Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
La Plata, 28 de Agosto de 2013.-
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, rechazó la acción deducida, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 839/847 vta.).
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 850/861 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 862/863.
Dictada la providencia de autos (fs. 883) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el Dr. Pettigiani dijo:
I. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por Marta Liliana Márquez contra la Municipalidad de San Fernando, mediante la cual le había reclamado -con sustento en los arts. 52 de la Ley Nº 23.551 y 1 de la Ley Nº 25.392- la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación, así como la reparación del daño moral derivado del acto discriminatorio que imputó a la demandada y la sanción por práctica desleal prevista en el art. 55 del primero de los cuerpos legales citados.
Puntualizó el tribunal que -aun cuando se acreditó que la accionante había resultado electa como Secretaria General de la Seccional San Fernando de la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires, extendiéndose su mandato desde el 20-VII-2006 hasta el 20-VII-2008; como asimismo, que fue cesada en sus funciones por el municipio accionado el día 31-XII-2007, sin previa exclusión judicial de la tutela sindical que la amparaba- la reinstalación solicitada por la licenciada Márquez con fundamento en la Ley Nº 23.551 resultaba improcedente.
Al respecto, destacó el a quo que, si bien en el marco de las circunstancias acreditadas en la causa, y encontrándose reunidos los extremos contemplados en los arts. 48 y 49 de la Ley de Asociaciones Sindicales, debería resultar operativo el instituto de la tutela sindical regulado en el Capítulo XII del referido cuerpo legal, sin que debieran formularse -en su criterio- distinciones respecto del tipo de relación que vinculaba a la actora con el municipio accionado (contratación temporaria regulada por los arts. 92 y siguientes de la Ley Nº 11.757); la pretensión encontraba un obstáculo en la doctrina legal de esta Suprema Corte que identificó, de la cual se desprende que los empleados públicos que revistan en la planta temporaria de los municipios no tienen más estabilidad en el empleo que la que surge de su propio acto de designación, careciendo de acción para reclamar la reinstalación en sus puestos de trabajo con sustento en la Ley Nº 23.551, pues dicha regulación específica no puede tener el efecto mágico de transformar el vínculo jurídico agotado como personal de planta temporaria en agente de planta permanente.
En consecuencia, resultando que la actora suscribió contratos temporarios mensuales desde enero del año 2001 hasta que, con fecha 31-XII-2007, el Intendente municipal determinó la no renovación del vínculo, concluyó el tribunal -con apoyo en la doctrina legal citada, y dejando a salvo su opinión en contrario- que no asistía a la actora el derecho a solicitar la readmisión en el empleo (sent., fs. 842/845).
Desde otro ángulo, puntualizó el juzgador que no cabía pronunciarse sobre la eventual viabilidad de la reinstalación con carácter definitivo derivada de la estabilidad absoluta de los empleados públicos, en virtud que ello excedería los términos de la acción intentada, centrada exclusivamente en el proceso sumarísimo de reinstalación contemplado en la Ley Nº 23.551 (sent., fs. 845).
Asimismo, desestimó el reclamo por daño moral fundado en la Ley Nº 23.592, habida cuenta que -por un lado- no existió en el caso despido alguno; y -por el otro- no se advirtió ni probó la existencia de conducta discriminatoria por parte de la accionada (sent., fs. 845 vta.).
Por último, consideró el sentenciante que el reclamo de la actora vinculado a la aplicación de sanciones por práctica desleal debía ser desestimado atento el resultado recaído respecto de la acción principal (sent., fs. 845 vta.).
II. Contra dicha decisión se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia errónea aplicación de los arts. 47, 48, 52 y 53 de la Ley Nº 23.551; 666 bis del Cód. Civ.; 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y Ley Nº 23.592 (fs. 850/861 vta.).
Introduce los siguientes agravios:
1. En primer lugar, plantea la inconstitucio-nalidad de los arts. 55 de la Ley Nº 11.653 y 278 del C.P.C.C., en cuanto establecen un límite económico para acceder a la instancia extraordinaria.
Señala que tal restricción resulta contraria al art. 8 ap. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, vulnerando asimismo el principio de igualdad ante la ley, dado que "solo algunos tendrán un derecho de revisión", máxime cuando esa revisión es necesaria para abrir la última instancia de control de legalidad interno, que es el que efectúa la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Sentado ello, refiere que, al desestimar la demanda de reinstalación fundada en la Ley Nº 23.551, el tribunal de grado inaplicó los arts. 48 y 52 de dicho ordenamiento legal.
