JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:B. S., J. G. c/Unión Cordobesa de Rugby y Otros s/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:20-11-2012
Cita:IJ-LXVI-762
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Sumario
  1. Corresponde declarar la nulidad de la sentencia que rechazó una demanda de daños promovida por un jugador de rugby de categoría de menores de diecisiete años, el cual quedó cuadripléjico a raíz de una lesión sufrida en un partido, en tanto el arbitro no aplicó el reglamento correspondiente, que exigía la realización de un scrum simulado en el caso en que los jugadores que se desempeñaban en primera línea no estuvieran preparados para ocupar tal posición, máxime cuando se trataba de un encuentro disputado por menores de edad, por lo cual los entrenadores y el referí tenían la obligación de obrar con la debida diligencia para preservar la salud y la integridad física de los jugadores.

  2. Cuando se trata de un menor de edad, quien acepta los riesgos inherentes a la práctica deportiva no es el menor sino sus padres, y los riesgos aceptados por éstos se limitan a los que conocían o debían conocer de acuerdo a lo previsto por el reglamento de la actividad deportiva, por lo que no resulta posible sostener que los padres del menor asumen el riesgo de que no se apliquen las previsiones reglamentarias.

  3. El referí de un partido de rugby entre menores es quien esta obligado a verificar el cumplimiento del reglamento de la actividad.

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba —Sala Civil y Comercial—, que desestimó la queja impetrada contra el rechazo del recurso de casación que había decretado la Cámara Primera de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad homónima, el actor interpuso apelación federal, cuya denegatoria da lugar al presente recurso directo.

II.- El apelante señala que la demanda de daños y perjuicios entablada en autos se interpuso contra la Unión Cordobesa de Rugby (de aquí en más UCR) y el Taborín Rugby Club, a raíz del accidente sufrido en el transcurso de un partido de rugby, que le provocó secuelas irreversibles.

Recuerda que en aquella ocasión, faltaban varios integrantes de su equipo (Taborín). Debido a que era necesario presentarse para no perder puntaje, siendo él menor de edad, se ofreció para cubrir el puesto de hooker (pilar centro), propuesta que fue aceptada por el entrenador y el réferi. Asimismo, apunta que según la llamada ley del rugby N° 20, a falta de un hooker el scrum (jugada en la que se produjo la lesión), sólo puede ser simulado.

Relata que la Unión Argentina de Rugby (en adelante, UAR) compareció espontáneamente, contestó la demanda y resultó condenada en primera instancia, mientras que en segunda instancia fue desvinculada, no por ausencia de legitimación pasiva, sino por no haberse acreditado la responsabilidad del árbitro.

Señala que este último tema así como la culpa de la víctima y la aceptación del riesgo por parte de ésta, son los únicos aspectos subsistentes de la discusión.

Sostiene la arbitrariedad del razonamiento judicial, basándose principalmente en que la sentencia: (i) niega el derecho a percibir una indemnización debida a un cuadripléjico por los agentes causales del daño, aunque el art. 17 de la Constitución Nacional ampara el patrimonio de los habitantes de la Nación. (ii) carece de fundamento legal y está apoyada en la voluntad de los jueces, pues prescinde del verdadero alcance de normativa de rango constitucional relativa a los derechos del niño, de las disposiciones del Cód. Civ. pertinentes a la capacidad y de las reglas deportivas, en particular, de la ley N° 20. (iii) deja de lado y contradice constancias regularmente traídas al juicio, en tanto está acreditado que el arranque de la competencia se demoró más de media hora por falta de jugadores, así como que el árbitro sabia que el actor no respondía a los requerimientos físicos y técnicos para ser hooker, que consultó a los capitanes de ambos equipos, que no pudo mantener el control durante el encuentro, y que obró más allá de sus facultades reglamentarias tanto al dar comienzo al cotejo como en su desarrollo. (iv) ignora que el accidente se produjo a los pocos minutos de iniciarse el partido (en el tercer scrum), lo cual desvirtúa las afirmaciones del fallo en el sentido de que el partido se desarrollé normalmente o que el actor soportó varios scrum anteriores. (v) incurre en autocontradicción cuando afirma que la contextura física del Sr. B era adecuada para la práctica del deporte, pero luego dice que no hay exigencia reglamentada sobre el peso y la altura que debe tener un jugador para desempeñarse como pilar centro; con lo cual, es dable que el réferi considerara que la altura y peso del actor eran acordes, mas no podía determinar a simple vista si estaba en condiciones de actuar como hooker, porque no hay pautas al respecto. (vi) no es derivación razonada del derecho vigente con miras a las circunstancias de la causa, desde que confiere a un niño capacidad para consentir un riesgo de tamaña importancia, y le asigna la culpa, cuando la víctima tuvo que ser protegida por el entrenador y por el árbitro, máximo responsable en cuidar la integridad de los contendientes, especialmente si se trata de menores de edad, incapaces de hecho y aprendices del deporte. (vii) desconoce la circunstancia acreditada de que la UAR tenía contratado un seguro para cubrir lesiones de los jugadores, y que la compañía sólo le abonó una ínfima suma, por haberse agotado el importe asegurado en siniestros anteriores; hecho que conlleva un reconocimiento expreso de la responsabilidad que le cabe en este tipo de eventos. (viii) se apoya en el amafeurismo, aunque detrás de este deporte se oculta un negocio millonario, en el que se invierten colosales sumas de dinero en las divisiones inferiores. De allí el control cercano que la UAR ejerce sobre todos los clubes del país, así como la información que exhibe en su página web y la importancia que asigna a las divisiones inferiores.

Con alusión a doctrina nacional y jurisprudencia europea, pone de resalto que el árbitro se encuentra sometido a las mismas reglas del juego que dirige, cuya finalidad es prevenir secuelas graves y extraordinarias para los participes. Continúa diciendo que aquél es la autoridad reconocida, con facultades para dirigir, sancionar, expulsar, suspender la justa, y requerir el auxilio de la fuerza pública para cumplir con sus designios. Su conocimiento de las reglas deportivas, apunta, son superiores a los del común de la gente, por lo que en la apreciación de su responsabilidad, no podrá prescindirse de las directivas contenidas en los arts. 902 y 909 del Cód. Civil. Nada de esto, concluye, fue valorado por el tribunal, que si bien hizo mérito de la misma obra doctrinaria por él citada, se basó en das tramos que no tienen que ver con lo ocurrido en autos, atinentes uno, al consentimiento del participante, capaz, y el otro, a la responsabilidad de los camaradas o adversarios.

Llama la atención acerca de que los jugadores eran niños, y por el solo hecho de ser tales, de conformidad con los pactos internacionales con jerarquía constitucional, se constituían acreedores del cuidado más celoso, aseverando que el árbitro violó el estándar de conducta que le era exigible.

Arguye, también con mención doctrinaria y jurisprudencial, que en virtud de la indisponibilidad del bien tutelado, no es posible hacer mérito del consentimiento a asentimiento anticipados de la víctima, cuando están de par medio los derechos de la personalidad: vida, salud, integridad física, intimidad, honor, etc..

