JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis
Autor:Guiñazú, Francisco César
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de San Luis - Número 10 - Octubre 2021
Fecha:13-10-2021 Cita:IJ-I-CMXCIII-1
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Reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis

Necesidad de la reforma fundamentos y sugerencias

Francisco Guiñazu

Habiendo transcurrido ciento quince (115) años desde que se sancionó la Ley N° 310/1906 y, aun con las sucesivas modificaciones realizadas, se mantiene en el actual texto del Código de Procedimientos Civiles (Ley N° VI-0150-2013), un sistema esencialmente dispositivo con algunas manifestaciones inquisitivas, en donde las formas o el ritualismo procesal tienen una marcada preeminencia en la búsqueda de una mayor “seguridad jurídica”, que en la actualidad se visualiza “interpelada”; al igual que la “celeridad en la solución de los conflictos judiciales”, lo que motiva el análisis y la búsqueda de respuestas acordes con la dinámica del mundo moderno y las nuevas estructuras de proceso; que procuren también armonizar con la actual redacción del nuevo código civil y comercial unificado y otras formas de solucionar los crecientes conflictos de intereses; lo cual, requiere de un abordaje profundo desde lo jurídico y también desde la perspectiva cultural.

Partiendo de dicho diagnóstico, consideramos imprescindible modificar la actual estructura de proceso, que se exhibe dividido en los mismos procesos de conocimiento que se planteaban hace más de un siglo, partiendo de un diagnóstico (existencia de causas con mayor, mediana y menor complejidad), para lo cual se previeron los procesos ordinarios, sumarios y sumarísimos respectivamente. Pues bien, dicha respuesta legislativa puede haber sido eficaz en sus comienzos pero con el correr del tiempo, se fue transformando en una distinción puramente virtual; pues en los hechos, el tiempo de tramitación es muy similar y, por tanto, la resolución de los conflictos, se produce, en tiempos parecidos (cualquiera sea el proceso al que se somete la pretensión sustancial), más allá de si se trata de causas muy complejas o más simples.

Recientemente se sancionó el nuevo código civil y comercial unificado para la nación argentina en Ley N° 26994; el cual, prevé numerosas normas de naturaleza jurídica procesal y que ubican a los jueces en complejas disyuntivas de interpretación frente al caso concreto, pues aquellas no forman parte del ordenamiento jurídico procesal vigente en la provincia y considerando también que las cuestiones procesales, no constituyen materia delegada a la nación, pero que ante su sanción por el congreso nacional, resulta importante compatibilizar para no generar mayor incertidumbre o inseguridad jurídica.

En este contexto, “hacer justicia” en un estado de derecho exige analizar permanentemente las herramientas procesales para verificar que las mismas se compadezcan con la celeridad en los procesos y una mayor seguridad jurídica para los ciudadanos, pues de nada sirve tener un código sustancial actualizado con normas procesales que no aseguran una rápida solución a los conflictos de intereses que permanentemente se producen y en términos crecientes.

La evaluación precedente permite concluir que la vieja estructura procesal, excesivamente ritualista o formal, no da los resultados esperados; o bien, fue útil para otra época en el que los índices de litigiosidad eran inferiores a los actuales, de allí que necesita ser actualizada.

La irrupción informática, trajo mayor transparencia en cuanto posibilita en tiempo real ir conociendo los movimientos del expediente judicial y los actos procedimentales que allí se producen, pero ello no se tradujo en celeridad en el trámite procesal y tampoco en una mayor seguridad jurídica sustancial, de allí que los ciudadanos siguen demandando y, cada vez más, por un mejor servicio de justicia que se exhibe como lejano a las necesidades de las personas que reclaman.

También entendemos correcto dejar establecido que las modificaciones a nuestro ordenamiento jurídico procesal, deben efectivizarse por ley y no mediante acordadas del Superior Tribunal de Justicia, pues no son legisladores y debe asegurarse la división de poderes y funciones. Difícilmente un juez que haya participado en la redacción del código de procedimientos, pueda luego ejercer adecuadamente el control de constitucionalidad (art. 210 de la C. Prov.) de las normas que el mismo redactó o intervino activamente en su redacción como ocurrió en la última reforma (2013). Dicha valoración no justifica el hecho de que, ante la excesiva demora legislativa en la redacción de nuevas normas, el STJ haya emitido ACUERDOS de Ministros para sustituir el retraso referido.

Un código de procedimientos es mucho más que un compendio de normas, pues en nuestra opinión requiere también de:

A) Una adecuada sistematización de su contenido que debe ser esencialmente armónico para que facilite su comprensión e interpretación; lo cual, no se verifica en la actualidad. Basta como ejemplo lo normado en relación al recurso de inconstitucionalidad que en el arts. 281 bis se prevé como figura y las causales locales, se consignan en el art. 798, lo cual atenta también contra una fácil lectura e interpretación, tanto para los jueces como para los abogados que ejercen su profesión privadamente y por extensión a los justiciables que en muchos casos pierden derechos precisamente por éstas razones.