Destaca que en autos se acreditó que la actora resultó electa como Secretaria General de la asociación sindical con personería gremial a la que se encuentra afiliada, extendiéndose su mandato hasta el 20-VII-2008 y su estabilidad hasta el 20-VII-2009, por lo que la accionada debió demostrar la "justa causa" que invocó para finalizar el vínculo a partir del 31-XII-2007, en un proceso judicial previo que excluyese a la accionante de esa garantía, lo que constituía una condición sine qua non para la validez de la medida. Luego -concluye-, no habiéndolo hecho, la decisión rupturista adoptada contra el mandato legal es nula, debiendo la actora ser reinstalada en su puesto de trabajo.
Añade que, al proceder de ese modo, el municipio accionado avanzó sobre terrenos vedados por el art. 52 de la Ley Nº 23.551, lo que nulifica automáticamente el acto rescisorio, cualquiera fuese la causa que lo hubiere originado, en tanto la ley lo considera lesivo para el andamiaje protector de la libertad sindical, sin que se encuentre el empleador habilitado para demostrar la justificación de su accionar en el proceso judicial incoado por el trabajador para solicitar la nulidad del cese o el pago de las indemnizaciones contempladas en el citado precepto legal.
3. En otro orden, señala que la accionada transgredió la estabilidad absoluta de los empleados públicos amparada por el art. 14 bis de la Constitución nacional.
Refiere que la actora se desempeñó bajo relación de dependencia de la Municipalidad de San Fernando en forma ininterrumpida desde enero de 2001 hasta diciembre de 2007, no obstante lo cual aquélla, abusando de las formas excepcionalmente previstas para contratar labores transitorias, la incorporó para desarrollar tareas propias y principales de la administración, contraviniendo así el derecho constitucional mencionado.
4. También expresa que, habiéndose demostrado en el caso un comportamiento antisindical por parte del empleador que se materializó en un acto discriminatorio, corresponde aplicar las disposiciones de la Ley Nº 23.592.
Afirma que la accionada ha transgredido el derecho fundamental de la actora a no ser discriminada por motivos antisindicales, configurándose de ese modo una ilicitud escindible de aquélla otra que se deriva de la ruptura del vínculo laboral, verificándose el presupuesto para activar la ley antidiscriminatoria, que exige que la discriminación debe cesar, siendo la única forma de lograrlo la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo.
Agrega que el despido discriminatorio por motivos antisindicales no sólo afecta la libertad sindical del trabajador despedido, sino también, la del resto de los trabajadores del ámbito laboral en cuestión, quienes perciben objetivamente la amenaza de sufrir una represalia similar en caso de ejercer aquel derecho fundamental.
Del mismo modo, cuestiona la conclusión del juzgador relativa a que no se probó la conducta discriminatoria de la accionada, lo cual resulta "totalmente desajustado a las probanzas de autos", habiéndose acreditado el accionar de la demandada por medio de un expediente administrativo que tramitó ante el INADI y por los testigos que depusieron en la audiencia de vista de la causa.
5. Por último, denuncia que el juzgador ha violado el principio de congruencia y los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, toda vez que no se pronunció sobre el planteo de práctica desleal esgrimido en el escrito de inicio.
III. El recurso debe prosperar parcialmente.
1. En primer lugar, debo señalar que el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 55 de la Ley Nº 11.653 y 278 del C.P.C.C. que introduce la quejosa (recurso, fs. 852 y vta.) resulta abstracto.
Ello así, pues -por un lado- la pretensión principal contenida en la demanda (reinstalación de la actora fundada en el art. 52 de la Ley Nº 23.551) es insusceptible de apreciación pecuniaria (art. 55, párrafo segundo, Ley Nº 11.653), resultando el reclamo accesorio de los salarios caídos una cuestión de valor indeterminado (art. 55 cit.); y -del otro- la reparación del daño moral también fue reclamada accesoriamente a una pretensión subsidiaria (reinstalación fundada en el art. 1 de la Ley Nº 23.592), que tampoco es susceptible de cuantificación económica.
Consecuentemente, no corresponde que esta Corte se pronuncie sobre el planteo introducido por la quejosa, habida cuenta que no está habilitada para emitir pronunciamientos abstractos. En ese sentido, ha declarado este Tribunal que resulta una petición abstracta -y, por lo tanto, no debe ser tratada por la Suprema Corte- el planteo de inconstitucionalidad del art. 278 del C.P.C.C., si el recurrente carece de interés a su respecto (conf. causa L. 86.290, "González", sent. del 8-XI-2006).