Respecto del supuesto amateurismo, agrega que la UAR —beneficiaria directa de la actividad que controla y explota— debe soportar las consecuencias del negligente accionar da quienes son sus agentes. De lo contrario, repone, se desconocerá la realidad y se permitirá que —no obstante obtener grandes beneficios por la actividad que promueve—, se desentienda de las consecuencias que padecen aquellos que conforman su capital humano de trabajo, esto es, los jugadores de las divisiones inferiores.

Preconiza que los principios de solidaridad y lealtad que se inculcan a los jóvenes jugadores, no son cumplidos por sus propios directivos, quienes dejaron al actor librado a su propia suerte, desplegando un mal entendido espíritu de cuerpo, tendiente a cubrir las respectivas responsabilidades.

En cuanto a las repercusiones de la solución que persigue, alega —con nuevo aporte doctrinario— que ella no apareja un certificado de defunción para el rugby, sino sólo para la ligereza, la improvisación y la irresponsabilidad. Una sentencia ejemplar, asevera, obligaría a una creciente diligencia por parte de los árbitros, mayor control de todos los involucrados y protección a los menores, jerarquizando el deporte y evitando así desgracias cuya reparación lleva años de pleito.

III.- En el pronunciamiento atacado, la Corte provincial tuvo por inadmisible el recurso de casación intentado. Para así hacerlo, consideró que los reproches presentados se diluyen en una mera discrepancia, ajena a la vía prevista por el art. 383 del C.P.C.C. local, el que restringe la intervención del tribunal a la revisión formal de lo resuelto en la instancia anterior. Estimó que, en ese plano, no se ha demostrado la concurrencia de vicios sustanciales.

No obstante, con la única finalidad de “satisfacer en mejor medida el ánimo del recurrente”, siguiendo el esquema diseñado por éste, estudió sus impugnaciones en varios capítulos, cuyo contenido he de resumir —en lo conducente— a continuación.

Pues bien, en cuanto a la sentencia de segunda instancia, los jueces sostuvieron respecto de los agravios que reseño:

1) Ausencia de motivación o motivación aparente:

(a) que la cámara razonó: a.1.- el club Tahorín salió a jugar con el número de integrantes reglamentario. a.2.- el hecho de que el entrenador resolviera que el puesto de hooker no fuera ocupado por el titular sino por el actor —quien siempre jugaba como N° 8— no imponía, sin más, un scrum simulado, pues no implicaba que dicho reemplazante fuese técnica o físicamente deficiente para desempañarse en esa posición a.3.- la ley N° 20 prescribe el scrum sin oposición, cuando un equipo no cuenta con hombres para la primera línea, sea al iniciarse el encuentro o durante su desarrollo, pauta que no es aplicable al caso porque los teams se presentaron con tales jugadores. a.4.- la decisión fue tomada por el propio jugador y el entrenador del conjunto deportivo, cosa que autorizaba razonablemente al árbitro a suponer que el menor se encontraba “debidamente preparado” para esa posición, en los términos de la citada ley. a.5.- no existe un biotipo reglamentario, por lo que no puede atribuirse negligencia al árbitro a partir de las características morfológicas de la persona propuesta. a.6.- interrogar a cada entrenador sobre la preparación de los integrantes del grupo, no es una carga propia del réferi.

(b) que, por ende, la Alzada ha analizado la ley N° 20 (cuyo factor condicionante de aplicabilidad es que el equipo no cuente con jugadores —cosa que no aconteció en esta emergencia—), aunque dándole un alcance diverso al pretendido por el quejoso.

(c) que la disconformidad con las apreciaciones en punto a la inteligencia de la norma sustancial aplicable y a la calificación y subsunción jurídica del caso, no puede revisarse al amparo de la causal prevista en el art. 383 inc. 1° del C.P.C.C. local, salvo un ostensible apartamiento del derecho vigente, que se oponga a los cánones mínimos de la actividad jurisdiccional.

(d) que la Cámara tomó en cuenta el tenor literal de la ley N° 20 junto al art. 108 del Reglamento de la UCR, y apreció según las reglas de la experiencia, que no existía negligencia ni imprudencia del árbitro, puesto que no le correspondía a él —sino al entrenador y al propio jugador— sopesar la suficiencia de la preparación de este última, interpretación que no viola sino que se atiene al deber de fundar legalmente las decisiones.

(e) que, de cualquier modo, la solución se muestra como la más razonable y justa, toda vez que: e.1.- la tesitura del recurrente importaría sin más “...un certificado de defunción para el rugby y la desaparición de los referee...” (fs. 149 segundo párrafo de este legajo). e.2.- el jugador media alrededor de 1,80 m y pasaba 75 kg., contextura física prima facie acorde para la práctica de este deporte. e.3.- no se ha probado que el actor careciera de aptitud física o técnica que le impidiera jugar en el puesto en que lo hizo, máxime que así se ofreció a hacerlo y que el scrum no le era una formación ajena. e.4.- no hay una exigencia reglamentaria sobre peso y altura del pilar centra, a la que debe agregarse que se contaba con el aval del entrenador, único habilitado para integrar el equipo, por lo que la Cámara acierta al no advertir cuál ha sido la negligencia del juez del encuentro. e.5.- tampoco resulta un dato menor la inexistencia de denuncias acerca de excesos durante el encuentro por parte del actor, quien no padecía defectos físicos o técnicos ostensibles que no le permitieran jugar ¿ autorizaran al árbitro a interrumpir el cotejo. e.6.- en ese contexto, y no encontrándose discutido que se trata de un deporte de riesgo, la conducta del agente no puede ser apreciada con el mismo parámetro con el cual se mide la actividad del mismo sujeto en otro ámbito de relaciones. e.7.- si bien las reglas de juego obligan a los árbitros, en cuanto tienden a prevenir consecuencias graves para los participantes, en el caso no puede sostenerse que la lesión se produjo a raíz de una infracción reglamentaria del réferi. Ello así por no estar acreditado que al comienzo del partido el actor tuviese alguna notoria deficiencia física que facultase al juez —a quien no le correspondía apreciar la suficiencia de la preparación de los contendientes— para suspender la justa. e.8- considerar que las directivas y decisiones del entrenador (que es quien, en rigor, conoce verdaderamente el estado de sus jugadores) no son ciertas o pueden ser sometidas a duda, llevarla a derivaciones absurdas e inaceptables, puesto que obligarla a todo réferi a efectuar un test o una especie de indagación preliminar, inclusive respecto de los mismos titulares. e.9.- los extremos que el recurrente da por sentados, no fueron fijados como tares por la Cámara. Así, ésta se limitó a apuntar los dichos del testigo Speranza, pero nunca tuvo como dato fáctico incontestable de la causa, que el árbitro haya sido efectivamente anoticiado de que el Sr. B no se desempeñaba habitualmente como hooker. De igual manera, dicho tribunal tampoco entendió que, por no ser titular, el actor careciera el entrenamiento adecuado, sino todo lo contrario, ya que ponderó que un jugador bien puede actuar en otro puesto según lo disponga el técnico, así como que el scrum no era una formación extraña al adiestramiento que el demandante venía recibiendo.

