JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Obligación de seguridad y obligación de prevenir el daño en las competencias deportivas
Autor:Varizat, Andrés F.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Daños y Contratos - Número 7 - Noviembre 2013
Fecha:19-11-2013 Cita:IJ-LXIX-818
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I. Introducción
II. Obligacion de seguridad y prevención del daño
III. Obligación de seguridad y obligación de prevenir el daño a cargo de los árbitros, en favor de los jugadores que toman parte en una competencia deportiva
IV. Lineamientos fijados por la corte suprema: el fallo B. S., J. G. c/Unión Cordobesa de Rugby y Otros
V. La obligación de los árbitros de analizar la “preparación” del jugador y de proteger su integridad física
VI. Alcance de la obligación de analizar la preparación del jugador a cargo del árbitro
VII. Nuestra opinion: delimitación de los alcances de la obligación del árbitro
VIII. Conclusiones

Obligación de seguridad y obligación de prevenir el daño en las competencias deportivas

Andrés Federico Varizat

I. Introducción [arriba] 

En el presente trabajo, plantearemos algunos aspectos actuales vinculados a la obligación de seguridad y a la obligación de prevenir el daño en las competencias deportivas. Con tal finalidad, haremos especial referencia a una reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la cual se señaló la existencia, a cargo del árbitro, de un deber de preservar la seguridad e integridad física de los participantes en el marco de una competencia deportiva de rugby amateur.

II. Obligacion de seguridad y prevención del daño [arriba] 

La denominada “obligación de seguridad” [1] surgida en Francia en el campo de la responsabilidad marítima y en el ámbito de los accidentes de trabajo, es una temática de permanente actualidad en el derecho de daños. Son numerosos los aspectos de importancia relacionados a esta figura jurídica. En primer término debido a que la misma supone la incorporación de un factor de atribución objetivo en el ámbito contractual fundado en el principio de la buena fé, posibilitando proteger intereses distintos a los que supone la prestación principal. Otra cuestión de importancia, es la relativa a determinar su ámbito de aplicación, el cual en un principio se entendió limitado a un grupo reducido de contratos en donde las prestaciones principales pudieran poner en riesgo la persona o los bienes de uno de los contratantes; para posteriormente evolucionar hacia conceptualizaciones más amplias. La irrupción del derecho del consumidor ha contribuido a consolidar esta última tendencia, haciendo aplicable la obligación de seguridad aún en los casos en que no existe contrato, bastando la configuración de una relación de consumo con fundamento en el art. 42 de la Constitución Nacional[2] y en los arts. 5 y 6 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios N° 24.240 ref. por Ley N° 26.361. De modo que hoy puede fundadamente afirmarse, que la obligación de seguridad ha cobrado gran expansión, siendo aplicada en diversos ámbitos como la responsabilidad civil en general, la responsabilidad médico asistencial, los daños causados en el transporte, el resarcimiento de daños en el ámbito del derecho del consumidor, los daños ocasionados en contratos de espectáculo en general y asimismo los daños ocasionados en eventos y competencias deportivas.

Ahora bien, lo que nos interesa destacar, es que la noción de obligación de seguridad no solo resulta de utilidad como fundamento de la obligación de resarcir del daño ya causado. También presenta importantes proyecciones en relación a la obligación de prevención del daño, como elemento valorativo para discernir qué medidas debieran haberse adoptado en tal sentido. Como expone LAMBERT-FAIBRE, la obligación de seguridad es considerada actualmente “un principio ético fundamental de la humanidad, del cual se deriva no solo la reparación de los daños, sino también su prevención y la toma de precauciones para no causarlos [3].

III. Obligación de seguridad y obligación de prevenir el daño a cargo de los árbitros, en favor de los jugadores que toman parte en una competencia deportiva [arriba] 

Toda competencia deportiva supone en términos generales, la participación una o más personas que realizan un despliegue de energías físicas por encima del nivel de actividad habitual, con sujeción a reglas preestablecidas en un reglamento[4]. Tales reglamentos resultan importantes, en razón de que las reglas y previsiones obrantes en los mismos, han sido concebidas para favorecer la seguridad en las competencias deportivas tanto para los participantes (jugadores), como así también para los espectadores e incluso para los terceros ajenos a él. De allí que el rol que juegan los sujetos encargados de aplicar dichos reglamentos (árbitros, comisarios deportivos, etc), resulte de fundamental importancia para asegurar la práctica normal del deporte de que se trata. Ahora bien. Más allá de la mera aplicación del reglamento ¿Tienen a su cargo tales sujetos una obligación genérica de seguridad y de prevenir el daño respecto a quienes toman parte de una competencia deportiva?.

La cuestión resulta de importancia, no solo por la eventual responsabilidad personal del árbitro, sino también por la posible responsabilidad refleja del principal, en este caso los clubes o las uniones de clubes (Federaciones) bajo cuya tutela se desarrollan los encuentros deportivos. Realizaremos el análisis de la cuestión sobre la base de un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

IV. Lineamientos fijados por la corte suprema: el fallo B. S., J. G. c/Unión Cordobesa de Rugby y Otros [arriba] 

En fecha 20/11/2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió un pronunciamiento [5], en el cual revocó un fallo dictado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, estableciendo que los árbitros tienen a su cargo una obligación de de preservar la integridad física de los jugadores que disputan un partido de rugby, especialmente cuando intervienen menores de edad, la cual por otra parte comprende el análisis de la “preparación” del jugador.

