JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Cuenta corriente bancaria y cheque en concurso
Autor:Andreozzi Carol, Juan P.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 8 - Diciembre 2012
Fecha:11-12-2012 Cita:IJ-LXVI-896
Índice Voces Citados Relacionados
Introducción
El cheque y la cuenta corriente bancaria
Breve referencia al proceso concursal
Operatividad de la cuenta corriente durante el proceso concursal
Cheques frente al concurso o quiebra del librador
Conclusión

Cuenta corriente bancaria y cheque en concurso

Juan Pablo Andreozzi Carol

Introducción [arriba] 

Los títulos cambiarios y los certificados de saldo deudor de cuentas corrientes bancarias para ser ejecutados, están sometidos a procesos abreviados que buscan lograr el rápido recupero de los créditos, evitando así los perjuicios que generaría en el sistema financiero el incremento de los niveles de mora, con las consecuencias que ello implicaría en las disponibilidades de crédito.

En los procesos concursales estos objetivos son dejados de lado, en virtud de la “pars conditio creditorum” (principio de tratamiento igualitario de los acreedores), y también debido al carácter universal de los procesos concursales, por lo que los acreedores en virtud de estos títulos irremediablemente tienen que concurrir a estos procesos, los cuales bajo ninguna circunstancia son abreviados y expeditos. En el presente trabajo se aborda dicha cuestión. Para ello es necesario recordar algunos conceptos.

El cheque y la cuenta corriente bancaria [arriba] 

A los fines de obtener el servicio de cheque, sea común o de pago diferido, se debe abrir una cuenta corriente bancaria. Por medio del contrato de cuenta corriente el cliente se compromete a depositar y mantener fondos en la cuenta, transfiriendo al banco la propiedad de los mismos. El banco otorga al cliente un derecho de crédito, le permite disponer de fondos existentes en la cuenta.

Una de las formas de disponer de estos fondos es el servicio de cheque, que es un servicio accesorio a la cuenta. Por lo tanto, la cuenta corriente bancaria es un contrato por el cual se regulan disponibilidades de fondos mediante la utilización o no del pacto de cheques.

Dentro de la actividad bancaria, el contrato de mayor importancia es el de cuenta corriente bancaria. Sobre la base de este tipo de contrato se registran las múltiples y reiteradas transacciones entre el cliente y el banco, lo que explica la importancia que tiene este contrato. Es un instrumento que permite la realización de otras operaciones como transferencias, pagos y otros servicios.

La realización de múltiples operaciones no desnaturaliza la cuenta corriente bancaria. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones[1] entendió que “…si bien el libramiento de cheques puede calificarse de fundamental para canalizar el movimiento de fondos, ello no es óbice para admitir que la cuenta opere por medio de otros instrumentos jurídicos…” “…la cuenta involucró la realización de múltiples operaciones, situación no vedada por la ley, en tanto que es usual en la práctica bancaria la concentración del movimiento de fondos del cliente, a través de la acreditación del resultado de diversas operaciones: depósitos, préstamos, cobro de valores, cajeros automáticos, utilización de tarjetas de crédito; lo cual no importa por sí desnaturalizar la cuenta corriente bancaria, ya que permite disponer de fondos al cliente, aun cuando se produzca por medios ajenos al servicio de cheque”.

Una cuenta corriente otorga acceso al cliente a todas las prestaciones que un banco puede ofrecer. Se trata de un vínculo entre el cliente y el banco, de una relación comercial entre ambos. La cuenta corriente bancaria se celebra para durar en el tiempo, uno de sus caracteres es que se trata de un contrato de ejecución continuada. La cuenta puede concluir y cerrarse por distintos motivos: por voluntad de las partes, por emisión de cheques sin fondos, o por quiebra del cuentacorrentista, que es uno de los aspectos que interesan en este trabajo.

Breve referencia al proceso concursal [arriba] 

En el derecho concursal se pueden distinguir dos tipos de procesos: el concurso preventivo y la quiebra.

El concurso preventivo es un proceso judicial que se abre únicamente a solicitud del deudor y que tiene como finalidad que éste logre un acuerdo con sus acreedores que le permita superar su estado de cesación de pagos. La cesación de pagos es un estado de impotencia patrimonial general y permanente, que afecta al patrimonio de un deudor y que se puede exteriorizar por cualquier hecho revelador.

