JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La obligación alimentaria de los abuelos en el Código Civil y Comercial
Autor:De la Torre, Esteban S.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 5 - Noviembre 2018
Fecha:08-11-2018 Cita:IJ-DXL-381
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Obligación alimentaria. Concepto. Naturaleza
II. Los distintos tipos de obligación alimentaria y su regulación legal
III. La obligación alimentaria entre parientes
IV. La obligación alimentaria de los abuelos
V. Aspectos procesales
Notas

La obligación alimentaria de los abuelos en el Código Civil y Comercial

Por Abg. Esteban De la Torre

I. Obligación alimentaria. Concepto. Naturaleza [arriba] 

La obligación alimentaria consiste en el deber del alimentante de suministrar los medios de subsistencia a quienes estén necesitados de ellos, los alimentados o alimentistas. Esta prestación alimentaria comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica correspondiente a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante, y para el caso de ser menor de edad comprende también lo necesario para la educación (art. 541, CCyCN). Obviamente, aunque la norma no lo mencione en forma expresa, el deber bajo comentario comprende la alimentación propiamente dicha del alimentista.

La norma legal citada, si bien está ubicada en el Capítulo 2, Título IV, del Libro II del Código Civil y Comercial, dedicado a los “deberes y derechos de los parientes”, es de aplicación general para las demás obligaciones alimentarias, en cuanto sean compatibles, conforme disposición expresa de los arts. 432 y 670 del CCyCN. Pero la extensión de esa obligación difiere según sea que la ley la imponga como consecuencia del matrimonio (art. 432, sgtes. y conc., CCyCN), de la responsabilidad parental (art. 658, sgtes. y conc., CCyCN) o del parentesco (art. 537, sgtes. y conc., CCyCN). El art. 541 fija la base de lo que debe quedar comprendido en toda obligación alimentaria, puesto que en materia de alimentos entre cónyuges rigen específicamente los arts. 433 y 434 del CCyCN, el que impone una obligación alimentaria más amplia, al igual que la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos menores de edad, la que no se limita a las “necesidades concretas” de sus hijos alimentados, sino que la misma debe graduarse conforme la condición económica y sociocultural del grupo familiar del cual el menor forma parte.

El deber alimentario surge de la ley; es ésta la causa fuente de su imposición. Pero el sustento fáctico o motivo de existencia de esta relación asistencial es el deber moral y de solidaridad que tienen los integrantes del grupo familiar.

II. Los distintos tipos de obligación alimentaria y su regulación legal [arriba] 

Como ha tenido la oportunidad de desarrollar[1], el Código Civil y Comercial distingue tres tipos de obligaciones alimentarias, a las cuales les da regulaciones legales diferenciadas. La diferenciación señalada obedece a los distintos vínculos jurídico-familiares comprendidos, y se aprecia en cuanto al momento del nacimiento de la obligación alimentaria, a los requisitos de procedencia, a sus extensiones o alcances, etc.

Me refiero concretamente a: a) la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí, cuyo régimen legal está dado por el estatuto personal del matrimonio (arts. 432, 433 y 434, CCyCN); b) la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos de hasta veintiún años de edad, la cual se encuentra determinada por el régimen de Responsabilidad Parental (arts. 658, sgtes. y conc., CCyCN); y, por último, c) la obligación alimentaria de los parientes entre sí (arts. 537, sgtes. y conc., Cód. Civ.).

En lo atinente a la obligación alimentaria de los progenitores, el art. 658 dispone que ambos “...tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”. Se comprende en este apartado, por ende, la obligación alimentaria de los progenitores para con sus hijos hasta la edad de 21 años[2], aquellos alcanzados por el régimen imperativo de Responsabilidad Parental. Respecto de los hijos mayores de edad que no se capaciten, el deber alimentario de sus padres para con ellos queda comprendido por la que he denominado “obligación alimentaria entre parientes”. Esta obligación bajo examen deriva, a diferencia de la obligación alimentaria entre parientes, de los deberes que impone la Responsabilidad Parental[3]. Basta ser padre o madre para que la obligación exista, no siendo requisito alguno de procedencia del deber alimentario la prueba de las necesidades de los menores, ya que éste se impone a los progenitores como contenido de la Responsabilidad Parental[4]. Es por ello que nace desde el mismo momento de la concepción (art. 19, CCyCN). La prueba de estas necesidades será relevante solamente a los fines de la cuantificación de la cuota.

No obstante lo afirmado, el deber alimentario se mantiene aún ante la circunstancia de la privación o suspensión de la responsabilidad parental, tal cual lo dispone el art. 704 del CCyCN, en idéntica disposición a la del Código derogado. Esto nos hace pensar que en realidad la causa de la obligación alimentaria de los padres deviene del hecho de la “filiación” más que de la Responsabilidad Parental.

Si la pauta a tener en cuenta a los fines de cuantificar el deber alimentario es la "condición y fortuna de los progenitores" (art. 658, CCyCN), el alcance o extensión en cuanto a los rubros alimentarios a cubrir por la pensión es el máximo establecido por la ley, superando cuantitativamente la pauta del art. 541 que rige estrictamente la obligación alimentaria entre parientes, para lo cual se tiene en consideración la "condición del que la recibe".

III. La obligación alimentaria entre parientes [arriba] 

Habiendo hecho una introducción muy general en cuanto al derecho alimentario y su diferenciación en tres tipos, se desarrolla ahora con más detenimiento la obligación de los abuelos, que es el tema propuesto, la que se encuentra comprendida dentro del deber alimentario nacido del parentesco.

III.1. Causa de la obligación

Como se ha expuesto en apartado anterior, esta obligación alimentaria encuentra sustento en la existencia del deber moral de solidaridad entre los miembros del grupo familiar más próximos. En virtud de ello, a través del instituto del parentesco se ha establecido en qué casos y bajo qué condiciones, ciertos y determinados parientes se deben alimentos en forma recíproca.

