JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Vignati Distribuciones SRL c/Mondelez Argentina SA s/Ordinario
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala C
Fecha:03-06-2016
Cita:IJ-CXCV-654
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde revocar la sentencia que estableció la caducidad de la mediación por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 51 de la Ley N° 26.589, en tanto el mencionado art. 51 no dispone que la acción deba desestimarse en el supuesto de caducidad de la instancia de mediación, que, por cierto, no es asimilable a una caducidad sustancial, máxime cuando el proceso no puede proseguir sin mediación cumplida eficazmente, por lo que debe juzgarse producida la situación prevista por el art. 16, inc. d, de la Ley N° 26.589, según el cual el juez durante la tramitación del proceso podrá derivar el expediente a instancia de mediación, por una única vez.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala C

Buenos Aires, 3 de Junio de 2016.-

I. Viene apelada en subsidio por la actora la resolución de fs. 34. El recurso fue fundado a fs. 36/40.

II. La apelante cuestiona el rechazo de la demanda, decisión que el juez de primera instancia adoptó sobre la base de que había caducado la mediación.

Para así decidir, el "a quo" destacó que la mediación había sido cerrada el 11.6.14, en tanto la demanda había sido interpuesta el 4.3.16, es decir, una vez transcurrido el plazo previsto por el art. 51 de la Ley Nº 26.589.

El juez dispuso que el demandante efectuara una nueva mediación y que se resorteara el juicio para una nueva y regular asignación.

La ley de mediación no contempla entre las excepciones establecidas en dicho régimen a las demandas deducidas “con la finalidad” de interrumpir la prescripción, como es la del caso.

No hay tampoco en dicha normativa elemento alguno que conduzca a sostener que esa excepción deba considerarse implícita.

Ahora bien, el agravio de la apelante consiste en que, al decidir del modo en que lo hizo, el juez habría impedido a su parte interrumpir la prescripción de la acción a través de este medio, esto es por vía de ejercer la demanda deducida en autos.

A juicio de la Sala, el recurso es admisible.

Ciertamente, habida cuenta el tiempo transcurrido entre el cierre de la mediación y la promoción de la demanda, no puede tenerse por cumplida la instancia de mediación previa a este proceso, en función de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Nº 26.589.

Sin embargo, el rechazo de la demanda fue prematuro.

El mencionado art. 51 no dispone que la acción deba desestimarse en el supuesto de caducidad de la instancia de mediación, que, por cierto, no es asimilable a una caducidad sustancial, tal como esta Sala recordó recientemente (v. sentencia del 25.6.15, en “Guzmán, Silvia Gabriela c/Transportes Atlántida S.A.C. – Línea 57 Ramal Pilar y otro s/ordinario”, con cita de doctrina).

Ello conlleva la necesidad de indagar en la propia ley de mediación cuál sería la consecuencia atribuible a la caducidad de la mediación.

Por lo pronto, como se dijo, la solución no podría pasar por la desestimación de la demanda, no sólo por no disponerlo el art. 51 de aquella ley, sino porque tan grave solución importaría negar al interesado el acceso a la justicia, máxime teniendo en cuenta la posibilidad de casos como el presente, en que la accionante adjudica a su demanda la eficacia interruptiva de la prescripción.

Por otra parte, el proceso no puede proseguir en el estado en que se encuentra –esto es, sin mediación cumplida eficazmente-.

En tales condiciones, el tribunal juzga producida la situación prevista por el art. 16, inc. d, de la ley de mediación, según el cual el juez durante la tramitación del proceso podrá derivar el expediente a instancia de mediación, por una única vez.

Para el caso que no se advierta producido el supuesto descripto por esa norma, es claro que se ha dado una situación análoga que aconseja acudir a aquel arbitrio, que esta Sala empleó al resolver una situación similar recientemente (v. resolución del 27.10.15, en “Simboli, Noemí Liliana c/Romano, Victorio Eduardo y otro s/ordinario”).

Por tanto, el recurso debe prosperar, lo cual no significa abrir juicio aquí sobre si la demanda intentada por la parte apelante ha interrumpido o no la prescripción de la acción, cuestión que debe entenderse deferida al momento en que corresponda pronunciarse acerca de la aludida prescripción, si es que ésta fuera opuesta oportunamente.

III. Por ello, se RESUELVE: 

admitir la apelación, revocar la resolución apelada y, en consecuencia, derivar estas actuaciones a instancia de mediación, a cuyo fin, vuelto este expediente al juzgado de primera instancia, el señor juez a quo proveerá las medidas que sean conducentes, disponiendo la suspensión de plazos en los términos del art. 17, Ley Nº 26.589.

Sin costas por no haber mediado contradictorio.

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista.

Eduardo R. Machin - Julia Villanueva - Juan R. Garibotto