Nueva visión desde el Análisis Económico del Derecho
Con especial referencia a las Sociedades Comerciales
Por Abril Martínez Figueroa
“El sentimiento del derecho abandonado por el poder que debía protegerlo, libre y dueño de sí mismo, busca los medios para obtener la satisfacción que (...) le niegan”[1].
El debate acerca de si la persona jurídica puede o no sufrir un daño moral o un daño extra-patrimonial y, en consecuencia, encontrarse pasible de legitimación activa para reclamarlo, es un tópico que data desde hace mucho tiempo. Por esto, es indudable que el tema que nos convoca no tiene -ni ha tenido- una línea de pensamiento unánime. Lo cierto, es que se ha venido debatiendo con jurisprudencia y doctrina disímiles en torno a lo que podemos llamar la lucha por la “objetivación” del concepto de daño moral para así poder hacer extensible esta reparación a las personas jurídicas privadas.
En el derecho contemporáneo existe un creciente consenso en que las personas jurídicas -entendidas éstas como entes que conforman sujetos de derecho independientes- son, al igual que las personas humanas, titulares de atributos o derechos de la personalidad, tales como el nombre, la libertad de acción, la seguridad personal, la intimidad, el derecho moral de autor [2][3], el derecho a la imagen[4], entre otros.
Por otro lado, consideramos que desde los inicios del Derecho se ha contemplado al derecho de daños como tal, pero que las reglas tenidas en cuenta para adjudicar responsabilidad han ido cambiando álgidamente a lo largo de los diversos períodos históricos por los que ha atravesado la sociedad.
Actualmente nos encontramos transitando bajo la máxima de la “reparación plena” como lo establece el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN). Este principio pregona el resarcimiento de todos los daños ocasionados a la víctima, siempre y cuando se lesionen bienes amparados por el ordenamiento jurídico o lo que suele llamarse “daño jurídico” en contraposición al concepto de “daño real”, entendido éste como aquel que “comprende muchos aspectos que para el legitimado del derecho son importantes, pero el sistema jurídico excluye.”[5]
En el siguiente texto nos proponemos indagar sobre la posibilidad de considerar si las personas jurídicas, y especialmente las sociedades, pueden ser víctimas de agravios morales y de ser así, si estos podrían incluirse en la categoría de “daño jurídico” para poder, de esta forma, configurarse como sujetos activos de indemnización por daño moral.
II. Las personas jurídicas y los atributos de la personalidad [arriba]
Como sabemos, las personas jurídicas ostentan una personalidad diferenciada de aquella de los miembros que la componen (art. 143 del CCCN), también sabemos que los atributos reconocidos en el CCCN son el nombre, el domicilio, sede social y el patrimonio. Ahora, cabe preguntarnos, si podemos considerar otros bienes extrapatrimoniales -o si se quiere ‘intangibles’- pero igualmente fundamentales a su existencia.
Los autores que se expresan por aceptar la legitimación activa de las personas jurídicas respecto al daño moral, hacen hincapié en el desarrollo y la importancia de la reputación de la misma como atributo, entendida como una manifestación del honor en su faz objetiva (aquellas cualidades que pueden nos atribuyen terceros).
Dice Turrin que le son reconocidos públicamente atributos “como modo de ser sujeto a la valoración extrapatrimonial de la comunidad en la que actúan”, y aquí cita al buen nombre, al prestigio, la probidad comercial, entre otros que se presentan como una acepción de este concepto, es decir, la estima que posee la comunidad, del ente. Y recepta que:
“el agravio al honor en sentido objetivo puede inferirse en perjuicio de una persona jurídica, sin consideración a un daño patrimonial actual y cierto. La tutela al 'buen nombre' es considerada independientemente de un daño patrimonial, aun cuando dicha tutela reconozca medianamente un nexo con el fin de la persona jurídica”.[6]
Consideramos relevante destacar, como expresa Diez Picazo, que el primer fallo en reconocer derecho a reparación por daño moral estuvo abocado a la vulneración del derecho al honor, por parte de la prensa (España, 1912), en una causa en la que el diario “El Liberal” había publicado:
“una noticia falsa que lesionaba el honor y la fama de la demandante, de quien decía que se había fugado con un fraile capuchino (…). Aunque muy pocos días después el periódico reconoció la falsedad de la noticia que había publicado, la indemnización por daño moral prosperó”.