Los hechos fueron los siguientes. En la década de 1990 se disputó en esta Provincia de Córdoba, un partido de rugby amateur correspondiente a la categoría menores de 17 años. El actor, que se encontraba fichado en la Unión Cordobesa de Rugby, jugaba en forma habitual en el puesto de “tercera línea”, pero en ese partido de rugby en particular, y ante la falta de otros jugadores de su equipo ingresó a jugar como “primera línea” (Hooker), puesto este último que nunca antes había desempeñado con anterioridad. Todo ello a causa de que la falta de un jugador para ocupar ese puesto, impedía al equipo del actor disputar el partido con el riesgo de perder los puntos del encuentro. El cambio de puesto del jugador se realizó con la conformidad del entrenador del equipo del actor. A los pocos minutos del desarrollo del juego, y al efectuarse por tercera vez la formación conocida como “scrum”, y como consecuencia de la carga del rival sin que el pack de su equipo estuviese armado, el scrum fue derribado con el resultado de que el actor cayó pesadamente al suelo. Ello le produjo un traumatismo cervical con consecuencias cuadripléjicas irreversibles que lo obligaron a desplazarse, de allí en más, en silla de ruedas de por vida entre otras derivaciones perjudiciales para su salud.

a) En Primera Instancia se partió de la base de que el actor carecía de aptitud física y técnica para desempeñarse como Hooker, razón por la cual condenó al club de rugby Taborin (al que pertenecía el actor) con fundamento en la responsabilidad del principal por el actuar de su dependiente (entrenador), a la Unión Cordobesa de Rugby y a la Unión Argentina de Rugby por el actuar del árbitro del encuentro, también con fundamento en la responsabilidad por el hecho de un dependiente en un sentido amplio de dependencia funcional [6]. Se entendió que al existir un jugador no debidamente preparado para desempeñarse como primera línea, el hecho generador de responsabilidad por parte del árbitro lo constituía haber “omitido” ordenar un scrum “simulado” (como lo señalaba la ley 20 regulatoria del scrum del reglamento vigente en el año 1994, variante aplicable a divisiones menores de 15 a 19 años); es decir un scrum “sin empuje” de los packs de forwards y por lo tanto mucho menos peligroso desde el punto de vista de las posibles lesiones que eventualmente podrían sufrir los jugadores de la primera línea. La sentencia fue apelada por el actor, por la Unión Cordobesa de Rugby y por la Unión Argentina de Rugby. En el primer caso en relación a los montos y rubros resarcitorios; y en el segundo y tercer caso respecto a la imputación de responsabilidad por el hecho de sus dependientes o auxiliares.

b) El fallo de Cámara [7] revocó parcialmente lo resuelto, manteniendo la condena contra el club Taborín pero liberando de responsabilidad a la Unión Cordobesa de Rugby y a la Unión Argentina de Rugby. Los argumentos fueron los siguientes: a) No se presentaba falta de aptitud “física o técnica” del jugador para desempeñarse en el puesto que lo hizo. b) El propio “riesgo” del rugby en el cual las contingencias que provocaron los daños constituían infracciones “normales u ordinarias” dentro de las características de la actividad que se trata. c) La “asunción” de riesgos por parte del jugador que sufrió el daño durante la práctica deportiva[8]. Sobre la base de tales argumentos, la Cámara concluyó que no se verificaba culpa, negligencia o impericia reprochable al referee del encuentro deportivo, y por lo tanto cabía eximir de responsabilidad civil a la Unión Cordobesa de Rugby y a la Unión Argentina de Rugby.

c) A su turno, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba [9], al entender en el recurso de Casación, terminó por confirmar el fallo de Cámara. En relación a la omisión atribuida al árbitro, el Tribunal Superior Provincial en sentido coincidente con la Cámara, señaló que “no existía negligencia ni imprudencia alguna reprochable al árbitro del encuentro desde que no correspondía a este valorar si el actor estaba o no “debidamente preparado” para jugar de hooker”. De tal modo, el árbitro “no era quien debía ponderar la aptitud o entrenamiento” del actor, y en consecuencia “ninguna culpa, negligencia ni imprudencia” cabía asignarle a su actuación. En este mismo sentido se expuso que: 1) El actor medía alrededor de 1,80 m y pesaba 75 kg, al momento del encuentro, circunstancia que representa una “contextura física adecuada, en principio, para la práctica de este deporte”, de lo que se desprendía que no se había probado “que el actor careciere de aptitud física o técnica que le impidiera jugar en el puesto que lo hizo”, máxime cuando voluntariamente “se ofreció a jugar en tal ubicación y en definitiva el scrum en las distintas prácticas que tuvo el demandante no le significaba una modalidad extraña como formación”[10]. 2) No existía una exigencia reglamentada sobre el peso y altura que debe tener el puesto de hooker, y el actor había contado con el apoyo del entrenador de su equipo para desempeñarse en ese puesto. 3) El entrenador del equipo era “el único habilitado” para determinar si el jugador estaba o no preparado para jugar en determinado puesto y no el referee del partido, por tal motivo asistía razón a la Cámara al haber afirmado “que no se advierte cuál haya sido la negligencia del juez del encuentro bajo las premisas indicadas”. En este mismo sentido se expuso que lo dispuesto en el art. 902 del Cód. Civ. no alteraba tal conclusión [11]. 4) El actor en ningún momento denunció exceso durante el trámite del encuentro, ni el damnificado padecía de algún “defecto físico o técnico ostensible que le impidiera jugar o que autorizara al árbitro a suspender el encuentro por alguna de esas razones”, a lo que debía sumarse que el rugby era un “deporte riesgoso” para la integridad física de los participantes, señalando, con cita de doctrina, que los “daños que los jugadores sufren en la práctica deportiva deben ser soportados por el deportista como un riesgo propio de la práctica”[12]. 5) Asimismo, y desde un punto de vista teleológico o de las consecuencias derivadas de la posible solución jurídica a adoptar, el Tribunal Superior Provincial también hizo alusión a la virtual “desaparición” de los árbitros de rugby si se los obligaba a verificar la preparación de los jugadores, tarea esta última, que se entendió como propias de los entrenadores y no de los árbitros [13].

