JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Algunos aspectos de la Tramitación del Amparo en los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires
Autor:Cortelezzi, Juan A.
País:
Argentina
Publicación:Revista áDA Ciudad - Documentos
Fecha:17-02-2011 Cita:IJ-XLII-744
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I. Introducción
II. El amparo en la Ciudad de Buenos Aires. El Régimen aplicable
III. La bilateralidad en el amparo. Algunos aspectos de la Ley Nº 16.986: a) El informe circunstanciado. b) La bilateralidad en el recurso de apelación, su sustanciación y el vacío legal existente
IV. El criterio sostenido por la Cámara de apelaciones en lo atinente a la sustanciación del recurso de apelación. Crítica
V. Conclusión
Algunos aspectos de la Tramitación del Amparo en los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires
 
"Necesidad de una Regulación"
 
 
Por Juan A. Cortelezzi
 
 
I. Introducción [arriba] 
 
El fin de este trabajo es analizar la interpretación que hacen ambas Salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo relativo a la sustanciación del recurso de apelación en el amparo y como juega el “principio de bilateralidad” –emanado de la garantía de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el art. 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires– en el mencionado instituto como fundamento para la sustanciación –en primera instancia– del recurso de apelación. Asimismo, se intentará demostrar a lo largo del presente, la imperiosa necesidad de una ley que regule en el ámbito local el referido instituto.
 
Respecto del primero de los temas a analizar, cabe destacar que una vez remitido el expediente a la Cámara de Apelaciones con el fin de que esta resuelva una situación de urgencia como así lo amerita este tipo de proceso, ésta ordena remitir las actuaciones a la instancia de origen con el fin de dar traslado del recurso de apelación interpuesto, a través del siguiente auto: “En atención al principio de bilateralidad que emana de la garantía de defensa en juicio, devuélvanse las presentes actuaciones a la instancia de origen a efecto de dar traslado de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada. Sirva la presente de atenta nota de envío” (confr. “Ludueña Analía Estrella contra GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)” Expte. 4847/200, abril de 2003; “Bulone Carlos Atilio c/GCBA s/Amparo” (art. 14 CCABA) EXP 6829/200, abril de 2003, “Guerci Alberto Irineo c/GCBA y otros s/Amparo (art. 14 CCABA) EXP 5957/200, agosto de 2003, entre otros).
 
¿Se garantiza la bilateralidad en el proceso o se viola el art. 15 de la Ley Nº 16.986 –que regula el proceso del amparo– en el que se dispone: “...se elevará el expediente al respectivo tribunal de alzada dentro de las 24 horas...”?
 
El fin de este trabajo es tratar de despejar este tipo de interrogantes que nacen día a día en la tramitación de los amparos en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y generan este tipo de controversias. Pero antes de tratar de contestar esta pregunta es importante, a mi parecer, hacer un análisis del régimen aplicable al amparo en la justicia local y de cómo juega la bilateralidad en las distintas etapas del proceso.
 
 
II. El amparo en la Ciudad de Buenos Aires. El Régimen aplicable [arriba] 
 
Hasta octubre del año 2000 -fecha en la cual comenzaron a funcionar los tribunales en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Airescon fundamento en la Ley Nº 19.987, la Justicia Nacional en lo Civil entendía en materia contencioso administrativa local, pese a lo establecido por los arts. 129 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley Nº 24.588, y 106, 107, 113 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
 
La ausencia, hasta la fecha, de una norma que regule el régimen procesal específico aplicable al amparo en la Ciudad, ha originado un debate en torno a la aplicabilidad o no de la Ley Nº 16.986.
 
Como bien lo reseña Lavazza(1), luego de constituirse la justicia contencioso administrativa y tributaria de la Ciudad, y teniendo en cuenta que el art. 14 de la Constitución de la Ciudad, que define a la acción de amparo, despoja su procedimiento de “formalidades procesales que afecten su operatividad”, fijaron, en uso de las facultades conferidas por los arts. 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en las acciones de amparo presentadas, un proveído de trámite donde se indicaba el procedimiento a seguir y los efectos de los recursos.
 
