Buenos Aires, 21 de Junio de 2016.-
La Dra. Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada:
Martín Raúl Vilallonga promovió demanda en contra del Club Atlético Huracán a fin de obtener el cobro de la suma de u$s 150.000 que, según alegó el actor, el demandado debía pagarle en los términos del contrato celebrado entre ellos el día 13 de enero de 2011.
El demandante refirió que en ese contrato se había pactado que, en caso de que no ejerciera ninguna de las opciones de compra de los derechos económicos vinculados con el jugador Matías Quiroga allí previstas, el club debería abonar a su parte esa suma.
En ese marco, y siendo que, efectivamente, el demandado no había ejercido esas opciones, había quedado colocado en situación de cumplir con esa obligación sucedánea, lo que no había hecho.
Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 207/18, el señor juez de primera instancia hizo –en lo que aquí interesa- lugar a la demanda.
Para así decidir, el sentenciante descartó que existiera alguna prohibición en la reglamentación de la Asociación de Futbol Argentino que vedase la transferencia de los derechos económicos sobre el pase de un jugador de fútbol, concluyendo que el convenio base de esta acción debía considerarse válido.
De otro lado, sostuvo que la circunstancia de que el club demandado hubiera celebrado un contrato de trabajo con ese jugador unos días antes del referido convenio, no obstaba a la procedencia del derecho aquí esgrimido por el demandante, dado que el mismo club había reconocido que los derechos económicos en cuestión se hallaban en cabeza del actor.
Tras rechazar otras defensas que encuentro irrelevante destacar por no haber generado ningún agravio, fijó el monto de la condena en U$S 150.000, sobre el que consideró procedente adicionar un 8% de interés anual a calcularse desde las fechas de mora que individualizó en la sentencia.
Rechazó la aplicación de la cláusula penal pretendida por el actor e impuso las costas a la demandada.
II. El recurso.
La sentencia sólo fue apelada por el Club Atlético Huracán a fs. 221, recurso que se mantuvo con la expresión de agravios obrante a fs. 241/46, que fue contestada a fs. 255/58.
El apelante insiste en que el contrato que sustenta el reclamo jamás pudo haber generado en el actor el derecho a percibir la suma que le fue reconocida en la sentencia.
Así lo interpreta en razón de que, según sostiene, ese contrato fue celebrado con posterioridad a que su parte hubiera celebrado un primer contrato laboral directamente con el jugador Matías Quiroga el día 1º de enero del 2011, vínculo por el cual el club había adquirido no sólo los derechos federativos sino también la totalidad de los derechos económicos en cuestión.
De ello deriva que el referido jugador carecía de la posibilidad jurídica de ceder al actor el día 13 de enero del mismo año derechos económicos que ya no poseía, resultando irrelevante, según su ver, la circunstancia de que el contrato laboral del 1º de enero recién se hubiera inscripto en el Departamento de Jugadores de la A.F.A. el día 18 de ese mismo mes.
Sostiene que las previsiones contenidas en el contrato celebrado entre los aquí contendientes el día 13 de enero no obstan a lo expuesto, dado que, como es notorio según su óptica, ese contrato adolece de un grave error de hecho, que se comprueba a poco que se note que el club aparece comprometiéndose allí a pagar por la adquisición de derechos que ya tenía.
Expresa que a partir de la celebración del contrato de trabajo con el futbolista, el demandado adquirió, como se dijo, tanto los derechos federativos como los derechos económicos involucrados, por lo que mal pudo pactarse en aquel otro contrato que su parte podía ejercer la opción de comprar esos derechos por un precio, desde que, reitera, esos derechos ya le pertenecían.
Concluye, por ende, en que el club incurrió en un error esencial al expresar en el referido contrato del 13 de enero que reconocía y aceptaba que los derechos económicos de Matías Quiroga se encontraban en cabeza del actor.
Afirma que el hecho de que durante los interregnos también allí contemplados el jugador se haya desempeñado para esa institución no altera lo expuesto, desde que dicho jugador se encontraba obligado a ese desempeño, no por virtud de ningún “préstamo” pactado en el contrato, sino porque había celebrado con el club el aludido contrato de trabajo.
Finalmente se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia por considerarla usuraria para una obligación expresada en dólares.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, el señor juez de grado condenó al demandado a pagar al actor la suma que aquél se había comprometido a abonarle en caso de que decidiera no ejercer ninguna de las opciones de compra de los derechos económicos vinculados con el jugador Matías Quiroga previstas en el contrato celebrado entre los contendientes el día 13 de enero de 2011.
Las partes están contestes en la efectiva configuración de varios de los extremos que conforman la plataforma fáctica de la presente litis.