2. Aclarado lo expuesto, e ingresando a analizar los agravios sobre el fondo de la cuestión, he de señalar que asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que -al haber desestimado la acción de reinstalación fundada en la Ley Nº 23.551- el tribunal de grado aplicó erróneamente el art. 52 del referido cuerpo legal.
a. En autos quedó acreditado que la accionante ingresó a laborar para la Municipalidad de San Fernando en el mes de enero de 2001, prestando tareas de asistente social en el Centro de Salud N° 27 de dicho municipio. Asimismo, se probó que entre las partes existía una relación de empleo público -instrumentada mediante la celebración de sucesivos contratos temporarios- que se extendió hasta que el Intendente municipal dictó el Decreto Nº 2857/2007 (20-XII-2007), mediante el cual resolvió no renovar el contrato cuyo vencimiento operaba el día 31-XII-2007 (vered., fs. 830 vta./831).
Por otra parte, resultó demostrado que -en los comicios celebrados los días 28, 29 y 30 de junio de 2006- la actora fue electa como Secretaria General de la Seccional San Fernando de la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires, extendiéndose su mandato desde el 20-VII-2006 hasta el 20-VII-2008. También se probó que dicha designación -y el período por el cual la actora resultó electa- fueron notificados en legal forma a la accionada, como asimismo que la empleadora consintió el desempeño de la actividad gremial de la actora, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por los arts. 48 y 49 de la Ley Nº 23.551 para acceder a la estabilidad sindical (vered., fs. 830 vta./831 y sent., fs. 842 vta./843).
Sobre la base de dichas circunstancias fácticas y sin dejar de señalar que, en su criterio, la actora se encontraba autorizada a iniciar la acción sumarísima de reinstalación y a retrotraer la situación al momento anterior al cese, sin que debieran formularse distinciones sobre la base del tipo de vinculación que ligaba a las partes-, el a quo concluyó -con sustento en la doctrina legal de esta Corte que identificó- que, resultando que la relación de empleo público que vinculó a la actora con el municipio demandado adoptó la modalidad prevista en los arts. 92 y siguientes de la Ley Nº 11.757 (planta temporaria), la pretensión de reinstalación fundada en la Ley Nº 23.551 debía ser desestimada (sent., fs. 843/845).
b. En primer lugar, cabe destacar que, como lo señaló el tribunal de grado, esta Corte ha declarado que, si la relación de empleo público adoptó la modalidad de planta temporaria, prolongándose a través de sucesivos decretos de mensualización, el dependiente carece -en principio- de acción para reclamar la reinstalación en su puesto de trabajo sin estabilidad con sustento en la ley sindical, pues dicha regulación específica de la Ley Nº 23.551 no puede tener el efecto mágico de transformar un vínculo jurídico agotado como personal de planta temporaria en agente de planta permanente, siendo que en ese aspecto son de aplicación las normas del derecho público administrativo (conf. causas L. 84.711, "Centurelli", sent. del 30-X-2002; L. 72.759, "Martínez", sent. del 9-III-1999; L. 71.906, "Fernández", sent. del 24-XI-1998; L. 68.993, "Castro", sent. del 14-VII-1998; L. 67.396, "Faraci", sent. del 30-IX-1997).
c. Sin embargo, no es menos cierto que -dejando de lado lo decidido en la causa L. 101.645, "Arias" (sent. del 2-III-2011), en la que se rechazó el recurso en virtud de su insuficiencia técnica, como recientemente lo ha resuelto este Tribunal en el precedente L. 102.254, "Mansilla c/Municipalidad de Morón" (sent. del 6-IV-2011), asimilable al sub lite y en el cual hubo de precisarse el alcance de aquella doctrina- en autos se verificaron determinadas circunstancias fácticas que tornan inaplicables al caso los lineamientos que emanan de la misma.
d. En efecto, como fue resaltado en el relato de antecedentes, la señora Márquez -empleada de la planta temporaria de la Municipalidad de San Fernando- fue electa -el día 28-VI-2006, mientras la relación de empleo público que la ligaba a la accionada se encontraba vigente- como Secretaria General de la asociación sindical con personería gremial a la que estaba afiliada, extendiéndose su mandato desde el 20-VII-2006 hasta el 20-VII-2008. Por otra parte, dicha designación sindical fue oportunamente notificada a la accionada y cumplió con todos los requisitos legales.
Lo expuesto demuestra que la demandada conoció desde el primer momento la designación de Márquez como representante sindical, como asimismo, el período por el cual resultó electa (sent., fs. 843), circunstancias que ninguna objeción le merecieron, al punto tal que -como también lo tuvo por acreditado el a quo- "consintió la actividad gremial de la actora" (sent., fs. 843).
e. Tal como lo resolvió esta Corte en el citado precedente L. 102.254, "Mansilla" (con voto del doctor de Lázzari al que presté mi adhesión), reiterando en este punto la doctrina establecida en la causa L. 90.592, "Subiza" (sent. del 22-X-2008, con voto del doctor Hitters al que también me adherí), tales extremos resultan de vital gravitación y ponen de resalto que el obrar de la municipalidad ha sido consecuente con el ejercicio de los derechos sindicales ejercidos por la actora al amparo de la Ley Nº 23.551, al menos hasta que dispusiera su cese en el empleo.