Trigo Represas, también toma como ejemplo al nombre y a la consideración como atributos de orden personal de las personas jurídicas, susceptibles de ser vulnerados y de poder provocar daño moral.[7]
Tale Camilo afirma que las personas colectivas son pasibles de daños al honor objetivo y también a otros bienes jurídicos no económicos pero igualmente dignos de tutela, agravios que pueden perjudicar el logro de sus objetivos sociales o dificultar sus operaciones para tal fin[8], hasta incluso devenir en su desaparición.
La Ley General de Sociedades, N° 19.550 (en adelante LGS), recepta estos derechos en el art. 63 inc. f al referir a los “activos inmateriales”. Dentro de este concepto podemos incluir el buen nombre comercial, marca, secretos comerciales (know how), prestigio, reputación, etc. Una vez vulnerados, creemos que no afectan la “subjetividad” o espíritu del ente como tal si no que la referencia a la inmaterialidad se encuentra vinculada a la ‘tangibilidad’ o no de los mismos, [9].
Al mismo tiempo, son intereses lícitos ya que no están reprobados por el ordenamiento jurídico, por eso decimos que son merecedores de tutela, de protección y consecuentemente, pasibles de resarcimiento.
Al igual que Pizarro y Vallespinos estimamos necesario definir lo que entendemos por “daño”, ya que:
“constituye una cuestión de fundamental importancia, tanto para el damnificado como para el sindicado como responsable. Los límites cualitativos y cuantitativos del derecho del primero y la obligación de resarcir del segundo pasan por la cuestión conceptual”[10].
En otras palabras, debemos definirlo para poder, después, dar una solución eficiente y tangible a nuestro problema.
Partiendo también desde la lógica de que, dependiendo el concepto de daño que se adopte, por un lado, y la acepción que se le atribuya al daño moral, por el otro, será la postura que efectivamente se tome respecto al tema y, en consecuencia, se reconozca este tipo de derechos a las personas jurídicas o no.
Actualmente, hay consenso en la doctrina respecto de lo que se entiende por daño, es decir, la lesión a un derecho o a un interés siempre y cuando este no sea contrario al ordenamiento jurídico.[11]
2. Consideraciones respecto al daño moral.
En principio, realizando un contraste de los conceptos de daño moral y persona jurídica, parecieran ser términos antagónicos ya que la noción del primero se ha construido sobre la perspectiva del sufrimiento, el trastorno psicológico y la afectación espiritual y la persona jurídica, es considerada como una ficción (o sistema social[12]) a la cual no se le pueden atribuir dichos estados por ser estos privativos de la persona humana.
En su origen, daño y dolor fueron confundidos dentro del mismo concepto de daño moral y era entendido como el “aspecto subjetivo doloroso de las lesiones físicas”.
Han colaborado con esta idea las corrientes tradicionales o restringidas, las cuales consideran al daño moral como toda “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir”[13]. Concordamos con lo expresado por Trigo Represas al decir que si tomamos esta definición, “difícilmente pueda aceptarse de que una persona jurídica pueda tener derecho (legitimación activa) a reclamar dicho daño”[14]. Razonablemente, si nos basamos en un concepto de daño moral entendido como precio del dolor o pretium doloris, no podríamos asignarle el carácter de sujeto activo.
El argumento que la persona jurídica no tiene subjetividad, sumado al principio de especialidad (previsto en el art. 141 CCCN y art. 58 LGS)[15], han propiciado que no se pueda otorgar legitimación activa para la acción de resarcimiento por daño moral y se constituyen como el fundamento principal para negarle la aptitud y, por sobre todo, el derecho de serlo.
Al respecto, Basso, expone resumidamente las distintas corrientes de opinión que se manifiestan en la doctrina[16]. Entonces, enuncia aquellas que conciben al daño moral como todo daño no patrimonial (como exclusión a todo aquello que no afecte al patrimonio), la que lo concibe como lesión a un derecho extrapatrimonial, aquellas que lo consideran una lesión a intereses extrapatrimoniales y la que lo entiende como consecuencia de una lesión a los mismos.
Desde esta base, podemos adelantarnos a circunscribir a las teorías negatorias del patrimonio moral de las personas jurídicas dentro de esta última corriente, ya que hacen hincapié en los efectos que la lesión puede producir en el espíritu de la persona (característica que, como dijimos, las personas de “existencia ideal” no ostentan).
