JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El reconocimiento económico de las tareas del hogar y su incidencia en el derecho alimentario
Autor:González Magaña, Ignacio
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 11 - Abril 2018
Fecha:12-04-2018 Cita:IJ-CDLXXXII-480
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Sumarios

En el presente trabajo tiene como objetivo analizar el alcance la disposición contenida en el art. 660 del CCyC que le reconoce valor económico a las tareas cotidianas que realiza el progenitor que convive con el hijo para beneficio de éste.


En este contexto, analizaremos el complejo entramado de intereses en juego, ponderando el interés superior del niño, las garantías constitucionales que se involucran y las respuestas que la jurisprudencia nos brinda.


I. Introducción
II. Principios generales en materia alimentaria. El deber alimentario de los progenitores. Extensión. Normativa aplicable
III. El principio general del art. 660. El reconocimiento del valor económico que tienen las tareas del hogar
IV. Extensión del reconocimiento del valor económico de las tareas del hogar a otros parientes
V. Conclusiones
Notas

El reconocimiento económico de las tareas del hogar y su incidencia en el derecho alimentario

Ignacio González Magaña*

I. Introducción [arriba] 

La prestación alimentaria debida a los hijos integra el cuadro de las relaciones alimentarias que derivan de la vida familiar junto con las que nacen del parentesco, del matrimonio y de la unión convivencial. Por esta razón, algunos sistemas del derecho comparado organizan un capítulo específico que comprende los alimentos en general, con normas aplicables a todos los casos. El Código Civil y Comercial se aparta de esta propuesta; en su lugar sigue el método del Código derogado e incorpora disposiciones relativas a la relación alimentaria en el derecho matrimonial, en la responsabilidad parental y en el parentesco, con la peculiaridad que en este último se enuncian una serie de reglas generales (por ej. caracteres, retroactividad, etc.).(1) 

Esta metodología ha llevado a la doctrina a anclar "la teoría del derecho alimentario" en el título correspondiente a los alimentos entre parientes, pues de ellas se desprenden principios generales que pueden aplicarse a los demás supuestos en todo lo que resulte pertinente.

Esta opción facilita la interpretación integradora del sistema alimentario y suple las posibles lagunas que pudieran existir en las otras fuentes. De cualquier modo, toda vez que lo considera necesario, el Código Civil y Comercial realiza remisiones expresas a las normas del parentesco (como por ejemplo, el art. 670).

II. Principios generales en materia alimentaria. El deber alimentario de los progenitores. Extensión. Normativa aplicable [arriba] 

El Código Civil y Comercial reconoce el proceso de constitucionalización del derecho familiar y toma posición por el sistema de derechos humanos desde el título preliminar.

El derecho alimentario es concebido como un derecho humano que brota del sistema internacional (art. 75 inc. 22 C.N.) y se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones de dignidad adecuadas.

En especial, el mandato del art. 27 de la CDN se encuentra recogido por una diversidad de normas que plasman la doctrina más consolidada de la Corte Federal: "tratándose de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias en favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones. (...) los trámites deben encauzarse por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional -art. 27 inc. 4°, Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693)-"(2). 

Veamos algunas aplicaciones del carácter prioritario de los alimentos debidos a los niños y adolescentes.

Al respecto, debe tenerse en especial consideración que una de las más significativas novedades del Código Civil y Comercial en derecho familiar es el cambio de paradigma en el ejercicio de la responsabilidad parental, que tiene un impacto directo cuando los padres no conviven.

Recordemos que el derogado Código Civil estipulaba que la "tenencia" era unilateral (conf. arts. 264 y 206). Las enormes dificultades que esta solución trajo para el ejercicio del derecho humano a la coparentalidad de los hijos; el frecuente abuso del progenitor que ejerce la tenencia, y las manipulaciones de los regímenes de comunicación que "excluían" lisa y llanamente al padre no conviviente de la vida de los hijos, propiciaron la inversión de la regla por el ejercicio compartido de la responsabilidad parental, sea que los padres convivan o no (art. 641 inc. b y e).

El Código Civil y Comercial precisa como deberes de ambos los progenitores, cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo (art. 646 inc. a). El cuidado personal involucra los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. Cuando no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por uno o por ambos (art. 649).

A su vez, si es compartido, puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de sus padres, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650).

Esta dinámica de organización familiar exige formular algunas precisiones en relación con la obligación alimentaria:

a) si los padres conviven, ambos tienen obligación de sostener a sus hijos. Recordemos que los arts. 455 y 520 disponen que ambos cónyuges o convivientes aportan para los gastos del hogar en proporción a sus recursos;

b) si no conviven, la distribución de responsabilidades puede pactarse en el plan de parentalidad (art. 655);

c) si no hay acuerdo, lo resuelve el juez. Una de las cuestiones que debe dejarse en claro cuando el cuidado es compartido, es que subsiste la posibilidad de reclamo alimentario por parte del progenitor de menores recursos. Veamos las pautas que ofrece el articulado para estos casos.

III. El principio general del art. 660. El reconocimiento del valor económico que tienen las tareas del hogar [arriba] 

El art. 660 del CCyC, se erige como una norma novedosa, sin antecedentes en el texto derogado ni en los últimos proyectos de unificación de los años 1993 y 1998.

El texto del artículo en cuestión expresa que: “las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”

Amèn de la eliminación del concepto de “tenencia” por uno muchísimo más acorde a la relación parental como lo es el de “cuidado personal” respecto del hijo, entendemos que el reconocimiento económico de las tereas cotidianas de atención del hijo que presta el progenitor conviviente representa un importante avance, en tanto reconoce que todo lo relacionado con su aseo, alimentación, vestido, entretenimiento, pero fundamentalmente con su vigilancia y comunicación son actividades que tienen un innegable valor pecuniario, ya que sea que deban ser soportadas por el propio progenitor o por un tercero a quién le delegue esa tarea.