Durante el concurso preventivo la empresa continúa en marcha y el deudor continúa administrando sus bienes bajo vigilancia del síndico. Este tiene que tener como objetivo la protección del valor de la compañía del deudor y la maximización de los créditos de los acreedores. Si bien parecieran ser dos objetivos contrapuestos, la realidad indica que en forma simultánea ambos pueden cumplirse, ya que para satisfacer el pago de las acreencias debidas, es necesario que la compañía del deudor continué operativa, y la continuidad en el giro comercial cotidiano es lo que posibilitará que pueda satisfacer los créditos de los acreedores con la menor quita (y espera posible), y por ende maximizando en lo posible dichos créditos.

Los acreedores saben que si quieren mantener una posibilidad real y concreta para cobrar su crédito deben lograr que el deudor mantenga su actividad. La cuenta corriente bancaria por lo tanto, tiene una gran relevancia en este proceso, en cuanto a su funcionamiento como cuenta de gestión.

La quiebra es un proceso que tiene como objetivo la liquidación de los activos que componen el patrimonio del deudor para que con su producido, satisfacer el crédito de sus acreedores. La quiebra puede ser declararse como consecuencia del fracaso de un concurso preventivo, del incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo, o a pedido del propio deudor o de un acreedor, o bien por extensión de la quiebra de otro sujeto. En este proceso se detiene la marcha de la empresa, y el síndico pasa a administrar los bienes del deudor a los efectos de su liquidación.

El deudor se resiste a acudir a los remedios concursales, considerando que utilizarlos significa admitir el fracaso de su conducción empresaria. Cuanto antes abra los ojos y admita la realidad circundante, menor será el impacto negativo que sufrirá, tanto él, como sus acreedores.

Operatividad de la cuenta corriente durante el proceso concursal [arriba] 

En cuanto a la continuidad de la cuenta corriente bancaria en los procesos concursales, el art. 147 LCQ establece para el caso de la quiebra del deudor, lo siguiente: “Contratos con prestación personal de fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición”.

Para el caso de la quiebra, la ley es clara respecto a que debe resolverse el contrato de cuenta corriente. Pero para el supuesto del concurso preventivo nada dice, por lo que hay distintas teorías al respecto:

- Para GÓMEZ LEO, en el concurso preventivo, al contrato de cuenta corriente bancaria se le aplica en forma extensiva el art. 147 LCQ, por lo que ante la presentación en concurso preventivo, el contrato se resuelve[2].

- Para otros autores, posición que compartimos, no puede aplicarse subsidiariamente o hacerse extensivo al concurso preventivo el art. 147 LCQ, ya que el concursado no pierde la libre administración de sus bienes, la mantiene bajo vigilancia del síndico. Por lo que creemos más apropiada la aplicación del artículo 20 de la ley de concursos y quiebras que regula las relaciones contractuales celebradas por el deudor concursado con terceros. Autoriza la continuación de contratos con prestaciones recíprocas pendientes, para ello se debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. No es aconsejable la autorización para continuar un contrato de cuenta corriente bancaria, si ello implica una compensación con deudas precontractuales, ya que alteraría la “pars conditio creditorum”.

Los contratos no se resuelven ni se suspenden por la presentación del cuentacorrentista en concurso preventivo. El banco podrá resolver el contrato si no se le comunica la continuación del mismo dentro de los 30 días. Ante la continuación, podrá exigir las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación y, los créditos que surjan después de la presentación en concurso, gozaran del privilegio del art. 240 LCQ, no siendo necesario para el acreedor someterlos al procedimiento de verificación de créditos del art. 32 LCQ. La jurisprudencia ha denegado la reapertura de una cuenta cerrada antes del proceso concursal. [3] El juez deberá arbitrar los medios necesarios para la apertura de una cuenta de gestión, para el manejo de los fondos relacionados al proceso concursal.[4]

Cheques frente al concurso o quiebra del librador [arriba] 

Dentro de lo normado por la cuenta corriente bancaria se encuentra el pacto de cheques. Es una de las maneras en las que el cliente puede disponer de los fondos favorables en su cuenta. Decimos que es una de las maneras, ya que en la actualidad las cuentas también son operadas a través de tarjetas de de débito en cajeros automáticos, o bien mediante operaciones realizadas a través de Internet. Por eso se dice que puede haber cuenta corriente sin cheque, pero lo que no puede haber es cheque sin cuenta corriente.