La jurisprudencia disipó las dudas generadas y estableció que las acciones de amparo que se intenten en el ámbito jurisdiccional de la Ciudad tiene por norma rectora el art. 14 de la Constitución de la Ciudad y el art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto que la Ley Nº 16.986, mantiene su vigencia en tanto sus contenidos dispositivos no se opongan al citado art. 14. De modo que, hasta tanto el Poder Legislativo de la Ciudad sancione el régimen especial de amparo que recoja los principios constitucionales, continua vigente y es de aplicación la Ley Nacional de Amparo (TSJ, “Perrone, Héctor Alejandro c/GCBA s/amparo”, 22/194/1999) siempre que no desvirtúe el claro mandato del constituyente local plasmado en el art. 14 de la Constitución local (TSJ, “Asociación de Telerradiodifusoras Argentinas y otro c/GCBA s/amparo”, 13/194/2000)(2).
 
 
III. La bilateralidad en el amparo. Algunos aspectos de la Ley Nº 16.986: a) El informe circunstanciado. b) La bilateralidad en el recurso de apelación, su sustanciación y el vacío legal existente [arriba] 
 
Luego de analizar el régimen aplicable al amparo en la Ciudad de Buenos Aires, es hora de insertarnos en los principios constitucionales que hacen que este instituto funcione realmente como la Constitución de la Nación y de la Ciudad así lo disponen.
 
El principio de bilateralidad, de raigambre constitucional (art. 18 CN y art. 13 de la CCABA), también llamado de contradicción, de controversia o de igualdad, tiene como finalidad que las decisiones judiciales no puedan ser adoptadas sin un traslado previo a la contraparte, dándole a ésta la oportunidad de defenderse. Pero este derecho de defensa “como todos los derechos de la Constitución, no es necesariamente absoluto, en el sentido de que debe entenderse por cumplimentado en la medida en que se acuerde una razonable y suficiente oportunidad de ser oída y de producir las probanzas que convengan a su situación dentro del proceso… Se requiere únicamente oportunidad y no necesariamente efectividad del ejercicio del derecho… en la medida en que aquella a tenido razonable oportunidad (pero la oportunidad debe ser cierta, real, no meramente formal e ilusoria) de hacer valer sus derechos”.(3)
 
En ese sentido, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos “Perez Victor G. y otros c/GCBA s/Amparo” (25/2001/2001) dijo: “Como lo señalan Morello y Vallefín, el amparo, no obstante su sumariedad, "constituye un típico proceso, desde que una parte accionante reclama contra un acto de lesión constitucional, ante un tercero imparcial -juez- y frente a un sujeto responsable autor del evento ilegítimo. De aquí se sigue que no obstante la urgencia propia de la acción de amparo, adaptadas a esas circunstancias, le son plenamente aplicables las pautas que informan el principio de contradicción" (Morello-Vallefín, "El amparo...", cit., pág. 101).
 
De allí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya declarado en reiteradas oportunidades que en el marco de esta clase de procesos debe respetarse el derecho de defensa en juicio de la parte demandada (Fallos: 250:844; 250:204; 252:134; 254:286; 257:86, etcétera).
 
Este derecho garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional -y que en la esfera local contempla el art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad- requiere, según lo ha precisado el más Alto Tribunal federal, que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales (Fallos: 290:297).
 
Huelga aclarar que tal derecho no se agota con la posibilidad de ofrecer y producir prueba, sino que se extiende también a la posibilidad de controlar la producida por la contraparte durante el trámite del proceso.
 
Lo importante es que, más allá del carácter sumarísimo o urgente propio de la acción de amparo, deben ser aplicadas – sin excepción alguna – las pautas que hacen al principio de bilateralidad o contradicción.
 
No debe descuidarse la bilateralidad del contradictorio aunque estemos insertos en un trámite sumarísimo.
 
Hoy en día, la discusión entre los que sostenían la unilateralidad del amparo (en virtud de la celeridad o urgencia del trámite y la necesidad de evitar la contienda para impedir el riesgo de que ese debate perjudicara la inmediata reparación del derecho constitucional violado) y los que, a contrario sensu, sostenían su bilateralidad, está totalmente terminada toda vez que, a favor de la segunda tesis mencionada, el texto de la normativa aplicable al caso no ha descuidado la bilateralidad del contradictorio, al requerirle a la autoridad administrativa un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba (art. 8 y 9 de la Ley Nº 16.986).
 