Se enrolan en esta última categoría (daño moral como consecuencia): Pizarro, al considerar que:
“la esencia del daño moral, al igual que el patrimonial, debe ser buscada tomando en cuenta las repercusiones que produce la acción lesiva. Por ello, no resulta adecuado definir el daño moral como una mera lesión a un derecho extrapatrimonial o a un interés no patrimonial, pues se confunde el daño en sentido amplio (o lesión) con daño resarcible.”[17]; y Matilde Zavala de González, la cual expresa que “el daño es la consecuencia perjudicial de la lesión en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial del damnificado” y que el daño moral “reside en las consecuencias espirituales o inmateriales de la lesión”[18].
No obstante, aquellas que se inclinan por considerar la posibilidad de que efectivamente puedan reclamar agravios morales, tienden a definir al daño moral como lesión a derechos o intereses extrapatrimoniales. En este sentido, Brebbia, ha expuesto que “la lesión a un bien extrapatrimonial acredita, en principio, sin más, la existencia de un daño moral”[19]. Por su parte, Trigo Represas, conceptúa a éste como aquel en el que “se infiere al violarse alguno de los “derechos personalísimos” o “de la personalidad”, que protegen como bien jurídico a los presupuestos o atributos de las personas en cuanto tales”[20].
Entonces, el daño moral, debería entenderse:
“con la amplitud suficiente para comprender, no solamente los daños sentimentales o las lesiones a los efectos, sino todo detrimento que padezca cualquiera de las facultades espirituales o el ejercicio de ellas, y también los menoscabos a aquellos bienes extrínsecos no económicos, como son el honor objetivo y la fama.”[21]
3. Diferentes posturas
Como establecimos, en base al concepto de daño moral, se han ido manifestando las diferentes posturas para aceptar o declinar la posibilidad de reconocer acción por daño moral a las personas jurídicas privadas. Para distinguir, se presentan de esta forma, posiciones:
a. Negatorias de la posibilidad de resarcimiento,
b. A favor del resarcimiento por daño moral y c. Eclécticas, aquellas que lo aceptan sólo desde el punto de vista patrimonial.
a. Negatorias de la posibilidad de resarcimiento
Tanto la jurisprudencia y la doctrina que se posiciona al respecto y que hoy en día configuran la mayoría, consideran que las personas jurídicas, y, por lo tanto, las sociedades “carecen de subjetividad”, se encuentran determinadas por el principio de especialidad y por la obtención de ganancias (la mayoría de los argumentos son orientados a sociedades comerciales), por lo tanto, no son susceptibles de padecer agravios morales. En este sentido, se han expresado entre otros, Pizarro y Vallespinos[22], Ossola, Zavala de González y Nissen.
Esto ha sido dicho en forma permanente por la Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial:
“las sociedades comerciales no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales pues, en virtud del principio de la especialidad, son entes que persiguen la obtención de ganancias y, por tanto, todo aquello que pueda provocarle desprestigio en el mercado o bien constituye un daño patrimonial resarcible y como tal debe ser probado, o bien carece de toda trascendencia”[23].
En el mismo sentido, argumenta la Sala D que:
“las sociedades son insusceptibles de padecimientos o sufrimientos morales, dado que poseen una personalidad sólo jurídica. La mencionada clausura del establecimiento y el alegado desprestigio comercial no la dañan moralmente sino que darían lugar, en todo caso, a quizá imprecisos pero ciertos daños patrimoniales (pérdida de clientela, disminución de ventas, necesidad de bajar el precio, etc.)”[24].
La Corte Suprema de Justicia de la Nación. en el caso caratulado en autos “Kasdorf SA v. Provincia de Jujuy y otro s/daños y perjuicios” del año 1990[25] y basado en un fallo anterior de 1977, a decir,
“Industria Maderera Lanin SRL v. Estado nacional”[26], sienta las bases que van a replicarse posteriormente en todo el país: “las personas jurídicas, habida cuenta de su naturaleza, no puede predicarse de ellas que entiendan o sientan, desde que carecen de sustrato psíquico”.
Consecuentemente procede sólo al reconocimiento de la indemnización patrimonial correspondiente.