d) La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la decisión anterior, condenando a resarcir a la Unión Cordobesa de Rugby y a la Unión Argentina de Rugby sobre la base de dos argumentos [14]:

d.1. No podía presuponerse la existencia de “asunción de riesgos deportivos” por parte del jugador: La Corte afirma que “cuando se trata de un menor de edad, quien acepta los riesgos de la práctica deportiva no es el menor sino sus padres”, y los riesgos aceptados por estos se limitan a los que “conocían o debían conocer de acuerdo a lo previsto por el reglamento de la actividad deportiva” [15]. Se recepta de este modo, aunque sin decirlo expresamente, la distinción entre riesgos “normales” y “anormales” de la competencia deportiva, idea, ya aplicada en materia de responsabilidad civil deportiva (preferentemente competencias automovilísticas) por parte de la jurisprudencia francesa [16] y de Argentina [17]. En este caso el razonamiento es el siguiente: si el jugador hubiera disputado el partido de rugby en el puesto donde habitualmente jugaba, y sin que se hubieran verificado transgresiones graves del reglamento, la competencia se hubiera desarrollado en el marco de un riesgo deportivo “normal” el cual puede entenderse como válidamente asumido por el deportista al tomar parte en la competencia [18]. Pero en el caso analizado, se trataba de un deportista menor de edad, que para peor no contaba con la debida preparación física y técnica para desempeñarse como hooker en una formación de por si peligrosa (scrum). Existía por otra parte una previsión expresa del reglamento vigente (que no fue cumplida) destinada a “prevenir” daños, la cual procuraba evitar que los jugadores menores de edad no debidamente preparados para desempeñarse en el puesto de primera línea, pudieran sufrir eventuales lesiones de gravedad como consecuencia de su inexperiencia (ley 20-scrum antes citada que ordenaba realizar scrums “simulados”). De todo ello se deriva, que en este caso se presentaba un riesgo deportivo “anormal” -mucho mayor al habitual- y que como tal se hallaba “fuera” de las contingencias normales o corrientes propias del juego señaladas por el reglamento. De ellos se derivan dos consecuencias: i) Al no haberse desarrollado la práctica del deporte dentro de los cánones de “normalidad” y de ajuste al reglamento pre-establecido, no podía entenderse que tal riesgo deportivo “anormal” fuera asumido válidamente por el jugador. ii) Por ende no resulta aplicable la eximente de no resarcibilidad del daño deportivo, la cual según ya se ha expuesto, exige como basamento fáctico un desarrollo “normal” de la competencia deportiva.

d.2. Los entrenadores y el árbitro, tenían a su cargo una obligación de salvaguardar la “integridad física” o “seguridad” de los jugadores, deber que incluía la evaluación de la preparación del jugador: Este es el punto que analizaremos con mayor detalle en este comentario. Se trata de una idea novedosa y de indudables proyecciones prácticas. Y si bien su aplicación fue señalada en el contexto de un encuentro de rugby, analógicamente puede extenderse a otros sujetos que tienen a su cargo la aplicación del reglamento que rige la práctica deportiva como los árbitros del futbol o del boxeo, o los comisarios deportivos que actúan en el automovilismo o el ciclismo.

V. La obligación de los árbitros de analizar la “preparación” del jugador y de proteger su integridad física [arriba] 

No existen dudas en relación a que las principales obligaciones a cargo del árbitro de un encuentro deportivo tienen que ver con la debida aplicación del reglamento. Pero no resulta tan claro hasta qué punto se extiende el deber de determinar si un determinado jugador se halla debidamente “preparado” para jugar en determinado puesto, como forma de evitar que su falta de capacidad -tanto física como técnica- le terminen produciendo durante la práctica del deporte una lesión de mayor o menor gravedad. Se trata de un aspecto que a partir del fallo de la Corte Suprema antes referido, ha despertado dudas y opiniones encontradas. Constituye asimismo el aspecto medular del caso analizado, ya que los diferentes tribunales que se expidieron en relación a este tema contantemente hicieron referencia a la “adecuada preparación” o “suficiente preparación” del jugador.

Comencemos por señalar, que la referencia a la preparación del jugador, se orienta hacia una finalidad de indiscutible importancia: preservar la salud y la integridad física de los participantes de una competencia deportiva. Pero, ¿cuales resultan ser las acciones que deben ponerse en práctica por parte de los árbitros para cumplir con dicha obligación?. La respuesta a dicho interrogante exige realizar algunas distinciones.

a) POR PARTE DEL ENTRENADOR

En relación al entrenador, no existen dudas de que pesan sobre el mismo tanto la obligación de analizar la preparación de cada jugador, como así también la de proteger su integridad física en toda su extensión. El entrenador, en razón de la proximidad con cada integrante del equipo, es quien mejor conoce las particulares aptitudes físicas, técnicas y de entrenamiento de cada jugador. Y por lo tanto, se halla en inmejorables condiciones para determinar qué puesto, rol o función en el equipo resulta adecuado para uno. Entre los diferentes tribunales que fallaron el caso analizado, no existe discusión en relación a este punto.

b) POR PARTE DEL ÁRBITRO

Pero el problema se plantea en relación a cual resulta ser el alcance de la obligación de analizar la preparación del jugador y la de proteger su integridad física por parte del árbitro. La situación en este caso es diferente, ya que el referee, la mayoría de las veces no conoce a los integrantes de los equipos que disputan una justa deportiva. Profundizaremos a continuación el análisis de esta cuestión.

VI. Alcance de la obligación de analizar la preparación del jugador a cargo del árbitro [arriba] 

¿Hasta donde se extienden las actividades que deben poner en práctica el árbitro para dar acabado cumplimiento a la obligación de analizar la “preparación” del jugador tendiente a proteger su integridad física?. Es uno de los aspectos donde se verificaron posturas disímiles entre la Cámara, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba y la Corte Suprema.

a) EL EXAMEN GENERAL DE APTITUD “FÍSICA” REALIZADO A SIMPLE VISTA. CRÍTICA.

Un primer criterio es el siguiente: el árbitro del encuentro cumple con lo deberes a su cargo, de analizar la preparación del jugador y la de proteger su integridad física, a través de un mero examen “visual” del participante de la justa deportiva. Este fue el criterio de la Cámara, al señalar en relación a las aptitudes del jugador para desempeñarse en determinado puesto, que “La falta de esa aptitud debe ser ostensible, manifiesta o tan evidente que no deje lugar a dudas que el jugador de rugby desempeñar el rol que pretende, verbigracia, que enyesado quisiere jugar” [19]. Un criterio similar, adoptó en su momento el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba cuando afirmó que en el caso analizado y en relación al actor, no se había presentado “…alguna “notoria” deficiencia física que lo inhabilitara para la práctica de este deporte y que eventualmente autorizara al referee a suspender el partido”[20]. Asimismo algunos autores, son partidarios de este criterio, cuando al comentar el fallo que nos hallamos analizando afirman que: “La falta de aptitud física para jugar en el puesto de hooker debe ser ostensible, manifiesta y totalmente evidente de manera que no deje dudas que el jugador no puede desempeñar el rol que pretende”[21]. Según este punto de vista, para cumplir la obligación de analizar la preparación del jugador bastaría realizar un examen general a “simple vista”. Si del mismo surgiera una deficiencia física evidente del parte del jugador, el árbitro debería tomar alguna medida en particular para proteger la seguridad del mismo. Caso contrario no existirían motivos para modificar el curso normal del desarrollo del juego.