2) Teoría de la causa adecuada:

(a) que este reproche no es sino reiteración del anterior pues, aunque con referencia a la interpretación que cabría acordar el art. 902 del Cód. Civ., el casacionista renueva su alegación sobre la responsabilidad que cabria al árbitro al omitir la aplicación de la ley N° 20.

(b) que, a juicio de la Cámara, el réferi no era quien debía ponderar la aptitud o entrenamiento del Sr. B por lo que no cabe asignar a aquél ninguna culpa, negligencia ni imprudencia.

(c) que la invocación del citado art. 902 no altera la conclusión, desde que en el discurso de la Alzada, la mayor sapiencia del réferi no conlleva exigirle el examen de las aptitudes del actor, por ser una competencia propia del entrenador de su equipo.

3) Violación del principio de congruencia y motivación aparente al juzgar la culpa de la víctima:

(a) que para que un medio impugnativo sea formalmente procedente resulta menester que el agravio que lo sustenta sea dirimente, dirigiéndose contra un vicio que tenga directa relación causal con el vencimiento.

(b) que la culpa de la víctima no es el único argumento de la sentencia, desde que el rechazo de la demanda se debió también a !a inexistencia de culpa, negligencia o impericia reprochables al réferi.

(c) que dado que este último fundamento resulta autónomo y no ha sida atacado idóneamente, la critica en tomo a la conducta de la víctima, deviene intrascendente.

(d) que igualmente, este capitulo sólo contiene una objeción genérica por la falta de motivación del fallo. Sin embargo, no se demuestra la concurrencia de ese demérito formal, sino que se exponen opiniones jurisprudenciales y doctrinarias contrarias a la propugnada por la Cámara, lo cual trasunta una mera discrepancia.

4) Falta de fundamentación legal:

(a) que esta última faceta, en el mejor de los casos, constituirla un error in indicando, no susceptible de fiscalización a través de la vía propuesta.

(b) que la pretendida diferencia y contradicción habida entre la ley N° 20 y el art. 108 del Reglamento de la UCR, resulta estéril, desde que la Cámara no se valió de una regla y soslayó otra, sino que subsumió el caso armonizando ambos preceptos, y asignándoles una inteligencia diferente a la que propugna el recurrente.

(c) que el cuestionamiento del fundamento normativo del fallo no constituye una causal de casación, excepto cuando se verifica un apartamiento ostensible del derecho vigente, opuesta a los cánones mínimos de la actividad jurisdiccional, supuesto de arbitrariedad que no concurre en autos.

IV.- Respecto de la procedencia formal del recurso extraordinario, debo recordar la inveterada enseñanza de V.E. en cuanto a que, como regla, la forma en que los tribunales provinciales ejercen su ministerio a nivel del derecho procesal, local o común no es susceptible de revisión federal, dado que este remedio no tiene por objeto sustituir a los magistrados de la causa en la decisión de conflictos propios de su esfera, ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia extraordinaria de esa Corte, excepto que se constate una manifiesta arbitrariedad o una restricción indebida del derecho de defensa (arg. Fallos: 315.2364; 317:116, 323:629; 324:2509 y 3805; 327,608; 328:3922, 4769 y 4801, 329:4659, entre muchos otros).

En ese contexto, es necesario notar que —-como se dejó dicho en los puntos 1 y III de este dictamen—, la intervención de la Corte local se produjo con motivo del rechazo del recurso de casación planteado por ante la Cámara Primera de Apelaciones Civil y Comercial. Asimismo, el fundamento de la respuesta que aquel tribunal dio al subsiguiente recurso directo, se centró en la inadmisibilidad de la casación, en tanto el actor habría esgrimido meras discrepancias respecto del pronunciamiento de la Alzada, sin develar vicios formales de entidad suficiente como para conmover la conclusión a la que ésta había llegado.

Sin embargo, la apelación federal no contiene una sola critica sobre este aspecto, omisión que a mi entender resulta insalvable toda vez que, reitero, es esa la base primordial sobre la que se asienta la denegatoria que pretende atacarse, y que —bueno es advertirlo— ante la ausencia de impugnación, ha devenido firme.

Desde esta perspectiva, y ponderando además que, en principio, el modo en que los superiores tribunales provinciales administran los remedios procesales previstos por los ordenamientos internos, constituye un ámbito ajeno al control de la Corte federal (arg. Fallos 325:798; 326:621 y 1893; 330.1997, entre muchos otros), pienso que —se comparta o no lo dicho en la sentencia mantenida por el Superior Tribunal—, el remedio intentado no puede prosperar.

V.- Por otro lado, y aún cuando no se coincidiera con la visión expuesta precedentemente, creo que la sentencia examinada no ha incurrido en una limitación sustancial injustificada de, la vía utilizada, ni ha afectado —por ende— el derecho de defensa en juicio y debido proceso.

En este sentido, la reseña detallada que me he permitido efectuar en el apartado III. da cuenta de la concatenación lógica de elementos mediante la cual los jueces respondieran a las alegaciones contenidas en el recurso que les fue planteado; y lo hicieron de manera que, estimo, no puede tildarse de irrazonable.

En síntesis, reitero, los argumentos a los que acude el Tribunal Superior tienden principalmente a establecer la inadmisibilidad de la casación por la índole de las objeciones esgrimidas. Y también, en conexión con ello, descartan la arbitrariedad del fallo de segunda instancia, desde que el interesado no habría logrado rebatir uno de sus fundamentos, de carácter decisivo y autónomo. Me refiero a la idea de que no es posible censurar la actuación del árbitro, dado que la evaluación de la aptitud de los deportistas y su designación para los distintos puestos, estarla en cabeza del entrenador, cuyas indicaciones en ese plano —si el club presenta el número reglamentario de jugadores—, no podrían ser desoídas por el réferi, excepto dificultades físicas notorias, que el Sr. B no exhibía; conclusiones todas ellas, cabe advertir, de eminente naturaleza común, procesal y fáctica, cuya revisión —más allá de su acierto o error— resultaría inadmisible en esta instancia federal (arg. Fallos 330:4459, 4770; 331:147, 886 y 1186).

Lo propio ocurre con las premisas de la Corte cordobesa en cuanto, primeramente, juzga que la exégesis de la norma sustancial y la calificación jurídica del caso, no pueden reverse en el marco del art. 383 inc. 1° del C.P.C.C. provincial. Y, más tarde, a mayor abundamiento, tiene por adecuada la lectura coordinada de la Ley Nº 20 y del art. 108 del Reglamento llevada a cabo por la Cámara con referencia a que, en la especie, el árbitro no estaba obligado a suspender el cotejo ni a implementar un scrum no disputable.