En tal sentido, no se encuentra controvertido que el jugador Matías Quiroga y el “Club Huracán” celebraron un contrato de trabajo tipo profesional de la A.F.A. con fecha 1º de enero de 2011 en virtud del cual el primero se obligó a jugar exclusivamente para el demandado durante tres temporadas (v. fs. 97/8).
Tampoco existe disenso en que a los pocos días -es decir, el 13 de enero de ese año- se celebraron otros dos concomitantes convenios.
En uno de ellos, Matías Quiroga cedió al actor (y a la sociedad Modine International SA, que no interesa ahora) el 100% de los derechos económicos sobre su pase (fs. 169/74); mientras que, por vía del segundo de esos contratos, todos los nombrados más el Club Atlético Huracán acordaron que el citado jugador se desempeñaría en calidad de préstamo en dicho club, reconociéndole también a éste la opción de comprar el pase y previéndose que, en caso de que no la ejerciera –en ninguna de las ocasiones allí previstas-, abonaría ciertas sumas al demandante (fs. 159/68).
Finalmente, también fuera de cuestión se encuentra que el club no ejerció ninguna opción de compra, ni pagó los u$s 150.000 que se había comprometido a sufragar en ese caso, lo cual dio origen a esta acción.
2. El demandado resistió la procedencia de la demanda con el argumento de que el contrato que le había servido de sustento debía considerarse nulo.
En lo que aquí interesa –pues es lo único que mantiene vigencia-, esa afirmación se sustentó, en lo sustancial, en tres extremos fundamentales.
Por un lado, en que, según el demandado, el jugador de referencia había cedido derechos que no tenía al momento de la cesión, dado que ellos (esos derechos) habían pasado a pertenecer al club a partir del momento en que ese jugador había celebrado con éste el ya mencionado contrato de trabajo.
Por el otro, el defendido sostuvo que, aun cuando no se compartiera esa visión de las cosas, la demanda no podía prosperar en razón de que, por aplicación de las normas que citó, la cesión de derechos económicos que le había servido de sustento debía considerarse prohibida.
Y, finalmente, sostuvo que, de todos modos, el contrato también era nulo en razón de que, según explicó, había existido de su parte un error esencial que lo había viciado.
Ese error, según sostuvo, se advertía con claridad a la luz del hecho de que el club se había comprometido a pagar por derechos que ya tenía, desde que esa obligación suya habría de resultar del hecho de tener el jugador en préstamo cuando, como quedó dicho, ese jugador se encontraba obligado a prestarle sus servicios por razón del contrato de trabajo ya referenciado.
3. Así las cosas, paso a ocuparme de tratar esas defensas cuyo rechazo por el juez de grado, precisamente, motiva los agravios que esta Sala debe resolver.
Destaco, a fin de despejar las dudas que en otros planos pudiere plantear el asunto, que ninguna de las quejas traídas a conocimiento del tribunal parte de la afirmación de que el actor careciera de la posibilidad jurídica de reservarse, en su calidad de agente o intermediario, los beneficios económicos de que aquí se trata.
Me parece importante destacar esto porque, como es sabido, esa cuestión ha dado lugar a opiniones encontradas y parece haber sido recientemente prohibida por la FIFA –según disposición que no es aplicable al caso por no haber estado vigente al tiempo en el que consumaron los hechos aquí debatidos- en el nuevo art. 18 ter de su “Reglamento sobre el estatuto y transferencia de jugadores de la FIFA”, reformado el 19 de diciembre de 2014.
Pero, como dije, ese aspecto exorbita el traído a conocimiento de la Sala dado que lo único que el apelante sostiene es que los derechos económicos de que se trata no son susceptibles de cesión, no ya al actor, sino en general, sin distinción.
Aunque también esta cuestión ha sido objeto de opiniones dispares, y sin perjuicio de recordar (por la relevancia que, en su caso, pudiere ser atribuido a este aspecto) que las entidades –FIFA y AFA- que se han encargado de regular el asunto nunca las han prohibido (aunque sí, en el caso de la AFA, sujetado al cumplimiento de ciertos recaudos), me parece suficiente, a efectos de rechazar el agravio, que no puede aceptarse que quien ha firmado un contrato admitiendo la validez de esa cesión, después alegue lo contrario a efectos de desentenderse de las obligaciones que asumió en tal ocasión.
Matías Quiroga no es parte en este pleito ni tiene ningún derecho personal comprometido en este asunto, por lo que la pretendida infracción a las normas laborales que cita el quejoso, es alegación que carece de toda actualidad frente a un asunto que, como el que me ocupa, ni siquiera rozó la posición del jugador, pues el conflicto suscitado sólo impone decidir si el club debe o no pagar al actor las sumas que se comprometió a abonarle si no ejercía la opción de compra más arriba referida.