En pocas palabras, el Dr. Augusto Morello señala que la sumariedad encarecida y extrema del procedimiento de amparo no puede privar de audiencia, del debido proceso, de un minimun de oportunidad defensiva, a quien se atribuye la lesión constitucional.(4)
 
a) El informe circunstanciado (art. 8 de la Ley Nº 16.986): ¿contestación de demanda o mera comunicación de noticia?
 
El art. 8 de la Ley Nº 16.986 establece: “Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.
 
El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor. Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará sentencia fundada dentro de las 48 horas, concediendo o denegando el amparo”.
 
Atento lo expuesto en párrafos anteriores y siguiendo la doctrina mayoritaria, tenemos que decir que el informe circunstanciado tiene como propósito salvaguardar el principio de bilateralidad en el amparo, confiriéndole al accionado la posibilidad u oportunidad de defenderse a través de un descargo. Si no lo hace, el amparo seguirá su curso.
 
En tanto la garantía de defensa en juicio debe ser celosamente custodiada, la omisión del informe es causa de nulidad del proceso. Así lo establece expresamente la ley en su art. 8, segundo párrafo. Y aun cuando no estuviera consignado no debe olvidarse que nos encontramos frente a un supuesto de nulidad absoluta, toda vez que es la defensa en juicio lo que está en juego Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, para algunos doctrinarios el informe circunstanciado es una comunicación que da noticia al magistrado de ciertos hechos que él debe saber. Asimismo, en ninguno de los artículos de la ley de amparo se habla de contestación de demanda ni de la notificación de esta a su contraria.
 
Pero aunque la ley de amparo no haga hincapié en los puntos antes señalados, es clara al señalar que el accionado en el referido informe no sólo tiene que contestar respecto de los fundamentos y antecedentes de la medida impugnada, sino también, tiene la carga de aportar prueba.
 
Es por eso que Bidart Campos es claro al decir que el informe circunstanciado “equivale a una contestación de demanda, razón por la cual, para producirlo, se debe dar al accionado noticia suficiente de la demanda”. Dana Montaño agrega: “El informe implica una réplica”, como así también, “son aplicables las normas generales acerca de la forma en que la demanda debe ser contestada: por ejemplo, en cuanto debe reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda”(5).
 
Sin duda, adhiero a la postura que entiende que “el aludido informe circunstanciado no puede menos que ser un responde de demanda: lo contrario implicaría la rareza de una acción con demanda, pero sin contestación de ella; de un actor que reclama y de un demandado que exclusivamente comunica (pero a la vez ofrece pruebas). En síntesis, de constituir el informe circunstanciado nada más que en un medio suministrador de datos, se violaría el derecho de defensa en juicio que, precisamente, salvó la tesis de la bilateralidad en el amparo”(6).
 
También es importante señalar, que algunos autores como Vallejo, dudan acerca de si el informe circunstanciado es un medio idóneo para satisfacer el principio de bilateralidad, ya que no cubriría las condiciones necesarias del debido proceso, toda vez que “la autoridad requerida” no es lo mismo que “parte demandada”.
 
Esta duda o incertidumbre es lógica si nos atenemos a la letra de la ley, pero gracias a la doctrina mayoritaria queda despejada, confiriéndole al informe el carácter de contestación de demanda y al darle al ente público, junto con el requerimiento de informe, copias de la demanda.
 
La ley de amparo nacional no señala plazo para la presentación del informe, lo que deja al prudente arbitrio judicial de acuerdo a las circunstancias de la causa. Para ello, el juez deberá tener en cuenta la brevedad que surge por la propia naturaleza de la acción y por los términos que la ley señala para los distintos actos procesales a cumplirse.
 
Por último, y teniendo por aceptada y receptada en distintos fallos la teoría de la bilateralidad en el amparo, es lógico -aunque no este previsto en la Ley Nº 16.986– que del informe circunstanciado efectuado por la demandada se le corra traslado a la parte actora.
 
Pese a lo antes dicho, hubo muchos planteos efectuados por parte de la Autoridad Pública solicitando la nulidad de la sentencia de primera instancia, toda vez que se le corrió traslado a la accionante del informe sin que eso esté previsto en la Ley Nº 16.986.
 