Esta postura resulta criticable. La razón es que en muchos casos la posibilidad de sufrir daños graves en la práctica de los deportes de contacto como el rugby, no proviene de una falta de aptitud “física”, sino que se debe a la falta de preparación “técnica”. Es precisamente lo que ocurrió en el caso analizado. Así un sujeto que desde el punto de vista de su apariencia física podría resultar muy apto para integrar la primera línea del pack de forwards (estatura media, robusto y de buena musculatura general), podría verse expuesto a sufrir de severas lesiones en caso de no conocer la técnica de entrada al scrum, o la forma de coordinar del empuje, y especialmente si no conoce como reaccionar frente a una eventualidad peligrosa: el derrumbe o caída del scrum, aspectos que profundizaremos posteriormente.

b) EL EXAMEN DE APTITUD NO SOLO FÍSICA, SINO TAMBIÉN “TÉCNICA”.

Es el criterio adoptado por la Corte Suprema. Supone una perspectiva más amplia, la cual resulta de importancia especialmente ante la presencia de jugadores “menores de edad”, situación que origina un deber específico a cargo del referee de “proteger la integridad física de los jugadores”, que exige “extremar las precauciones”, a través de acciones que -a modo de ejemplo- son enumeradas en el fallo (consultar con el entrenador, el capitán o los jugadores que ocuparían los puestos de primera línea del equipo si el equipo tarda en conformarse, etc) [22]. En estos términos, no basta un examen de aptitud física a simple vista, sino que el árbitro debe también indagar otros aspectos a su alcance. Creemos que tales aspectos, se relacionan no solo con la aptitud física, sino también con la aptitud “técnica” del jugador. Este doble análisis es el que posibilita el debido cumplimiento de la obligación de analizar la preparación del jugador, para evitar que este último sufra daños si carece de la misma. En el caso analizado, este criterio resultaba acorde al reglamento vigente: el art. 108 del reglamento general de la Unión Cordobesa de Rugby autorizaba al referee, a impedir que disputaran un partido jugadores con notoria falta de aptitud tanto “física como técnica”, si ello podía representar un “peligro”.

c) EL CRITERIO ANTERIOR: ¿SUPONE EXIGIR ASPECTOS “IMPREVISIBLES”?

La exigencia de indagar la aptitud “técnica” del jugador hace surgir algunos interrogantes. ¿ Constituye un aspecto “imprevisible” para el árbitro?. ¿Puede ello ocasionar que, de aquí en adelante, nadie quiera desempeñarse como referee de rugby o de otras prácticas deportivas, ante el riesgo de ser demandado civilmente?. ¿Puede ello significar la ruina de los clubes o uniones deportivas, a causa de la responsabilidad civil indirecta que las hace responsables por la actuación del árbitro?.

Como ya hemos señalado, esta línea argumental, fue planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba al confirmar el fallo de Cámara. Así, desde el punto de vista de las consecuencias derivadas de la posible solución jurídica a adoptar, se expuso que “una interpretación como la pretendida por el casacionista importaría sin más un certificado de defunción para el rugby y la desaparición de los referee que arbitren tales encuentros deportivos”[23].

Sobra la base de la misma idea, se agregó que: a) Considerar que es el árbitro quien debe ponderar –previo a cada partido- si los jugadores propuestos por el propio entrenador de los equipos se encuentran o no suficientemente preparados lleva a consecuencias “absurdas e inaceptables”; ya que el “referee debería –incluso- efectuar un test preliminar de los mismos jugadores titulares, ya que tampoco tendría certeza sobre si los mismos están o no suficientemente preparados”. b) Las consecuencias a las que conduciría entender que “las directivas y decisiones del entrenador del equipo (que es quien –en rigor- es el único conoce verdaderamente de la preparación de sus jugadores) no son ciertas o pueden ser sometidas a duda o incertidumbre”, lo cual obligaría “a todo referee a efectuar –previo a cada partido- una especie de indagación preliminar (cuyas particularidades también aparecen como de dificultosa instrumentación) para certificar dicha preparación”[24].

VII. Nuestra opinion: delimitación de los alcances de la obligación del árbitro [arriba] 

Habiendo arribado a este momento del análisis, señalamos que consideramos acertado el criterio fijado por la Corte Suprema. La finalidad última de proteger la integridad física de los jugadores, más aún si se trata de menores de edad, justifica exigir a los árbitros de los encuentros una obligación de prevenir el daño, cuyo contenido prestacional va más allá del mero análisis de aptitud física a simple vista. Pero aclaramos que ello no supone exigir que los árbitros prevean la posibilidad de que los jugadores sufran daños inesperados por cualquier contingencia, en cualquier momento, aún en aquellas circunstancias normales o habituales del juego.

Se trata en realidad, de una exigencia de “mayor diligencia” en relación a ciertos momentos “críticos” o “peligrosos” que se presentan durante el transcurso del juego, en los cuales los riesgos de sufrir daños por parte de los jugadores son mayores. Así cuando se hacen presentes tales momentos críticos del juego se produce una suerte de “afinamiento” del concepto de culpa, lo cual supone que negligencias anteriormente consideradas como mínimas, hoy constituyan un factor de atribución suficiente de responsabilidad civil [25], idea frecuente en ciertos ámbitos de responsabilidades especiales (profesionales, accidentes de automotores). De modo que la obligación de analizar la preparación y de proteger la integridad física de los jugadores, debe entenderse como una exigencia de mayores precauciones o diligencias cuando se verifican:

- Los momentos más peligrosos durante el transcurso de una competencia deportiva desde el punto de vista de los posibles daños que pudieran sufrir los participantes o jugadores. En este caso resultará necesario adentrarse en las particularidades propias de cada deporte para realizar la distinción entre momentos más peligrosos o menos peligrosos de la práctica deportiva.

