Responsabilidad del concedente de crédito por sobreendeudamiento del consumidor
Sebastián I. Sánchez Cannavó
I. La financiación al consumo [arriba]
La financiación al consumo es un elemento fundamental en las economías modernas, pues es un motor de expansión del mercado a través del estímulo de la demanda. Desde el punto de vista de las personas, es un recurso que les permite mejorar el nivel de vida al poder acceder a bienes de elevado costo. Sin embargo su utilización masiva trae aparejados también situaciones indeseadas. Entre ellas se destacan, por un lado, las inequidades derivadas de asimetría de poder entre concedentes y consumidores. Y por otro, los efectos negativos producidos por el endeudamiento excesivo.
La concesión de crédito con el fin de emplearlo en satisfacer necesidades personales tiene sus antecedentes en la antigüedad. En sus orígenes tenía una finalidad altruista, motivo por el cual no se permitía el cobro de intereses. De todas formas, en esa etapa el mercado de crédito era menor, pues se desenvolvía en economías eminentemente agrícolas y de subsistencia.
A partir de la Revolución Industrial (siglo XIX) se desarrolló la producción en masa de bienes de consumo, lo que requirió de mecanismos de financiación que permitan tanto a los consumidores la adquisición de dichos bienes, como a los productores la colocación en el mercado. En un primer momento el crédito era concedido por el propio fabricante mediante la venta a plazos, pero con posterioridad (desde de la segunda mitad del siglo XX) entraron en el negocio las entidades financieras. Ello trajo aparejado el aumento cuantitativo de la disponibilidad de crédito, así como la diversificación de sus modalidades, dando lugar a los más variados mecanismos (préstamos personales, apertura de crédito, descubierto bancario, leasing, tarjetas de crédito, etc.).
II. El sobreendeudamiento [arriba]
Por sobreendeudamiento se entiende la situación en que un consumidor no puede atender al pago íntegro y puntual de sus deudas y de los demás gastos domésticos o familiares en forma duradera. Es uno de los principales problemas de la sociedad de nuestros días, ya que repercute en aspectos personales y familiares del sujeto e involucra derechos humanos básicos, como el acceso a la vivienda, la educación, la salud, etc.
Existen diversas causas que en general se dividen en “activas” –asunción excesiva de deudas por el propio comportamiento doloso o negligente– y en “pasivas” –incapacidad sobrevenida de hacer frente a los créditos por causas ajenas a la voluntad del consumidor–. Sin embargo, se estima que no cabe excluir situaciones de endeudamiento excesivo de las medidas de protección legal en función de las causas que las generan.
A nivel mundial y en las legislaciones más avanzadas, el sobreendeudamiento es contemplado por el legislador con medidas preventivas, tendientes a evitar que el consumidor solicite más crédito de lo que sus posibilidades económicas le permiten. Y por otro lado, frente a la insolvencia, mediante medidas curativas, por medio de procedimientos que le permitan salir de esa situación.
III. El crédito responsable en la normativa comunitaria y española [arriba]
El “crédito responsable” es una nueva figura introducida en el ámbito comunitario y español, que puede caracterizarse como el acto de financiación que es apropiado para la necesidad que quiere satisfacer el consumidor y al mismo tiempo ajustado a su capacidad económica en orden a su devolución. En ese sentido, al deber de suministrar información se le añadió el de formular explicaciones y evaluar la solvencia del prestatario, lo que actúa como mecanismo de prevención del sobreendeudamiento privado además de garantía de estabilidad del sistema financiero.
La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo introdujo la noción de “crédito responsable”. Dispuso que los Estados miembros deberían velar para que los financistas e intermediarios no solo brinden información precontractual, sino que expliquen al consumidor lo necesario para permitirle evaluar si el contrato se ajusta a sus necesidades y situación financiera, así como que el prestamista evalúe la solvencia del consumidor antes de celebrar el contrato de crédito.
