Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2020.-
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos «Molina Iturrioz Constanza c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ Incumplimiento de contrato», y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo:
I. El juez de grado hizo lugar en forma parcial a la demanda que interpuso la Srta. Molina Iturrioz Constanza contra Aerolíneas Argentinas SA, y condenó a esta última a pagarle a la actora la suma de $ 14.842,30, con más los intereses y las costas del juicio (ver fs. 362/372 vta.).
Para así decidir, tuvo por acreditado que la accionante acordó el día 14.03.12 con la aerolínea demandada, a través de la intermediación de la empresa Despegar.com, un contrato de transporte aéreo en virtud del cual la aerolínea se comprometió a trasladarla en el vuelo AR 1182 con salida programada para el día 27.07.12 desde Buenos Aires, Aeropuerto Internacional de Ezeiza, hasta la ciudad de Auckland, Nueva Zelanda, cuya vuelta fue prevista para el día 31.01.13 en el vuelo 1183 (conf. mail que en copia obra fs. 8/9 y dictamen pericial en informática de fs. 193/200). Que, por razones de reestructuración comercial y con el objetivo de mantener la rentabilidad económica empresaria, la accionada decidió con fecha 4.05.12 cancelar la ruta a Auckland y ofrecerle a la actora viajar en la misma fecha pautada pero con destino a Sidney, en Australia, o la devolución del ticket, restitución que le realizaría en la misma modalidad en que fue abonado (ver manifestaciones de fs. 72, último párrafo, fs. 193/194 de la pericia informática y dictamen contable en fs. 208).
Acto seguido, reseñó que en tal contexto, sin perjuicio de los reclamos efectuados ante Despegar.com (fs.13/15) y la Administración Nacional de Aviación Civil (fs. 156/185), con resultado infructuoso, la actora finalmente optó por acceder a su reubicación en el vuelo AR 1180 que la transportó hasta Sidney el 27.07.2012 y afrontó con dinero que le fue prestado por un familiar el costo de la conexión de dicha ciudad australiana con Auckland, Nueva Zelanda, transporte que fue llevado a cabo mediante el vuelo QF 0221 de Quantas Airways (conf. fs. 10).
Indicó que sobre esa base, la Sra. Molina Iturrioz Constanza reclama una indemnización por el supuesto daño emergente (costo del valor del pasaje en Quantas) y el perjuicio moral inferido por la conducta de su adversaria, toda vez que aquella habría decidido incumplir el contrato de transporte, invocando meras razones económicas y desatendiendo las especiales circunstancias en las que ella se hallaba en aquél entonces.
Destacó que la transportista aérea rechazó el reclamo utilizando como argumento principal que la suspensión de los servicios regulares a Nueva Zelanda fue avalada por la ANAC y que prueba de ello es que el citado organismo desestimó la denuncia realizada por la demandante. En tal contexto, aseguró que -según la postura de la accionada- ningún incumplimiento le resulta imputable, de manera que no estaría obligada a resarcir los daños y perjuicios que pretende aquella con la presente acción.
El a quo enfatizó que al encontrarse el reclamo de autos relacionado a un transporte internacional, rige -en principio- para la solución del mismo el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28.05.1999.
Además, puntualizó que la relación habida entre los aquí litigantes es una relación de consumo enmarcada en el ámbito de la ley 24.240, agregando a ello que la interrupción de un transporte aéreo constituye un supuesto de Responsabilidad Contractual.Al respecto, señaló que para que la demandada pueda eximirse sin más de la responsabilidad, debe acreditar la concurrencia de un hecho insuperable aún actuando con diligencia y previsión, y que la empresa hizo todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad.
Sentado lo anterior, consideró que la demandada ha cumplido defectuosamente el contrato de transporte aéreo al que se había comprometido, generando con su conducta un daño resarcible en la medida en que por razones netamente comerciales, decidió de manera unilateral modificar las condiciones contractuales pactadas, lo que importó adoptar un comportamiento contrario a los propios actos, susceptible de quebrar la buena fe y la expectativa válidamente generada por la accionante.