- La intervención de menores de edad en el juego o deporte de que se trate.

a) DISTINCIÓN ENTRE MOMENTOS “MAS PELIGROSOS” Y “MENOS PELIGROSOS” DE LA COMPETENCIA DEPORTIVA.

Como hemos señalado anteriormente, la obligación de analizar la preparación del jugador y la de proteger su integridad física por parte del árbitro, no se extiende a cualquier eventualidad común o habitual de la competencia deportiva. Sino que debe limitarse a aquellas variantes o momentos “específicos” del juego donde existen mayores riesgos para la integridad física de los participantes o jugadores, en el sentido de sufrir lesiones de cierta gravedad. Ese es el ámbito donde cobra sentido dicha obligación y es también este el contexto en el cual puede ser prevista. Ahora bien. ¿Cómo determinar esos momentos de mayor peligro?.

1) En primer término a través del estudio de las particularidades y los reglamentos del deporte de que se trate. Agregamos que las mismas disposiciones reglamentarias de cada deporte, prevén regulaciones o soluciones “especiales” para aquellos momentos o circunstancias puntuales del juego que pueden resultar más peligrosas para los jugadores. Un ejemplo es el boxeo[26]. Así la caída de un púgil luego de un golpe, los reglamentos prevén el denominado “conteo de protección”, lo cual significa que durante varios segundos –indicados públicamente por el personal de arbitraje- no habrá nuevos golpes ni acechos hasta que el púgil se recupere o indique que está listo para continuar; o la facultad del árbitro de parar la pelea o declarar el “nocaut” cuando la continuación del evento suponga un castigo innecesario o puedan implicar serías lesiones para uno de los contendientes.

2) En segundo término en función de la misma reiteración práctica previa de la disciplina deportiva de que se trate, la cual va configurando “reglas de la experiencia” sobre las cuales se puede determinar el punto en cuestión. Ambos aspectos, deben ser de conocimiento por parte de los entrenadores y especialmente por los árbitros deportivos. Como bien se ha expuesto, el árbitro reviste la condición de “buen conocedor y mejor intérprete de las reglas del juego”, cuenta con preparación al efecto generalmente a través de cursos teóricos y prácticos, por lo que posee conocimientos superiores al común de la gente en lo que respecta al entendimiento y aplicación de las reglas deportivas de que se trate[27]. A ello debe sumarse, que el árbitro es quien se halla sobre el terreno, dirige el juego y toma y decide las sanciones. Por otra parte la gran mayoría de los árbitros practican o suelen ser ex jugadores de la disciplina deportiva que dirigen. Todo ello justifica exigir a los árbitros de los encuentros una “diligencia mayor” al mero análisis de aptitud física a simple vista, en relación a aquellas variantes del juego que puedan implicar peligros o riesgos de daños para la integridad física de los participantes. En el caso del rugby, cualquier árbitro que cuenta con una mínima experiencia, puede advertir prontamente la falta de preparación “física” o “técnica” de un jugador para desempeñarse como primera línea, sobre la base de distintos indicios que detallaremos más adelante. Para ilustrar un poco más la cuestión, y siguiendo los criterios anteriormente fijados, deberemos adentrarnos en algunas “particularidades” de este deporte. En especial en el “scrum”, formación en la cual se produjeron los daños padecidos por el actor en el caso analizado.

b) PARTICULARIDADES DEL RUBGBY Y LOS REGLAMENTOS DE DICHO DEPORTE

En el caso específico del rugby, los riesgos para la integridad física varían según el puesto que desempeñen los jugadores. Las lesiones por colapso o “caída” del scrum son privativas del hooker y pilares, mientras que los tres cuartos son mas pasibles de lesión durante otras alternativas del juego (ej. un takcle). La reglamentación del rugby, regula aspectos generales[28] y también aspectos particulares relacionados a preservación de la seguridad e integridad física de los jugadores. Entre estas últimas se encuentran dos reglamentaciones que fueron objeto de análisis por parte de todos los tribunales que entendieron en la causa: a) El art. 108 del reglamento general de la Unión Cordobesa de Rugby dictado por esta última, entidad que agrupa a todos los Clubes de Rugby de la Provincia de Córdoba, y que habilita al referee a impedir que participen en el juego aquellos jugadores cuya notoria falta de aptitud física o técnica puede representar un peligro. b) Y especialmente, la ya citada “ley 20-Scrum”, dictada por Unión Argentina de Rugby dirigida a establecer la forma y las condiciones en las que habrá de desarrollarse el “scrum”, previendo que si un equipo no puede presentar reemplazantes debidamente preparados al comenzar el partido, no debe permitirse que esta instancia del juego se desarrolle de un modo habitual, sino que deben ordenarse scrums “simulados” (sin empuje).

1. EL SCRUM COMO UN TÍPICO MOMENTO “RIESGOSO” DEL JUEGO QUE EXIGE EXTREMAR LAS PRECAUCIONES

El “scrum”, también llamado “melé”, es una de las formaciones más conocidas del rugby en la cual participan ocho jugadores por cada equipo (pack de forwards), organizados en tres líneas, ubicados frente a frente y en posición agachada y agarrada. El comienzo de la disputa en el scrum, se produce cuando los tres primeras líneas (dos pilares a los costados y un Hooker al medio) se juntan (entrada al scrum) con sus oponentes de modo que las cabezas de las primeras líneas de cada equipo quedan intercaladas. Así se forma un túnel en el cual se introduce la pelota para que los jugadores puedan disputar su posesión, sin tocarla con la mano, sino “empujando” hacia adelante y taconeando o hookeando con los pies con el fin de obtener el balón que ha sido lanzado en medio de ellos. El grupo que haya obtenido el balón, debe sacarlo por detrás de la formación, donde será tomado por otro jugador el medio scrum (lo más frecuente) o por otro jugador (menos frecuente) continuando el partido. De modo que el scrum finaliza cuando la pelota sale de dicha formación en cualquier dirección.

De acuerdo a lo dispuesto por la ley 20[29] que regula este aspecto del juego el propósito del scrum es el de “reiniciar el juego, rápida, segura e imparcialmente, después de una infracción menor o de una detención”. Una infracción menor puede ser, por ejemplo, un pase hacia adelante o una caída involuntaria de la pelota hacia adelante. Pero cabe hacer notar, que si bien el propósito original del scrum como formación del rugby era reiniciar el juego después de una infracción o una detención, es un hecho conocido que hoy todo equipo también intenta utilizarlo como plataforma para “tomar la iniciativa” y pasar al ataque. Por otra parte, la presión física que un pack le impone al contrario en un scrum antes que la pelota esté en juego, le da a ese equipo no solo ventaja para ganar la pelota si no también una posición dominante sobre el contrario.