Por ello, esta norma implica un importante beneficio para el hijo, ya que este reconocimiento normativo de las tareas de su cuidado personal deberá ser parte de los convenios alimentarios y los procesos judiciales, de modo que esa inclusión haga traslucir el estricto grado de cumplimiento de la prestación de cada uno de sus progenitores(3).

IV. Extensión del reconocimiento del valor económico de las tareas del hogar a otros parientes [arriba] 

El objetivo de esta ponencia reside en poner en tensión el texto del art. 660, en el sentido de extender el reconocimiento económico de las tareas del hogar que pudiera llevar a cargo otro pariente o esa obligación recae únicamente sobre los progenitores.

Esta norma debe estudiarse en lo que aquí interesa, a la luz del art. 455 del CCyC que estipula que debe considerarse el trabajo en el hogar para el cómputo de la contribución a las cargas a que están compelidos ambos cónyuges o convivientes (art. 520 CCyC) en proporción a sus recursos.

En definitiva, tal como hemos señalado en el apartado anterior, el art. 660 del CCyC implica un avance normativo importante en materia alimentaria por varios motivos:

a) Se reconoce en forma expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo poseen un valor económico

b) Este tipo de tareas tienen como fin contribuir a la manutención del hijo.

c) Se visibiliza el valor económico de las tareas cotidianas del hogar (generalmente en cabeza de la mujer) como parte inescindible del aporte alimentario del progenitor que convive con el hijo.

Ahora bien, si bien ha habido algunos aportes jurisprudenciales que han reconocido con anterioridad a la sanción de esta norma el valor económico del trabajo en el hogar(4) a los fines de determinar el aporte alimentario, no contamos con antecedentes normativos que permitan extender esta obligación fuera del ámbito de la responsabilidad parental.

Resulta pertinente recordar que el Código Civil y Comercial, en relación con los alimentos debidos a los hijos, no restringe derechos sino que los amplía considerablemente (ver extensión del derecho alimentario al hijo que se capacita –art. 663-; alimentos debidos al hijo no reconocido -art.664-; alimentos debidos al hijo mayor de edad -art. 662-, etc).

En este sentido, entendemos que el alcance de la disposición prevista por el art. 660 del CCyC debe extenderse más allá de la frontera de los alimentos debidos por los progenitores al hijo, en tanto son varios los supuestos en los cuales por diferentes motivos la persona a cargo del hijo puede no ser uno de sus progenitores.

Fundamentos:

a) La decisión que se dicte en un proceso donde estén involucrados derechos de NNYA debe tenerse en cuenta el interés superior del niño (art. 706 inc.c CCyC)

b) En caso de alimentos debidos entre ascendientes y descendientes, los alimentos son debidos por quién está en mejores condiciones para proporcionarlos (art. 537 CCyC último párrafo)

c) El progenitor afín, tiene obligación alimentaria subsidiaria (arts. 538; 676 CCyC); pero puede transformarse en principal si se le delega el ejercicio de la Responsabilidad Parental (art. 674 CCyC).

d) El juez puede delegar la responsabilidad parental –provisoriamente- a un tercero (pariente) (art. 657 del CCyC)

e) Los principios derivados de la responsabilidad parental en materia alimentaria se aplican a la adopción de integración (ver art. 631 y cc del CCyC) 

V. Conclusiones [arriba] 

De lege lata:

El reconocimiento del valor económico que poseen las tareas del hogar era una deuda pendiente en la configuaciòn del derecho alimentario.

Sobre todo porque en la mayoría de los casos estas tareas son llevadas a cabo por la mujer –sea o no progenitora del hijo-, permitiéndose de este modo la visibilizaciòn del valor económico que tienen las tareas domésticas, frente al valor económico derivado del trabajo realizado fuera del hogar.

De lege ferenda:

Promover la ampliación del principio general enunciado, a toda persona que conviva con el hijo; proponiendo que el art. 660 del CCyC quede redactado de la siguiente forma; “Las tareas cotidianas que realiza la persona que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituye un aporte a su manutención”.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado. UBA. Especializado en Derecho de Familia y en Derecho de Daños. Docente adjunto de Derecho de Familia y Docente estable de la Carrera de Especialización en Derecho de Familia. UNLZ. Docente adjunto de Derecho de Familia y de los cursos "Violencia contra la Mujer", y “Daños en el Derecho de Familia” UBA. Docente de las Diplomaturas de Derecho Privado y Derecho de Familia. UAI. Replicador en Talleres sobre Perspectiva de Género y Trata de Persona con fines de Explotación Sexual. CSJN. Autor de bibliografía y artículos en el ámbito de su especialidad. Disertante en Cursos y Jornadas de posgrado relativas al ámbito de su especialidad.

La presente ponencia fue presentada por el autor en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil La Plata, 28, 29 y 30 de septiembre de 2017.

1 Molina de Juan, Mariel F. “Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial” Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/05/2015 , 147, LA LEY 20/05/2015AR/DOC/1303/2015.
2 CSJN, 06/02/2001, "Guckenheimer Carolina Inés y otros c. Kleiman Enrique y otro", LL 2001-C, 568, DJ2001-2, 525, AR/JUR/983/2001.
3 Conf. Rivera – Medina “Còdigo Civil y Comercial de la Naciòn comentado”, comentario al art. 660 por el Dr. Osvaldo F. Pitrau.
4 Conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela • 12/07/2002 • B., A. M. de L. c. G., R. J. • • Litoral 2003(abril) , 372 • AR/JUR/3385/2002, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, sala I • 11/07/2002 • S. L., M. c. P., H. M. • • Litoral 2003(junio) , 567 • AR/JUR/5297/2002.