JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El Proceso y el Código Civil y Comercial
Autor:Converset (h), Juan Manuel - Kelly, Romina
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial - Número 14 - Octubre 2016
Fecha:05-10-2016 Cita:IJ-CV-217
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El Proceso y el Código Civil y Comercial

Romina Kelly y
Juan Manuel Converset (h)

El Código Civil y Comercial, tienen normas que están referidas a las etapas procesales, como ser la introductoria, probatoria y recursiva. En ese orden, resulta de importancia para el proceso civil, las cuestiones relativas al sujeto, capacidad de las personas, representación, domicilio, entre otros.

Primeramente, se hará una mención de lo que la doctrina define como proceso, procedimiento y juicio.

El proceso es opinión de Couture, una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente para resolver mediante juicio (como acto de autoridad) el conflicto de intereses. Su función sustancial es dirimir, con fuerza vinculatoria el litigio sometido a los órganos de la jurisdicción”

Farién Guillen considera que el proceso es una cadena de situaciones jurídicas contrapuestas de las partes, integradas por un cuerpo de poderes, expectativas y cargas destinadas a obtener una serie de situaciones por obra del juzgador.

El procedimiento es el conjunto de formas a través de las cuales se realiza y se tramita el proceso. Es el cuerpo de formalidades o el conjunto secuencial de las etapas a lo largo de las cuales el legislador regula la tramitación del juicio.

Es decir, el procedimiento es la forma en que se desarrolla y se da materialmente el proceso; es el conjunto de trámites o la forma para sustanciar al proceso.

Así y para distinguir al proceso del procedimiento, hay que realizar la siguiente reflexión:

El primero, es un fenómeno jurídico cuya vida es privativa de la función pública y jurisdiccional; en cambio, el segundo, es la combinación de actos vinculados que se presentan dentro o fuera de los órganos jurisdiccionales. De esto se concluye, que el proceso es el todo y el procedimiento es el curso o forma para que aquél se practique o ejercite.

El juicio es el cúmulo de actos regulados normativamente, de los sujetos que intervienen ante un órgano del Estado, o un árbitro, con facultades jurisdiccionales, para que se apliquen las normas jurídicas a la solución de la controversia o controversias planteadas[1].

En el Código Civil y Comercial se utilizan dentro de su articulado, a veces de manera indistinta, pero no de manera apropiada a su significado, los términos proceso, procedimiento o juicio.

En relación al término proceso, se refiere en varios artículos al “tipo de proceso” que se debe aplicar, como ser en los siguientes casos:

- en los proceso de familia, tal como se hace mención en los arts. 705 al 711,

- en los arts 712 al 715, se refiere a las acciones de estado de familia, siendo su mención más apropiada, pretensiones o proceso.

- en relación al divorcio, en el Capítulo 8, sección 2º, art. 436, utiliza proceso de divorcio y en el art. 438, se refiere al procedimiento del divorcio.

- en los temas de sucesiones y responsabilidad civil -en la acción preventiva-, también se utiliza la voz proceso ya sea sucesorio –arts. 2335 y ss - y 1710 y ss-

- el art. 1905, referido a la prescripción adquisitiva, dice “Sentencia de prescripción adquisitiva. La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo”.

- el título XIV, referido a las acciones posesorias y acciones reales, el art. 2244 dice “…Conversión. Si durante el curso del proceso se produce una lesión mayor que la que determina la promoción de la acción, el afectado puede solicitar su conversión en la que corresponde a la lesión mayor …”. Se refiere a la “conversión del proceso”.

El Código Civil y Comercial y el procedimiento:

- en su articulado, el código se refiere al procedimiento, queriendo hacer referencia a que se aplique el proceso más abreviado que prevea la ley local.

- el art. 70, referido al cambio de prenombre o apellido, dice que debe tramitar por el “…proceso más abreviado que prevea la ley local …”

- el art. 543, referido al proceso de alimentos dice: “La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión”.

- en referencia al cese, aumento o reducción de alimentos, el art. 544, refiere que “la pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local”.

- en las acciones posesorias y acciones reales, el art. 2246, dice que “las acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyes procesales …”.

En estos supuestos, donde utiliza la palabra proceso, el fin del Código Civil y Comercial es el procedimiento más abreviado, utilizando este vocablo en los siguientes casos:

- en los casos de cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad (art. 70)

- en los casos de oposición del matrimonio, mencionado en el art. 414. “… El juez competente debe sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local”.

