JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Vázquez, Ana María del Carmen c/ Union Mutual de Jubilados y pensionados de Mendoza p/ Dif. Salariales” s/ Inc.Cas.
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II
Fecha:26-02-2013
Cita:IJ-CMXX-967
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Sumario
  1. A los fines de determinar sobre la admisibilidad del recurso, corresponde efectuar un doble análisis. Desde el punto de vista estrictamente formal, se advierte que se hallan cumplidos los requisitos de temporaneidad y agotamiento de las instancias provinciales. En cuanto al segundo aspecto, es cuestión que debe abordarse por imposición de la doctrina sentada por la C.S.J.N. y se encuentra referida al primer grado de sustancialidad de la queja, exigiéndose al Superior Tribunal local efectuar un análisis provisional y genérico del contenido del recurso a los fines de determinar si prima-facie surge la arbitrariedad necesaria para habilitar este remedio excepcional.

  2. Conforme la doctrina invariable del Superior Tribunal de la Nación, para la procedencia del remedio jurídico extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48, constituye recaudo imprescindible el oportuno planteamiento de la cuestión federal. La recurrente no podía admisiblemente afirmar que le fue imposible preveer un decisorio desestimatorio o argüir que la cuestión constitucional no era previsible antes de ese pronuncia-miento, desde que la admisión o rechazo de las pretensiones de las partes es un evento previsible para los litigantes (L.L. 123-62, 135-1191.A. 69-151).

  3. La suplicante incurre en falencias que tornan asimismo improcedente la queja. En este sentido, los argumentos que avalan el recurso en estudio parten de una primera afirmación de la quejosa que pretende validar el caso como cuestión federal suficiente para llegar a la C.S.J.N. Esto es, que la sentencia es arbitraria. No obstante, del análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente, se concluye que la arbitrariedad que denuncia está sustentada en una supuesta violación de los derechos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes ante la ley.-

  4. La queja federal no logra demostrar arbitrariedad suficiente para autorizar el recurso en tratamiento, antes bien se configura sólo como un diferente criterio, propio de quien resulta perdedor en la contienda. La diferencia interpretativa, tanto de hechos como de normas no constituye de por sí arbitrariedad alguna. En efecto, cabe afirmar que los agravios están propuestos como un mero disenso de la censurante con el criterio interpretativo de este Tribunal en cuanto a una cuestión de hecho propia de la materia procesal local. En este sentido, la Corte de la Nación ha manifestado, que las cuestiones procesales, aún regidas por normas de índole federal, no dan lugar al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley n° 48 (Fallos 278:85, 280:411, 281:67, entre otros), y que los agravios que se vinculan con las facultades provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio -materia que se encuentra reglada por la Constitución y leyes locales- escapan a la instancia del recurso extraordinario federal, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (CSJN, “A.N.D.D.I.F.I.M. c/ Municipalidad de Neuquén y otros s/ amparo”, 30/09/2003), lo que torna improcedente los agravios. Para que sea viable el fundamento de sentencia arbitraria, a los efectos del recurso extraordinario, es necesario poner de manifiesto que se trata de una sentencia desprovista de apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de los jueces. De la lectura del resolutivo atacado surge suficiente fundamentación para avalar la decisión a que se arribó y el recurso en análisis no aporta sólidos argumentos para desvirtuar tales fundamentos. En tal sentido, el Cimero Tribunal ha dicho que los agravios dirigidos contra pronunciamientos por los cuales los tribunales locales han desestimado por improcedentes recursos deducidos ante ellos, no son aptos para habilitar el recurso extraordinario federal, y que dicho principio sólo merece excepción cuando la decisión carece de una suficiente valoración de las constancias de la causa (CSJN, “Rousselot, Juan Carlos c/ Editorial Chaco S.A. s/ nulidad de venta”, 05/03/1996; “Ponzio, Julio César y otros s/ estafa”, 09/ 03/1999).

  5. En definitiva, la manera de proponer las impugnaciones pretendida por la recurrente, conlleva a su improcedencia formal, en primer lugar, por la carencia de fundamentación exigida por el art. 15 de la ley n° 48, y además por su presentación como simple disenso, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la doctrina de las sentencias arbitrarias, no considera como motivo habilitante del recurso extraordinario, las meras discrepancias entre el criterio del apelante y del tribunal del cual se recurre (Fallos 303:135). Este remedio reviste carácter excepcional no importando admitir una nueva instancia de conocimiento contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. Su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (L.L.145-348) y si el dictum es suficientemente fundado cualquiera fuese su acierto o error es in susceptible de la tacha de arbitrariedad (L.L. XXXC-1415-243; 119-628 y 755; 134-1090). Por otra parte y conforme a la reiterada jurisprudencia de este Máximo Tribunal y de la C.S.J.N., y lo dispuesto por el art. 15 de la ley 48, resulta ajeno a la materia propia del recurso extraordinario el examen sobre la inteligencia de normas de derecho común y público local.