Es fundamental advertir desde ya que esta obligación es de “carácter subsidiario” de los otros dos tipos comentados anteriormente, prevista sólo para el caso de que los obligados principales y directos al pago no existan o no puedan atender los requerimientos alimentarios del alimentado. Obviamente, la obligación de un progenitor para con su hijo menor de edad es directa y principal en relación a la de otro pariente, el que será sólo un obligado en subsidio. Lo mismo sucede con los cónyuges entre sí, ya que, si bien no hay norma que expresamente resuelva el orden de prelación cuando existen parientes y cónyuge del alimentado, es posible afirmar, como principio, que la obligación de éste prevalecerá por sobre la de aquellos[5], debido al compromiso que asumieron los esposos al momento de contraer matrimonio respecto de compartir la vida común, asistiéndose en lo material y espiritual, tal cual lo disponen los arts. 431 y 432 del nuevo Código Civil y Comercial. Es decir que la subsidiariedad del régimen de los arts. 537 y siguientes relativo a los parientes deriva principalmente de la especificidad de las normas que regulan la materia alimentaría en el Código respecto del matrimonio y de la Responsabilidad Parental.

Por ello, a los fines de encontrar el obligado al pago de una pensión alimentaria, debe enfocarse el problema desde la óptica de la persona alimentada. De quien esté unido en matrimonio, el obligado principal y directo al pago será su cónyuge, y ello aún estando divorciados si concurran los requisitos del art. 434; de una persona menor de 21 años, los obligados principales y directos serán sus progenitores.

III.2. Parientes obligados. Orden de prelación

Los parientes que por virtud de la ley tienen el deber recíproco de prestarse alimentos son, dentro del parentesco por consanguinidad, los ascendientes y descendientes –línea recta–, sin limitación de grado, y los hermanos y medio hermanos –línea colateral– (art. 537, CCyCN). Mientras que entre los parientes por afinidad sólo se deben alimentos aquellos que estén vinculados en primer grado (art. 538, CCyCN).

En lo referente al orden de prelación, en primer término se encuentran obligados recíprocamente los “ascendientes” y “descendientes”, estando entre ellos obligados preferentemente los más próximos en grado (art. 537, inc. a, CCyCN), y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones económicas para proporcionarlos . En segundo término, esto es a falta de los primeros, se deben alimentos los hermanos bilaterales y unilaterales (art. 537, inc. b, CCyCN), que son parientes colaterales, prevaleciendo entre estos los primeros sobre los segundos, ya que el doble vínculo parental tiene repercusión, en su beneficio, en materia sucesoria (art. 2440, CCyCN)[6]. Es así que, brindando un ejemplo, para el caso de que el alimentista o alimentado mayor de edad tenga a su vez padre y abuelos, obligado al pago será sólo el primero, pues es el de grado más próximo. Para el caso de un alimentista que tenga más de un hijo, entre estos, obligado al pago será el que se encuentre en mejores condiciones económicas, sin perjuicio de que a condiciones económicas similares o sin diferencias de importancia, lo razonable será la contribución de todos en proporción a sus posibilidades.

En cuanto a los parientes “afines”, que son obligados en tercer término y a falta de los dos anteriores, la norma del art. 538 dispone que únicamente se deben alimentos aquellos vinculados en primer grado, siendo aplicable la parte pertinente del artículo anterior en cuanto a que a igualdad de grados prevalece la obligación de los que estén en mejores condiciones económicas. Conforme la norma, además del suegro y la suegra respecto de su yerno o nuera, también existirá obligación alimentaria recíproca entre padrastro o madrastra y el hijastro o hijastra, sin interesar que sean matrimoniales o extramatrimoniales[7]. Cabe poner de resalto que el parentesco por afinidad no se extingue como consecuencia de la disolución matrimonial, sea ésta por la causal que fuera (arg. art. 403, inc. d, CCyCN)[8], lo cual implica la subsistencia de la relación alimentaria aún después de disuelto el vínculo matrimonial que le dio origen a este tipo de parentesco, salvo, claro está, que el cónyuge divorciado o viudo contraiga nuevas nupcias con otra persona (arg. art. 434, in fine, CCyCN).

III.3. Requisitos de procedencia. Nacimiento de la obligación

Como consecuencia del carácter subsidiario de este tipo de obligación, debe tenerse en cuenta que el deber alimentario de los “parientes”, en contraposición al de los “progenitores” respecto de sus hijos menores de 21 años de edad, y a los “cónyuges” entre sí, no nace y se torna exigible en forma automática por el sólo hecho del parentesco. Hay requisitos consagrados por la ley que deben cumplirse ineludiblemente como para atribuir a un pariente determinado una obligación alimentaria. Estos requisitos responden a básicos principios generales del derecho los que, a su vez, reconocen sólidos fundamentos morales, de solidaridad y de buena fe.

El sólo hecho de estar unido en matrimonio genera la obligación recíproca de prestarse asistencia. El sólo hecho de ser padre o progenitor implica la existencia de una obligación alimentaria para con los hijos menores de edad. El vínculo filial es suficiente para el nacimiento de la deuda de alimentos de los padres y el crédito correlativo en cabeza de la prole, sin perjuicio de su justa graduación a las condiciones económicas y socioculturales del grupo familiar. En el caso de los demás parientes ello no sucede, no se da de esa manera; éstos no son obligados al pago de nada, no son deudores alimentarios; no tienen, en definitiva, el carácter de alimentantes por el sólo hecho de ser parientes. Esto que afirmamos implica que, a priori, los parientes entre sí son solamente eventuales sujetos pasivos y activos de la obligación alimentaria.