En ese marco —ajeno, insisto, a los acotados limites privativos del recurso extraordinario— se inscriben igualmente los agravios concernientes a la culpa de la víctima menor de edad y su aceptación del riesgo, al costado económico que manejaría la UAR en pugna con un nominal amateurismo, al comportamiento de las instituciones asociativas en esta emergencia, a las derivaciones que la sentencia pudiere generar en el desenvolvimiento del deporte, o a la contratación de un seguro por parte de la UAR. Ello así, sin contar con que la última de estas aristas —que no hace a la culpa del réferi— no fue siquiera invocada ante el tribunal superior de la causa; y que el rasgo amateur del rugby no parece integrar la motivación del fallo cuya crítica pesa sobre el recurrente, que —bueno es tenerlo presente—, no es el de segunda instancia, sino el de la Corte provincial.

Es que el interesado no se ha hecho cargo específicamente —como debía hacerlo— del aspecto central descripto más arriba, máxime que —de una parte y como quedó taxativamente sentado por él mismo al sustentar la casación—, “...en ningún momento [se atribuyó]... responsabilidad sobre la base de la presencia o no de aptitudes físicas y técnicas de J. G....” sin que sea “...cierto que se sostuviera.., que hubo negligencia del árbitro porque no frenó [la] carga... (v. fs. 2477 vta. segundo párrafo y 2479 vta. in fine). De otro lado, el recurrente no insistió en esa instancia con la responsabilidad de las Uniones en función del deber de organizar y fomentar el juego dentro de los cánones reglamentarios, o de difundir y verificar el cumplimiento de dichos parámetros, ni tampoco con la impericia del réferi por comenzar y conducir deficientemente el partido, sobre la que ahora busca reobrar —tardíamente, a mi ver—, como también lo hace sobre las características técnico-físicas del hooker (v. esp. fs. 161 vta /162 vta., 174 supra y 187/188 de este legajo y fs. 2468 vta. in fine, 2483 vta. y 2491 vta. del principal).

Por añadidura, más allá de lo que se proclama dogmáticamente a fs. 173 vta. acápite (iii) y en las conclusiones vertidas a fs. 174/174 vta. de este cuadernillo, estimo que también se han dejado subsistentes los fundamentos avalados por el Superior Tribunal, acerca de que la selección hecha por el entrenador habilita al réferi a suponer un entrenamiento apropiado y que el ejercicio habitual de una posición no implica necesariamente una inhabilidad para cubrir otro rol. Ningún párrafo, en efecto, se ha dedicado a rebatir la pertinencia lógica de tales asertos.

Así las cosas, pienso que el argumento relacionado con la eventual noticia dada al árbitro acerca de la función que normalmente cumplía el Sr. B en los encuentros, no basta para revelar una grave incoherencia en el discurso de los jueces, desde que las premisas antes expuestas conducen razonablemente a concluir que —aún de haberse verificado dicho antecedente, por cierto, meramente fáctico—, el juez del cotejo no estaba obligado a encauzarlo automáticamente de acuerdo con la Ley Nº 20,

Entonces, reitero, el rigor analítico debió haberse extremado, en especial frente al modo en que el casacionista había abordado el tema de su cualificación físico-técnica ante el Superior Tribunal (v. fs. 2477/80 del principal), línea en la que —además— se encargó de aclarar a los jueces que la responsabilidad refleja por el atribuida a las entidades se apoyaba pura y exclusivamente en el hecho del dependiente, consistente en no haber ordenado el scrum simulado, sabiendo no ya que el Sr. B. era incompetente, sino que nunca se había desempeñado como pilar centro (v. esp. fs. 2468 vta. in fine, 2483 vta. y 2491 vta. del principal). A partir de allí, como ya se adelantó, hubo varias observaciones que no se esgrimieron ante la Corte provincial, entre otras, en torno a la demora en el inicio por falta de jugadores, a que el árbitro tuvo conciencia de que el actor no respondía a los requerimientos físicos y técnicos para ser hooker, a que no mantuvo el control de la contienda, o a que se consultó a los capitanes de ambos equipos; con lo cual, dicha crítica dirigida a señalar la contradicción que, en este punto, habría incurrido el pronunciamiento, más allá de su extemporaneidad, queda también seriamente cuestionada.

En suma, antes que hacer una defensa de otros puntos de vista para afrontar, la solución del conflicto, y de repasar la prueba que acreditaría aquel conocimiento, el apelante deberla haber explicado escrupulosamente dónde reside la incongruencia del razonamiento reseñado en tomo a la inexistencia de infracción reglamentaria atribuible al réferi, extremo que, tengo para mí, no ha satisfecho cabalmente, conforme lo reclamaba el particular devenir de este proceso.

VI.- Estudiadas así las alegaciones esbozadas a título de arbitrariedad, creo que en el caso no se ha acreditado la cualidad excepcional de las irregularidades acusadas, requisito ineludible para la apertura del recurso extraordinaria. Es bueno recordar aquí que, en este ámbito, la pauta seguida invariablemente por esa Corte, indica que la mera invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales, no alcanza para descalificar a las decisiones de los jueces locales (arg. Fallos: 298:47 y 85; 302:417; 312:2348; 316:1979, entre muchas otros).

En ese orden, estimo que la apelación no cubre el recaudo básico de autosuficiencia (arg. Fallos: 324:2885; 325:1478). Es que, como tiene dicho V. E. la autonomía no se logra con la expresión de una opción jurídica contraria a la de los jueces, cuando ella no atiende ni controvierte con idoneidad las bases centrales en las que éstos se sustentaron (arg. Fallos: 316:832; 327:4622).

En ese marco —vuelvo a repetir— el tribunal, como elemento primordial, desechó la casación por no detectar vicios formales relevantes, sin que —a mi juicio— al así hacerlo haya incurrido en desaciertos groseros, que puedan comprometer la garantía de la defensa en juicio. De manera que los agravios —algunos, incluso, apartados de posturas sustentadas anteriormente, o reiterativos de ideas ya desechadas— quedan reducidas a meras diferencias con el criterio de la Corte local, en punto a eventuales errores de ponderación en un ámbito de hecho, prueba y derecho común, extraño a la intervención correctiva acotada que incumbe a V.E. en la órbita del recurso federal.

Con ello, sea cual fuere la propia visión acerca de la mejor forma de zanjar este debate, estimo que no procede entrar aquí en ese orden de consideraciones. Al contrario, según la ya citada doctrina de esa Corte, la solución de las controversias mediante el análisis y aplicación del derecho común y la apreciación de las circunstancias fácticas y las constancias probatorias, no puede sino fenecer con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales superiores de la causa; y, en tal sentido. V.F. no es —salvo en el recurso ordinario—, una nueva y tercera instancia para revalorizar y juzgar dichas cuestiones (Fallos 312:195).

VII.- Por lo expuesto, opino que la queja deducida debe desestimarse.