Los títulos de crédito son abstractos, los derechos que emergen del título están desvinculados del negocio que origino su creación y o su transmisión. También son autónomos, cada nuevo tenedor o portador esta desvinculado de la situación jurídica que tenía quien lo endosa y lo transmite. Cada nueva transmisión refuerza su carácter autónomo. Esto no significa que el libramiento del cheque extinga el negocio subyacente, tal situación sólo tendrá lugar una vez que el acreedor vea satisfecho su crédito, o prestación que le es debida.

En vigencia de la Ley N° 19.551 existían dos criterios contrapuestos a la hora de admitir en el pasivo concursal créditos fundados en títulos cambiarios.

Una postura jurisprudencial y doctrinaria defendía los principios de abstracción, literalidad y autonomía del derecho cambiario, y en consecuencia no encontraban necesario exigirle al acreedor que justificara la causa de su crédito instrumentado en un pagaré o cheque.

Otro sector entendía que, debían aportarse todos los elementos que demostraran con total seguridad, la calidad de acreedor de quien se insinuaba al pasivo concursal sobre la base de un título cambiario.

La Cámara Nacional Comercial, en pleno, sentó las bases de la cuestión en el famoso caso DIFRY SRL.[5] Establecieron para el portador de un título abstracto, la carga de acreditar la causa de la obligación. Así en el proceso concursal los principios de los títulos cambiarios ceden ante la necesidad de acreditar la veracidad del crédito para evitar fraude en perjuicios de los demás acreedores del concurso.

Pese al plenario, en la práctica se observaba que muchos acreedores auténticos veían frustradas sus posibilidades de hacer ingresar al pasivo concursal sus créditos, en razón de que las operaciones que realizaban con el concursado, sólo se instrumentaban a través de los documentos cambiarios, no disponiendo de otro elemento probatorio de la causa que generaba tal obligación cartular. Por lo que, se inició una corriente jurisprudencial que entendía que era necesario atenuar las exigencias del plenario citado, lo que ocurrió finalmente en el caso LASJT. [6]

En cuanto a los créditos emanados de sentencias que admiten la ejecución de títulos de crédito abstractos, el acreedor con sentencia de remate a su favor, no se encuentra eximido de alegar y probar la causa de la obligación que sostiene su reclamo, ya que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal impidiendo el análisis de la causa de la obligación en cuanto a que sólo declara que el título tiene habilidad ejecutiva formal; no se pronuncia sobre el origen del crédito. El acreedor, que pretende la verificación de un crédito no lo hace frente al deudor, sino respecto al resto de los acreedores concurrentes, por lo que si se admitiera la sentencia de juicio ejecutivo sin probar la causa de la obligación, se estaría violando el principio de defensa en juicio de los demás acreedores concursales, quienes no fueron parte del juicio ejecutivo, y se verían afectados por dicha sentencia.

En el concurso preventivo, es necesario distinguir, los distintos momentos en los que puede ser librado y presentado al cobro un cheque, y para ello será necesario recurrir al origen del negocio subyacente.

1. Cheques librados y presentados antes del concurso del librador que fueran rechazados.

El acreedor deberá presentarse a verificar su crédito de acuerdo a lo establecido en el art. 32 LCQ, o bien, intentar cobrar de los avalistas.

2. Cheques librados antes del concurso del librador y presentados al cobro después la presentación al concurso.

La orden de pago al banco girado se trata de un acto pre-concursal, en el que el concursado dispone de un crédito contra el banco, por lo que estos créditos no serian alcanzados por el concurso preventivo. Se esta en presencia de una obligación por causa o titulo anterior a la presentación en concurso, ante la posibilidad de que terceros pudieran oponerse al pago, por terceros nos referimos a acreedores concurrentes, el pago del cheque por parte del girado violaría la “pars conditio creditorum”, alteraría la situación de los acreedores y por lo tanto está prohibido.

Ante tal situación el presentante del cheque rechazado, tiene las siguientes alternativas: ejercer las acciones cambiarias directas contra el avalista del librador si existiere, las acciones de regreso contra un anterior endosante o su avalista, o bien deberá presentarse a la verificación de créditos dispuesta por el art. 32 LCQ.