B) Que propenda a la especialidad como sustento para los jueces que deben resolver los conflictos de intereses, entendiendo necesario que las competencias se establezcan por materia, de tal manera que, a partir de la especialización, seguramente la seguridad jurídica será mayor al igual que la celeridad procesal. Resulta insostenible seguir manteniendo estructuras de competencias múltiples, como ocurre en la primera circunscripción judicial con cuatro (4) Juzgados civiles (en su más amplio espectro), que también incluyen la parte comercial y de minas.

Concordantemente y, una vez establecidas las competencias especialmente asignadas a cada uno de los Juzgados, entendemos conveniente dotar a la norma de una flexibilización que permita ir adecuando las competencias de los juzgados existentes en cada una de las tres (3) circunscripciones judiciales, a cuyo objeto y en nuestra opinión, resulta conveniente que el Superior Tribunal de Justicia, en el futuro, pueda modificarlas buscando una mayor eficiencia en el servicio de justicia; para lo cual, es necesario que en la reforma, el legislador confiera dicha potestad.-

C) Que establezca el proceso por audiencias y, consecuentemente, la oralización como método para resolver conflictos, teniendo presente el principio de la “concentración de la prueba” y la “inmediatez” entre el juez, los justiciables y el hecho generador del conflicto de intereses; lo cual, facilitará la comprensión de cada una de las pretensiones sustanciales que exhiban los contendientes, como así una respuesta judicial más rápida, humana y que se compadezca con la verdad real; es decir, con el valor justicia.

Dicho proceso por audiencias se materializa primeramente en la audiencia preliminar de prueba, en donde el Juez debe asumir un roll fundamental, ya que en conocimiento del conflicto, no sólo deberá verificar que se haya agotado el proceso en mediación, sino también que deberá ofrecer a los contendientes la posibilidad de que su conflicto sea resuelto mediante un laudo arbitral ejecutado por profesionales del derecho que reúnan las mismas condiciones constitucionalmente previstas para los jueces y cuya habilitación será gestionada y controlada por el Colegio Público de Abogados de la circunscripción a la que pertenezca el juzgado interviniente.

Concordantemente, en dicha audiencia preliminar, el juez deberá resolver acerca del hecho controvertido y que necesita ser investigado, la prueba conducente a su esclarecimiento y todo lo atinente a la “carga de la prueba”, destacando en relación a esto último que, a los fines de garantizar que toda la prueba “no” oralizada (informativa, pericial etc.) se produzca antes de la audiencia de vista de causa, debiera establecerse en la reforma y como regla, la “carga oficiosa de la prueba”, previéndose la colaboración activa de las partes, pero la responsabilidad primaria de dicho impulso probatorio, se apoya en la gestión oficiosa del juzgado. Esta es la única forma que permite asegurar que cuando se produzca la audiencia de vista de causa, sólo reste producir la prueba oralizada (testimonial y confesional) que se hará en dicho acto, al igual que los alegatos inmediatamente después.

Queda claro que en nuestra opinión el mantenimiento del principio dispositivo como regla, no garantiza la producción de la prueba útil y puede alejarnos de la verdad real, con el agravante que también puede conspirar con la oportuna producción de la prueba, lo que a su vez afectará los pilares del proceso por audiencias; me refiero a la concentración de la prueba y el principio de inmediatez.

En el supuesto de que el juez delegue en la parte interesada la carga de una determinada prueba y ella se demore o no se produzca, se entenderá que la misma fue desistida por el oferente, salvo que el Juez considere pertinente su producción para alcanzar la verdad real, en cuyo caso podrá activar oficiosamente su concreción en el marco de la audiencia de vista de causa o antes de la misma.

Debe también establecerse que, en principio, la audiencia de vista de causa no se prorroga en el tiempo, salvo que así lo resuelva el juzgador en resolución fundada y por un plazo que no exceda los cinco (5) días hábiles o un plazo menor.

En la audiencia de vista de causa, se producirá básicamente la prueba testimonial y confesional, destacando que la “libre interrogación” en la prueba confesional es una opción excusable para el citado al efecto, teniendo presente que dicha prueba es un acto de “defensa” del absolvente, por lo que su negativa a la libre interrogación, no importará presunción en su contra y, tanto el pliego como el interrogatorio podrán oralizarse en la audiencia aludida

Que, agotada la audiencia de vista de causa, se prevé los alegatos en todos los procesos previstos en el presente código, luego de lo cual, el juzgado o Tribunal deberán dictar sentencia en los plazos establecidos.

D) Que incorpore el “proceso monitorio” que sin duda agilizará y permitirá resolver rápidamente los conflictos de intereses y, en caso que ello, no se produzca, que los mismos sea dilucidados en los términos de los procesos sumarísimos previstos en el presente código.
En definitiva, en nuestra opinión resulta conveniente dejar sin efecto los procesos sumarios como opción procesal, manteniendo sólo los procesos ordinarios y los de estructura monitoria con una eventual derivación a los procesos sumarísimos.