Todo ello crea el campo propicio para que en el scrum se pongan en práctica conductas que resultan ser evidentemente “riesgosas” o “peligrosas” para los jugadores (ej. la "embestida" de la primera línea, la excesiva cercanía de las primeras líneas, no hacer la flexión, el empuje de la segunda y la tercera líneas antes de que la primera línea esté correctamente formada, o hacer colapsar o “derrumbar” el scrum deliberadamente). Por todas estas razones, esta formación debe merecer especial atención por parte del árbitro, desde el punto de vista de las posibles lesiones que pueden sufrir los jugadores de la primera línea.

2. LOS ASPECTOS ANTERIORES COMO INDICIOS DE LA “DEBIDA PREPARACIÓN” DEL JUGADOR

En el caso analizado, existieron sin dudas, suficientes indicios que ponían de manifiesto la falta de preparación “técnica” del jugador para formar en el scrum en el puesto de hooker. Sobre la base de las particularidades del rugby antes señaladas, destacamos los siguientes:

- Indicios generales: la propia experiencia práctica del rugby, señala al scrum como una variante del juego “peligrosa” para la primera línea, la cual exige jugadores “adecuadamente entrenados y experimentados” según la reglamentación antes referida. Por tratarse de una variante o momento específico donde existen mayores riesgos de lesiones de gravedad en perjuicio de los jugadores, el árbitro, en este momento del juego, debió extremar las precauciones y prestar atención a otros indicios como los siguientes.

- Indicios fácticos: señalados en el fallo de la Corte[30]: retraso del inicio del partido porque el equipo del actor no llegaba a completar el número de jugadores necesarios de integrantes, a los que se suma que en tal contexto, el árbitro tuvo la posibilidad de indagar con el entrenador, capitán del equipo, jugadores y propios integrantes de la primera línea del scrum, respecto a si estos últimos se hallaban debidamente entrenados para desempeñarse en dicho puesto. Otro indicio lo constituyen los comentarios surgidos en el terreno de juego cuando el comienzo de un partido de rugby se retrasa.

- Indicios técnicos: Y por último se hallan los indicios técnicos. Así por más que el examen visual del jugador determine prima facie su aptitud “física” para el puesto de primera línea, al mismo momento de comenzar a disputar un scrum se podrá apreciar si cuenta o no con un mínimo de aptitud “técnica”. La falta de preparación técnica se pondrá de manifiesto a simple vista a través de indicios tales como la incorrecta posición del cuerpo del jugador al formar, ingresar o disputar el scrum (ej. posición de los pies, espalda, etc), la falta de coordinación o sincronización con los demás forwards de su equipo, la forma de empujar incorrecta, etc, según criterios anteriormente detallados en esta nota.

En el caso analizado, tales indicios no podían ser considerados aspectos imprevisibles para el árbitro del encuentro. Por el contrario, resultaban perfectamente previsibles poniendo en práctica una normal diligencia si se tiene en cuenta que, como se expone en la relación de causa, antes del accidente que dejó cuadripléjico de por vida al actor, se disputaron una serie de “scrums previos”, y era la tercera vez que se formaba el scrum en el cual finalmente se produjo el accidente sufrido por el menor de edad.

Entendemos que sobre la base de evidencias como las señaladas, cualquier árbitro que cuente con una mínima experiencia, puede advertir prontamente la falta de preparación tanto física como técnica, o ambas, de un jugador para desempeñarse en un scrum como primera línea. Esto también acredita que la obligación de seguridad a cargo del árbitro, que comprende el análisis de preparación o aptitud “técnica” del jugador no constituye un aspecto “imprevisible” para aquel. Del fallo de la Corte, se desprende que el árbitro debió prestar especial atención a tales indicios. Y ante el caso de que existieran evidencias de que un jugador de la primera línea no contara con la debida preparación para disputar el scrum, no debió permitir que esta formación se jugara como si existieran circunstancias normales, ya que de ese modo se aumentaba notablemente el “riesgo” de que el jugador inexperto sufriera eventuales daños, que como la experiencia indica, terminan siendo por lo general muy graves. Esta “omisión” o “negligencia” en que incurrió el árbitro del encuentro, agravada en el caso por tratarse de jugadores menores de edad, constituye la principal razón estricta de decisión de la condena a resarcir plasmada en el fallo de la Corte.

3) DEPORTES EN LOS QUE PARTICIPAN MENORES DE EDAD

El criterio de proteger la integridad física de los jugadores que disputan una práctica deportiva, resulta aplicable para todos los participantes cualquiera sea su edad, pero se acentúa en el caso de los menores de edad. Se trata de otra directiva que surge del fallo de la Corte.

VIII. Conclusiones [arriba] 

1) La obligación de seguridad es una noción flexible, que no solo resulta de utilidad como fundamento de la obligación de resarcir del daño ya causado; sino que también presenta importantes proyecciones en relación a la prevención de daño. En este último caso, constituye un elemento valorativo para discernir qué medidas debieran haberse adoptado para prevenir la causación de determinados perjuicios.

2) En las competencias deportivas, aparte de la obligación de aplicar el reglamento, existe a cargo de los árbitros, la obligación de proteger la integridad física de los jugadores y de analizar su preparación para disputar un encuentro deportivo. Estas últimas obligaciones, no se extienden a cualquier eventualidad del deporte, si no que se circunscriben a aquellas variantes o momentos del juego que presenten mayor peligro o riesgo de lesiones graves para los jugadores. Tales variantes del juego, resultan previsibles y pueden determinarse en base a lo que indican los reglamentos deportivos y las reglas de la experiencia.

3) Si bien en todo encuentro deportivo rige la obligación de proteger o resguardar la seguridad de los jugadores, cuando las competencias son disputadas por menores de edad, dicha deber obligacional se acentúa.