Si el banco girado no hubiera sido notificado del concurso del librador, sólo puede rechazar el pago del cheque en los mismos supuestos de que se tratara de cualquier librador. Si el banco paga el cheque y ex post se declara la inoponibilidad del pago frente a la masa concurrente, el presentante deberá devolver lo percibido al librador, pero el banco girado quedará liberado, ya que cumplió con su obligación emergente del pacto de cheque.

3. Cheques librados y presentados al cobro después de la presentación en concurso del librador.

El librador puede obligarse, y no existirían motivos que generen el rechazo por parte del girado. Esta solución nos parece adecuada ya que el concursado debe continuar con su actividad y para ello debe mantener las relaciones con los acreedores comerciales (proveedores de su negocio), quienes permiten que continúe el ciclo operativo; es la única manera en que el concursado puede superar las dificultades y honrar sus deudas con el resto de los acreedores. Desde este punto de vista podemos decir que el acreedor comercial, es quién financia la actividad de la empresa en la etapa de reestructuración de sus pasivos.

Deberá comprobarse que el cheque no haya sido emitido en violación al régimen de administración concursal, pero tal cuestión no es controlada por el girado, ya que éste sólo se limita a controlar los aspectos formales del título. Al igual que en el supuesto anterior, se deberá declarar la inoponibilidad del pago frente a la masa concurrente. En tal caso el presentante deberá devolver lo percibido al librador, pero el banco girado quedará liberado en cuanto cumplió su obligación emergente del pacto de cheque.

4. Cheques de pago diferido.

Estos cheques librados antes de la presentación en concurso del librador, con fecha de vencimiento anterior o posterior al concurso y presentados al cobro después de la apertura del concurso, deben rechazarse por el banco girado que ha sido notificado de la apertura del concurso preventivo del librador. Si fueron presentados antes de que el banco girado hubiese sido notificado, deben pagarse o rechazarse, según hubiere o no fondos suficientes en cuanta.

5. Saldo deudor de cuenta corriente bancaria frente a la verificación de créditos del art. 32 LCQ.

El acreedor que quiera verificar su crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LCQ y en virtud de un saldo deudor en cuenta corriente (art. 793 Cód. Com.), para que sea declarado admisible o verificada la deuda, no le es suficiente el acompañamiento del certificado de saldo deudor extendido unilateralmente por el banco girado, ya que si bien ese instrumento es título ejecutivo hábil para iniciar el correspondiente juicio de ejecución individual, es insuficiente frente al concurso del deudor, porque siendo la verificación de crédito un procedimiento de conocimiento pleno, se deberá probar la causa de la obligación.[7]

Es aceptado por la jurisprudencia que la verificación de créditos solicitada por un banco, con fundamento en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente, no reseulta admisible, pues el mismo carece de referencia o alusión alguna a la evolución de la cuenta y, por ello, no acredita la causa de la obligación.[8]

La causa del crédito se identifica con la relación negocial habida entre acreedor y el deudor y que por ésta se entiende el hecho que ha generado la obligación (art. 499 del Cód. Civ.), debiendo el acreedor insinuante debe acompañar los títulos justificativos del caso, es decir los instrumentos de los cuales surja la obligación respectiva.[9]

A los fines de la verificación en el pasivo concursal, la causa de la obligación del saldo deudor de cuenta corriente bancaria queda probada acompañando la apertura de la cuenta corriente y los movimientos que determinen la veracidad y legalidad del crédito bancario insinuado.

Siguiendo el criterio de GÓMEZ LEO, a los fines de la verificación en el pasivo concursal, la causa de la obligación del saldo deudor de cuenta corriente bancaria queda suficientemente probada "...acompañando la apertura de la cuenta corriente y los movimientos que prudencialmente –generalmente los últimos seis meses- sean necesarios para determinar la veracidad y legalidad del crédito bancario insinuado.[10]

No parece sensato ni necesario exigir al acreedor la demostración de cada una de los asientos de la cuenta corriente. Para impedir la verificación total o parcialmente, el concursado debe demostrar que el banco ha incumplido su obligación de remitir los resúmenes de cuenta corriente o haber sido estos impugnados.

