El expediente digital
Mauricio Kalejman
1. Notificaciones electrónicas [arriba]
Es de recordar que la ley 26.685 autorizó la utilización de comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales (art. 1º), mecanismo que fue reglamentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 31/11, e implementado en todos los juzgados federales para todas las causas que se promuevan a partir del 1º de abril de 2014 (Acordadas 38/13 y 7/14).
El domicilio electrónico debe constituirse mediante la indicación en cada expediente de la cuenta de usuario (CUIT) oportunamente validada en los términos del art. 6º y anexo I de la acordada 31/11. En rigor, dicho domicilio configura una clave de acceso al sistema de notificación electrónica (SNE) a los efectos de que los letrados puedan verificar -todas las veces que crean conveniente y desde cualquier lugar con acceso a internet- la recepción de comunicaciones en los procesos en que se haya tenido por constituido tal domicilio (conf. anexo II acordada 31/11).
Así, Expte. 10.623/2014 “Incidente de recurso de queja en autos "Tavella, Carlos Alberto c/ PEN s/ amparo por mora". 18/09/14 SALA IV. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
La mencionada Ac. 38/11 de la CSJN establece que “…A tal fin la Corte Suprema de Justicia de la Nación instalará un Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE), exclusivo para las notificaciones electrónicas en los procesos judiciales. Este servicio será el único medio admitido a esos efectos y los códigos de usuario que sean asignados para acceder a dicho sistema sólo podrán ser destinados a recibir notificaciones,…” y “… La Corte Suprema de Justicia de la Nación otorgará a los funcionarios y empleados de las dependencias del Tribunal y a los usuarios externos una cuenta de usuario del Sistema de Notificaciones por Medios Electr6nicos (SNE) de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la presente Acordada… Para obtener su código y contraseña el usuario, deberá solicitarlos a través de la página web del Tribunal, registrando la información que allí se le requiera. A fin de verificar la identidad y documentación requerida, podrá presentarse en cualquier juzgado o tribunal federal con sede en provincias, juzgados y tribunales federales y nacionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la Mesa General de Entradas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, suministrando los documentos que sean necesarios para la correcta identificación del usuario. Deberá cumplir los requisitos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación disponga a tal fin y deberá gestionarse a través del trámite dispuesto en el Anexo I de la presente.”
Es decir que, el proceso de constitución de domicilio electrónico previsto en dicha Acordada, establece primero la registración de los letrados accediendo al sitio web de la CSJN o del Poder Judicial de la Nación, y un segundo paso de validación, a fin de acreditar sus datos munido de su DNI, Credencial de Matricula y Constancia de Inscripción AFIP/ANSES.
Asimismo, es dable señalar que la ley 26.685 autorizó la utilización de comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales (art. 1º), mecanismo que fue reglamentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 31/11 e implementado para las apelaciones presentadas a partir del 18 de noviembre de 2013 (acordada 38/13).
En efecto, el domicilio electrónico debe constituirse mediante la indicación en cada expediente de la cuenta de usuario (CUIT) oportunamente validada en los términos del art. 6º y anexo I de la acordada 31/11. En rigor, dicho domicilio configura una clave de acceso al sistema de notificación electrónica (SNE) a los efectos de que los letrados puedan verificar -todas las veces que crean conveniente y desde cualquier lugar con acceso a internet- la recepción de comunicaciones en los procesos en que se haya tenido por constituido tal domicilio; además de permitirle confeccionar comunicaciones electrónicas a la parte contraria (conf. anexo II acordada 31/11).
Por el contrario, el mensaje que el sistema envía automáticamente a la dirección de correo electrónico -denunciada por el letrado en oportunidad de la validación de la cuenta de usuario referida en el párrafo anterior- sólo pone en conocimiento del destinatario que ha recibido una notificación electrónica, con mención de número de causa y carátula. Esta comunicación no reviste el carácter de notificación electrónica, sino que constituye un simple aviso de cortesía, que puede no ser recibido por su destinatario por distintas razones (vgr. casilla llena, incompatibilidad entre servidores, configuración de filtro de spam, etc.) sin afectar en modo alguno la validez de la notificación que se realiza en el servidor del Poder Judicial de la Nación (confr. CNCont. Adm. Federal, Sala IV, in re: “Incidente de recurso de queja en autos Tavella, Carlos Alberto c/ PEN s/ amparo por mora, causa Nº 10.623/2014, resolución del 18/09/14).
En este contexto, la alegada falta de recepción del “aviso de cortesía” en modo alguno afecta la validez de la notificación electrónica dirigida al código de usuario validado, en la medida en que la transacción se encuentra debidamente registrada en el servidor del Poder Judicial de la Nación (conf. consulta sistema informático lex 100 y art. 4 acordada CSJN 31/11).
2. Copias digitales [arriba]
El art. 120 del C.P.C.C. dispone que la notificación del proveído que ordena integrar las copias faltantes debe efectuarse por ministerio de la ley. Siendo ésta, además, la solución reiteradamente adoptada por nuestro Máximo Tribunal (ver C.S.J.N. in re “Zingano, Claudia Cecilia c/ Linazza, Bruno Carlos Alberto y otro” del 20/02/ 2001, entre muchos otros).
No se desconoce que dada la gravedad de la sanción ritual, la jurisprudencia en general, ha morigerado su rigor formal, estableciendo que cuando la falta de copias no fue advertida oportunamente por el Tribunal y la intimación mencionada se realizó con posterioridad al momento en que se efectuó la presentación defectuosa, corresponde que la notificación se produzca personalmente o por cédula.
Recuérdese que el artículo 120 CPr. establece que "De todo escrito que deba darse traslado y de sus contestaciones... deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan...".
La consecuencia procesal en caso de incumplimiento se encuentra prevista en el segundo párrafo de la norma citada: "Se tendrá por no presentado el escrito o documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso..., si dentro de los dos días siguientes de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión".
A su vez, el punto 5 de la Ac. 3/2015 de la CSJN dispuso a partir del 1° de mayo de 2015, la obligatoriedad del ingreso de la copia digital dentro de las 24 hs. de la presentación del escrito en soporte papel bajo idéntico apercibimiento que el previsto en el código ritual antes citado. Y agregó en este caso que, el ingreso de la copia digital relevaba al presentante de acompañar una en formato físico.
La acordada 3/2015 ha sido un vehículo instrumental que abarca al artículo 120 del CPCCN en el marco de la digitalización que atraviesa el Poder Judicial de la Nación.
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