Ello así, pues no han existido objeciones o reparos que -a su criterio- pudieran invalidar el acto eleccionario mediante las impugnaciones pertinentes o pedido de aclaraciones ante la autoridad competente. Así, se permitió a la trabajadora desempeñar su mandato, objetando tardíamente la legitimidad de sus derechos una vez promovida la demanda por violación de la estabilidad sindical que la Ley Nº 23.551 le garantiza (conf. doctrina causas L. 60.460, "López", sent. del 20-VIII-1996; L. 47.778, "Leonardo", sent. del 24-III-1992; L. 90.592, "Subiza", cit. y L. 102.254, "Mansilla", cit.).
En consecuencia -como lo resolvió este Tribunal en las citadas causas L. 60.460, "López" y L. 102.254, "Mansilla"-, resulta inatendible el planteo formulado en el juicio por violación de estabilidad gremial relativo a la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley Nº 23.551 a los agentes comunales si -como ocurre en la especie- la legitimidad de los derechos sindicales invocados no fue cuestionada con anterioridad no obstante estar en conocimiento el municipio de la celebración del acto eleccionario como de su resultado y permitió al trabajador el desempeño de su mandato gremial.
En esa misma línea interpretativa, también ha resuelto esta Corte que, acreditada la designación del trabajador para un cargo gremial y la comunicación al empleador, la oposición a la validez de su elección debe ser inmediata a la notificación del resultado del acto comicial, resultando tardía la impugnación formulada en el responde del juicio iniciado por el trabajador en reclamo de los derechos que le corresponden por transgresión de la estabilidad sindical (conf. causas L. 85.935, "Arturi", sent. del 11-IV-2007 y L. 49.832, "Schvedt", sent. del 16-III-1993).
Más aún, este Tribunal ha dejado establecido -en un caso en el que, al igual que en el sub lite, un agente municipal había demandado al municipio empleador la reinstalación en su puesto de trabajo con fundamento en la Ley de Asociaciones Sindicales- que, aun de no haberse cumplido en su integridad las prescripciones que reglan el acto eleccionario, igualmente goza de estabilidad sindical (art. 48, Ley Nº 23.551) el delegado gremial cuya designación fue comunicada al empleador antes de que se perfeccione su despido, si el principal no impugnó oportuna e idóneamente el mismo (conf. causa L. 78.653, "Pozo Pérez", sent. del 15-XI-2000, con voto del doctor de Lázzari al que presté mi adhesión).
f. De lo expuesto se colige que -a tenor de las particulares circunstancias verificadas en autos- mal pudo quedar enervada en la especie la estabilidad sindical de la accionante en virtud del carácter temporario del vínculo de empleo público que lo ligaba a la accionada, toda vez que en el momento en que le fue notificada la designación y, aun con posterioridad (al punto tal que consintió durante más de un año y medio el ejercicio de su mandato sindical sin formular reparos de ninguna índole)-, la Municipalidad de San Fernando conocía perfectamente el carácter no permanente de la relación laboral y, no obstante ello, no formuló objeción alguna respecto de la designación, ni mucho menos cuestionó la extensión temporal (2 años) del mandato con el que fue investida la accionante.
En efecto -según lo puntualizó el propio tribunal- "la demandada fue notificada del período por el cual la actora resultó electa y (...) consintió la actividad gremial de la actora" (sent., fs. 843). Ello es de suyo relevante para definir la cuestión, porque demuestra que bien pudo el municipio empleador haberse opuesto a la designación que le fue notificada, alegando que era inviable en tanto excedía el término previsto para la duración del vínculo temporario que ligaba a la empleada con la comuna. Sin embargo no lo hizo, por lo que -como se desprende de la doctrina legal arriba citada- su oposición en el juicio iniciado por la representante gremial por violación de su estabilidad sindical -invocando ahora la defensa del carácter temporario del vínculo que soslayó esgrimir cuando le fue notificada la designación de la trabajadora, así como la duración de su mandato- es notoriamente extemporánea.
En ese contexto, por aplicación de la doctrina legal mencionada en el acápite anterior, los cuestionamientos formulados por la accionada (con sustento en los cuales el a quo culminó desestimando la pretensión), resultan incuestionablemente tardíos e implican, además, una contradicción con la posición asumida durante la vigencia del vínculo, cuando la demandada no sólo no cuestionó el mandato sindical de la actora, sino que le otorgó las facilidades necesarias para que pudiera ejercerlo de manera eficaz (conf. causa L. 102.254, "Mansilla", cit.).