En un texto reciente, Botteri y Coste, realizan críticas determinantes a esta posición. En primer lugar, consideran que es una “aparente paradoja” que un comerciante pueda ser dañado en su aspecto moral por la actividad que realiza, pero no así una sociedad integrada por este mismo y su esposa, por ejemplo. “Ambos llevan libros contables y, en los dos casos, la contabilidad reflejará lo mismo. El primero tiene honor y sentimientos íntimos; la segunda no tiene nada, conforme a la corriente de pensamiento jurídico mayoritaria”, seguidamente receptan que “auspiciar esa idea sería lo mismo que aceptar que todas las sociedades valen sólo por lo que dicen sus libros, lo cual no es admisible en la práctica jurídica o económica actual.”[27]
En este sentido se expresa Tale, afirmando que aquellos que niegan la posibilidad de que las personas jurídicas reciban daños puramente extrapatrimoniales, se equivocan ya desde las bases de su posición porque limitan los daños extrapatrimoniales a las modificaciones del espíritu[28] y lo considera un concepto harto restringido.
En otras palabras, el sufrimiento no sería un elemento caracterizante del daño moral porque escapa al derecho y a las situaciones que este podría regular que son aquellas que producen modificaciones en el mundo exterior que generan agravios y repercuten, por esto, en las personas, sin hacer distinciones entre físicas y jurídicas.
b. A favor del resarcimiento por daño moral
En esta postura encontramos autores como Trigo Represas, Zannoni, Brebbia, Basso, Tale, Orgaz, Moisset de Espanés, entre otros doctrinarios reconocidos.
En esta línea, Brebbia menciona que el concepto meramente subjetivista, desde lo que podemos llamar el ámbito espiritual escapa al derecho y no puede ser tomado por este.
“La indagación para determinar si un sujeto ha sufrido dolor como consecuencia de un agravio, es casi imposible de realizar, y es por ello que, de aceptarse el criterio que impugnamos, no habrá más remedio que otorgar la razón a los que sostienen la inexistencia jurídica de la categoría de los daños morales.”[29]
Establece Moisset de Espanés que “desde un ángulo netamente “objetivo”, resulta indudable que también las personas jurídicas son titulares de ese tipo de derechos, y que si en alguna manera se los menoscaba, corresponde una indemnización, aunque la persona jurídica no sea pasible de “dolor”.[30]
Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, en la Sala A, se ha expedido sobre el tema y ha establecido que
“si bien las personas jurídicas carecen de toda subjetividad, pueden experimentar perjuicios morales compatibles con su naturaleza y pretender la reparación consiguiente del daño moral experimentando (por ejemplo, en caso de usurpación de nombre o menoscabo de su reputación) y pueden, en consecuencia, constituirse en sujetos pasivos de un agravio extrapatrimonial, siempre que el ataque que origine el daño sea dirigido contra los bienes o presupuestos personales que las mismas, de acuerdo con la particular naturaleza del ente colectivo que (...) pueden poseer”[31].
En el renombrado caso Kasdorf, en el que falló la CSJN en el año 1990, fue el voto disidente del juez Bacqué que marcó la disidencia sosteniendo que el reclamo por daño moral procedía, argumentando que las personas jurídicas, son titulares de atributos de naturaleza extrapatrimonial (prestigio, crédito comercial, derecho al nombre) y que estos les son reconocidos para el logro de sus fines específicos. A la vez, expresó que esos atributos “son valorizados por la comunidad en que se desenvuelven y su menoscabo genera un daño de características similares a la lesión de los bienes extrapatrimoniales característicos de las personas de existencia visible” y que deben ser objeto de tutela, aún al margen de la existencia de un perjuicio patrimonial actual y cierto.[32]
c. Eclécticas. Posición que acepta el resarcimiento desde el punto de vista patrimonial
Son aquellas en donde sus exponentes no reconocen la legitimación de las personas jurídicas para reclamar daño moral por no tener subjetividad, sentimientos, raciocinio o capacidad de sufrir por si mismas pero que consideran la parte social de estos entes, utilizando la concepción de “patrimonio social”. No niegan intereses o derechos personales de estas, pero consideran que los daños o detrimentos repercuten sólo en el ámbito económico, entonces, solamente corresponde la indemnización por los daños patrimoniales indirectos recibidos.
De esta forma lo determina Mosset Iturraspe (quien toma al daño en su concepto más amplio como “toda lesión misma del derecho”)[33], expresando que cualquier ataque al patrimonio inmaterial de las personas jurídicas debe ser reparado solo cuando se concrete en perjuicios patrimoniales.[34] Parte de la clasificación del daño según los bienes que se vean vulnerados: patrimoniales si se ataca el patrimonio y morales si lo que se vulnera son bienes inmateriales. A este último, también lo clasifica en moral puro e impuro o con repercusión en el patrimonio.