4) Las Federaciones o Uniones deportivas, deben prestar especial atención a la capacitación de los árbitros, para que estos conozcan debidamente los reglamentos y los apliquen correctamente. Si los reglamentos fuesen poco claros, o si estos no existieran, los mismos deben ser dictados previendo especialmente cuales resultan ser las variantes del juego que puedan implicar mayores peligros o riesgos de daños para la integridad física de los participantes o jugadores. Y sobre esa base disponer claramente cuáles deben ser las medidas de seguridad a tomar para proteger a estos últimos de tales peligros o riesgos.

5) En el caso del rugby, la obligación de analizar la preparación del jugador y de proteger su integridad física, debe ser especialmente considerada en aquellas variantes del juego tradicionalmente riesgosas o peligrosas como los scrums. En tales casos, el árbitro deberá recurrir a todas las medidas a su alcance para interiorizarse respecto a la adecuada preparación física y técnica de la primera línea de forwards de un equipo, tanto en relación a los titulares como los suplentes.

6) Ante la duda de si determinado jugador de rugby se halla adecuadamente preparado física y técnicamente para disputar un scrum como primera línea, el criterio rector es dejar a salvo la seguridad del jugador, ej. ordenando scrums “simulados”.

 

 

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[1] Son numerosas las obras que han abordado el tratamiento de esta cuestión: VAZQUEZ FERREYERA, ROBERTO A. “La obligación de seguridad”, Edit. Velez Sarfield, Rosario, 1988, p. 102; BUSTAMANTE ALSINA, JORGE, “ Responsabilidad civil y otros estudios”, Abeledo Perrot Bs As 1995, T. 3 p. 195 y ss; PIZARRO, RAMÓN D., VALLESPINOS, CARLOS G., “Instituciones de derecho privado-Obligaciones”, T. 2 p. 602 y ss; MOSSET ITURRASPE, JORGE, “Responsabilidad por daños”, T.III, Rubinzal Culzoni, 2006, p. 213 y ss; HERANDEZ, CARLOS A.. FRUSTAGLI, SANDRA A., comentario a los arts 5 y 6 de la ley 24.240, en ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada (Picasso-Vazquez Ferreyra: directores), T. I, La Ley, 2009, p. 75 y ss, entre otras. Se ha señalado al fallo dictado en el año 1911 en autos “Zbidi Hamida c/ Compañía General Transatlántica” por la Corte de Casación Francesa como el nacimiento de este instituto. La novedad consistió en descubrir en el contrato de transporte de personas, junto a las obligaciones principales que asumen las partes, una obligación de “ conducir al pasajero sano y salvo a destino” garantizando de este modo su seguridad personal, VAZQUEZ FERREYERA, ROBERTO A. “La obligación de seguridad”, cit., p. 102.
[2] “El derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes”, CSJN, 06/03/2007, “Mosca, Hugo Arnaldo c/Bs As, Pcia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios”, Fallos 330: 563.
[3] LAMBERT-FAIBRE, YVONNE, “L´ éthique de la responsabilité”, Revue Trimestrielle de Droit Civil, Nro 1, Janv. Mars 1998, p. 8.-
[4] De acuerdo a lo indicado por BREBBIA en una obra clásica, los rasgos esenciales que caracterizan a la actividad estrictamente deportiva son: a) Ajuste de esa actividad a reglas preestablecidas. b) Despliegue de un esfuerzo o destreza por encima del nivel de actividad habitual. c) Persecución en forma mediata o inmediata de un fin salutífero (físico o intelectual) de carácter personal. BREBBIA, ROBERTO H., “la responsabilidad en los accidentes deportivos”, Abeledo Perrot, Bs As 1962.
[5] "CSJN, 20/12/2012, “RECURSO DE HECHO, B.S., J. G. c/ Unión Cordobesa de Rugby y otros s/ daños y perjuicios", en http://www.diariojudicial.com/documentos/2012_Noviembre/CSJN.INDEMNIZACIxN_RUGBIER.-.pdf
[6] Para un análisis más detallado del criterio de “dependencia” invocado en el fallo de Primera Instancia, como así también de otros aspectos de dicho fallo, remitimos al siguiente trabajo: CLARIA, JOSÉ OCTAVIO, “La Responsabilidad Civil en la práctica del Rugby”, 11/07/2006, www.elDial.com - DC935
[7] C1Apel.Civ. y Com. Córdoba, 30/05/2006, “B.S., J.G.. v. Unión Cordobesa de Rugby y otros”, cuyo texto completo se halla en: ABELEDO PERROT on line Nº: 70025609.
[8] En el ámbito de los daños causados entre participantes durante el transcurso de una competencia deportiva, es tradicional la solución que establece que mientras el participante o deportista “no se haya apartado” del “reglamento o reglas preestablecidas” que rigen el deporte de que se trata, no podrá ser responsabilizado de los daños causados a otros participantes durante el transcurso de la competencia (conf. MAZEAUD, HENRY y LEON – TUNC, A. “Tratado de la Responsabilidad Civil”, 5ta edic., T. II, Num. 523-2, p. 604; BREBBIA, ROBERTO H. “La responsabilidad en los accidentes deportivos“, Abeledo Perrot, Bs As, 1962, p.12 y ss; LLAMBÍAS, JORGE J. ” La responsabilidad civil proveniente de accidentes deportivos” ED-47-949; ALTERINI, ATILIO A.; AMEAL, OSCAR J.; LOPEZ CABANA, ROBERTO, Derecho de obligaciones, Abeledo Perrot, Bs As, 1996, Nro 1836, p. 762; GHERSI , CARLOS, “La responsabilidad deportiva”, “Responsabilidad Civil”, Mosset Iturraspe ( director) Hammurabi 1992, Nro 196, p. 479; TRIGO REPRESAS, FELIX A.-LOPEZ MESA, MARCELO, “Tratado de la responsabilidad civil”, ed. La Ley, 1ra edic. Bs As 2004, T. II, p. 794 y ss; PIZARRO, RAMÓN D.-VALLESPINOS CARLOS G., “Instituciones de derecho privado-Obligaciones”, T. 5, Hammurabi, Bs As, 2012, p. 536 y ss; entre otros autores). En el caso analizado, este argumento fue expresamente invocado por el fallo de Cámara, posteriormente confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba.