En tal sentido, subrayó que además de trasladar a la actora a un destino diferente al acordado, también incumplió la transportista el art. 19 de la ley de Defensa del Consumidor, que obliga a los prestadores de servicios a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
Destacó la falta de ofrecimiento por parte de la accionada de un medio alternativo para reencaminar a la viajera hacia el destino indicado en el contrato mediante los servicios de otro transportador, sin pagar diferencia alguna, no obstante las claras directrices contempladas en el art. 12 de la Resolución 1532/98 del ex Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, que regula las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo Interno e Internacional de Pasajeros operados desde el País por las empresas argentinas y extranjeras.Es decir, no arbitró las medidas necesarias para evitar el daño.
Puso de resalto que la actitud de la reclamante de resolver la cuestión de su traslado aceptando que Aerolíneas Argentinas la transporte hasta Sidney, para luego contratar los servicios de Quantas hasta su destino final en Nueva Zelanda, no se trata, como interpreta la demandada, de un desistimiento del derecho a reclamar por el servicio prometido, sino que se trata, por cierto, de la figura del cumplimiento de una obligación por un tercero a costa del deudor (art.777 y concordantes del Código Civil; conf. CNCCFed., Sala II, causa n° 6834/10 del 23.11.17).
En suma, el juez interpretó que las razones invocadas por la accionada no configuran causales eximentes de la inejecución del contrato original de transporte aéreo y por ello, corresponde admitir la acción.
A continuación, se avocó al análisis de la extensión económica de la indemnización reclamada por la actora. En este punto, concedió la suma de $ 4.842,30 en concepto de daño material, de $ 10.000 por daño moral y rechazó lo reclamado en concepto de daño punitivo. Estableció que los intereses serán calculados dese la fecha de la notificación de la demanda (10.07.14), por ser ese el momento en que la obligada quedó en mora y hasta el día del efectivo pago de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.
II. Este pronunciamiento fue apelado sólo por la parte actora (ver recurso de fs. 379 y 661, concedido a fs. 384), quien expresó agravios con fecha 23.07.2020, cuyo traslado contestó la contraria con fecha 24.08.2020 (conf.surge del sistema Lex 100).
La apelante se agravia por el rechazo del daño punitivo, por considerar escaso e insuficiente el monto concedido en concepto de daño material y por la fecha escogida por el a quo para el cómputo de los intereses por cuanto -según su criterio- éstos deben correr desde la fecha de mediación.
III. Sentado ello, me expediré en primer término respecto a la procedencia o no en el caso del reclamo en concepto de daño punitivo.
Al respecto, cabe señalar que aunque la norma que lo prevé (art. 52 de la ley 24.240, con las modificaciones introducidas por la ley 23.361) alude únicamente la inobservancia de las obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor, hay que decir que no cualquier incumplimiento se hace merecedor de este tipo de sanción. En efecto, el instituto en cuestión es excepcional, ya que procede únicamente ante un grave reproche de la conducta del responsable del perjuicio. Lo contrario implicaría que el daño punitivo deba ser automáticamente aplicado cada vez que se pruebe una violación al contrato establecido entre las partes (conf. esta Sala, causa n° 1122/2012 del 21.09.15).
Según mi criterio, no hay en el proceso elementos suficientes que ameriten acoger este aspecto del reclamo pues la cancelación del vuelo en cuestión por parte de la demandada se debió a una restructuración emprendida dentro del área comercial de la compañía con el objeto de mantener la rentabilidad económica empresaria, lo cual no justifica su incumplimiento para con la actora pero no permite concluir en absoluto -y no se ha demostrado- que ello se debió a una actitud desaprensiva y sostenida en el tiempo por parte de la demandada.
En tales condiciones, propongo a mis colegas confirmar este aspecto del fallo.
IV.Analizaré a continuación si corresponde o no modificar el monto concedido por el juez en concepto de daño material.
Según manifiesta la apelante, la suma de $4842,30 concedida por el magistrado es a toda luz insuficiente y no refleja una reparación plena del daño. Al respecto, sostiene que debe tenerse en cuenta el valor actual de un pasaje a Sidney (ver punto III de la expresión de agravios, 7mo. párrafo).