Al respecto, Turrin, considera que los “daños morales” causados a las personas jurídicas siempre se traducen en un daño patrimonial.
“En el ámbito de las sociedades comerciales compartimos la doctrina que surge de los fallos Kasdorf S.A. y Brumeco S.A.: o se trata de un daño que redunda en la disminución de sus beneficios, o carece de trascendencia a los fines indemnizatorios”[35].
En este sentido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se ha expedido, estableciendo que:
“las personas jurídicas o colectivas no pueden ser pasibles de agravio moral en su aspecto subjetivo o puramente afectivo, pues carecen de toda subjetividad, pero sí pueden ser damnificadas en la parte social de su patrimonio, es decir que sí pueden ser pasibles de daño moral objetivable, o sea el que repercute en el patrimonio del sujeto”.[36]
Basso, critica esta postura señalando que: “
quienes sólo reconocen una indemnización cuando el ataque al nombre, la reputación o el secreto profesional de la persona jurídica se ha traducido, además, en un perjuicio económico -disminución de ingresos, pérdida de clientela, etc.- tienen un concepto excesivamente 'economicista' de las personas jurídicas, y parecen olvidar que muchos de estos entes no persiguen en manera alguna fines de lucro”[37].
Un ejemplo en el que podemos ver el agravio del que podrían ser pasibles los entes sin fines de lucro sería el caso de la difamación de una asociación para el cuidado del medio ambiente que se sustenta únicamente de las aportaciones voluntarias de sus socios. Si posee buena reputación, es sumamente probable que consiga mayor cantidad de adeptos y, contrario sensu, si detenta una mala imagen porque prolifera la idea de que ésta desvía sus recursos a causas diferentes a su fin, es probable que las personas no opten por afiliarse y, podemos imaginar, el agravio no patrimonial que ésta puede recibir en el caso de que esto no sea cierto.
Ya decía De Cupis hace varias décadas que:
“el sujeto pasivo del daño no patrimonial puede ser también la persona jurídica, la cual, si bien no puede tener un sentimiento de bienestar, puede, sin embargo, indudablemente, poseer otros bienes patrimoniales. Así, por ejemplo, un instituto de beneficencia pude sufrir un daño no patrimonial, por ejemplo, a causa de una campaña difamatoria o de una violación de un secreto epistolar, etc. El argumento de que la persona jurídica es incapaz de sufrimientos psicofísicos o morales no es decisivo, dada la posibilidad de imaginar daños no patrimoniales distintos del dolor.”[38]
IV. El daño moral de las personas jurídicas a la luz del Análisis Económico del Derecho [arriba]
Abordaremos este tópico con el fin de realizar un acercamiento desde el Análisis Económico del Derecho (en adelante AED) y la incidencia que puede tener este tipo de consideraciones a la hora de fundamentar la conveniencia de reconocer esta clase de derechos a las personas de existencia ideal.
El AED consiste en el empleo de la teoría económica aplicada al sistema legal, se constituye fundamentalmente como una teoría de precios que busca explicar el Derecho, predecir sus consecuencias, o bien, recomendar cambios para obtener resultados eficientes u otras metas consideradas valiosas. En otras palabras, pretende colaborar con el avistamiento tanto de los beneficios como de las desventajas que puede conllevar la aplicación de una norma.
Se parte de la premisa de que los individuos actúan racionalmente para maximizar utilidades y las normas jurídicas constituyen una estructura de “incentivos” de la conducta humana, es decir, poseen la potencialidad de “orientar la conducta hacia comportamientos eficientes o ineficientes”.[39] Se las define como métodos de incentivos que proveen un sistema de premios y castigos. Al mismo tiempo, llevan implícitos precios que pueden ser monetarios y no monetarios -o también llamados precios sombra-. De esta forma, se puede entender como las normas generan o influyen en la actividad de las personas o cómo se comportan respecto a ellas.
Desde este punto de vista, el AED considera que cuando el sistema legal concede un derecho, la persona tiende a cuidarlo y protegerlo y por esto, aquella que vulnere dicho derecho deberá responder en consecuencia. Ejemplo de esto es el otorgamiento del derecho de propiedad sobre un inmueble que se encontraba en posesión del Estado, es decir, en un principio el inmueble constituye parte de la res publica, es propiedad de todos, por ende, nadie tiene interés en sacar provecho del mismo. En el caso de que se asigne la propiedad a una persona determinada, esta tendrá un motivo, un incentivo, para cuidarlo, cercarlo, mantener sus pasturas, colocar animales y reclamar en el caso de que alguien pretenda vulnerar ese derecho.
