JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Importancia de las cláusulas en el contrato de transporte aéreo. Comentario al fallo "Balcarce, Luis A. c/LAN Argentina SA s/Sumarísimo"
Autor:Caserotto Miranda, Cintia
País:
Argentina
Publicación:Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico - Número 37 - Junio 2017
Fecha:22-06-2017 Cita:IJ-CCCLXXVI-108
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Importancia de las cláusulas en el contrato de transporte aéreo

Comentario al fallo Balcarce, Luis A. c/LAN Argentina SA s/Sumarísimo

Cintia Caserotto Miranda

La sentencia que motiva este comentario tuvo su origen en la celebración de un contrato de transporte aéreo internacional suscripto entre el señor Luis Alberto BALCARCE y la línea aérea “LAN Argentina S.A”. Vale destacar que de los CINCO (5) billetes de pasajes aéreos que adquirió el señor BALCARCE con fecha 5/12/2008, tan sólo DOS (2) de ellos fueron efectivamente empleados. Así las cosas, el análisis realizado a lo largo del fallo en cuestión, se circunscribe a dilucidar si efectivamente los TRES (3) billetes de pasajes restantes “(…) quedaron presuntamente cambiados con fecha abierta para utilizarse en enero de 2010”, tal como alegó originariamente la parte actora.

El juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por la actora contra “LAN Argentina S.A” e hizo lugar a la acción deducida contra Leonardo Diego RAGIO, -titular de la Agencia de Viajes “Claudia Carzolio Viajes”-, condenándolo a pagar la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHO CON DIEZ CENTAVOS (16.008,10.-).

Para así decidir, el Juez tuvo por acreditado que la línea aérea no obró antijurídicamente. Ello así, por cuanto la no remisión de dichos tickets simplemente obedeció a la circunstancia de que el plazo previsto para ello, esto es: un año contado a partir de su fecha de emisión, se encontraba vencido. Y que si la Agencia de Viajes, alegó enfáticamente - aún vencido el plazo -, que la línea aérea autorizó la emisión de nuevos billetes en reemplazo de los ya facturados para el año 2010, dicha afirmación no contaba con respaldo material probatorio alguno, dado que la línea aérea no poseía la información suficiente para autorizar la operatoria en cuestión. Mientras que, con respecto a la Agencia de Viajes, el Juez destacó que la solución no podría ser otra que condenarla, por cuanto aquélla “ (…) conocía que su obrar era contrario a la normativa vigente”.

Bajo este contexto, la actora interpuso recurso de apelación, agraviándose en torno a varios puntos. Sin embargo, a los efectos de su ulterior análisis me centraré en tan sólo TRES (3) de ellos. A saber: a) que el juez rechazó la acción entablada contra la línea aérea “LAN Argentina S.A”.; b) que el juez no aplicó el artículo 42 de la Constitución Nacional Argentina ni la Ley de Defensa del Consumidor; y c) que el juez no aplicó en subsidio el artículo 150 del Código Aeronáutico Argentino. Ahondaré un poco más en cada uno de estos aspectos.

Con respecto al primero de ellos: el juez a quo rechazó la acción entablada contra la línea aérea “LAN Argentina S.A”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala II -, confirmó el argumento vertido por el juez de primera instancia. En tal sentido, esgrimió argumentos como los siguientes.

1) Que en el cuerpo de los billetes de pasajes que fueron acompañados por el actor, se encontraba impresa la leyenda “ENDOSOS: NON REF/CHG FEE APPLIES” (NON REFUNDABLE/CHANGE FEE APPLIES); todo lo cual se traduce en el carácter no reembolsable de aquéllos, con la posibilidad de ser utilizados por un plazo de un año contado a partir de su fecha de emisión (en el caso: 15/12/2008), previo pago de una multa y diferencia tarifaria.

2) Que de las constancias obrantes en el marco del expediente, relativas al intercambio de mails que habrían tenido lugar entre la parte actora y la Agencia de Viajes; surge con claridad que el señor Luis Alberto BALCARCE era consciente que disponía del plazo de UN (1) año para utilizar los pasajes y que pese a ello decidió no emplearlos.