Luego -como se señaló en dicho precedente-, la oposición afincada en el carácter temporario del vínculo, formulada recién en la réplica a la demanda fundada en la violación de la estabilidad sindical, trasluce una contradicción insalvable en la actuación de la demandada con su previa y relevante conducta anterior que no puede ser admitida. Al respecto, no está de más reiterar que, por aplicación de la llamada "teoría de los actos propios", es inatendible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (conf. causas L. 85.111, "Blaser", sent. del 20-II-2008; L. 87.863, "Distribuidora Tierra del Fuego S.R.L.", sent. del 5-XII-2007; L. 70.295, "Patierno", sent. del 12-III-2003; L. 54.013, "García", sent. del 24-V-1994; L. 35.803, "Vázquez", sent. del 17-III-1987; L. 34.396, "Ozán", sent. del 20-VIII-1985; entre otras).
g. Las circunstancias antedichas son las que demuestran que la doctrina legal individualizada en el ap. III, punto 2. b. de este voto fue erróneamente aplicada en el pronunciamiento atacado.
En ese sentido, es dable advertir que en muchos de los precedentes invocados por el juzgador (vgr., L. 68.993, "Castro", sent. del 14-VII-1998; L. 67.396, "Faraci", sent. del 30-IX-1997) ni siquiera se había acreditado la comunicación al empleador de la elección como representantes sindicales de los allí accionantes.
Por otra parte, surge de dichos fallos que los accionantes pretendían que los vínculos temporarios que los ligaban a los municipios accionados se habían convertido en permanentes en atención al tiempo transcurrido y la índole de las tareas desempeñadas, planteo que orientó la suerte adversa de las pretensiones en esos casos y que se encuentra ausente en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.
En efecto, más allá del argumento -novedosa y subsidiariamente introducido en el recurso bajo examen, sobre lo que me pronunciaré más abajo- relativo a la violación de la estabilidad de la que gozan los empleados públicos (fs. 854 vta.), es lo cierto que en el escrito de inicio, la actora fundó su reinstalación en el art. 52 de la Ley Nº 23.551 (fs. 261 vta./265 vta.) para subsidiariamente invocar la existencia de un acto discriminatorio alcanzado por el art. 1 de la Ley Nº 23.592 (fs. 266 vta. y ss.). Así, hubo de señalar entonces que -en virtud de lo que prescribe la Ley de Asociaciones Sindicales- su mandato se extendía hasta el 20-VII-2008, venciendo la estabilidad sindical el día 20-VII-2009 (fs. 263 vta./264), lo que fue reiterado en el agravio principal contenido en el embate (fs. 853).
La señalada no constituye una diferencia menor, si se repara en el hecho de que el argumento central que estructura la doctrina legal establecida a partir de la causa L. 67.396, "Faraci" está afincado en la circunstancia de que "la regulación específica de la Ley Nº 23.551 no puede tener el efecto mágico de transformar un vínculo jurídico agotado como personal de planta temporaria en agente de planta permanente", pretensión -reitero- ajena al planteo contenido en la demanda, en la cual la actora no persigue la transformación de su situación de revista (agente de planta temporaria) en la de agente de planta permanente, sino que se limita a reclamar las prerrogativas que se derivan de su incuestionada condición de representante sindical investida de las garantías consagradas en la Ley Nº 23.551.
h. De lo expuesto en el apartado precedente se colige que -como lo ha puesto de manifiesto este Tribunal en las tantas veces citada causa L. 102.254, "Mansilla"- la doctrina que emana de la causa L. 67.396, "Faraci", debe ser necesariamente compatibilizada con aquella otra que permite deslindar la estabilidad de los empleados públicos de la estabilidad que -con prescindencia del carácter jurídico del vínculo laboral que liga a las partes- proviene de la ley sindical.
En efecto, se destacó allí -retomando una vez más los precisos conceptos esgrimidos por el doctor Hitters en la causa "Subiza"- que, con el fin de despejar interpretaciones equívocas, es menester diferenciar los diversos ámbitos, alcances y finalidades que contienen el régimen de empleo público -por un lado- y el ordenamiento de la Ley de Asociaciones Sindicales, por el otro.
La Ley Nº 23.551 ha sido dictada con el propósito de rodear a la libertad sindical de mayores garantías de desenvolvimiento, resultando a todas luces evidente que contiene disposiciones extrañas a la regulación estatutaria del empleo público.