Buenos Aires, 10 de Mayo de 2010.-

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2012.-

Considerando:

1) Que J. G. B. S. —menor de edad al momento del hecho motivo de autos—, promovió demanda contra la “Unión Cordobesa de Rugby” y “Taborin Rugby Club” por los daños y perjuicios derivados de la lesión sufrida durante un partido de rugby, en la categoría menores de 17 años, a raíz de la cual quedó cuadripléjico. La “Unión Argentina de Rugby” (UAR) se incorporó voluntariamente al proceso en calidad de tercero (conf. fs. 50/54)

Señala que el 3 de septiembre de 1994, en su calidad de jugador de rugby que estaba fichado en la “Unión Cordobesa de Rugby” como integrante del “Taborín Rugby Club”, debía participar representando a dicha institución en la categoría menores de 17 años, contra el “Tala Rugby Club”.

Agrega que en esa oportunidad, a pedido de los entrenadores, como no tenían la cantidad de jugadores totales (15) y para no perder los puntos, jugaron con 13 personas, y él, que habitualmente se desempeñaba en el puesto de “tercera línea”, en ese partido ingresó a jugar —con instrucciones de sus entrenadores—, en el puesto de “Hooker” —conocido como “pilar centro”—, en el cual nunca había jugado.

Refiere que a los cinco minutos de juego, y en un partido lleno de desprolijidades (pelota hacia adelante, caída de la pelota, etc.) que habían motivado una serie de “scrum” previos, al efectuarse por tercera vez la formación de un nuevo “scrum”, y como consecuencia de la carga del rival sin que el “pack” del Taborín estuviera armado, fue derribado y cayó pesadamente al suelo, lo que le produjo un traumatismo cervical con consecuencias cuadripléjicas irreversibles.

Informa que la posición de “Hooker” reviste la particularidad de contribuir a la formación del “scrum” —agrupación formada por ocho jugadores por equipo que se hace alrededor del “pilar centro” o “Hooker”—, el cual se apoya sobre sus pilares de cada lado (derecho o izquierdo), conformando la primera línea. Agrega que una vez que el Hooker “...está en posición como cuclillas con sus cabezas y hombros no más bajos que sus codos...” habrá de soportar el empuje del equipo rival y de sus propios compañeros, para lograr con éstos sacar —taconeo mediante—, y al mismo tiempo que se desarrolla una gran interacción de fuerza, el balón que previamente fuera introducido por el “medio scrum”. Señala que, en consecuencia, el “Hooker” en esta situación de juego es el que carga gran parte de la presión física del equipo, para lo cual debe tener una debida preparación, que él no tenía.

Se imputa al árbitro del encuentro haber omitido aplicar la Ley Nº 20 del Reglamento de Rugby, en su variación para las divisiones menores de 19 a 15 años, —vigente en el año 1994 en que se produjo el accidente—, que, según indica, imponía la realización de “scrums no disputables o simulados” para el caso de que un equipo no pudiese presentar reemplazantes debidamente preparados para ocupar el lugar de un jugador que no pudiera disputar el partido, lo que importa que no se juegue la pelota. En este sentido, explica que en dicho tipo de “scrum simulado” el que echa la pelota debe ganarla y ninguno de los equipos puede empujar, ello justamente para evitar lesiones a jugadores que no estén preparados.

Concluye en que la responsabilidad del referí por el quebrantamiento del deber jurídico que tenía de hacer cumplir el Reglamento y disputar el partido con la “simulación” del scrum se extiende a sus principales, los incoados “Taborín Rugby Club”, la “Unión Cordobesa de Rugby” y la “UAR”, toda vez que a la responsabilidad originaria de organizar y fomentar el juego dentro de los límites reglamentarios, se les anexa la responsabilidad “indirecta o refleja” por el hecho ajeno de quienes se sirven para cumplir sus objetivos.

Por último, describe las secuelas del accidente que lo obligan a desplazarse en silla de ruedas de por vida, pues sufrió traumatismo cervical con luxación en C5-C6, con lesión neurológica (paraplejia MMSS y MMII). Fue intervenido de urgencia en el Sanatorio Allende donde se le practicó tracción esquelética craneana y artrodesis de columna cervical previa reducción, y se lo estabilizó con alambre e injerto de costilla.

Solicita rubros indemnizatorios.

2) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba que —al rechazar la queja—, declaró bien denegado el recurso de casación efectuado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de dicha provincia y dejó sin efecto la condena que el juez había establecido respeto de ambas uniones de rugby, el actor dedujo el remedio federal cuya denegación dio origen a esta presentación directa.

Para decidir de esa manera, el tribunal local señaló que el fallo impugnado se encontraba debidamente fundado y que las críticas no denunciaban vicios formales con entidad como para modificar la conclusión adoptada, sino que se diluían en una mera discrepancia, materia ajena al recurso de casación.

No obstante, con la única finalidad de “satisfacer en mejor medida el ánimo del recurrente”, estudió sus impugnaciones. En primer lugar, sostuvo que la Cámara no había omitido analizar el sentido y alcance de la Ley Nº 20 del Reglamento del Rugby, sino que había sostenido que el equipo del “Taborín Rugby Club” había salido a jugar el encuentro con el número de jugadores reglamentario; que el “Hooker” titular no lo hizo por disposición del técnico; que el hecho de que ese puesto fuese ocupado por otro compañero no indicaba, sin más, que tuviera que efectuarse un “scrum” simulado, y que la circunstancia de que el actor, quien siempre jugaba de N° 8, hubiese sido designado por el entrenador en esa posición, no lo hacía técnica ni físicamente deficiente para ello.
Destacó que, a criterio de la alzada, la citada Ley Nº 20 en su fragmento vinculado al “scrum” simulado, no devenía aplicable porque establecía como factor condicionante que el equipo no contase “con los jugadores de primera línea (los pilares y el ‘Hooker’ al comenzar el partido, o durante el mismo por lesión sufrida por los jugadores titulares...”, y en el caso ambos contaban con dichos jugadores, a lo que había añadido que la decisión de que B. S. jugase de “Hooker”, había sido tomada conjuntamente por él y su entrenador, lo que autorizaba al árbitro a suponer que el menor se encontraba debidamente preparado para esa posición en los términos de la citada norma.

Añadió el tribunal que el árbitro no podía seriamente antes del partido afirmar que tal o cual deportista no era apto para hacerlo en el puesto que había ordenado el técnico del grupo; que por reglamento no existía el “biotipo” para jugar como “Hooker”; que no surgía como carga para aquél consultar antes del encuentro al entrenador de cada equipo si quien dispuso que jugara como “Hooker” estaba adecuadamente entrenado, y que la circunstancia de que la cámara hubiese tenido en cuenta el tenor literal de la Ley Nº 20 y apreciado que, por las reglas de la experiencia, no correspondía al árbitro sino al entrenador y al propio jugador valorar la suficiencia de preparación, importaba una clara observancia del deber de fundamentar legalmente las decisiones.