Concretamente y a los efectos del “nacimiento” –existencia– de la obligación alimentaria en cabeza de estos últimos, la ley civil exige tres requisitos en forma simultánea: 1) La ausencia de algún obligado principal o directo al pago de esos alimentos, sea por inexistencia de los mismos o por imposibilidad económica (arts. 432/3/4, 658, sgtes. y conc., CCyCN), para lo cual juega el orden de prelación referido en el art. 537 del CCyCN; 2) Que quien reclama alimentos tenga actualmente necesidades alimentarias desatendidas, o –según la ley– que pruebe “que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo” (art. 545, CcyCN)[9]; 3) Un último requisito exigido por el art. 541, CCyCN, consistente en la posibilidad económica del alimentante, es decir, que disponga de medios que superen la atención de las propias necesidades elementales, ya que nadie puede estar jurídicamente obligado a desatender sus necesidades básicas para cubrir las de sus prójimos[10]. No se trata de exigir, para la procedencia del reclamo, que en nada afecte al pariente demandado satisfacer las necesidades del alimentado; pero tampoco esa afección puede llegar a incidir en el desarrollo de la vida de aquel, imponiéndole privaciones[11]

Todo lo hasta aquí sostenido resulta coincidente con la doctrina de la Corte de Justicia de la Nación y la doctrina especializada[12].

El segundo de los requisitos aquí señalados, esto es la prueba de la existencia de necesidades desatendidas del alimentado, además de la subsidiariedad ya referida, es lo que marca la gran diferencia con el régimen alimentario nacido del matrimonio y de la responsabilidad parental. En estos dos últimos no es requisito alguno de existencia de la obligación alimentaria la prueba de las necesidades de quien reclama su satisfacción, puesto que ellas se presumen, se verifican in re ipsa, teniendo tanto el cónyuge alimentado como los hijos menores de 21 años derecho a acceder al nivel de vida económico y socio cultural del grupo familiar. Es la prueba de estas necesidades y del nivel de vida mantenido por la familia lo que determinará la cuantificación de la cuota debida, mas no será requisito de existencia de la obligación, tal cual funciona respecto a los demás parientes comprendidos en los arts. 537 y 538 del Código Civil y Comercial.

Parece obvio decirlo, entonces, que si alguno de los requisitos o condiciones aquí explicitadas estuviera ausente, no nace en cabeza de los parientes obligados en forma subsidiaria deber alimentario alguno, debiendo, en consecuencia, rechazarse el reclamo en su contra.

Las cuestiones procesales a que esto puede dar lugar serán analizadas seguidamente.

III.4. Extensión de la obligación

Conforme la subsidiariedad del régimen alimentario nacido del parentesco, se verifica aquí otra diferencia sustancial con el régimen alimentario nacido del matrimonio y la responsabilidad parental, cuyos deudores son –dijimos– obligados directos y principales. Resulta ser que en el caso de los dos últimos, la amplitud de la prestación asistencial debida es la máxima exigida por la ley.

Los cónyuges entre sí, debido a la libre elección de contraer matrimonio y a la sumisión voluntaria a las normas que lo regulan, tienen derecho a exigirse recíprocamente el acceso a un mismo nivel de vida. En este sentido se ha dicho que “esa unión entrañable, profunda y total de vida supone también que los esposos se hagan mutuamente partícipes en la respectiva posición social económica, con lo que se logra, en este aspecto, que se nivelen las condiciones económicas de vida de los cónyuges. Cualesquiera que sean sus propias realidades patrimoniales, la comunidad de existencias precisa que ambos gocen de un mismo género de vida. Por ende no se podrá aplicar en este ámbito la normativa de la obligación alimentaria entre parientes, respecto de la cual la ley, al reglar el contenido y la cuantía de la prestación, dice que debe adecuarse ‘a la condición del que recibe’ (art. 372, Cód. Civ.)”[13].

Algo similar sucede en cuanto a la obligación de los progenitores para con sus hijos menores de 21 años de edad. Estos tienen derecho a gozar del nivel económico de vida del grupo familiar, por lo que la prestación exigible no se agota en la satisfacción de sus necesidades elementales. De esto deriva que los progenitores deban realizar todos los esfuerzos que sean necesarios, realizando trabajos productivos[14], sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables[15].

En el caso de los parientes, entre los cuales se encuentran los abuelos, el deber de solidaridad familiar, al no derivar del ejercicio de la responsabilidad parental ni del vínculo matrimonial, reconoce un límite mayor, “…ya que no puede avanzar sobre el modo de vida, los hábitos y, en definitiva, la libertad individual en la elección de actividades con que cuenta el pariente a quien se reclama alimentos”[16]. Así lo dispone la misma ley al decir que “la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica correspondiente a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante” (art. 541, CcyCN).

Como podrá advertirse, la graduación cuántica de la prestación exigible tiene como límite máximo la condición de quien la recibe, sin que sea legítimo exigir una prestación superior a ese parámetro legal si la condición económica de quien la presta fuera superior. El pariente alimentado no tiene el derecho a acceder al nivel de vida del alimentante, debiendo conformarse con la satisfacción de sus necesidades elementales.

IV. La obligación alimentaria de los abuelos [arriba] 

Los abuelos, como parientes consanguíneos en grado ascendente que son de sus nietos, están comprendidos en el régimen alimentario de los arts. 537 y siguientes, por lo que le son aplicables los mismos lineamientos hasta aquí desarrollados. Por ende y como principio general, puede afirmarse, sin duda alguna, que son excluidos en la relación asistencial por los deudores alimentarios directos o principales: los progenitores del menor alimentado[17].

Pero existe un aspecto de importancia a ser tratado en este acápite, en el cual se hará hincapié, y que consiste en determinar las condiciones en las cuales los abuelos estarán alcanzados por el deber alimentario para con sus nietos estando vivos los progenitores de éstos últimos. En relación a ello, deberá analizarse también, para el caso de existir cuatro abuelos (supuestos de filiación de doble vínculo), y a los fines de determinar cuál de ellos será el obligado, el hecho de que sólo uno de los progenitores esté en condiciones de cumplir con el débito alimentario. El interrogante a contestar es el siguiente: ¿Si uno de los progenitores es quien no se encuentra en condiciones de cumplir con su obligación, serán necesariamente los padres de éste quienes deban suplirlo? Nos apresuramos a contestar que no. No es este el régimen legal imperante.