En tal contexto, esa alegación no sólo es abstracta desde la óptica analizada, sino también contraria a los propios actos del apelante, que, al par que expresa que los derechos económicos referidos no son susceptibles de cesión por involucrar aspectos del contrato de trabajo del jugador, los reclama para sí mismo.
Me parece que construir una impugnación tan severa como la aquí articulada, haciendo pie en los derechos de un trabajador que se ha demostrado ajeno a esta cuestión y sin que ninguno de esos derechos de éste se encuentre en juego, importa tanto como pretender desentenderse de una obligación propia con base en un fundamento inexistente.
Es verdad que las razones que se han dado para fundamentar las prohibiciones que trato se vinculan con la necesidad de evitar que los intermediarios entorpezcan la afiliación y participación de los jugadores en los torneos y vulneren sus derechos.
Pero, más allá de que ello no ha ocurrido en el caso –lo cual descarta que el presente exhiba la vulneración de algún principio de orden superior en cuya tutela deba la Sala intervenir en forma oficiosa-, lo cierto es que, con sustento en elementales razones de buena fe y en una implícita asunción del principio que veda una actuación contraria a los propios actos, el art. 1047 del Cód. Civ. derogado (vigente en la época en la que se produjeron los hechos base de este pleito) expresamente vedaba la viabilidad de que la nulidad, aun cuando ella fuera absoluta, pudiera ser articulada por quien la hubiera provocado si sabía o debía saber el vicio que la invalidaba.
Nótese que lo que el defendido pretende es obtener la declaración de nulidad de un contrato que él mismo firmó y que le permitió –según el entendimiento de las cosas que explico más abajo- acceder a los servicios del jugador de marras, lo cual es inadmisible.
Y esto, por algo obvio: si cuando el demandado firmó el contrato que le permitió acceder a aquello que pretendía no le importó que –según su tesis- ese contrato se hallara prohibido, mal puede hoy –que es cuando tiene que pagar por aquello a lo que accedió por tal vía- invocar esa nulidad, cuya alegación, reitero, se encuentra para él expresamente prohibida.
En tales condiciones, y toda vez que el apelante no ha siquiera afirmado que el contrato que impugna haya interferido en la situación laboral del jugador –Múnico sustento de la invalidez que reclama-, ni, menos aún, ha explicado de qué modo se habría producido la mencionada interferencia, es mi conclusión que, desde la perspectiva que ha planteado el nombrado –única que la Sala se encuentra habilitada a evaluar por razones derivadas del principio de congruencia-, la mencionada nulidad aparece, en el desarrollo argumental del apelante, fundada en el solo interés de la ley, lo cual contradice la base fundamental que justifica el instituto, que no habilita la nulidad por la nulidad misma, sino que requiere que quien la reclama demuestre el perjuicio concreto (que no podría ser el del propio club, en el presente caso) que se deriva del acto que pretende inválido.
Sea que la cuestión se examine a la luz del citado art. 1047, o sea que se haga lo propio con el art. 387 del CCyC, se arribaría a idéntica conclusión, dado que este último también veda esa articulación de nulidad “…por la parte que [invoca] la propia torpeza para lograr un provecho…”, que es lo que sucede en el caso (CNCiv., Sala H, del 19/10/05).
Es verdad que tal falta de legitimación no neutraliza la obligación del juez de pronunciarse de oficio cuando se está ante una nulidad absoluta y manifiesta (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, 13 ed., La Ley, Buenos Aires, T. II, 2008, pág. 415), pero, como dije más arriba, no considero que ese sea el caso, dado que, descartado aquí que se halle en juego algún derecho vinculado con el jugador de marras, forzoso es concluir que sólo estamos ante intereses económicos privados, no susceptibles de generar per se ninguna nulidad de esa especie.
Finalmente, señalo un elemento que ratifica la solución que propicio, cual es que esta misma fue también la interpretación que a la cuestión otorgó el señor juez de grado, llegando en este punto a una conclusión –que el demandado carecía de legitimación para plantear la aludida nulidad- que, por no haber sido destinataria de ningún agravio, debe considerarse firme.
Por tales razones, es mi conclusión que este agravio debe ser rechazado.
4. Similares razones han de llevarme a proponer a mis distinguidos colegas la desestimación de los restantes agravios, que trataré en conjunto porque se sustentan en similares fundamentos.
El apelante pretende, por un lado, que el jugador Quiroga no podía ceder los derechos en cuestión pues ya no los tenía en razón de que habían pasado pertenecer a su parte a partir de la celebración del contrato de trabajo más arriba referido; y, por el otro, aduce que incurrió en un error esencial, pues se obligó a pagar por algo que ya le pertenecía.