[9] TSJCba, 01/07/2008, Sala Civil y Comercial, "B.S., J. G. C/ UNIÓN CORDOBESA DE RUGBY Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DIRECTO (Expte. B-86/06)", Semanario Jurídico Nº: 1887, 13/12/2012.
[10] TSJCba, 01/07/2008, Sala Civ. y Com., "B.S., J. G. C/ UNIÓN CORDOBESA DE RUGBY Y OTROS…" cit., ítem VIII.5, Semanario Jurídico Nº: 1887, 13/12/2012.
[11] TSJCba, 01/07/2008, Sala Civ. y Com., "B.S., J. G. C/ UNIÓN CORDOBESA DE RUGBY Y OTROS…” cit. ítem IX.1.Semanario Jurídico Nº: 1887, 13/12/2012
[12] TSJCba, 01/07/2008, Sala Civ. y Com., "B.S., J. G. C/ UNIÓN CORDOBESA DE RUGBY…" cit., ítem VIII.5.
[13] TSJCba, 01/07/2008, Sala Civ. y Com., "B.S., J. G. C/ UNIÓN CORDOBESA DE RUGBY …", cit. ítem VIII.5.
[14] CS, 20/11/2012, “RECURSO DE HECHO, B.S., J. G. c/ Unión Cordobesa de Rugby …”, considerandos Nº 10 y 11.
[15] "CSJN, 20/11/2012, “RECURSO DE HECHO, B.S., J. G. c/ Unión Cordobesa de Rugby y otros…”, considerando 7°. La falta de mayoría de edad también se toma como criterio valorativo en el considerando N° 11.
[16] JOURDAIN, PATRICE “Vers un recul d l´acceptation des risques en matiere sportive?”, Revue Trimestrielle de Droit Civil,Juillet-Septembre 1997, N° 3, p. 666-667, donde la autora, sobre la base de diferentes pronunciamientos de tribunales de alzada franceses, se pregunta si existe una “disminución de la aceptación de riesgos en materia deportiva”, como consecuencia de la existencia de un riesgo “anormal” por contraposición a otro “normal”
[17] CApel.CCom. de Junín, 04/09/2007, “Esterlich de Trombeta, Nora v. Beutec, Miguel Á. y otros”, LNBA 2007-11-1318; CNApel.Civ, sala E, 19/11/2010, “V., J. C. v. Automóvil Club Argentino y otro”, Abeledo Perrot on line Nº: 70067227
[18] Tal fue el caso de un menor que, durante un partido de rugby, había sufrido una lesión grave en su rodilla como consecuencia de la caída sobre su pierna de otro jugador durante la disputa de la posesión de la pelota. En este caso se consideró que la institución organizadora del campeonato, no resultaba responsable si el daño se originó con motivo de una jugada que no trasgredió el reglamento de la actividad, CCiv.Com.Mar del Plata, Sala I, 19/10/2006, “M. V., F. c. Club San Ignacio y otro”, RCyS-2006, 1339; LL online: AR/JUR/6649/2006
[19] C1Apel.Civ. y Com. Córdoba, 30/05/2006, “B.S., J. G. v. Unión Cordobesa de Rugby y otros”, cit., voto del Dr. Sanchez Torres, ítem 7mo
[20] TSJCba, 01/07/2008, Sala Civ. y Com., "B.S., J. G. C/ UNIÓN CORDOBESA DE RUGBY Y OTROS – ORDINARIO- RECURSO DIRECTO (Expte. B-86/06)", ítem VIII.5).
[21] PRÉVÔT, JUAN MANUEL - OTARAN, FABIÁN M., “Responsabilidad del árbitro de rugby por no prever lo imprevisible”, LA LEY 06/02/2013, ítem VI), N° 3.
[22] CS, 20/11/2012, “RECURSO DE HECHO, B.S., J. G. c/ Unión Cordobesa de Rugby …”, considerando Nº 11.
[23] TSJCba, 01/07/2008, Sala Civ. y Com., "B.S., J. G. C/ UNIÓN CORDOBESA DE RUGBY Y OTROS – ORDINARIO- RECURSO DIRECTO (Expte. B-86/06)", ítem VIII.5.
[24] TSJCba, 01/07/2008, "B.S., J. G. C/ UNIÓN CORDOBESA DE RUGBY Y OTROS…", cit. ítem VIII.5.
[25] ALTERINI, ATILIO A., ÁMEAL, OSCAR JOSE, LOPEZ CABANA, ROBERTO, “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, Edit. Lexis Nexis, 2da edición, 4ta reimpresión 2004; Nº 360, p.151.
[26] El reglamento técnico y de competición de la Asociación Internacional de Boxeo (2008), señala a cargo de los árbitros las siguientes obligaciones (reglas para los oficiales de la competición, regla N° 6): considerar el buen estado físico del boxeador (principal obligación del árbitro), velar por el estricto cumplimiento del reglamento y las normas del ‘juego limpio’, impedir que un boxeador más débil reciba golpes en exceso o innecesarios. Por otra parte entre las atribuciones del árbitro se hallan las siguientes: poner fin a un combate en cualquier momento si considera que existe una desigualdad muy marcada, poner fin a un combate en cualquier momento si uno de los boxeadores sufriera una herida o lesión a causa de la cual el árbitro considere que el púgil no debería continuar boxeando, entre otras.
[27] TRIGO REPRESAS, FELIX A.-LOPEZ MESA, MARCELO, “Tratado de la responsabilidad civil”, cit., T. II, p. 813.
[28] Los reglamentos generales del Rugby son dictados por la international Rugby Board y consisten en 22 leyes que regulan diferentes aspectos del juego: el terreno, la pelota, número de jugadores, vestimenta, tiempo, oficiales, modo de jugar, ventaja, modo de marcar, juego sucio, offside (fuera de juego) y on side (en juego), pase forward (pase adelantado o "avant"), salidas. Existen asimismo otras reglamentaciones dictadas a nivel nacional o local de cada provincia.
[29] Las distintas leyes que regulan la práctica del rugby tanto antes, durante y después del partido (leyes 1 a 22) pueden consultarse on line en la web de la International Rugby Board www.irblaws.com
[30] CS, 20/11/2012, “RECURSO DE HECHO, B.S., J. G. c/ Unión Cordobesa de Rugby …”, considerandos Nº 9 y 11.