En primer lugar, debe dejarse sentado que la subsidiariedad de la obligación de los abuelos no impide que, en determinadas circunstancias, ésta pueda concurrir con la de los progenitores. Esto podría acontecer si los progenitores estuvieran imposibilitados económicamente de dar satisfacción íntegra a las necesidades esenciales o ineludibles de sus hijos, siendo legítimo exigir de sus abuelos, para el caso de ellos estar en condiciones, la complementación de la porción insatisfecha de esas elementales necesidades. Es decir, que la concurrencia es hasta el límite de la extensión de la obligación alimentaria de los abuelos, tal cual se dio cuenta en el apartado “III.4)” de este trabajo.

En segundo lugar, y comenzando a esbozar la respuesta al interrogante planteado en este apartado, si se ha sostenido que los parientes son obligados al pago sólo en forma subsidiaria, ello implica, lisa y llanamente, que los abuelos no son legalmente los “garantes” de la responsabilidad de sus propio hijos o hijas. Ante el incumplimiento de “uno” de los progenitores, por cualquier motivo que sea, no nace automáticamente la obligación alimentaria de los abuelos. Ello así porque existe el “otro” de los progenitores que es también un obligado alimentario directo y principal conforme el régimen legal de orden público como lo es la “responsabilidad parental”, que excluye o impide que pueda demandarse alimentos a cualquier obligado subsidiario sin primero haber agotado las posibilidades de los obligados directos. Sólo ante la ausencia de los progenitores o la imposibilidad real y demostrada de ambos para la atención de las necesidades elementales de sus hijos, nacerá como consecuencia extraordinaria y excepcional el deber alimentario de algún otro pariente no obligado en forma directa a la manutención del menor que no ha engendrado. Y esto último sólo por razones de solidaridad.

Los abuelos responden por “derecho propio” (rectius: por obligación propia) y no en representación de sus hijos. El deber asistencial de los abuelos es independiente del deber de sus hijos y progenitores del nieto alimentado. Sólo nace su obligación alimentaria cuando se hacen presentes todos los requisitos legales antes apuntados y no como una consecuencia automática del incumplimiento de uno de los progenitores[18].

A mayor abundamiento, queremos significar con esto, y haciendo un estricto análisis del régimen legal imperante, que los abuelos no son responsable solidarios con sus hijos por las responsabilidades paterno-filiares contraídas por éstos últimos al emplazarse legalmente como tales[19]. No están en juego principios algunos de los que rigen en materia de responsabilidad civil, lo que impide condenar ligeramente a una persona por deudas ajenas.

Si existen necesidades alimentarias de los hijos, es responsabilidad de ambos progenitores atenderlas. Ni siquiera están obligados los abuelos a completar la porción de la cuota desatendida por su hijo si el otro de los progenitores tiene la posibilidad, y efectivamente así lo hace, de atender íntegramente las necesidades alimentarias esenciales. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que en cuanto a los ascendientes y descendientes, la norma dispone que “estarán obligados preferentemente los más próximos en grado”, lo que implica, por ejemplo, que el abuelo puede rechazar el reclamo, en tanto uno de los progenitores del reclamante se halla en condiciones de prestar alimentos[20].

De manera que siendo el progenitor una persona joven, o con posibilidades de realizar tareas remuneradas, sin que se demuestren dificultades concretas que obsten seriamente a ello, aunque no posea bienes, no es posible acceder al reclamo contra los abuelos, aunque sólo sea de coparticipación en los alimentos, ya que, de otro modo, podría aquel sustraerse de los deberes que la responsabilidad parental le impone, absteniéndose de ejercer tareas remuneradas, trasladando a otros parientes la manutención de su hijo, liberándose así de sus deberes de asistencia familiar, que en caso de no ser atendidos le acarrearían responsabilidades civiles y penales[21].

El progenitor de los menores que reclame judicialmente alimentos al otro debe justificar que éste se ve imposibilitado de cumplir con su deber y, además, la insuficiencia de sus propios recursos o, más propiamente, la imposibilidad de procurárselos, para poder dirigir su reclamo contra los abuelos[22]. Basta que la madre o el padre reclamante no acrediten tal imposibilidad para que se rechace la demanda dirigida contra los abuelos[23].

Ahora bien, existiendo cuatro abuelos obligados en forma subsidiaria al pago de los alimentos de sus nietos, la regla a contemplar a los fines de determinar cuál de ellos será el obligado, es la establecida en el art. 537 in fine el Código Civil y Comercial ya comentado: a igualdad de grados, obligado será aquel que esté en mejores condiciones económicas. La nueva norma se encarga de aclarar que si dos o más de ellos están en condiciones de proporcionar alimentos, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

Hacemos mención de esto porque en la práctica tribunalicia es común que ante el caso de la imposibilidad de obtener el cumplimiento del deber alimentario por parte del obligado principal, el progenitor conviviente con el menor demande directamente a los padres de éste último en su carácter de abuelos de los alimentados. Y es más, hasta se vivencian reclamos en donde una vez condenado un progenitor, ante su incumplimiento se ha llegado a pretender la ejecución de la deuda devengada directamente contra los abuelos.