Sin embargo, estas específicas regulaciones coexisten y se superponen cuando los agentes públicos cumplen cargos en las organizaciones sindicales que los nuclean. Tal fenómeno resulta habitual y no redunda en una situación de incompatibilidad que pueda forzar per se la exclusión de una norma por otra. Amén que la Ley Nº 23.551 no establece diferenciación alguna entre agentes públicos y privados y, toda vez que -como se dijera- no existió cuestionamiento alguno al ejercicio de los derechos sindicales de la accionante -hasta esta instancia judicial-, la finalidad tuitiva de esa norma (23.551) no puede confundirse con la estabilidad que gozan los empleados del estado por su condición de tales. Ello así, pues la Ley de Asociaciones Sindicales proporciona una protección adicional cuyo fundamento estriba en el ejercicio de la actividad sindical del agente (conf. causa L. 90.592, "Subiza", cit., ap. III, punto 1. b del voto del doctor Hitters).
Aplicando dichas consideraciones al caso de autos, se impone concluir que, sin perjuicio de que, por su condición de agente de planta temporaria, la actora no gozaba de la estabilidad que tienen constitucionalmente reconocida los empleados públicos de planta permanente, si disponía, en cambio, atento su incuestionada calidad de representante sindical amparada por las garantías de la Ley Nº 23.551, de esa protección adicional que halla su fundamento en el derecho constitucional a la libertad sindical.
En consecuencia, no puede soslayarse la naturaleza jurídica de la garantía de estabilidad sindical que no fue oportunamente cuestionada al amparo de una disposición estatutaria (en el caso, la que habilita la finalización del vínculo por el vencimiento del plazo determinado de duración), pues ella se refiere a la ausencia de estabilidad que caracteriza a la relación de empleo público de planta temporaria (conf. causas L. 90.592, "Subiza", cit; L. 102.254, "Mansilla", cit.).
i. En tales condiciones, y con arreglo al ordenamiento legal vigente, el municipio empleador, en tanto no cuestionó oportunamente la extensión temporal del mandato sindical con el que fue investida la actora, debió, antes de declarar extinguido el vínculo, requerir ante el órgano judicial la exclusión de la tutela sindical mediante trámite sumarísimo.
Ello así, pues nada impedía al municipio adoptar las medidas enunciadas en el art. 52 de la Ley Nº 23.551, previa exclusión de las garantías que amparan a los trabajadores comprendidos por los arts. 40, 48 y 50, que abarca no solo el lapso del mandato sino también el año posterior a su vencimiento (conf. art. 48, Ley Nº 23.551 y causas L. 90.592, "Subiza", cit.; L. 55.222, "Laprida", sent. del 16-VIII-1994; L. 50.683, "Rocca", sent. del 16-II-1993). En tal sentido, es doctrina legal que la exclusión de la tutela sindical es al solo efecto de que el empleador adopte la medida invocada, asistiéndole recién entonces el derecho a efectivizarla (conf. causas L. 90.592, "Subiza", cit.; L. 58.788, "Silvani", sent. del 28-XI-1995; L. 55.496, "Vidal", sent. del 4-X-1994; L. 55.222, "Laprida", cit.).
Con arreglo a lo dicho, no existió razón que haya justificado la falta de promoción de la acción sumarísima prevista por el art. 47 de la Ley Nº 23.551, para luego, en tal hipótesis, sí disponer el cese de la agente. En esas condiciones la situación configura objetivamente una violación de la garantía sindical (conf. causas L. 90.592, "Subiza", cit.; L. 69.189, "Rodríguez", sent. del 22-XII-1999; L. 55.817, "Saba", sent. del 21-XI-1995; L. 55.496, "Vidal", sent. del 4-X-1994; entre otras), dando lugar como bien lo sostiene la recurrente- a la nulidad de la decisión extintiva (art. 52, Ley Nº 23.551).
j. Ahora bien, sin perjuicio de lo concluido antecedentemente, entiendo de utilidad dejar establecido que el vencimiento del mandato sindical de la accionante (operado el 20-VII-2009), no ha tornado abstracta la pretensión aquí incoada, que tiene como objeto la declaración de nulidad del cese dispuesto por la accionada y la consecuente reinstalación al cargo que desempeñaba.
La finalización sobrevenida de la tutela no incide entonces en el objeto pretendido pues -como previamente lo ha resuelto esta Corte- aquélla no borra el obrar antijurídico cometido cuando estaba vigente, ni opera un efecto de convalidación del despido ineficaz (conf. causas L. 102.254, "Mansilla", cit.; L. 90.592, "Subiza", cit.).
Los efectos restitutivos tienen lugar como consecuencia propia de la nulidad, que "vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado" (art. 1050 del Cód. Civil; doctrina legal cit.).