Ponderadas esas defensas a la luz de la regla básica e inveterada del derecho de los contratos según la cual ellos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe (art. 1198 del derogado Cód. Civ. y arts. 9 y 1061 de Cód. Civ. y Comercial), ellas no resisten el análisis.
En ocasión de celebrar el contrato que me ocupa, la demandada admitió que el jugador podía reconocer al actor los derechos de que aquí se trata, y sobre esto no hay discusión.
Tampoco hay disenso en cuanto a que, por ello mismo, esto es, porque fue reconocido por ese jugador y por el mismo club que el actor tenía esos derechos, esa entidad deportiva se obligó frente al demandante a pagarle la suma que éste reclama en los términos supra señalados.
Pretender ahora que los derechos así reconocidos no existían y que todo fue producto de un error, es casi subestimar el entendimiento de este tribunal.
¿En qué habría consistido ese error? ¿En que el club demandado desconocía los derechos que se habían derivado a su favor con motivo del contrato de trabajo que invoca a fin de justificar su insólita pretensión?
Sin duda, la respuesta es negativa, pues eso no ha sido así expresado; y, si lo hubiera sido, habría sido completamente inconducente a los efectos de evidenciar un error con la aptitud que señalo más abajo.
Es decir: la demandada no ha alegado que se hubiera hallado incapacitada de comprender los alcances jurídicos del acto que estaba realizando.
Se habría tratado, entonces, de un error de hecho, en función del cual –no se sabe por qué razón- el club habría admitido equivocadamente que el aludido jugador sí podía reconocer en el actor los derechos que hoy le disputa, y no sólo eso, sino que, en función de esos derechos reconocidos al nombrado, el mismo club se habría obligado –también erróneamente- a pagarle la suma que hoy se reclama en estos autos.
Sin duda, la sola formulación del planteo –que no ha siquiera intentado ser fundado- demuestra su inconsistencia.
El club no ignoraba que él tenía celebrado aquel contrato de trabajo, ni ignoraba –no lo dijo, ni lo hubiera podido decir eficazmente- cuáles eran los derechos que de ese contrato se habían derivado a su favor.
Mal puede hoy pretender, en tal contexto, que cometió un error, dado que, como es sabido, para que el error tenga la eficacia de anular un acto jurídico por vicio de la voluntad, debe ser excusable.
Así lo establecía el art. 929 del derogado Cód. Civ. al requerir que, para que se configurara un error susceptible de producir tal vicio, era necesario que existiera una razón o motivo que justificara que la víctima hubiera caído en él, no bastando a estos efectos el mero descuido o torpeza de quien lo hubiera padecido.
Esa inteligencia de las cosas se ratifica a la luz de lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del nuevo código, que, al descartar el “error” susceptible de invalidar un acto cuando él ha sido conocido –o hubiera podido serlo- por el afectado, deja en claro que ese vicio no se configura cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
En la especie, el club no ha expresado siquiera cuáles habrían sido los motivos que lo habrían llevado a cometer ese pretendido grosero error, lo cual me lleva a descartar que éste pueda tenerse por efectivamente configurado.
Todo indica lo contrario, esto es, que el jugador fue presentado al club por el demandante y que, si bien el contrato de trabajo se celebró primero y el convenio que aquí me ocupa se concertó después, en esta última ocasión no se hizo sino instrumentar lo que desde el principio se había convenido.
Lo expuesto es, según mi ver, suficiente para confirmar la sentencia también en este aspecto.
5. En cambio, considero que –con los alcances que expongo a continuación el agravio del demandado vinculado con la tasa de interés fijada en la sentencia, debe prosperar.
En tal sentido, esta Sala ha considerado procedente fijar el interés moratorio correspondiente a obligaciones en dólares en el número que resulte de adicionar dos puntos más a la tasa que pagan los bancos por las inversiones en esa moneda que toman a plazo fijo (ver “Vedebe Trading SA c/Fideicomiso Josa I s/ ejecución prendaria”, del 12.11.15)
IV. La solución.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en un todo, salvo en lo vinculado a la tasa de interés, la que será reconocida al demandante en los términos que se expresan en el punto 5 de los considerandos precedentes. Costas de Alzada al demandado, por haber resultado sustancialmente vencido (art. 68 del código procesal).
Por análogas razones, los Dres. Eduardo R. Machin y Juan R. Garibotto, adhieren al voto anterior.
1. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve confirmar la sentencia apelada en un todo, salvo en lo vinculado a la tasa de interés, la que será reconocida al demandante en los términos que se expresan en el punto 5 de los considerandos precedentes. Costas de Alzada al demandado, por haber resultado sustancialmente vencido (art. 68 del código procesal).
2. Difiérase el tratamiento de los recursos en materia arancelaria hasta tanto exista liquidación aprobada.
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Eduardo R. Machin - Julia Villanueva - Juan R. Garibotto
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