Ello fue transpuesto en España en legislación vinculada al desarrollo económico, en la regulación de los contratos de crédito para el consumo, como así también en materia de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en materia de insolvencia de las personas físicas, y en la normativa sectorial de las entidades financieras. En todos los casos se estableció el deber del concedente y de los intermediarios de crédito de asesorar al consumidor sobre las necesidades de financiamiento, y en particular del prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, de evaluar la solvencia del deudor.
En particular, la LCCC española reguló en su art. 11 la obligación de asistencia previa al contrato, entendida en el sentido de que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito, deben dar al consumidor explicaciones adecuadas en forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera. Y en el art. 14 LCCC se instauró la obligación de los prestamistas de evaluar la solvencia del consumidor “sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin”. En ambos casos se trata de obligaciones imperativas impuestas al prestamista y/o intermediario.
IV. La regulación del crédito al consumo en la legislación Argentina [arriba]
El crédito al consumo no está caracterizado en la legislación Argentina en general, ni tampoco en particular en la LDC, que solo se ocupa en el art. 36 de las que denomina “operaciones de venta de crédito”, donde exige al concedente ciertos requisitos particulares de instrumentación e información. Tampoco existe legislación que aborde de forma sistemática la problemática del sobreendeudamiento del consumidor. La LDC impone al financiador obligaciones genéricas con la finalidad de prevenir el endeudamiento excesivo.
Todos los casos en que un proveedor conceda o se comprometa a conceder crédito a un consumidor con finalidad de que este adquiera o utilice bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, pueden ser catalogados como de crédito para el consumo. Ello con independencia de la modalidad jurídica adoptada.
Entre las medidas preventivas del sobreendeudamiento que existen en la legislación de defensa del consumidor se encuentran los deberes de información precontractual y contractual, la regulación de las ofertas y la publicidad, la exigencia de trato digno, la prohibición de cláusulas abusivas y la directiva general de educación del consumidor impuesta al Estado.
El art. 36 LDC enuncia los requisitos relativos a la identidad e integración del costo de la financiación que deben contener las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios. La finalidad es que el consumidor tome conocimiento de los riesgos del vínculo celebrado, fundamentalmente en lo relativo a los costos que demandará la restitución y, a partir de ello, pueda decidir sobre la base de su capacidad económica. El objetivo de la norma radica en evitar el sobreendeudamiento.
En materia concursal la normativa vigente no prevé en forma particular la situación del consumidor sobreendeudado, quien está sometido al mismo procedimiento para cualquier sujeto en cesación de pagos.
V. La financiación al consumo en Argentina [arriba]
En los últimos años en Argentina se produjo un gran crecimiento de la oferta de crédito, aunque con rasgos de irresponsabilidad de parte de las entidades financieras y prestamistas. No existen políticas públicas enderezadas a fomentar el crédito para la adquisición de bienes estructurales (v.gr. acceso a la vivienda) o a desalentar el financiamiento de consumos básicos, ni preocupación por la educación del consumidor en aspectos relacionados con el manejo de sus finanzas.
En nuestro país existen diversos tipos de entidades que ofrecen créditos para el consumo.Además de las Entidades Financieras –supervisadas por el BCRA– y de las Sociedades Cooperativas y Asociaciones Mutuales –fiscalizadas por el INAES– operan informalmente prestamistas –personas físicas y sociedades con objeto financiero y de inversión–, así como cadenas de tiendas que financian sus consumos de modo directo, en ambos casos sin supervisión del Estado.
Los sectores de la población de menores recursos no tienen acceso al sistema financiero y recurren al financiamiento informal o subprime, donde se exigen escasos requisitos y como contrapartida se cometen distintos tipos de abusos, fundamentalmente en lo que refiere a las elevadas tasas de interés que se cobran. Este tipo de créditos se extendió en los sectores más humildes mediante ofertas agresivas.
