Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala A
Buenos Aires, 22 de Marzo de 2012.-
1.) Apeló la parte actora en forma subsidiaria la resolución obrante en fs. 24/26 por la que el Sr. Juez de Grado decidió, de oficio, no asumir jurisdicción en estos obrados. Para adoptar esta solución, el Sr. Juez a quo estimó que, estando en juego una relación de consumo entre la actora y el demandado, corresponde estar a la competencia del juez del domicilio del deudor, conforme lo dispuesto por la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Desde tal óptica, juzgó que, encontrándose el domicilio del deudor prendario ubicado en extraña jurisdicción, el Juez con jurisdicción en dicho lugar sería quien debe conocer en este juicio.
En fs. 35 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.
2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando que por imperio de la legislación adjetiva no cabía la declaración de incompetencia de oficio por razón de territorio en asuntos exclusivamente patrimoniales. Expuso, además, que el secuestro prendario regulado en el art. 39 de la Ley Nº 12.962 no prevé un proceso contradictorio, en virtud de lo cual cualquier potencial afectación al derecho de defensa en jucio del deudor se tornaría automáticamente abstracta.
3.) Pues bien, ante todo cabe poner de relieve que el presente proceso tiene por objeto el trámite instituído por el art. 39 de la ley de prenda, vulgarmente conocido como secuestro prendario, el cual, por su naturaleza y finalidad, tiende exclusivamente a poner a disposición de determinados personas jurídicas (entidades financieras o bancarias autorizadas por el BCRA y/ode carácter internacional), como así también el Estado y sus reparticiones autárquicas, los bienes objeto de un contrato de prenda con el único objetivo de posibilitar el remate extrajudicial del art. 585 del Cód de Comercio, revistiendo por ello dicho trámite carácter esencialmente ejecutivo.
Dicho de otra forma, el citado art. 39 de la ley de prenda no hace otra cosa que consagrar a través de este procedimiento la posibilidad de una ejecución directa del bien prendado con prescindencia de la intervención judicial, cuyo concurso se limita a facilitar la venta de ese bien -a través del secuestro de este último-. Ello, en el entendimiento de que los bancos e instituciones supra aludidas ostentan la excepcional atribución de ejecutar extrajudicialmente la prenda, conforme el régimen estatuído por el ya citado art. 585 Cód. Com. (Morello, Sosa, Berizonde, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, T. VI-C, pág 483 y ss).
Síguese de ello, entonces, que el trámite particular instado por el recurrente se caracteriza por una actividad jurisdiccional limitada a la mera comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y su diligenciamiento, pues sólo se trata de la apertura de una vía judicial voluntaria para obtener la orden de secuestro impartida por juez competente, agotándose precisamente su objeto procesal con la entrega del bien pignorado al acreedor prendario.
Resumiendo, el secuestro previsto por la Ley Nº 12.962:39 se cumple sin que medie contradictorio con el deudor prendario, a quien tampoco se le admite, en el marco de este trámite, recurso alguno para enervar el ejercicio del derecho que le asiste a su acreedor. Despréndese de ello que no es dable examinar en este tipo de trámite otra cuestión que no sean aquellas atinentes a la eficacia y realización del secuestro.
4.) Ahora bien, en este contexto, esto es, siendo el único objeto de este proceso brindar apoyo jurisdiccional al acreedor prendario para apoderarse del bien prendado sin que se halle previsto en su trámite intervención del deudor, no se advierte cual sería el sentido de analizar si la relación jurídica que dio origen al otorgamiento del contrato prendario constituye o no una relación de consumo a los efectos de la ley de defensa de comsumidor.
Es verdad que si se analiza desde este sesgo el instrumento de prenda copiado a fs. 9/10 puede verse plasmado en él una operación de financiación para la adquisición de un automóvil, que bien podría determinar la existencia de una relación de consumo en los términos de la LDC, pero dicha circunstancia es irrelevante en un trámite como éste, donde el acceso a la jurisdicción sólo procura la obtención de apoyatura judicial, con el consiguiente "imperium" para el sistema privado de ejecución previsto por la Ley de Prenda con Registro -art. 39- a fin de facilitar la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados a la garantía (conf. esta Cám. Nac. Com., esta Sala A., in re:"Fiat Crédito Cía Financiera S.A c/Eichenberger Gerardo s. secuestro prendario", del 27.9.00).
Obsérvese que el motivo por el cual el régimen de defensa del consumidor determina la competencia por el "domicilio real" del consumidor -art.36, últ. párr, texto según Ley Nº 26.631- en materia de reclamos por créditos originados en operaciones para el consumo se funda en preservar el derecho a la defensa en juicio del consumidor en la inteligencia de que el ejercicio de ese derecho no se vea obstruído si la causa judicial se aleja de los jueces del domicilio de la parte presuntamente débil en una relación negocial -arg.arts. 36 y 37, LDC.
Pues bien, en un proceso de esta índole donde el deudor-consumidor no debería tener que defenderse, no se advierte cual sería el sentido de mandar tramitar el secuestro al juez del domicilio del deudor ya que el trámite no prevé intervención alguna de este último dentro de dicho proceso.
5.) En consideración a lo supra expuesto, la competencia debe resolverse a la luz de los criterios atributivos de jurisdicción de base legal contenidos en las específicas reglas aplicables al caso previstas en el art. 28 de la Ley de Prenda con Registro (Decreto Ley Nº 15.348/46), donde se establecen tres (3) foros concurrentes y alternativos para atribuir jurisdicción y habilitar la pretensión de auxilio procesal que nos ocupa, disponiéndose que: "La acción prendaria compete al juez de comercio del lugar convenido para pagar el crédito, o el lugar que según del contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes o el lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante". En función de ello, se advierte en el preciso caso de autos, que en la prenda copiada en fs. 9/10 se ha fijado como lugar de cumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor el de esta Ciudad de Buenos Aires, verificándose entonces de ese modo una de las tres (3) opciones legalmente previstas para que el acreedor prendario entable su pedido de secuestro en este distrito.
Síguese de ello que no existe óbice legal alguno para que el magistrado mercantil sorteado asuma el conocimiento en los presentes obrados.
6.) Por todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala Resuelve:
Hacer lugar al recurso interpuesto subsidiariamente por la apelante, y como consecuencia de ello, revocar la decisión apelada debiendo el magistrado de grado asumir jurisdicción en el presente proceso.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alfredo A. Kölliker Frers - María E. Uzal
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