Señaló que la alzada no había utilizado el criterio hermenéutico propuesto por el recurrente, sino que había construido la premisa de derecho sobre la base de una interpretación integral y coherente de todo el régimen normativo vigente, para concluir que no existía negligencia ni imprudencia alguna reprochable al árbitro, desde que no le correspondía examinar si el actor estaba o no “debidamente preparado” para jugar en el citado puesto; que la decisión adoptada se mostraba como la más razonable y justa, y que una inteligencia como la pretendida por el apelante importaría un certificado de defunción para el rugby y la desaparición de los árbitros de tales encuentros deportivos.

Agregó que, como con certeza se había resuelto, se trataba de un jugador de alrededor de 1,80 m. y 75 Kg., contextura física adecuada, en principio, para la práctica de ese deporte, y que de ello se desprendía que no se había probado que el actor careciese de aptitud física o técnica que le impidiese jugar en el puesto que lo hizo. Más aun cuando voluntariamente se había ofrecido a jugar en tal ubicación y, en definitiva, el “scrum” en las distintas prácticas que había tenido el demandante no le significaba una modalidad extraña como formación.

Reiteró que, tal como se había valorado, no había una exigencia reglamentada sobre el peso y altura que debía tener el “Hooker”, a lo que debía adicionarse que el demandante contaba con el apoyo del entrenador para desempeñarse en ese puesto, siendo éste el único habilitado para determinarlo y no, en principio, el árbitro, de modo que asistía razón a la alzada cuando afirmaba que no se advertía cuál había sido la negligencia del juez del encuentro.

Por otro lado, afirmó que tampoco resultaba un dato menor que el partido se había desarrollado normalmente; que el recurrente en ningún momento había denunciado exceso durante el trámite del encuentro, ni padecía de algún defecto físico o técnico ostensible que le impidiese jugar o que autorizase al referí a suspender el encuentro por alguna de esas razones.

Sostuvo que en dicho contexto y no encontrándose controvertido que se trataba de un deporte riesgoso para la integridad física de los participantes, por implicar contacto físico permanente, la conducta del agente no podía ser apreciada con el mismo parámetro con el que se medía la actividad en otro ámbito en el que los riesgos no existían, y que la doctrina mayoritaria participaba de la tesis según la cual los daños que los jugadores sufrían en la práctica deportiva debían ser soportados como un riesgo propio de esa práctica.

En tal sentido, afirmó que el consentimiento del participante, si era capaz y libre, obstruía cualquier posterior reclamo, salvo que el daño fuese doloso o se causase violando las reglas del juego, y mencionó jurisprudencia vinculada con que los riesgos de los golpes por el contacto físico que se producían entre los participantes eran previsibles y con que para la estimación de los perjuicios sufridos en la práctica de deportes y juegos peligrosos, debía tomarse en consideración la circunstancia de la asunción del riesgo por la víctima, en conocimiento de sus propias limitaciones.

Señaló que, en el caso, había sido el actor quien había asumido voluntariamente la decisión de jugar en un puesto en el que no venía desempeñándose, aceptando el riesgo que representaba jugar de “Hooker”; que si bien era cierto que las reglas de juego obligaban no solo a los jugadores sino también al árbitro, en cuanto tendían a prevenir consecuencias graves y extraordinarias para los participantes, no podía sostenerse válidamente que la lesión se hubiese producido por responsabilidad del juez del encuentro por infringir el reglamento, debido a que no estaba probado que al comienzo del partido el demandante presentase alguna “notoria” deficiencia física que lo inhabilitara para la práctica del deporte y que eventualmente autorizase a suspenderlo.

Asimismo, el tribunal reiteró que no le correspondía al referí apreciar la suficiencia de la preparación del jugador y que a partir de la premisa de que las directivas y decisiones del entrenador del equipo no eran ciertas o podían ser sometidas a duda o incertidumbre, obligaría a todo árbitro a realizar previo a cada partido una especie de indagación preliminar para certificar dicha preparación.

Por último, señaló que no era cierto que la Cámara hubiese entendido que por no ocupar habitualmente el puesto de “Hooker” el actor careciese de un entrenamiento adecuado, sino que, por el contrario, para el tribunal un jugador bien podía jugar en otro puesto, según lo dispusiese el técnico; que la invocación de la regla del art. 902 del Cód. Civ. no alteraba la conclusión de que el árbitro no era quien debía ponderar la aptitud o entrenamiento del demandante, pues en la inteligencia de la alzada la mayor preparación que ostentaba aquél no implicaba exigirle un análisis o examen de la preparación de la víctima, por ser tales competencias propias del entrenador del equipo.

3) Que el recurrente señala que la sentencia es arbitraria porque carece de fundamento legal y no resulta una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Sostiene que el pronunciamiento, en particular: (i) niega el derecho a percibir una indemnización a un cuadripléjico, debida por los agentes causales del daño: “Unión Cordobesa de Rugby y Unión Argentina de Rugby”, aunque el art. 17 de la Constitución Nacional ampara el patrimonio de todos los habitantes de la Nación; (ii) carece de fundamento legal y está apoyada únicamente en la voluntad de los jueces, pues prescinde del verdadero alcance de la normativa de rango constitucional relativa a los derechos del niño, de las disposiciones del Cód. Civ. relacionadas con la incapacidad de un menor de edad, y de las normas deportivas que rigen un partido de rugby, en particular, de la ley N° 20 del Reglamento de Rugby; (iii) prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio, en tanto, según su entender, se encuentra acreditado por las numerosas testimoniales que han depuesto en forma coherente y coincidente que el árbitro sabía que el actor no tenía la preparación física para ser Hooker, que el arranque de la competencia se demoró más de media hora por falta de jugadores, así como que se consultó a los capitanes de ambos equipos; (iv) ignora que el accidente se produjo a los pocos minutos de iniciarse el partido (en el tercer scrum), lo cual desvirtúa las afirmaciones del fallo en el sentido de que el partido se desarrolló normalmente ya que el actor soportó varios scrum anteriores; (v) incurre en autocontradicción cuando afirma que la contextura física de B. era adecuada para la práctica del deporte, y más adelante sostiene que “no hay exigencia reglamentada sobre el peso y altura que debe tener el jugador que despliegue el puesto de Hooker”; (vi) no es derivación razonada del derecho vigente con miras a las circunstancias de la causa, desde que confiere a un menor de edad la capacidad para consentir un riesgo de tamaña importancia, y le asigna la culpa, cuando la víctima tuvo que ser protegida por el entrenador y por el árbitro, máximos responsables en cuidar la integridad de los contendientes, especialmente si se trata de menores de edad, incapaces de hecho y aprendices del deporte; (vii) desconoce la circunstancia acreditada en la causa de que la UAR tenía contratado un seguro para cubrir lesiones de los jugadores, y que la compañía sólo le abonó al actor una ínfima suma, por haberse agotado el importe asegurado en siniestros anteriores; hecho que conlleva un reconocimiento expreso de la responsabilidad que le cabe en este tipo de eventos.