Esta actitud procesalmente asumida es pasible de defensas de fondo esgrimidas por los abuelos demandados capaces de triunfar por encima de la pretensión alimentaria ejercida en su contra. Ello así por diversos motivos: puede que el progenitor que reclama alimentos para su hijo esté por sí sólo en condiciones económicas de afrontar dichas necesidades, lo que impide el nacimiento de la obligación alimentaria en cabeza de quienes son obligados sólo en forma subsidiaria (los abuelos); puede ser que, ante la imposibilidad de atención por parte de ambos progenitores, los otros abuelos no demandados sean los obligados alimentarios por estar en evidente mejores condiciones económicas o por ser directamente los únicos en condiciones de hacer frente a las necesidades de sus nietos; y por último, porque resulta inviable pretender ejecutar una deuda ajena a quienes no han sido parte en un proceso judicial y, por ende, mucho menos condenados en el mismo[24]. Obviamente, ante una pretensión procesalmente ejercida en estos términos por el progenitor, no cabe más que su rechazo si los abuelos demandados opusieran como defensa la falta de legitimación pasiva.

En conclusión, la persona a ser demanda por alimentos no es discrecionalmente seleccionable; su condición de sujeto pasivo de esta obligación está determinada concretamente por la ley, lineamientos a los que debe darse cumplimiento bajo sanción de rechazo de la pretensión.

Reiteramos: si los progenitores se encuentran con vida, son ellos los que deben dar satisfacción íntegra a las necesidades de sus hijos, siendo exigible que realicen los esfuerzos necesarios para atender a los alimentos de aquellos. Si ello fuera francamente imposible, deberán demandar a aquel de los abuelos que se encuentre en mejores condiciones económicas y sólo hasta el importe que cubra las necesidades elementales.

V. Aspectos procesales [arriba] 

Nos limitamos a dar algunos lineamientos generales, y solamente referidos al juicio de alimentos en contra de los abuelos del alimentista.

V.1. Procedimiento

Es cierto que en algunas oportunidades a la demanda de alimentos promovida contra los abuelos por alguno de los progenitores del menor alimentado, conforme su representación legal, se le ha dado el trámite de un “incidente” del proceso principal. El proceso principal puede haber sido el juicio de divorcio entre los progenitores del menor alimentado, o directamente un juicio de alimentos iniciado por uno de ellos contra del otro. No obstante, entendemos que el procedimiento especialmente previsto para cualquier reclamo de tipo alimentario es el denominado “juicio de alimentos”, reglado por los Códigos de Procedimientos provinciales.

Ahora bien, más allá del tipo de procedimiento a seguir, desde antaño preocupó a la doctrina y jurisprudencia la circunstancia por demás relevante respecto de si el menor reclamante de alimentos contra los abuelos debía, previamente, tramitar un proceso previo contra el obligado principal al pago, incluso llegando a plantearse el deber de agotar las posibilidades de ejecución antes del comienzo del juicio de alimentos contra los obligados subsidiarios. Dichos planteos, obviamente, eran consecuencia del carácter subsidiario de la obligación de los abuelos.

Como bien lo desarrolla BELLUSCIO[25], a cuyo desarrollo me remito, existieron tres posturas claramente diferenciadas. Así, y sólo a los fines ilustrativos, mientras una primera, haciendo aplicación estricta del “principio de subsidiariedad”, exigía la ineludible promoción previa y autónoma del proceso de alimentos contra el progenitor no conviviente, una segunda y opuesta abolía rectamente la subsidiariedad fundado en el interés superior del menor, concluyendo que los abuelos podían ser demandados en forma autónoma e independiente. Una tercera postura, intermedia o ecléctica, que fue ganando adeptos, sostenía que el reclamo alimentario contra el progenitor y los abuelos podía efectivizarse en el mismo proceso, sin afectar la subsidiariedad.

En la actualidad, y con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, entiendo que la cuestión ha quedado definitivamente zanjada. Así, el art. 668 dispone: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en el que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.

Esto importa, en nuestra opinión, dar tratamiento expreso a dos cuestiones. Por un lado, asienta definitivamente la subsidiariedad de la obligación de los demás parientes, en el caso los ascendientes, toda vez que debe acreditarse en juicio las dificultades económicas del progenitor. Y por el otro lado, admite tanto la promoción conjunta como autónoma del juicio contra los ascendientes.

En rigor de verdad, puede sostenerse que la subsidiariedad establecida por el Código Civil y Comercial refiere a una cuestión de derecho de fondo, mas esa subsidiariedad no se extiende al aspecto procesal.

La posibilidad de demandar a los abuelos en forma autónoma surge palmaria, además, del “Interés Superior” del menor alimentado sentado como pauta interpretativa básica por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, sin que ello implique dejar de lado la subsidiariedad de la obligación alimentaria, pues una cosa es la posibilidad de instar un proceso autónomo, y una muy distinta es que deba dictarse sentencia acogiendo la demanda si no se ha acreditado en dicho proceso la imposibilidad económica del progenitor obligado en forma principal.

Amén de lo expuesto, el principio de tutela judicial efectiva sentado en la norma del art. 706 del Código Civil y Comercial, coadyuva a la solución legal del mentado art. 668, al imponerle al magistrado admitir la promoción autónoma de la demanda contra los abuelos. Si ello no fuera así, la promoción previa de la demanda de alimentos contra el progenitor implicaría insumir un tiempo que, por breve que sea –lo que la práctica tribunalicia demuestra lo contrario–, importaría diferir en el tiempo la satisfacción de un derecho tan esencial como el alimentario, violentando el principio aludido.

Ello no hace más que cumplir con la disposición del art. 27, ap. 4°, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece que "Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño...".

En consonancia con lo expuesto, tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que "el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de las personas en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales"[26].

Con respecto a la audiencia preliminar del juicio de alimentos (art. 643, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación), y la severa e injustificada acotación de la intervención del demandado prevista por el art. 639 del mismo cuerpo, debe aclararse que ha recibido la interpretación correctora de la jurisprudencia. La segunda norma mencionada prevé que “en la audiencia preliminar, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá: 1) Acompañar prueba instrumental y 2) Solicitar informes…”.

Pareciera que el artículo comentado no autorizaría al demandado a contestar la demanda, debiendo limitarse a comparecer a la audiencia e intentar probar allí solamente la falta de título o derecho del actor así como la situación patrimonial propia y del reclamante, mediante la prueba documental y la de informes.