Si bien ello permitió a los consumidores más pobres el acceso a bienes y servicios para mejorar su calidad de vida, se trató de endeudamiento en condiciones usurarias y no sostenibles. En lugar de desarrollar políticas preventivas contra el sobreendeudamiento, desde el Estado se ha fomentado el otorgamiento de líneas de crédito para el consumo con la finalidad de aumentar ingresos y generar flujos económicos ante procesos recesivos.
La respuesta del sistema frente al sobreendeudamiento no pude limitarse al reproche de la conducta del consumidor que incumple sus obligaciones y a la aplicación de la responsabilidad por deudas propia del derecho de las obligaciones. La protección del consumidor exige examinar la responsabilidad que les cabe a agentes implicados en la financiación.
VI. La prevención del sobreendeudamiento en la legislación Argentina [arriba]
En Argentina no está regulada de forma explícita la obligación del prestamista de explicar al consumidor lo necesario para permitirle evaluar si el contrato se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, ni tampoco la de analizar la solvencia del prestatario antes de celebrar el contrato de crédito. Sin embargo, esos deberes se derivan de los principios generales que rigen los contratos y de algunas reglas específicas en materia de protección del consumidor.
Cabe interpretar que dentro del deber de información se incluye la carga del concedente de informarse acerca de la situación económica en que se halla el solicitante. Al propio tiempo debe considerarse abusivo el comportamiento de empresas financieras que otorgan créditos o refinancian deudas sin tener en cuenta previamente la posibilidad real del consumidor de asumir el pago de las obligaciones contraídas, pues esa exigencia es una derivación del deber general de comportarse de buena fe. Finalmente, la evaluación de solvencia deriva también del deber genérico de toda persona de prevenir y evitar causar un daño, así como de adoptar las medidas razonables para evitar que se produzca o disminuir su magnitud.
Puede concluirse entonces que, si bien no existen previsiones expresas, los principios generales previstos en el CCCN y en el régimen especial de la LDC imponen la diligencia del prestamista para prevenir el sobreendeudamiento y su deber de evitar la concesión irrestricta de crédito. Se trata de obligaciones que no alteran la libertad de contratación, ni la responsabilidad de los deudores por el incumplimiento de las obligaciones asumidas.
Se auspicia que en una futura reforma legal se plasme de manera explícita en la legislación de defensa del consumidor el deber de los proveedores de asesoramiento y evaluación de la solvencia. Es necesario que se prevean, frente al incumplimiento de esas nuevas obligaciones, sanciones contractuales (v.gr. pérdida del derecho a cobrar intereses o a la restitución del capital) además de las administrativas de la legislación general y bancaria.
VII. Consecuencias de la irresponsabilidad en el otorgamiento crédito [arriba]
Actualmente en Argentina la insatisfacción de los deberes relacionados con la prevención del sobreendeudamiento no habilita la resolución contractual. Pero sí puede producir la nulidad del contrato de conformidad con lo que disponen los arts. 36 y 37 LDC, así como la normativa general en materia de vicios de la voluntad de los arts. 265 y 271 CCCN.
En el ámbito administrativo de consumo la autoridad nacional de aplicación puede iniciar actuaciones administrativas y aplicar las sanciones previstas en el art. 47 LDC: apercibimiento, multa; clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado; suspensión de en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare; y publicación de la resolución condenatoria.
En el caso de las entidades financieras sometidas a la supervisión del BCRA, la Ley 24144 (Carta Orgánica del BCRA) faculta a dicha autoridad a ordenar el cese de la ejecución de políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro la solvencia de las mismas (art. 47 inc. c), así como a aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras 21526, que pueden consistir en llamado de atención; apercibimiento; multas; inhabilitación; y revocación de la autorización para funcionar (art. 41).