No obstante ello, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo fue contundente al admitir que tal traslado no estaba admitido por la ley de amparo, pero que de todos modos no causó perjuicio alguno a la demandada ”y antes bien, con dicha providencia, el magistrado no ha hecho más que tender a resguardar el derecho de defensa de la actora, sin que por ende, el cumplimiento de dicho trámite pueda comprometer la validez de lo resuelto en primera instancia” (Editorial Perfil SA c/Gobierno Nacional s/Amparo, del 23/2011/1982, LL, 1983- A-526).
 
Máxime, si tenemos en cuenta que en el aludido informe la autoridad pública demandada hace propicia la oportunidad para aportar y ofrecer pruebas de conformidad con lo dispuesto en la ley de amparo (conf. art. 8 de la Ley Nº 16.986). En consecuencia y aplicando el principio de bilateralidad -ya ampliamente introducido en la materia de amparo por los tribunales locales- sería irrazonable y hasta privativo del derecho de defensa en juicio no darle oportunidad a la accionante de controlar la prueba ofrecida por la autoridad pública demandada.
 
La bilateralidad en el recurso de apelación, su sustanciación y el vacío legal existente
 
A lo largo de todo este trabajo tuve la intención de mostrar cómo la doctrina y la jurisprudencia determinaron el régimen aplicable para el trámite del amparo en la justicia local, como así también, gracias al reconocimiento de principios constitucionales (bilateralidad, defensa en juicio, etc.) la justeza y eficacia del mismo, a pesar del vacío legal existente en muchas partes de la Ley Nº 16.986. Es decir, que sin perjuicio de ello, gracias a estos principios el instituto aquí analizado fue progresando hasta llegar a lo que es hoy.
 
En párrafos anteriores se llegó a la conclusión de que la bilateralidad no sólo ha sido receptada por la doctrina y la jurisprudencia, sino que debe ser siempre aplicada en todas las etapas del amparo, ya que de esta manera es la única forma de cumplir con las prerrogativas dispuestas tanto en la Constitución Nacional como en la de la Ciudad de Buenos Aires.
 
Ahora es tiempo de analizar el recurso de apelación en el amparo, su sustanciación y el vacío legal existente.
 
La Ley Nº 16.986 en su art. 15 establece: “Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el art. 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas de ser concedido.
 
En caso de que fuera denegado, entenderá dicho Tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las 24 horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día.” La primera crítica que se debe hacer a este artículo es el hecho de otorgarle al tribunal el plazo de 48 horas para conceder o denegar el recurso impetrado, por resultar excesivo, puesto que negar o no un recurso no le puede llevar a un tribunal más de un par de horas.
 
Es por eso que Néstor Pedro Sagués considera que “es lamentable que la norma desperdicie horas en tal gestión procesal. Compete, por lo tanto, a los magistrados reducir con su diligencia, el período indicado”(7).
 
De la mencionada norma no surge que el recurso de apelación deba ser sustanciado. Esto se debe al carácter de urgente y a la celeridad en su trámite, cuestiones a las que legislador prefirió darle mayor preponderancia a la hora de crear la ley de amparo.
 
Pero la realidad es que de esta manera no se le está dando oportunidad al no apelante en la etapa recursiva, por lo que se ve privada de contestar los argumentos expuestos por el apelante en su recurso, vulnerando el derecho de defensa en juicio.
 
Si aceptamos la bilateralidad en el amparo, debemos hacerlo en todas las etapas, más allá de la sumariedad del mismo. Es por eso que: “Entendemos pues que corresponde correr traslado de la fundamentación del recurso al apelado por un término breve (v. gr., 24hs.) y antes de la elevación de los autos a la Cámara (doctrina art. 246 C.P.C.C. de la Nación y de Buenos Aires). El mismo procedimiento habrá de adoptarse si ambas partes resultaran apelantes”.(8)En el mismo sentido, Adolfo Armando Rivas expresa que es absolutamente necesario conferir traslado pues de lo contrario se caería en una palmaria inconstitucionalidad.
 