Dada la extensión del presente trabajo nos limitaremos a manifestar que una interpretación restrictiva de este tipo implica el cercenamiento ilegítimo del derecho de defensa del demandado, lo que además “repugna al sentido de justicia que el sacrificio impuesto unilateralmente a la indagación de los hechos en el juicio de alimentos arroje ventajas para la actora en cuanto al importe de la cuota, toda vez que el beneficio que a esta parte se deriva de dicho proceder reside, exclusivamente, en la aceleración del trámite”[27]. Por ello, se ha resuelto acertadamente que, no obstante la letra del art. 643, queda admitida una oposición de defensas que significa, en sustancia, contestar la demanda, lo que a los fines de garantizar la celeridad del trámite se deberá efectuar verbalmente o por escrito en la oportunidad de la audiencia del art. 639[28]. Y en esta tesitura, el demandado también podrá ofrecer el medio de prueba que entienda necesario –sin limitarse a la documental y de informes–, salvo la que sea manifiestamente dilatoria, caso en el cual el Juez de la causa deberá rechazarla de oficio.

V.2. La prueba. Objeto y carga de la prueba

Hemos sostenido recién que son admisibles todos los medios de prueba que consienta la naturaleza sumarísima del trámite. El interrogante que debe formularse ahora es el siguiente: ¿qué debe probarse y sobre quien pesa la carga de su prueba?

A los efectos de la procedencia del reclamo alimentario en contra de los abuelos, la parte actora debe acreditar, cargando con la responsabilidad de no hacerlo: a) el título en virtud del cual efectúa su reclamo; b) las necesidades del alimentado; c) la imposibilidad de atenderlas con sus recursos y/o con los del alimentado, y que tampoco le es posible procurárselos con su trabajo, para lo cual deberá tomarse en consideración lo manifestado sobre el deber de los progenitores de procurarse los medios para ello (arg. art. 545, CCyCN).[29]

Por su parte, y sin perjuicio de la prueba que pueda acompañar el actor, el abuelo demandado debe acreditar que los recursos del obligado principal son suficientes como para soportar la carga asistencial, excluyendo así su obligación de tipo subsidiaria, como así también acompañar todo el material probatorio relativo a su propia condición económica.

Esta distribución de la carga de la prueba resulta de la nueva norma del art. 710 del Código Civil y Comercial al disponer que “Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”.

No cabe duda que la norma bajo comentario ha introducido para los procesos de familia la teoría de las cargas dinámicas, como así también la inversión de la carga probatoria[30]. De manera que aquella parte que se encuentre en mejores posibilidades de conocimiento e información (de ingresos, entradas o rentas) o con más posibilidades de suministrar los elementos de juicio conducente, debe brindarlos, a riesgo de que su conducta evasiva o la negativa a proporcionarlos repercuta en la decisión del magistrado[31].

Recientemente la jurisprudencia ha sostenido que: "entablada la discusión sobre la cuantía de la obligación alimentaria, es carga del alimentante brindar una explicación acabada acerca de su capacidad económica y la forma en que sustenta su ritmo de vida…"[32].

V.3. Intervención procesal del demandado

El abuelo demandado en calidad de obligado subsidiario al pago de alimentos de sus nietos puede, al contestar la demanda, interponer todas aquellas defensas contra la pretensión sustancial del actor, como así también las excepciones que entienda procedentes. Obviamente, por la índole del procedimiento alimentario, todas estas deberán ser resueltas con la sentencia, sin que sea viable la interposición de excepciones como de previo y especial pronunciamiento[33].

En cuanto a las defensas susceptibles de ser esgrimidas contra la pretensión de derecho sustancial ejercida por el actor, debe hacerse hincapié en la de falta de legitimación pasiva que podría articularse para el supuesto de que existieran en el caso otros parientes de obligación preferente respecto de los abuelos demandados[34]. Esto podría suceder si el o los progenitores que demandaran estuvieran en condiciones de atender por sí solos las necesidades del hijo alimentado o, si ello no aconteciera, los otros abuelos estuvieran en mejores condiciones económicas que el demandado. Para ello el nuevo art. 546 admite la citación a juicio por parte del demandado de todos los demás parientes que estime deban asumir la obligación alimentaria, a los fines de que la sentencia los alcance.

Por último, es también viable la excepción de cosa juzgada para el caso de que se interpusiera un nuevo juicio de alimentos contra los mismos abuelos sin que las circunstancias de hecho tenidas en cuentas por la sentencia que rechazara la primera demanda hayan variado al tiempo de interposición de la segunda. Si bien la materia alimentaria no causa estado, lo que permite la modificación en más o en menos de la cuota fijada o el reclamo de fijación de nuevos alimentos cuando con anterioridad habían sido rechazados, ello no implica que la sentencia dictada en primer juicio no sea susceptible de pasar en autoridad de cosa juzgada. La sentencia recaída en juicio de alimentos no puede ser modificada si se encuentra firme y consentida, ni puede fallarse dos veces sobre lo mismo. Para la modificación de la relación sustancial resuelta por esta sentencia debe necesariamente producirse y acreditarse procesalmente una modificación en las circunstancias de hecho sobre las cuales ella hizo mérito.

V.4. Alimentos provisorios

Dice el art. 544 del Código Civil que “Desde el principio de la causa o en el curso de ella, el Juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales...”. La norma es realmente útil y posibilita realizar el factor eficacia de todo proceso judicial al permitir el adelanto de la jurisdicción o de la tutela al momento en que realmente sea ello necesario, sin esperar el arribo de una sentencia definitiva ya tardía. El tiempo que insume el proceso judicial va en desmedro de su eficacia y por ende del valor justicia.