Reconocer la posibilidad de reclamar por daños morales a las personas jurídicas privadas -y en particular a las sociedades-, funcionará de la misma forma, es decir, por medio del reconocimiento del derecho a la reputación o al buen nombre comercial (que como vimos, forman parte de sus derechos fundamentales), comenzarán a proteger ese bien, a querer hacerlo redituable y, por lo tanto, invertirán más capital sobre ellos, es decir, en generar un buen nombre comercial o una buena reputación.
En otras palabras, al otorgar este derecho, incentivamos a las empresas, sociedades, fundaciones, etc. a construir una ‘buena imagen’ y sobre esta base, tendrán la posibilidad de reclamar su reparación cuando se vea vulnerado. A mayor prestigio, mayor daño.
A la vez, el costo que causaría violar ese derecho generaría racionalidad en los posibles victimarios, es decir, las personas van a comenzar a evaluar si es conveniente en base al costo-beneficio dañar el buen nombre de una persona jurídica privada ya que esta podría demandarlo por afecciones morales.
Desde este aspecto, la posibilidad de responder, incentiva a las personas a que adopten conductas de cuidado, funcionando como una especie de sanción paliativa que tiende a mitigar daños, o como los llama el AED, “externalidades negativas”[40] las cuales se constituyen como una afectación al bienestar de otra persona[41].
Se considera que “la razón por la cual una persona racional decide introducir niveles determinados de cuidado es porque por ese mecanismo elimina marginalmente la probabilidad de ocurrencia de un hecho dañoso” y, por ende, la posibilidad de responder. Un ejemplo que podemos citar son los incumplimientos contractuales, según el AED, estos tienden a aumentar cuando las indemnizaciones son bajas o la posibilidad de responder frente a estas situaciones son escasas; o que, con la imposición de multas más elevadas al hecho de pasar un semáforo en rojo, los conductores comenzarán a respetarlos y de esta forma disminuirán los accidentes de tránsito.
Entonces se puede predecir, según las enseñanzas del AED, que un efecto colateral de consagrar la propiedad del derecho a la reputación de las personas jurídicas privadas será generar mayores inversiones en recursos para protegerlo y que esto, también podría redundar, en beneficios para usuarios y consumidores de la misma y de la comunidad empresarial en sí, ya que habrá empresas mejor valoradas. A la vez, que el impacto negativo en la reputación de una empresa, podría influir en una merma de ventas, pérdida de clientes y utilidades económicas que esta pueda llegar a producir. “Frente a semejante incertidumbre, el derecho debe aspirar a la precisión y seguridad jurídica.”[42]
Tenemos razones para pensar que el costo de regular esta potestad, es exponencialmente bajo frente a la desventaja económica que puede producir un daño de esta índole, más considerando, en palabras del doctor Rivera, que las empresas se configuran hoy en día como el motor de la economía nacional por ser fuentes de empleo y tributación estatal.
Entonces, si concebimos el daño moral como la lesión que nos provoca cualquier atentado en los derechos más personales e intangibles o los que podemos llamar derechos de la personalidad, y reconocemos que las personas jurídicas privadas (en especial las sociedades comerciales) gozan de estos derechos, a dónde nos lleva la logicidad, es a establecer que estas podrán verse afectadas por daños morales.
Por otro lado, esta categoría de daños, no puede considerarse sólo desde el punto de vista patrimonial, ya que la falta de confianza es un factor que creemos importante desde la perspectiva empresarial y que, a la vez, no se puede monetizar, pero sin dudas genera una carga negativa en la marca, pudiendo devenir oportunamente en pérdidas cuantitativas que no se podrán determinar cómo los daños patrimoniales.
Máxime, si nos posicionamos desde la visión del Análisis Económico del Derecho, podemos concluir que hoy en día no están alineados los incentivos normativos para propiciar a la adecuada protección de las empresas.
Creemos que el AED puede ser empleado para dotar al sistema legal de una racionalidad y coherencia que actualmente, el método tradicional no nos permite acceder ya que, desde esta visión, podemos observar que dotar a las personas jurídicas de legitimación activa para reclamar por daño moral redundará en un incentivo para fomentar, potenciar y proteger sus activos inmateriales y consecuentemente obtener beneficios para la empresa misma y para la economía nacional.