“Si la ley concede al apelante la posibilidad de expresar agravios contra el fallo del primer juez, no puede suponerse que niegue al apelado el derecho correlativo de contestar el recurso, tanto menos si no existe una disposición expresa de la cual pueda inferirse semejante interpretación. A falta de ella, la necesidad de asegurar el debido proceso hace necesario reconocer al apelado el derecho de ser escuchado antes que la cámara conozca del recurso de su adversario.(9)
 
Contrariamente a la postura antes señalada y también defendida por mi parte, los Dres. Jorge W. Peirano y Julio O. Chiappini afirman que si lo que se persigue es la rapidez del trámite, el traslado para escuchar al apelado no se compagina bien con aquélla. Las características de la apelación en el juicio de amparo parecen acercarla más a la elevación en consulta a la Alzada que al recurso de apelación propiamente dicho. Por estas razones, y con reservas, se inclinan por la solución legal.
 
Siguiendo el mismo orden de pensamiento, el Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni señala: “La concesión del recurso advierte sobre el deber de elevación inmediato al ad quem, lo cual significa ausentar el derecho de contradicción de quien resulte contraparte en el caso.
 
La omisión no parece involuntaria, o producto de un descuido del legislador; sino, más bien, una decisión de política procesal que no ve en el amparo contra actos del poder público un auténtico proceso contencioso.
 
Cuando referimos al carácter bilateral del juicio amparista dijimos que el derecho a la controversia estaba limitado, desde que no había un derecho manifiesto a la oposición pues tan solo debía producirse un informe circunstanciado sobre los hechos alegados por el demandante.
 
La oportunidad suficiente para ser oído garantiza la confrontación de opiniones y registra la duplicidad técnica de pretensiones sobre las que el juez del amparo debe resolver.
 
Sin embargo, éste es el nominado teórico, pues al juez del proceso constitucional le cabe concretar el adecuado control sobre los actos que revisa y, fundamentalmente, en la constitucionalidad de ellos. Por eso, la bilateralidad no es tan importante, mientras sí lo es la potestad jurisdiccional.”(10) Más allá de las dos posturas antes señaladas, soy partidario del criterio sostenido por Sagués y Morello, ya que creo que el amparo sí es un auténtico proceso contencioso, como así también, que el derecho a la controversia no se encuentra limitado, por las razones ya explicadas en párrafos anteriores y que a ellas me remito.
 
 
IV. El criterio sostenido por la Cámara de apelaciones en lo atinente a la sustanciación del recurso de apelación. Crítica [arriba] 
 
Asentado lo precedentemente expuesto, es hora de analizar el criterio de ambas Salas de la Cámara de Apelaciones de la Ciudad, relacionado con la sustanciación del recurso de apelación en el amparo.
 
Como lo manifesté en la introducción de este trabajo ambas Salas utilizan el siguiente auto: “En atención al principio de bilateralidad que emana de la garantía de defensa en juicio, devuélvanse las presentes actuaciones a la instancia de origen a efecto de dar traslado de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada. Sirva la presente de atenta nota de envío” A todas luces, el fin de esta providencia es garantizar tanto la igualdad como la defensa en juicio (bilateralidad). Pero a poco que se repare que el tribunal de primera instancia tiene 24 horas para elevar el expediente (art. 15 de la Ley Nº 16.986), y una vez remitido a la Cámara, transcurridos varios días (a veces hasta una semana) es devuelto por las razones invocadas anteriormente (que según el criterio de cada Juzgado podrá o no ser notificado por Secretaría), se dilata el trámite del recurso. Máxime, considerando que a esto hay que sumarle un plazo mínimo de 48 horas para que la contraparte conteste los fundamentos vertidos por el apelante y una vez cumplidos los pasos antes señalados, el expediente podrá ser remitido nuevamente a fin de que la Cámara resuelva el recurso de apelación impetrado.
 
No discuto, en este caso, el hecho de que la Cámara de Apelaciones introduzca en este tipo de proceso los principios de bilateralidad y de defensa en juicio, pero considero que a través de la forma en que ellos son instrumentados, se estaría vulnerando la esencia del amparo que, no es más ni menos, que resolver una situación de urgencia que surge debido a un acto u omisión de la autoridad pública que restringe, altera o amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías constitucionales.
 