De lo señalado precedentemente, se desprende que el contenido que revestían los mails que fueron intercambiados por las partes –cuya existencia además resulta sumamente importante a los fines probatorios-, era coincidente con aquél que obraba en los billetes de pasajes. Por lo tanto, siendo así, esta cuestión amerita recordar la importancia que reviste redactar cláusulas contractuales con la debida minuciosidad que tal circunstancia exige, esbozando al mismo tiempo, un profundo análisis en torno a cuáles serían las posibles consecuencias jurídicas que se originarían en atención a la ulterior inclusión u omisión de aquéllas en el respectivo contrato.

Asimismo - vinculado con este primer punto -, entiendo que un instituto jurídico, que bien podría haber sido objeto de un profundo análisis por los magistrados, se corresponde con el e-ticket (billete de pasaje aéreo electrónico). Sin embargo, llama la atención que no se hayan pronunciado sobre este punto, limitándose tan sólo, tanto en primera como en segunda instancia, a efectuar una simple mención a aquél, en el sentido que se señala a continuación: “(…) ver tickets electrónicos fs. 44/55”.

El e-ticket conforma un tema interesante que merecería ser tratado, incluso a la luz de lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación y su vinculación o no con lo establecido mediante la Ley Nro. 25.506 (Firma Digital). Sobre este punto, adelanto mi opinión en el sentido que, dado que ni los instrumentos internacionales ni el Código Aeronáutico Argentino exigen la inclusión de la firma digital en el billete de pasaje aéreo a los fines de otorgarle autenticidad y/o valor probatorio a aquél documento, debe estarse -llegado el caso-, a favor de la interpretación que lo considere válido.

Ahora bien, una cuestión que de momento genera inquietudes, se relaciona con la hipotética subsunción del e-ticket bajo el supuesto normativo contemplado en el artículo 287 del Código Civil y Comercial de la Nación, considerándolo - llegado el caso-, “instrumento particular no firmado” mas no “instrumento privado”. Interpretación posible de ser esbozada por quienes resultaran ajenos al ámbito aeronáutico.

Con respecto al segundo punto arriba indicado: el juez a quo no aplicó el artículo 42 de la Constitución Nacional Argentina ni la Ley de Defensa del Consumidor, la Cámara confirmó el argumento vertido por el juez de primera instancia y, en tal sentido, remarcó el carácter de aplicación subsidiaria que reviste la Ley de Defensa del Consumidor (conf. artículo 63 de Ley Nro. 24.240) cuando se está frente a un caso de estricta naturaleza aeronáutica.

Con respecto al tercero de ellos: el juez a quo no aplicó en subsidio el artículo 150 del Código Aeronáutico Argentino, la Cámara confirmó el argumento vertido por el juez de primera instancia y siendo así, manifestó que la inejecución del contrato de transporte a la que alude el primer párrafo del artículo 150 del Código Aeronáutico, no se corresponde en sentido estricto con las circunstancias del caso. Ello así, puesto que en el sublite, lejos de mediar un incumplimiento contractual por causas que pudieran resultar imputables a la línea aérea (como ser la interrupción o cancelación del contrato de transporte aéreo), se trató de una causa imputable nada más y nada menos que a la propia parte actora. Con precisión, la Cámara sobre este punto, señaló: “(…) la imposibilidad de realizar el viaje […] ” se debió a que “(…) los pasajeros no viajaron por carecer uno de ellos de la visa que exige el Gobierno de los Estados Unidos para su ingreso”. Asimismo, vale la pena poner de resalto – circunstancia que no fuera mencionada ni por las partes ni por las instancias judiciales intervinientes-, la circunstancia de que el artículo 150 del Código Aeronáutico Argentino no resulta aplicable al caso descripto en autos, porque no se trataba de un vuelo interno, sino de un vuelo internacional.

Finalmente, por todo lo expuesto precedentemente, resulta oportuno manifestar mi opinión en torno a que éste resulta ser un fallo de Cámara congruente y coherente – según se deprende de los argumentos vertidos-, no sólo con los hechos y la prueba presentada, sino además respecto de aquéllos que fueron esgrimidos en la sentencia de primera instancia. Prevalece sin duda alguna, la aplicación del régimen especial (derecho aeronáutico) por sobre la del régimen general (derecho común) y demuestra la importancia que tienen las cláusulas insertas en todo contrato de transporte aéreo.