En rigor de verdad, la norma contemplada no trae consigo la instrumentación de una verdadera “medida cautelar”, tal cual se ha denominado comúnmente a los alimentos provisorios. Estos son un caso legislado de lo que la moderna doctrina procesalista ha denominado “tutela anticipada” o “tutela anticipatoria” de los derechos[35]. La medida implica la posibilidad del adelanto o anticipo de la tutela solicitada como pretensión principal en la demanda. No está enderezada a garantizar directamente la eficacia de la sentencia, cual es la finalidad de toda cautelar, sino adelantarle a quien realmente así lo requiera y justifique suficientemente la decisión sobre el fondo de la cuestión planteada. En la especie existe una coincidencia entre el objeto de la demanda de alimentos y el objeto de la medida urgente que se solicita –alimentos provisorios–, aunque la primera sea de naturaleza definitiva y la segunda sólo provisional.

Como lo afirma Peyrano, “hoy en día se habla, con razón, de la jurisdicción oportuna que debe procurar no sólo ‘dar a cada uno lo suyo’ sino hacerlo ‘cuando corresponde’, es decir en tiempo útil como para satisfacer adecuadamente las expectativas de los justiciables”[36].

Pero sentado esto, cuyo precedente inmediato es el leading case “Camacho Acosta”[37], cabe aclarar que para el dictado favorable de una medida urgente como ésta en la cual se adelanta parcial o totalmente la pretensión principal, lo que denota la coincidencia objetiva de una y otra, debe existir y demostrarse en el caso una circunstancia colateral (perjuicio irreparable) que justifique este proceder judicial. Es que, de no adoptarse urgentemente una medida de este tipo, se le irrogaría al alimentado un periculum in damni (distinto del periculum in mora propio de toda diligencia precautoria) que podría tornar infructuoso el proceso en cuestión, dado que la espera hasta el arribo de una sentencia de mérito estimatoria del derecho alimentario podría redundar en que una vez llegado dicho momento se hubiera ya provocado un perjuicio irreparable al alimentado[38].

Además del periculum in damni, en nuestra opinión resulta razonable exigir a los fines de su despacho favorable algo más que para el caso de una simple cautelar. Entendemos que no basta la mera verosimilitud del derecho a percibir alimentos del reclamante, mucho más en el caso bajo análisis en donde los demandados no son los obligados directos al pago de la prestación asistencial. Es necesaria la existencia de una fuerte verosimilitud del derecho alegado, lo que implica en el caso la seria posibilidad del dictado de una sentencia favorable a la pretensión principal. A esto se refería el derogado art. 375 del Código Civil cuando disponía que los alimentos provisorios podrán decretarse “según el mérito que arrojaren los hechos”.

Por otra parte, en materia alimentaria no es dable exigir contracautela alguna.

 

 

Notas [arriba] 