El procedimiento que le den los jueces al amparo no puede jamás afectar el carácter sumarísimo de este instituto. El garantismo es necesario siempre y cuando con éste no se vulnere otro derecho o garantía de igual tenor.
 
Por ello, creo que la solución a este dispendio jurisdiccional, es que una vez que el tribunal de primera instancia cumple con el plazo de 24 horas para la elevación de la causa al superior jerárquico, éste corra traslado de los fundamentos a la contraria por un plazo prudencial y razonable -que puede ser de 24 o 48 horas- y, en su caso, por Secretaría teniendo en cuenta las necesidades que puedan existir en las distintas causas. De esta manera se garantizan los principios de bilateralidad y de defensa en juicio, sin afectar la celeridad que este tipo de trámite necesita para su eficacia.
 
Por último, cabe destacar que algunos tribunales, ante la situción ya descripta, optaron por correr traslado de los fundamenos de la apelacion previo a la elevación de la causa. De esta manera y con el fin de no dilatar el trámite de la causa con remisiones y devoluciones superfluas sin resolver la cuestión planteada, se ven obligados a infringir lo 12 prescripto por el art. 15 de la Ley Nº 16.986 (elevación al superior en el plazo de 24 hs. desde la apelación).
 
 
V. Conclusión [arriba] 
 
Con el fin de evitar los distintos conflictos mencionados en los párrafos precedentes en el trámite del amparo en la justicia local, que se puedan suscitar con motivo de la utilización de la Ley Nº 16.986, resulta necesario dictar una norma local reglamentaria de la citada acción, que establezca pautas claras y precisas respecto del procedimiento a seguir.
 
Esto no sólo beneficiaría a los jueces -que podrán dirigir el trámite del proceso sin detenerse en cuestionamientos efectuados por las partes y hasta por otras delegaciones judiciales, durante el transcurso del trámite- sino también, a los litigantes que se ven obligados a seguir las distintas interpretaciones o criterios seguidos por cada uno de los tribunales, tornando dificultosa la tramitación de las distintas causas. Mas aún, si tenemos en cuenta que el amparo se caracteriza no sólo por la celeridad de su trámite, sino también, por defender los derechos y garantías de los particulares contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, los lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
 
Por consiguiente, creo que la falta de uniformidad en el trámite del amparo provocada tanto por la aplicación de la ley nacional 16.986 -que no satisface las necesidades que requiere el trámite del amparo en la actualidad- como por las distintas interpretaciones que hacen de ella los tribunales de la ciudad, pueden no sólo tornar ilusorio el reconocimiento de un derecho o garantía, sino además, vulnerar el acceso a la justicia de los ciudadanos.
 
Espero, que con los argumentos enunciados en los párrafos precedentes haya podido tanto responderles la pregunta que hice en la introducción del presente trabajo, sino además, demostrarles que para poder garantizar lo dispuesto por el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es necesario que se sancione de inmediato la ley de amparo en el ámbito local.
 
 
 
 
NOTAS:
 
 
1 LAVAZZA, María Victoria, “La concesión del recurso de apelación interpuesto contra una medida cautelar dictada en un proceso de amparo: una historia diferente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, RAP Nº 294, Pág. 47.
2 LAVAZZA, María Victoria, op cit., Pág. 48.
3 Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefín “El Amparo. Régimen Procesal” Librería Editora Platense SRL, Capítulo VI, pág. 99.
4 Morello, Augusto Mario, “El proceso de amparo es bilateral”, en jus. nº 1, pág. 65.
5 Montaño, Dana, “La reglamentación legal del amparo jurisdiccional”, LL, 124-1420.
6 Sagués, Néstor Pedro, “Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo”, tomo 3, cap. XVI, pág. 413. Ed. Astrea, cuarta edición ampliada.
7 Sagués Néstor Pedro, “Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo”, tomo 3, cap. XX, pág.502. Ed. Astrea, cuarta edición ampliada.
8 Morello, Augusto M. y Vallefín, Carlos A., “El Amparo. Régimen Procesal”, cap. IX, pág. 152.Librería Editora Platense SRL.
9 Díaz, Silvia A, "Procedimiento en la ley de amparo". Publicado en LL 2002-B, 946.
10 Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Características de los recursos previstos en el juicio de amparo” Publicado en LL 1994-D, 919


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