3. En cambio, los restantes agravios contenidos en el recurso deben ser desestimados.
a. El planteo afincado en la violación de la estabilidad de los empleados públicos consagrada en el art. 14 bis de la Constitución nacional debe ser desestimado sin más, toda vez que -además de que fue incluido en el embate para el caso de que no prosperara la reinstalación fundada en la ley sindical, y como ya lo anticipé- no fue introducido en la demanda, resultando el fruto de una reflexión tardía inhábil para la apertura de la revisión casatoria (conf. causas L. 97.989, "G., P.", sent. del 2-VII-2010; L. 97.031, "Del Saz", sent. del 9-VI-2010; L. 100.121, "Carrizo", sent. del 26-V-2010).
b. Igual suerte adversa ha de correr el agravio vinculado a la Ley Nº 23.592.
Ello así, no sólo porque dicha pretensión también fue planteada en la demanda a título subsidiario para el caso de que se declarase inviable la fundada en la Ley Nº 23.551, sino porque, además, el tribunal tuvo por demostrado que no se acreditaron los actos discriminatorios invocados por la actora (vered., fs. 838), y la crítica que sobre el punto introduce la quejosa, a los efectos de cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juzgador (ver fs. 860), es manifiestamente insuficiente, al punto tal que se limita a sostener que ha quedado acreditado el accionar discriminatorio con las pruebas informativa y testimonial, pero ni siquiera denuncia que el a quo hubiera incurrido en absurdo, único y excepcional supuesto en el que esta Corte podría eventualmente introducirse a analizar cuestiones de hecho y prueba.
En virtud de ello, debe confirmarse el rechazo de la indemnización por daño moral reclamada por la actora al amparo de la normativa de la Ley Nº 23.592 (sent., fs. 845 vta.).
c. Por último, tampoco resulta de recibo el agravio relativo a la violación del principio de congruencia.
A contrario de lo que señala la recurrente (fs. 860) el tribunal de grado se pronunció expresamente sobre la práctica desleal denunciada por la quejosa, disponiendo su rechazo en virtud de lo resuelto respecto de la acción principal (sent., fs. 845 vta.).
Luego, la crítica que introduce la recurrente (afincada en que el a quo "no se ha expedido" sobre el tema) luce completamente desconectada de las constancias de la causa, resultando palmariamente insuficiente (art. 279, C.P.C.C.), deficiencia técnica que justifica su rechazo. Esencialmente, el enfoque principal de un reclamo es una cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causa L. 99.604, "Hoffstetter", sent. del 14-VII-2010).
IV. A tenor de lo resuelto, cabe hacer lugar parcialmente al recurso traído y revocar la sentencia atacada en cuanto rechazó la acción de reinstalación fundada en el art. 52 de la Ley Nº 23.551, que se declara procedente. Los autos deben volver al tribunal de origen para que -nuevamente integrado- emita el pronunciamiento que corresponda con arreglo a lo que aquí se resuelve.
Costas por su orden, atento la procedencia parcial del recurso (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los Dres. Hitters y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el Dr. Soria dijo:
I. 1. Las razones expuestas en el ap. III.1 del voto que inaugura este acuerdo, que comparto, me llevan a juzgar innecesario el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 55 de la Ley Nº 11.653 y 278 del C.P.C.C. formulado por la interesada.
2. a. Sentado lo anterior, en cuanto al principal agravio que trae la quejosa, he de discrepar con mis colegas preopinantes, pues entiendo que el recurso debe ser desestimado.
Encuentro pertinente efectuar ciertas reflexiones, en algunos aspectos, coincidentes con las que hube de brindar al emitir mi opinión en el precedente L. 102.254, "Mansilla" (sent. de 6-IV-2011).
i] Las circunstancias que indican que durante la vigencia del vínculo la Municipalidad demandada resultó notificada de la designación de la actora en su cargo sindical, acto que nunca cuestionó, en nada modifican la solución a la que arribó el tribunal del trabajo.
Ello, no puede llevar a desconocer las características propias del vínculo jurídico temporario receptado en la ley local 11.757 (Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires) y que constituyen el basamento de las directrices jurisprudenciales actuadas por el juzgador de la instancia (v. fs. 844 y vta.). Es sabido que el personal municipal de planta temporaria se halla incorporado a un régimen de excepción, no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surge del acto de designación (conf. causas B. 57.741, "Iori", sent. de 18-II-2004; B. 57.700, "Montes de Oca", sent. de 10-IX-2003; B. 56.748, "Guevara", sent. de 14-IV-1998; B. 51.756, "García Domínguez", sent. de 13-V-1997).
En la especie, más allá de su status sindical y de la legitimidad de los derechos que la rodean, la accionante -según lo receptado en el fallo y que en este aspecto no fuera idóneamente controvertido- se hallaba inmersa desde el inicio del vínculo con la comuna (esto es: aun con anterioridad a que fuera electa Secretaria General de la Asociación Sindical de Profesionales de los Centros de Atención Primaria de la Salud, Seccional San Fernando), en un marco contractual propio de la relación de empleo municipal, que facultaba a la demandada a dar por finalizada la relación atendiendo a su específica estructura, hipótesis que se materializó en el caso.