El saldo de una cuenta corriente que no fue impugnado por el interesado, en oportunidad de haber sido notificado del movimiento, trae como consecuencia que se tengan por reconocidas y por conformado el saldo resultante (el interesado tiene la carga de requerir ese saldo, si no lo hubiere recibido). No encontrándose controvertida la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria ni objetados los resúmenes o extractos de movimiento de dicha cuenta, la carga probatoria puesta en cabeza del acreedor en orden a la causa de la obligación se encuentra satisfecha, dando paso a su inclusión en el pasivo concursal.[11]

Conclusión [arriba] 

La mora es uno de los parámetros determinantes de la fluidez del crédito y de la magnitud de la tasa de interés. Interesa a la sociedad que la morosidad sea mínima, generando accesibilidad al crédito. La abreviación sustancial de los procesos tendientes al cobro de deudas derivadas de cuentas corrientes bancarias es coherente con dicho objetivo, pero no así en el caso de los procesos concursales, que licuan el crédito de los acreedores, generando, en el caso de dichas deudas, un perjuicio para el sistema en su conjunto, en cuanto crea costos sociales.

Se trata de un proceso colectivo que no puede dar una respuesta eficiente desde el punto de vista social al conjunto de los involucrados ni individual, a cada uno de los agentes involucrados. Si bien el sistema legal es adecuado, en cuanto está diseñado para imitar el acuerdo que hubieran llevado a cabo los acreedores si hubiesen tenido la posibilidad de negociar dicho acuerdo desde una posición anterior, la sobrecarga de los juzgados y la consiguiente tardanza en los procesos concursales, conspira contra el sistema legal, por lo que deberán cobrar fuerza los acuerdos pre-concursales o acuerdos para-concursales, en cuanto constituyen una vía para lograr soluciones eficientes y, para ello, será necesario crear legalmente incentivos para que sean utilizados.

También es imprescindible la cooperación entre todos los acreedores del pasivo concursal. Cada acreedor tiene inclinaciones para utilizar acciones de remedio individual y trata de hacerlo antes que el resto de los otros acreedores comunes; por consiguiente, la ausencia de cooperación lleva a que el comportamiento racional individual se traduzca en resultados colectivamente sub-óptimos e ineficientes en su valoración de conjunto.

 

 

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[1] “Banco Itau Argentina SA c/ Lavorato Vilma Patricia s/ ejecutivo” del 26/10/10
[2] GOMEZ LEO, Osvaldo “El contrato de cuenta corriente bancaria frente al concurso y la quiebra del cuenta correntista, en Derecho Concursal”, p. 203, editorial RUBINZAL-CULZONI, Buenos Aires - Año 2002.
[3] CNCom., Sala E. “Plásticos reforzados SA s/ Concurso Preventivo”, del 20/03/97.
[4] Por proceso concursal entendemos al concurso preventivo (proceso concursal de reorganización) y también a la quiebra (proceso concursal liquidativo).
[5] Cám. Nac. Com., en pleno, 19-6-80, "DIFRY SRL s/quiebra". "El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal, las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuere su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez", LL, 1980-C-78; ED, 88-583; JA, 1980-III-169.
[6] Cám. Nac. Com., sala E, 22-8-86, "LAJST, Julio s/ Quiebra; incidente de impugnación de crédito por LÓPEZ YAÑEZ, Juan", LL, 1986-E-67.
[7] DASSO, Javier J. "Saldo deudor y verificación de créditos", Derecho Concursal - Universidad Austral (Facultad de Derecho), p. 154 y ss., editorial RUBINZAL-CULZONI.
[8] Cám. Nac. Com., sala E, 30/11/94, "OBRELEC s/ quiebra s/ incidente de verificación de créditos por Banco Hipotecario Nacional, L.L. 1995-C-359; Cám. Nac. Com., sala A, 7-3-83, LL, 1984-A-560.
[9] RIBERA, Carlos E.“Estado actual de la jurisprudencia sobre la verificación de títulos de crédito abstractos”.
[10] GÓMEZ LEO, Osvaldo "El crédito de cuenta corriente bancaria frente al concurso y la quiebra del cuentacorrentista" en Derecho Concursal - Universidad Austral (Facultad de Derecho), editorial RUBINZAL-CULZONI, p.199 y ss.
[11] Cám. 2° Civ. y Com. Córdoba, 29 25/3/03, tribuna de origen: Juzado 13° CyC "Expreso Morell SA, Incidente de Revisión del crédito del Banco VELOX SA, en autos: Expreso Morell SA s/ Concurso Preventivo".