Del escrito de inicio surge con toda claridad que lo que la actora reclama por este concepto es la devolución del costo de los tickets adquiridos a efectos de concretar la conexión entre Sidney y Auckland, ida y vuelta (ver punto V a fs. 32 vta. y fs. 33) y eso es lo que el juez tuvo en miras al estipular el monto pues corroboró que el gasto en cuestión ascendió a la suma de $ 4.842,30 (conf. factura obrante a fs. 19), lo cual no se encuentra cuestionado.
Adviértase que en el mencionado escrito la accionante solicitó la suma de $ 7.344,55, teniendo en cuenta la de $4.842,30 con más los intereses correspondientes por lo que mal puede ahora pretender la obtención de una suma de base que parta de los ochenta mil pesos, pues ello, además de estar vedado por el código de rito, implicaría un enriquecimiento sin causa.
Por tal motivo, no cabe sino confirmar el monto concedido por el juez.
V. Finalmente, considero que el planteo de la apelante, en lo referido a los intereses debe ser admitido.
Sobre el punto, entiendo que en virtud del juego armónico de los artículos 509, 511, 512 y concordantes del Código Civil -normativa aplicable en autos a poco que se repare la fecha de los hechos en los que se sustentó el presente reclamo-, corresponde establecer la fecha de mediación como hito inicial para calcular los intereses correspondientes, en autos fue el 12.08.03 (conf. constancias de fs.2) máxime si se tiene en cuenta que el reclamo de la actora frente a la ANAC no tuvo favorable acogida (conf. fs. 16/18).
Por ello, habré de propiciar la modificación este aspecto del fallo.
VI. En consecuencia propongo al Acuerdo modificar el fallo apelado sólo en lo referido al cómputo de los intereses, estableciendo la fecha de mediación como hito inicial para calcular los mismos, esto es el 12.08.03 (conf. considerando V). Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los doctores Guillermo Alberto Antelo y Gustavo Ricardo Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar el fallo apelado sólo en lo referido al cómputo de los intereses, estableciendo la fecha de mediación como hito inicial para calcular los mismos, esto es el 12.08.03 (conf. considerando V). Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
De conformidad con lo establecido en el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta el mérito, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas cumplidas, el monto por el que prospera la demanda y con la finalidad de aunar criterios con la Salas I y II de esta Cámara respecto a los mínimos establecidos en el artículo 8 de la ley 21.839 (14.7.1978) y art. 58 de la ley 27.423; se establecen los honorarios de las letradas patrocinantes de la parte actora, Dras. María Soledad Scarramberg y Cecilia Molina Iturrioz, en las sumas de pesos.($.) y . ($.) por la labor realizada en las dos primeras etapas del proceso (conf. arts.6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).
Por la labor desplegada en la tercera etapa del proceso, se establecen los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, Dra. Tamara Tarachuk en la cantidad de . UMA (equivalente a la suma de $.). (arts. 16, 20, 21, 24, 29 y 51 de la ley 27.423, Ac. 36/20 CSJN).
Se hace saber a los letrados intervinientes por la demandada que se fijarán sus emolumentos una vez que acrediten no encontrarse comprendidos en las disposiciones del art. 2 de la ley 21.839 y de la ley 27.423.
En cuanto al incidente de oposición de prueba decidido a fs. 100 y vta., con costas a la parte demandada, se establecen los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, Dra. María Soledad Scarramberg, en la cantidad de pesos.($.).
Teniendo en consideración la complejidad, extensión de la labor desarrollada y los montos reconocidos por el Tribunal en casos análogos, corresponde regular los honorarios del perito en informática, Ing. José Ramón Esquivel y de la perito contadora María Laura Bonavita, en las sumas de $ .y $.respectivamente.
En virtud de lo dispuesto por el decreto el decreto 324/19 y 1086/2019, se establecen los honorarios de la mediadora, Dra. Nora Ingrid Báez, en la suma de $.(.UHOM).
Por las tareas desarrolladas en Alzada y el resultado obtenido, se establecen los honorarios de la letrada patrocinante, Dra. María Soledad Scarrramberg en la cantidad de .UMA (equivalente a la suma de $.) (Art. 30 de la ley 27.423, Ac. 2/20 CSJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo - Gustavo Ricardo Recondo - Eduardo Daniel Gottardi
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