Con relación al árbitro, el recurrente indica que el tribunal omitió valorar que éste es la autoridad reconocida con facultades para dirigir, sancionar, expulsar, suspender la justa y requerir el auxilio de la fuerza pública para cumplir con sus designios. Afirma que sobre la base de tal conocimiento, el referí debió haber aplicado la Ley N° 20 del Reglamento, y ordenado La formación “scrums” simulados, dado que dicha norma lo obligaba a verificar que los puestos de la primera línea estuviesen cubiertos por los jugadores titulares y, de no ser así, comprobar que los propuestos como reemplazantes reuniesen las condiciones técnicas y físicas para desempeñarse como tales, pues sólo pueden disputar el “scrum” si están en condiciones; que por ello le correspondía asumir un rol protagónico dentro del partido y en la apreciación de su responsabilidad no debe prescindirse de los arts. 902 y 909 del Cód. Civ..

Por otro lado, el apelante entiende que es inaceptable que se le atribuya culpa en el hecho a la propia víctima, quien era menor de edad; invoca normas y tratados internacionales que disponen que los niños tienen derecho a las medidas de protección que su condición de tal requiere; que la regla de la aceptación del riesgo tiene como límite la indisponibilidad de bienes fundamentales como la vida y la salud, y en el caso debió valorarse la aplicación de dicha teoría con mayor rigurosidad por tratarse de un menor de edad y aprendiz del deporte.

Respecto del supuesto amateurismo, agrega que la UAR —beneficiaria directa de la actividad que controla y explota— es la que debe soportar las consecuencias del negligente accionar de quienes son sus agentes; que otra interpretación implicaría desconocer la realidad de los hechos y permitir a quienes obtienen cuantiosos beneficios por la actividad que promueven, desentenderse de las consecuencias que padecen los jugadores de las divisiones inferiores, quienes conforman el capital humano del trabajo.

Por último alega que, en cuanto a las repercusiones de la solución que persigue, ésta no apareja un certificado de defunción para el rugby como sostuvo el a quo, sino sólo para la ligereza, la improvisación y la irresponsabilidad. Asevera que una sentencia ejemplar obligaría a una creciente diligencia por parte de los árbitros, mayor control de todos los involucrados en el deporte y protección a los menores, todo lo cual jerarquizaría el rugby.

4) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

5) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 312:1234; 315:502, 2514; 319:2637; 330:2498, entre otros).

6) Que no es motivo de controversia el hecho denunciado por el actor en su demanda en cuanto a que, con fecha 3 de septiembre de 1994, en su calidad de jugador de rugby que se encontraba fichado en la “Unión Cordobesa de Rugby”, como integrante del “Taborín Rugby Club”, participó de un encuentro contra el “Tala Rugby Club”, cuando tenía 17 años de edad —en la categoría Sub-17—, en el puesto de “Hooker”, y que en ocasión de un “scrum” se produjo el hecho que lo dejó cuadripléjico.

Tampoco es objeto de análisis por este Tribunal la responsabilidad del codemandado “Taborín Rugby Club”, pues se lo condenó en forma refleja por la responsabilidad atribuida a los entrenadores del equipo de rugby de dicho club, circunstancia que no fue recurrida, por lo que se encuentra firme.

En cambio, se cuestiona la responsabilidad de la “Unión Cordobesa de Rugby” y de la “Unión Argentina de Rugby” —a la que pertenece la primera en su carácter de entidad integrante— en forma refleja por la responsabilidad que se le endilga al árbitro del partido por no haber aplicado adecuadamente el Reglamento de rugby vigente a la época.

7) Que el tribunal a quo rechazó la demanda sobre la base de la aceptación del riesgo por parte del actor, con lo que excluyó la responsabilidad de las uniones de rugby demandadas. Al respecto señaló que, en el caso, había sido el propio B. quien había asumido voluntariamente la decisión de jugar en un puesto en el que no venía desempeñándose, aceptando el riesgo que representaba jugar de “Hooker”. En este sentido, destacó que el consentimiento del jugador, si era capaz y libre, obstruía cualquier posterior reclamo, salvo que el daño fuese doloso o se causare violando las reglas del juego.

Al así decidir, olvidó evaluar la situación especial en la que se hallaba S. S.. En efecto, no nos encontramos frente a un adulto que decide voluntariamente asumir el riesgo de jugar en una posición para la que no se encontraba debidamente entrenado a sabiendas de los riesgos que esto implicaba, sino que nos encontramos frente a un menor de 17 años de edad, que como tal debe recibir la adecuada protección de los adultos encargados de su cuidado.

En este sentido, es dable señalar que, cuando se trata de un menor de edad, quien acepta los riesgos inherentes a la práctica deportiva no es el menor sino sus padres; y que, los riesgos aceptados por éstos se limitan a los que conocían o debían conocer de acuerdo a lo previsto por el Reglamento de la actividad deportiva. Ello es así, ya que solo siendo conscientes de las probabilidades del daño y su entidad podía existir de su parte una verdadera asunción del riesgo. En consecuencia, no es posible sostener que los padres del menor asumieron el riesgo de que no se aplicara la previsión reglamentaria que ordenaba realizar un “scrum simulado” en los casos en los cuales los jugadores de la primera línea no se encontraban debidamente preparados.

8) Que, asimismo, es dable destacar que el hecho de tratarse de un partido disputado por menores de edad imponía tanto a los entrenadores como al árbitro la obligación de obrar con la debida diligencia para preservar la salud y la integridad física de aquéllos, máxime cuando nos encontramos frente a un deporte de riesgo. Ello así, ya que, como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, los menores, además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio (doctrina de Fallos: 318:1269; 322:2701; 323:2388 y 324:122),

9) Que es el referí quien debe aplicar imparcialmente todas las Leyes del Juego en cada partido (Ley Nº 6.A.4.a. del Reglamento del Rugby). En este sentido, la norma que se imputa al árbitro del encuentro haber omitido aplicar, es la Ley Nº 20 del Reglamento del Rugby, en su variación para las divisiones menores de 19 a 15 años, vigente al momento del accidente, la cual preveía que “...con respecto a las tres posiciones de la primera línea..., si un equipo: No puede presentar reemplazantes debidamente preparados en lugar de un jugador o jugadores lesionados o no puede presentar jugadores debidamente preparados al comenzar el partido o durante el mismo, debido a la falta de jugadores..., el referí debe ordenar un scrum no disputable o simulado, lo cual es una situación normal del scrum excepto: no hay disputa de la pelota, el equipo que echa la pelota debe ganarla y ninguno de los equipos puede empujar...” (fs. 1426, 6to. cuerpo).

Del propio Reglamento surge que no es lo mismo desempeñarse en cualquier puesto del equipo de rugby o del “pack de fowards” que hacerlo como pilar o “hooker”. Es precisamente este cuerpo normativo el que distingue a éstos que conforman la primera línea del resto, dado que son los únicos a los que se les requiere que estén “debidamente preparados”, contemplando una cantidad mínima necesaria que siempre debe estar cubierta en el grupo, e indicando que su reemplazo debe provenir “...de los jugadores adecuadamente entrenados y experimentados que empezaron jugando el partido o de los reemplazantes nominados” (Ley Nº 3). Es decir que la propia Ley Nº 20 del Reglamento de 1994 transcripta y no controvertida, tenía como finalidad principal establecer una protección especial para aquellos jugadores juveniles que se desempeñaren como pilares o “hookers”, ante el riesgo de sufrir una lesión de gravedad como consecuencia de la falta de entrenamiento para desempeñarse en esa posición.