- el art. 555, referido a la oposición al derecho de comunicación dice “… si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local”.

- el art. 564, referido al derecho a la información en las técnicas de reproducción asistida, sostiene que “… a petición de las personas nacidas a través de estas técnicas, puede: a) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local”.

- en los casos de declaración judicial de la situación de adoptabilidad, el art. 607 dice: “…El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad mediante el procedimiento más breve previsto en cada jurisdicción”

- en el caso de desacuerdo entre los progenitores, “cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local” (art. 642).

- el 644, relacionado a los progenitores adolescentes que ejercen la responsabilidad parental de sus hijos, en caso de conflicto, “…el juez debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local”.

- en los casos del plazo indeterminado, referido al tiempo de pago, el art. 871 dice “… d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local”

- el art. 877, referido a 887 las excepciones al principio de la mora automática, dice en su inciso b) que la regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones: “sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local”.

- el art. 1006 referido al objeto de los contratos en general -determinación por un tercero- dice “… puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal”.

- en las compraventas, cuando el precio es determinado por un tercero, el art. 1134 dice “…el precio lo fija el juez por el procedimiento más breve que prevea la ley local”.

- en los casos de observaciones de los resúmenes de cuenta, “… se resuelven por el procedimiento más breve que prevea la ley local”.

- el art. 1679, referido a la sustitución del fiduciario, dice “…cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación del acaecimiento de la causal y la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local”

- el art. 1854 que se encuentra dentro las normas comunes para títulos, referido a las obligaciones de terceros, dice que “… cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus obligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contradictorio más breve que prevea la ley local”.

- el art. 1863 referido a los valores en serie en los casos de depósito o entrega de las prestaciones y el art. 1874 y 18785 referido a los valores individuales, se refieren al procedimiento más breve previsto por la legislación local.

En referencia al vocablo juicio, se encuentra dentro el ordenamiento del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para referirse a distintas situaciones:

- el art. 123 alude “a juicio del juez”, refiriéndose a un análisis razonado a los fines de resolver un planteo que se efectúa.

- el art. 36 del código Civil y Comercial utiliza este término, al tratar la restricción a la capacidad y refiriéndose a la intervención del interesado en el proceso, al decir “… se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio”.

- el art. 82, referido al procedimiento en el supuesto del “presunto ausente”, la norma dice que el Ministerio Público es “parte necesaria en el juicio”.

- el art. 254, cuando se refiere a los honorarios en los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos preventivos y quiebras,

- art. 296 al referirse a la eficacia probatoria del instrumento público.

- art. 330. Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.

- art. 546, referido a la existencia de otros obligados en el juicio de alimentos dice que “… si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance”.

- art. 569 en relación a cómo se prueba la filiación matrimonial, y en el art. 570 para la filiación extramatrimonial,

- art. 584. Posesión de estado. “La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor …”.

- art 677 referido a la representación, el 678 relacionado a la oposición al juicio, “… que el hijo adolescente inicie una acción civil contra un tercero”, ó el art. 679 cuando el hijo menor de edad puede iniciar juicio contra los progenitores.

En otros casos, se utiliza el término juicio, asimilándolo a proceso. En estos casos, el art. 245 se habla de juicio de divorcio al referirse al proceso de divorcio.

El art. 616 hace referencia al proceso de adopción y el art. 617 habla del procedimiento, fijando reglas que son inherentes al Derecho Procesal.

En este análisis, en algunos casos se utiliza la voz proceso, procedimiento o juicio, cambiando su real significado. El tema, deslizándolo de manera mas minuciosa, es que cuando se utiliza la “fórmula”, “el proceso más abreviado que prevea la ley local”, o “el procedimiento más abreviado que provea la ley local”, podría crear algún tipo de “duda” pues el proceso más abreviado en el Código Procesal Civil y Comercial es el sumarísimo, y el procedimiento más abreviado, puede ser un incidente, o un proceso monitorio, o una tutela anticipatoria, mencionando a modo de ejemplo.

 

 

Notas

[1] ARELLANO GARCÍA, Carlos; Derecho Procesal Civil; Porrúa; 5° edición; México; 1998; p. 66.