En materia de responsabilidad civil corresponde aplicar las normas generales del CCCN, conforme los cuales para que nazca la obligación de responder deben concurrir los presupuestos tradicionales: antijuridicidad; daño; factor de atribución; y relación de causalidad. Puede atribuirse responsabilidad al prestamista por los efectos perjudiciales que le produjo el sobreendeudamiento al consumidor en la medida en que haya mediado irresponsabilidad y otorgamiento abusivo de crédito.
La antijuridicidad se configura por el incumplimiento de las obligaciones legales específicas que pesan sobre el concedente de crédito –vinculadas a la prevención del sobreendeudamiento–, así como por la omisión de evaluar si el consumidor podrá razonablemente cumplir las obligaciones que se derivan del contrato. La circunstancia de que el prestatario haya asumido voluntariamente el riesgo al tomar crédito por encima de sus posibilidades no opera como causal de justificación para excluir la antijuridicidad (art. 1719 CCCN). Tampoco el consentimiento del tomador de crédito es apto de producir la liberación de la responsabilidad del prestamista (art. 1720 CCCN), pues el art. 37 LDC expresamente considera abusivas y con efecto de tenerlas por no convenidas a las cláusulas que limiten la responsabilidad por daños.
La concesión de préstamos en exceso, sin consideración de la capacidad y posibilidades del prestatario de generar recursos para la restitución puede causar daños, pues el sobreendeudamiento afecta al sujeto en su dignidad y calidad de vida, con repercusiones en su núcleo social y familiar. Pero si de la conducta del agente no surgiera daño alguno no habrá responsabilidad civil posible, aunque pudieran funcionar las sanciones administrativas por el incumplimiento registrado.
La imputabilidad en los casos de sobreendeudamiento debe ser siempre subjetiva. No puede considerarse que el concedente de crédito desarrolle una actividad peligrosa y aplicar responsabilidad objetiva, pues ello se refiere a aquellas que intrínsecamente implican un determinado peligro, lo que no sucede con la actividad las instituciones de crédito. En el abuso en el otorgamiento de crédito el factor de atribución será generalmente la culpa, que consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar –v.gr. no observancia de los deberes de cuidado, imprudencia por otorgamiento de créditos sin requerimiento de información previa, etc.–.
No cabe descartar la presencia de dolo, que se configura por la producción del daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Podría calificarse como producida con dolo “eventual” la actuación del prestamista en los casos de inducción a la toma de créditos innecesarios, en que el daño se prevé como efecto de la conducta, no obstante, no ser querido.
En cuanto a la relación de causalidad, la consecuencia inmediata del crédito imprudente o abusivo es su incobrabilidad y ello es soportado por el concedente. El sobreendeudamiento es una consecuencia mediata previsible de la inobservancia de las reglas de prudencia y evaluación de la capacidad del prestatario, por lo que puede responsabilizarse.
En los supuestos en que el prestamista –pese a asumir una conducta profesional y diligente– es engañado por su propio cliente por provisión de información falsa, se interrumpe en nexo causal y ello exime de responsabilidad. De la misma forma, siempre que exista intención deliberada y dolosa del consumidor de no cumplir posteriormente las obligaciones, podrá ser excluida o limitada la responsabilidad. Y cuando la insolvencia deriva de acontecimientos extraordinarios no previstos (v.gr. pérdida del empleo, las modificaciones en la estructura familiar, enfermedades, accidentes, o en general cualquier contingencia que disminuya los ingresos o aumente los gastos) ello puede ser catalogado como supuestos de caso fortuito eximentes.
La LDC contiene un régimen de responsabilidad especial que rige en el ámbito de las relaciones de consumo. Es inaplicable a la actividad crediticia la responsabilidad objetiva prevista para los servicios riesgosos por el art. 40 LDC. Los organismos administrativos pueden determinar indemnizaciones en caso de daño directo de conformidad con el art. 40 bis LDC. Y los prestamistas pueden ser castigados con la aplicación de los daños punitivos previstos en el art. 52 bis LDC.
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