El reconocimiento del llamado daño moral como entidad autónomamente resarcible requiere, es claro, un sistema más acabado o perfilado de responsabilidad civil que responda realmente a una noción omnicomprensiva de daño. En este sentido, entendemos que la jurisprudencia deba tomar un rol preponderante en la integración del concepto que se comenta y que se evolucione hacia una concepción aún más amplia del instituto en cuestión.
Teniendo en cuenta que nos encontramos frente a perjuicios de naturaleza etérea y difícil de probar, el daño económico, podría ser considerado sólo como un argumento para inferir la existencia de daño moral, esto es, tomarlo como un antecedente para llegar a un convencimiento acerca de su realidad. En otros términos, el daño patrimonial podría citarse como un antecedente de la convicción del juez y no como una condición para indemnizar el daño moral.
A la vez que las indemnizaciones podrían no ser solamente pecuniarias, sino que también, se podría optar por diferentes obligaciones de hacer, como, por ejemplo, hacerse cargo de campañas publicitarias por determinado tiempo, en favor de la persona jurídica dañada y de esta forma, igualmente se haría efectivo el principio de reparación plena propugnado por el ordenamiento jurídico argentino.
[1]Von Ihering, R. “La lucha por el derecho”. Ed. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1960. pág. 218. Esta cita es también mencionada en el fallo “Santa Coloma c/ Ferrocarriles Argentinos” emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1986, dicho pronunciamiento fue el primero que se emitió en materia de daño moral. (Fallos: 308:1160).
[2]Ley N° 11.723, “Régimen Legal de Propiedad Intelectual”, 1933. Art. 8: La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación.
[3]Brebbia, R. H. “Las personas jurídicas -y las sociedades comerciales en particular- como sujetos pasivos de agravio moral”. La Ley. 2007. AR/DOC/4647/2001.
[4]CNCom. Sala D. “Asesoramiento y desarrollos industriales A.D.I. s. A. C/ pecom servicios de energía” (antes Sade Skanska) S/ Ordinario”. Sentencia del 02/06/2020. Cita: “… el daño moral al igual que el daño a la imagen y el honor se encuentran catalogados dentro de los daños extrapatrimoniales, representan un valor de la personalidad y son autónomos de los otros derechos patrimoniales, por ello no tiene necesariamente porqué guardar proporción con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”.
[5]Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, en Código Civil y Comercial de la Nación. Zavalía. 2014. Pág. 768.
[6]Turrin, Daniel M. “La sociedad comercial como sujeto pasivo de daño moral. Apostillas y precisiones sobre el tema”. AR/DOC/5708/2013. Pág. 2.
[7]Trigo Represas, F. A., Molina Sandoval, C. A. “Daño moral a las personas jurídicas”. AR/DOC/2287/2012. Pág. 1.
[8]TALE, Camilo. “Daño moral a las Personas Jurídicas y a las simples Asociaciones”. Anuario de derecho Civil”, Universidad Católica de Córdoba. Nº 1. 1994. pág. 156.
[9]Trigo Represas, Félix A., Molina Sandoval, Carlos A. “Daño moral a las personas jurídicas”. AR/DOC/2287/2012. Pág. 1.
[10]Pizarro, R. D., Vallespinos, C. G. “Instituciones de Derecho Privado- Obligaciones”. Editorial Hammurabi. 1999. Tomo II. Pág. 636.
[11]El art. 1737 del CCCN reza: “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.
[12]Botteri, J. D., Coste, D. “El daño moral de las personas jurídicas y el Código Civil y Comercial”. AR/DOC/1261/2016: “Las personas jurídicas exhiben la razón y la moral de sus integrantes, en cuanto a los actos que los vinculan con el exterior, porque son sistemas sociales y no entes ficticios, como lo venimos sosteniendo hace años.”
[13]Zavala De González, Matilde. “Resarcimiento de Daños. Daños a las Personas. Integridad Psicofísica”. TIIA Hammurabi. Buenos Aires. 1990. Pág. 23.
[14]Trigo Represas, Félix A., Molina Sandoval, Carlos A. “Daño moral a las personas jurídicas”. AR/DOC/2287/2012. Pág. 2.
[15]“Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.” (Ar. 141 CCCN). “El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.” (Art. 58 LGS).
[16]Basso, S. M., Monjo, S. “El daño moral a las personas jurídicas”. AR/DOC/4833/2010. Pág. 1.