Asimismo, es dable destacar que el Reglamento no se compadece con la interpretación que de éste se hizo en la decisión de cámara, confirmada por el tribunal superior de justicia provincial. Ello así, ya que dicho cuerpo normativo en ningún momento establece que el entrenador es el único responsable de informar al árbitro si uno de los jugadores no se encuentra debidamente preparado para desempeñarse como primera línea. Y, ante la falta de una norma que atribuya expresamente esa responsabilidad al entrenador, resulta razonable entender que es el referí —quien según el propio Reglamento debe aplicar imparcialmente todas las Leyes del Juego en cada partido (Ley Nº 6.A.4.a, citada)— el que se encuentra obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos de hecho de dichas normas.

Más aun cuando, como ocurre en el sub lite, las circunstancias de hecho comprobadas que rodearon al encuentro —en particular, que el partido se había demorado porque el equipo del actor no llegaba a completar el número necesario de integrantes (conf. declaraciones testificales de fs. 662/665; 926/929; 933/935; 953/954; 1016 vta./1017; 1668/1669; 1672/1674 y careo de fs. 1243/1244)— hacían razonable considerar que no todos los jugadores estuvieran desempeñándose en sus puestos habituales.

10) Que en un caso que presenta singular analogía con el presente, los tribunales ingleses condenaron al árbitro y a la unión de rugby por haber incumplido el primero la regla que le imponía ordenar la realización de “scrums” simulados. En efecto, en la causa “Rzchard John Vowles v. Evans” ([2002] EWHC 2612 y [2003] EWCA Civ 318), uno de los pilares había sido reemplazado por otro jugador que no tenía experiencia en el puesto, resultando en el derrumbe del “scrum”, y produciendo lesiones de cierta gravedad al actor. El tribunal sostuvo que las leyes del rugby son muy categóricas en la regulación de los “scrums”, al señalar que todos los jugadores que participan de la primera línea deben tener experiencia en el puesto. Asimismo, consideró que el referí había incurrido en una conducta negligente, por debajo del estándar requerido, al no realizar los “scrums” simulados, cuando pesaba sobre él dicha decisión y la obligación de mantener la seguridad de los jugadores.

Por otra parte, en “Smoldon v. Whitworth” ([1996] EWCA Civ 1225; [1997] ELR 249), aunque difiere del presente pues el jugador que quedó cuadripléjico como consecuencia de la caída de un “scrum” se desempeñaba como “Hooker” con habitualidad, el referí fue considerado responsable de los perjuicios sufridos por éste, por no cumplir con su obligación de salvaguardar la seguridad de los jugadores, al no aplicar de manera adecuada las reglas previstas para evitar la caída del “scrum”. En este caso, se consideró expresamente la asunción de los riesgos de lesiones por el jugador por conocer las reglas y los peligros de derrumbe, y se entendió que la defensa era insostenible ya que aun cuando el jugador había consentido las incidencias ordinarias del juego en el que se encontraba participando, no podía decirse que hubiese prestado su consentimiento a un incumplimiento de las obligaciones de los oficiales cuyo deber era aplicar las reglas y garantizar que éstas fuesen observadas.

11) Que dadas las circunstancias señaladas, puede razonablemente entenderse que la existencia de la regla específica que obligaba al juez del encuentro a proteger la integridad física de los jugadores, sobre todo teniendo en cuenta que eran menores de edad, debió conducirlo a extremar las precauciones del caso: consultar con el entrenador, el capitán o los jugadores que ocuparían los puestos de primera línea del equipo que tardó en conformarse —circunstancia que, tal como se indicó en el considerando 9° precedente, no le pudo ser ajena al referí—, si estos últimos estaban adecuadamente entrenados para hacerlo; y extremando aun mas la protección a los menores cuyo partido dirigía, debió hacer disputar los “scrums” en forma simulada, decisión que pesaba sobre su rol.

Por lo tanto, debe considerarse que la inteligencia dada a la Ley Nº 20 por la alzada —posteriormente confirmada por el superior tribunal provincial— se aparta de la finalidad que tenía de otorgar mayor protección a la integridad física de los menores de edad. En consecuencia, aun cuando pudiese entenderse que el tribunal a quo utilizó la aceptación voluntaria del jugador como un elemento para determinar la coexistencia de la culpa de la víctima, teniendo en cuenta el carácter de menor de edad del demandante al momento del hecho y la protección especial que el Reglamento establecía para la posición en la que se iba a desempeñar, la conducta del actor no fue la causa adecuada del daño para eximir de responsabilidad a quien estaba encargado de salvaguardar la integridad física de los jugadores y hacer cumplir las reglas del deporte y, con ello, a quienes deban responder en forma refleja por su negligente actuar.

12) Que, en lo que respecta a la responsabilidad de la “Unión Cordobesa de Rugby” y de la “Unión Argentina de Rugby” —a la que pertenece la primera en carácter de entidad integrante (arts. 2 y 5 del Estatuto de la Unión Argentina de Rugby)—, cabe señalar que esta Corte tiene dicho, que si bien la regla general es que una entidad que agrupa a otras entidades no es responsable por los daños que estas últimas causen a terceros, esta regla debe ceder en la medida en que exista una entidad que no solo representa, sino que también participa en la actividad de sus controlados (Fallos: 330:553).

En consecuencia, y a los efectos de evaluar la citada responsabilidad, no puede dejarse de lado que según surge del art. 4 del Reglamento de la Unión Argentina de Rugby, es competencia exclusiva de esta entidad “organizar, patrocinar y dirigir torneos, campeonatos o competencias anuales de rugby en las que intervengan las entidades que la integran”. Asimismo, es su Consejo Directivo quien tiene entre sus deberes y atribuciones “dictar las reglamentaciones del juego” y su Comisión Disciplinaria quien “da curso a toda denuncia derivada por el Consejo Directivo a causa de infracción a...reglamentos y normas de juego”.

Además, según surge de las constancias de la causa (fs. 87 y ss.), fue la propia Unión Argentina de Rugby, quien contrató un seguro de accidentes personales para cubrir los gastos de asistencia médico farmacéutica y de traslado, dentro y fuera del país, de los jugadores de cualquier categoría que hubieran sufrido lesiones corporales en el campo de juego, ya sea en partidos oficiales y/o amistosos, habiéndose ampliado el riesgo cubierto a la invalidez, a partir del cual el actor recibió una suma de dinero por dichos conceptos.

13) Que, en tales condiciones, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la Ley Nº 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Ricardo L. Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Juan C. Maqueda - E. Raúl Zaffaroni