[1] DE LA TORRE, Esteban S., La obligación alimentaria de los abuelos, en Revista del Foro de Abogados, www.f oroabogad ossanjuan. org.ar/Revi sta_jun io03.htm.
[2] Actualmente hasta los 25 años en caso de que se encuentren cursando estudios y ello le impida proveerse de los medios necesarios para sostenerse, conforme art. 663 del CcyCN.
[3] BELLUSCIO, Augusto C., Manual de Derecho de Familia, Depalma, 1995, t. 2, pág. 307; BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, 1995, pág. 181.
[4] Conf.: BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, 1995, pág. 199; CNCiv., Sala F, 23/3/81, LL 1981-C-116.
[5] CORDOBA, Marcos M. – SOLARI, Néstor E., Nuevas normas legales que rigen la materia alimentaria, LL 1990-B-1189; CNCiv., Sala B, 3/12/69, LL 139-816.
[6] BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, 1995, pág. 248.
[7] ZANNONI, Eduardo A., Tratado de Derecho Civil – Derecho de familia, Astrea, 1998, t. 1, pág. 124.
[8] ZANNONI, Eduardo A., Tratado de Derecho Civil – Derecho de familia, Astrea, 1998, t. 1, pág. 108; BUSSO, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar, 1946, t. II, pág. 880, nº 13.
[9] “No es un eximente de la obligación alimentaria la mera invocación de la insuficiencia de los recursos del alimentante, pues a él le corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos al engendrar la prole, por lo que se encuentra constreñido a trabajar a fin de procurar lo necesario para sus hijos” (CNCiv., Sala C, LL 1983-B-512).
[10] MAZZINGHI, Jorge A., Derecho de familia, Abaco, 1999, t. 4, pág. 628; BELLUSCIO, Augusto C., Manual de derecho de familia, Depalma, 1995, t. II, pág. 408. Conf.: CNCiv, Sala J, 19/2/99, JA 2000-I-29. “La solidaridad familiar entre los parientes no puede poner en riesgo la subsistencia física del propio alimentante, más cuando es obvio que éste, por su edad, no puede procurarse por sí mismo ningún ingreso” (CNCiv., Sala I, 8/4/97, “R., M. S. y otro c/F. de K. L. y otro”).
[11] BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, 1995, pág. 276.
[12] Conf.: JAUREGUI, Rodolfo G., La Corte Suprema de Justicia de la Nación. La cuestión federal y la obligación alimentaria de los abuelos, La Ley 2006- E-367.
[13] FANZOLATO, Eduardo I., Alimentos y reparaciones en la separación y el divorcio, Depalma, 1993, pág. 7/8.
[14] CNCiv., Sala A, 17/5/88, R. 36.161; CNCiv., Sala D, 4/6/84, RepED 20-A-184; CNCiv., Sala F, 11/4/84, R. 25.469.
[15] BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, 1995, pág. 207; CNCiv., Sala A 19/11/87, R. 32.695; CNCiv., Sala C, 3/12/86, ED 122/447; CNCiv., Sala E, 20/3/85, R. 9.491; CNCiv., Sala F, 25/11/83, LL 1984-B-114.
[16] BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, 1995, pág. 277.
[17] “El artículo 367 del Código Civil establece el orden de los parientes obligados al pago de alimentos, y la jurisprudencia y doctrina han interpretado que es sucesivo o subsidiario y no simultáneo. Por ello, la obligación de los abuelos respecto de los nietos tiene esa condición y se debe justificar la insuficiencia de recursos de los padres o bien la imposibilidad de suministrarlos, para poder reclamarlos” (CNCiv., Sala E, 29/8/91, R. 90.970).
[18] Conf.: MÉNDEZ COSTA, María Josefa, Visión jurisprudencial de los alimentos, Rubinzal-Culzoni, 2000, págs. 246-247.
[19] Ello así cualquiera sea la fuente u origen de la filiación: por naturaleza, por adopción o por voluntad procreacional, conforme surge del art. 558, segundo párrafo, del CCyCN.
[20] CNCiv., Sala A, 18/488, R. 35.639; CNCiv., Sala C, 17/11/88, R. 38.997. Conf.: DUTTO, Ricardo J., Juicio por incumplimiento alimentario y sus incidentes, Juris, 2003, pág. 66; BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, 1995, pág. 248.
[21] CNCiv., Sala A, 18/4/88, R. 35.639. Conf.: BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, 1995, pág. 252.
[22] CNCiv., Sala C, 17/11/88, R. 38.997; CNCiv., Sala F, 13/5/87, R. 26.322.
[23] CNCiv., Sala C, 25/6/87, R. 30.023.
[24] Conf.: BELLUSCIO, Claudio A., Alimentos debidos a los menores de edad, García Alonso, 2007, pág. 308; CNCiv., Sala K, 15/4/99, LL 2000-C-888 (42,607-S).
[25] BELLUSCIO, Claudio A., Alimentos debidos a los menores de edad, García Alonso, 2007, págs. 303/308.
[26] CIDH, 21-6-2002, "caso Hilarie, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago", Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, N° 94, párr. 145, y "Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana", párr. 257.
[27] CNCiv., Sala D, 29/4/83, ED 117-302, nº 328.
[28] BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Familia, Perrot, 1973, t. II, nº 1222; ESCRIBANO, Carlos – ESCRIBANO, Raúl E., Indefensión del alimentante, LL 1985-B-938; BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, 1995, pág. 345; CNCiv., Sala B, 24/11/88, R. 39.924; CNCiv., Sala C, 11/10/89, ED 137-269; CNCiv., Sala G, 6/2/85, LL 1985-B-63.
[29] BELLUSCIO, Claudio A., Alimentos según el nuevo Código Civil, García Alonso, 2015, pág. 79 y sgtes. “Si se reclaman alimentos a los abuelos de un menor cuyos padres viven, debe demostrarse la incapacidad económica de los progenitores, carga probatoria que pesa sobre el reclamante” (CNCiv., Sala H, D. de pág., G. M. c/P., M. N.). Por su parte, ZANNONI ha afirmado correctamente que: “Aunque el pariente que solicita alimentos careciese de medios económicos, si está en condiciones de obtenerlos con su trabajo, no procederá fijar a su favor una cuota alimentaria. Por ello se ha resuelto que debe rechazarse la pretensión de quien no justifica en forma alguna hallarse, por razones de salud u otra cualquiera, impedido para adquirir los medios de subsistencia con su trabajo personal. No bastará invocar la falta de trabajo, sino que habrá de acreditarse la imposibilidad de obtenerlo, sea por impedimentos físicos, por razones de edad o de salud, etcétera”, en Derecho Civil. Derecho de familia, Astrea, 1998, t. 1, pág. 118. Conf.: CNCiv., Sala D, 28/12/61, LL 107-981, 8131-S; CCiv.1ªCap, 16/7/36, LL 3-223.
[30] COLERIO, Juan pág., La conducta en los procesos de familia, en Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y jurisprudencia, Lexis Nexis/ Abeledo Perrot, 2004, nº 28, pág. 52.
[31] MORELLO, Augusto M. y MORELLO de RAMIREZ, María S., La prestación de alimentos desde las perspectiva de la justicia de protección o acompañamiento, JA 1991-II-703/704, citado por BELLUSCIO, Claudio A., Alimentos según el nuevo Código Civil, García Alonso, 2015, págs. 154/5.
[32] Cam. Apel, Sala I CC, Gualeguaychú, Entre Ríos, 24/04/2018, Rubinzal Online; RC J 4504/18.
[33] PALACIO, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1983, t. VI, pág. 539; ARAZI, Roland, Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni, 1999, t. II, pág. 331.
[34] PALACIO, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1983, t. VI, pág. 376; BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, 1995, pág. 347.
[35] PEYRANO, Jorge W., Lo urgente y lo cautelar, JA 1995-I-699; ARAZI, Roland, Medidas cautelares, Astrea, 1997, pág. 2; MORELLO, Augusto Mario, Anticipación de la tutela, 1996, Editora Platense; DE LAZZARI, Eduardo, La cautela material, JA 1996-IV-651; BERIZONCE, Roberto O., Tutela anticipada y definitoria, JA 1996-IV-741; ZANNONI, Eduardo A., Derecho Civil. Derecho de familia, 3º ed., 1998, Astrea, t. 1, nº 90, pág. 136.
[36] PEYRANO, Jorge W., Medidas autosatisfactivas, 1999, Rubinzal-Culzoni, pág. 14.
[37] CSJN, 7/8/1997, JA 1998-I-465.
[38] PEYRANO, Jorge W., Una categorización adecuada: La concesión de alimentos provisorios urgentes en el seno de un juicio de filiación extramatrimonial, es tutela anticipada, JA 2000-II-35, trabajo doctrinal en el cual se da cuenta de una resolución del Juzgado de Familia Nº1 de la provincia de San Juan, de fecha 7/10/1999, en autos nº 7.437, “Ch., Rosa Marina c/N. José J. S/Filiación extramatrimonial”.