[17]Pizarro, R. D., Vallespinos, C. G. “Instituciones de Derecho Privado- Obligaciones”. Editorial Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Tomo II. Pág. 640.
[18]Zavala De González, Matilde. “Resarcimiento de Daños. Daños a las Personas. Integridad Psicofísica”. Editorial Hammurabi. Buenos Aires. 1990. Pág. 23.
[19]Brebbia, R. H. “Las personas jurídicas -y las sociedades comerciales en particular- como sujetos pasivos de agravio moral”. La Ley. AR/DOC/4647/2001. Pág. 3.
[20]Trigo Represas, Félix A., Molina Sandoval, Carlos A. “Daño moral a las personas jurídicas”. AR/DOC/2287/2012. Pág. 2.
[21]Tale, Camilo. “Daño Moral a las Personas Jurídicas y a las simples Asociaciones. Anuario de derecho Civil”, Universidad Católica de Córdoba. Nº 1. 1994. pág. 142.
[22]Pizarro, R. D., Vallespinos, C. G. “Compendio de derecho de daños”. Editorial Hammurabi. Depalma. 2014. Pág. 89.
[23]Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I. Fecha: Pefi S.A. c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. 20/03/2003. Publicado en: LA LEY2003-F, 1042. En el mismo sentido, se expide en Daniel Cassin y Asociados S.A. c. Edesur S.A. 23/12/2003. Publicado en: DJ2004-1, 784.
[24]Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Sala D. “Establ. Campana S.A. y otros v. Aquiles Pepe S.A. y otros”. 28/6/1985.
[25] Fallos: 313-284, LA LEY, 1978¬ C, 676.
[26] Fallos: 298:223.
[27]Botteri, J. D., Coste, D. “El daño moral de las personas jurídicas y el Código Civil y Comercial”. AR/DOC/1261/2016. Pág. 7.
[28]Tale, Camilo. Daño Moral a las Personas Jurídicas y a las simples Asociaciones. Anuario de Derecho Civil, Universidad Católica de Córdoba. Nº 1. 1994. pág. 155.
[29]BREBBIA, R. H. “Las personas jurídicas -y las sociedades comerciales en particular- como sujetos pasivos de agravio moral”. La Ley. AR/DOC/4647/2001. Pág. 2.
[30]Mosset De Espanés, L. “Persona Jurídica y Daño Moral”. Zeus. Córdoba. 1985. Tomo 4. Pág. 134.
[31](21/11/1986, LL 1987-D-53).
[32] Citar Kasdorf.
[33] Mosset De Espanés, L. “Persona Jurídica y Daño Moral”. Zeus. Córdoba. 1985. Tomo 4. Pág. 134.
[34] Mosset, 1998b, págs. 255-256.
[35]Turrin, Daniel M. “La sociedad comercial como sujeto pasivo de daño moral. Apostillas y precisiones sobre el tema”. AR/DOC/5708/2013. Pág. 8.
[36]“Bac Publicidad SA v. La Espiga de Oro SA s/daños”, fallo 94.190.425 expediente 20.923, a través de los jueces Bernal, Sarmiento y García González de la Cuarta Cámara Civil, Circ. 1ª, el día 3/2/1994.
[37]Moisá, B.; Moisset De Espanés, L. “Daño extrapatrimonial (o moral) a las personas jurídicas”. LNC. 2008-4-363.
[38]De Cupis, A. “Il danno- Teoría generale della responsabilitá civile”. Milano, Giuffrê. 1946. Pág. 32.
[39]Stordeur, E. “Análisis Económico del Derecho. Una introducción”. Editorial Abeledo Perrot. 2011. Buenos Aires. Pág. 36.
[40]Entendidas éstas como aquellas fallas que posee el mercado, que a la vez pueden ser positivas (aquellas que generan un beneficio en las personas en que inciden) o negativas (cuando se traslada el costo de un acto a personas que no lo realizan). Stordeur, E. “Análisis Económico del Derecho. Una introducción”. Editorial Abeledo Perrot. 2011. Buenos Aires. Pág. 95.
[41]Stordeur, E. “Análisis Económico del Derecho. Una introducción”. Editorial Abeledo Perrot. 2011. Buenos Aires. Pág. 207.
[42]Botteri, J. D., COSTE, D. “El daño moral de las personas jurídicas y el Código Civil y Comercial”. AR/DOC/1261/2016. Pág. 8.