Bajo tal contexto, el hecho que previo al cese el empleador haya aceptado el ejercicio del mandato sindical de la demandante, no puede erigirse como un dato que torne inaplicable la doctrina en la que se sustentó el fallo de grado.
ii] Cabe también señalar que, en lo que respecta al alcance temporal de la tutela requerida, luce ciertamente equívoco fundar la pretensión principal contenida en la demanda en el art. 52 de la Ley Nº 23.551 y solicitar la reinstalación en el puesto de trabajo "con carácter definitivo" (fs. 262 de dicha pieza procesal), ello parece reflejar que con sustento en la especial protección sindical prevista en la mentada Ley Nº 23.551, la parte actora intentó neutralizar o modificar el carácter transitorio de la relación jurídica que -agotada- la ligó con el municipio (conf. doct. causas L. 67.396, "Faraci", sent. del 30-IX-1997, reiterada en los precedentes ; L. 84.711, "Centurelli", sent. del 30-X-2002; L. 72.759, "Martínez", sent. del 9-III-1999; L. 71.906, "Fernández", sent. del 24-XI-1998 y L. 68.993, "Castro", sent. del 14-VII-1998).
b. En lo referido a la crítica plasmada en el recurso que gira en torno a la "estabilidad absoluta del empleado público", estimo -coincidiendo en el punto con lo señalado por los colegas que me anteceden- que resulta extemporánea, fruto de una reflexión tardía y por lo tanto inabordable en esta sede extraordinaria (conf. causas L. 98.481, "Pagano", sent. del 14-III-2012; L. 106.837, "Varela", sent. del 15-XI-2011).
c. En orden al agravio vinculado con la pretensión subsidiariamente planteada con fundamento en la Ley Nº 23.592, comparto los argumentos vertidos en el voto emitido en primer término (ap. III.2.b. parte pertinente) para calificarlo como insuficiente.
d. Finalmente, adhiero al citado sufragio (ap. III.2.c) en cuanto en él se desestima la crítica en la que se le imputa al a quo la violación del principio de congruencia.
II. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Con costas a la recurrente (art. 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el Dr. Negri dijo:
1. Tal como tuve oportunidad de expresar -en minoría- al votar la causa L. 101.645, "Arias", sentencia del 2-III-2011, la invalidez de la cesantía dispuesta por el estado municipal sin la previa exclusión de la actora de la tutela sindical que le reconoce la Ley Nº 23.551, debe conducir a la reinstalación de la agente en su puesto de trabajo toda vez que no se trata de otra cosa que desplegar la protección que regula la ley sindical, más allá de la naturaleza de la relación de empleo que le sirve de base a los derechos de la libertad sindical.
Como se relata en el voto emitido en primer término, esta Corte ya se ha pronunciado en el sentido que propongo en oportunidad de fallar la causa L. 90.592, "Subiza", sent. del 22-X-2008 al decir, en conceptos que resultan aplicables a este caso, que la finalización de la tutela no borra el obrar antijurídico cometido cuando aquélla estaba vigente, ni opera un efecto de convalidación del despido ineficaz, la circunstancia de que al momento del dictado de la sentencia recurrida hubiera expirado su mandato gremial en modo alguno torna abstracto lo decidido en la instancia toda vez que la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo (objeto de la pretensión de la actora) conlleva la nulidad del anómalo acto del empleador y su particular efecto: el renacimiento del vínculo laboral habido entre las partes.
Así es que con arreglo al régimen legal vigente, el empleador debió, antes de disponer la extinción del vínculo, requerir la exclusión de la tutela sindical en juicio sumarísimo ante el órgano judicial. No habiéndolo hecho, la finalización del vínculo de la agente deviene nula y, como consecuencia de ello, corresponde su reinstalación en el cargo en el que revistaba al momento del dictado del acto administrativo nulo.
Ello así porque los efectos restitutivos tienen lugar como consecuencia de la propia nulidad que "vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado" (art. 1050 del Cód. Civ.; conf. mi voto en L. 90.592, cit.).
2. En razón de lo expuesto y de los fundamentos expresados en el voto emitido en primer término, en la medida que resulten relevantes y concordantes con mi opinión, voto por la afirmativa.
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente -por mayoría- al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó la acción de reinstalación fundada en el art. 52 de la Ley Nº 23.551, que se declara procedente.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que -integrado con otros jueces- dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se resuelve.
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, atento la procedencia parcial del recurso (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
Héctor Negri - Daniel F. Soria - Juan C. Hitters - Luis E. Genoud - Julio Pettigiani
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