E) Que, a los fines de vincular eficazmente la justicia con la URGENCIA de la respuesta judicial ante una justa pretensión, prevea y regule, en consonancia con lo actualmente normado por los arts. 1711, 1712 y concordantes del código civil, la acción preventiva de daños con la máxima amplitud, para que la tutela anticipada pueda ser una realidad concreta para quien necesita respuestas urgentes.

F) Que, en concordancia con la acción referida en acápite precedente, se torna necesario prever la acción “autónoma” de revisión de sentencia como vía expedita que asegure el derecho de defensa de los contendientes y en general, el debido proceso legal. Ello sin perjuicio de los recursos regulados al efecto.

Dicha acción autónoma de revisión de sentencia, también debiera regularse para el supuesto de prejudicialidad normado a partir del art. 1775 del Código Civil.

G) Que se evalúe la tecnología como sostenedora de la doctrina que promueve la inteligencia artificial como una nueva modalidad para resolver conflictos de intereses; entendiendo a ésta como una figura aún bajo análisis pues no queda claro hasta qué punto pueden ser predictivas las conductas humanas y, a partir de allí, establecer soluciones judiciales automatizadas. Me parece que esa pregunta aún no tiene respuesta, de allí que la misma se está promoviendo en acciones de responsabilidad civil “objetiva”; es decir, en donde la culpa, dolo, negligencia humana etc., no sean invocadas como fuente de reclamos.
No obstante ello, me parece que su implementación (en cualquier instancia y proceso) no debe poner en serio riesgo la defensa en juicio que sin excepciones tutela el art. 43 de la Constitución Provincial, por lo que su eventual legislación debe corresponderse con dicha garantía.

Que regule correctamente el Recurso extraordinario de revisión que en la actualidad exhibe causales (art. 892 del C.P.C) que en su mayoría son absorbidos por el recurso de inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia, lo que constituye un desatino conceptual grave y que hoy se encuentra así previsto.

En consonancia con lo expuesto, dicha causal de arbitrariedad de sentencia, que hoy aparece como no reglada y autorizada por los Tribunales del País, debiera regularse incorporándose en el plexo normativo, como causal habilitante del recurso de inconstitucionalidad local.

H) Que, desde la reforma, se impulse jurídica y culturalmente, el “arbitraje” como una modalidad disponible para todos los justiciables; ello, para resolver conflictos en los que no se encuentra comprometido el orden público y, que perfectamente podrían solucionarse por ésta vía, utilizada en muchas ocasiones por la nación argentina y muchos particulares, particularmente en el ámbito del derecho internacional privado.

Esta modalidad de autocomponer conflictos de intereses implica asumir que no sólo el Estado puede solucionar conflictos a través de los jueces; en definitiva, una adecuada confluencia entre lo público y lo privado, ayudará en la solución de diferendos; para lo cual y tal como se explicó con anterioridad, entiendo que a éste fin, es necesaria la intervención de los Colegios Público de Abogados; ello, en el control de los árbitros que se vayan designando.

I) Que profundice la “mediación”, asegurando que el mediador designado arribe a la audiencia final con las partes y sus letrados, conociendo antes no sólo el conflicto de intereses, sino también a los contendientes, pudiendo proponer fórmulas que permitan la conciliación o transacción, lo que reducirá notablemente los índices de litigiosidad, por lo que consideramos necesario que el desarrollo de la mediación esté debidamente regulado.

J) Que contemple la figura del amigo del juez o tribunal; ello con el objetivo de facilitar la inserción de terceros, particularmente en los procesos de incidencia colectiva, el que podrá participar con el alcance previsto en el código que se sancione.

K) Que en el contexto expuesto y, considerando que en la conformación de la comisión hay representantes de los poderes constituidos, entendemos necesario requerir que se cumpla con el art. 216 de la Constitución Provincial; es decir, que el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial pongan en marcha la creación y estructuración de la policía judicial que es lo que permitirá que se pueda cumplir con las nuevas estructuras de proceso que se están impulsando.

LL) Que Regule otras figuras como la subasta electrónica, la Medida cautelar innovativa, regle la arbitrariedad como causal habilitante del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

Finalmente, y, con el acompañamiento de los integrantes de las cátedras de derecho procesal general, especial y práctica procesal civil de la Universidad Católica de Cuyo, sede San Luis, deseamos hacer este aporte desinteresado que seguramente será enriquecido por los poderes constituidos en la provincia de San Luis y que se corresponde en general, con el proyecto de reforma integral que presentamos a fines del año 2017.

Atentamente

FRANCISCO CÉSAR GUIÑAZÚ
TITULAR DEL DEPARTAMENTO DERECHO PROCESAL CIVIL FACULTAD DE DERECHO UCC
SEDE SAN LUIS