La incapacidad física y psíquica
Su cuantificación en el Código Civil y Comercial
Distintas pautas y fórmulas
Juan Manuel Converset (h)
i.- Para comenzar el presente trabajo, se puede decir que, desde un punto de vista genérico la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.
Así, en el análisis de la mencionada incapacidad, se suele circunscribir a las consecuencias patrimoniales de la misma, y según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir.
Ello, sin que se contraponga a lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo: “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros). El Dr Picasso, expuso que el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros: a) por imperio constitucional, la reparación debe ser integral; b) ello importa que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima, pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables.
Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes psicofísicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación, y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras.” (arg. Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H, en autos: “Alonso Liliana Mabel c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. s/ daños y perjuicios”, del 13 de marzo de 2007).
Y se debe agregar que “La incapacidad sobreviviente debe estimarse sobre la base de un daño cierto y considerarse elementos como formación educativa, ocupación y condición socioeconómica entre otros aspectos, para que la indemnización sea justa y equitativa, en tanto corresponde valorar teniendo en cuenta la edad, el desarrollo de sus actividades, la proyección de tal incapacidad sobre su personalidad integral y la incidencia en la vida de relación y su seguridad personal” (arg. Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, autos: “Cáceres, Martín c/ Empresa Gral. Tomás Guido S.A.C.I.F Línea de Colec. 87 y otros s/ daños y perjuicios, del 13/09/2007).
La profesora Zavala de González nos dice en su obra “Resarcimiento de Daños”, de la editorial Hammurabi) que “la salud e incolumnidad de la persona deben ser adecuadamente protegidas, tanto como fundamentales derechos del individuo como en interés de la comunidad”. Las lesiones a la integridad de una persona pueden afectar no solamente la anatomía del sujeto sino también un desmedro funcional.
Es que el respeto y la tutela del derecho a la integridad psicofísica de las personas goza de rango constitucional a partir de la jerarquización de los tratados de derechos humanos (conf. art. 75 inc. 22 CN). La Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece en su art. 5 que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
Luego de esta pequeña introducción, se verán las distintas fórmulas para cuantificar el daño, para luego plasmarlo en ejemplos.
ii. En orden a la cuantificación, y específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Código Civil y Comercial establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. Asimismo, el art. 1746 del mencionado código, establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
Ahora, no debe soslayarse que este art. 1746 hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcular la indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente favorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos ellos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710) - podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294). Se trata de una herramienta, de una verdadera pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada, pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual.
Es decir, a ese fin, es prudente acudir como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
En este contexto, se debería tener en cuenta además y a los fines de cuantificar el monto indemnizatorio: 1) la fecha del accidente y edad del reclamante; 2) los ingresos mensuales (en la mayoría de los casos esa información se encuentra plasmada en el beneficio de litigar sin gastos) 3) una tasa de descuento anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo; 5) el período a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima (65 ó 75), 6) finalmente, la incapacidad estimada por los expertos.
Expuesto ello, en esas pautas orientativas que se viene haciendo referencia, hay distintas fórmulas, que a su vez arrojan distintos valores, conforme se podrá observar infra. En primer lugar se verá la Fórmula de Bahía Blanca y es así conocida pues en el Departamento Judicial de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, se ha difundido la aplicación de la misma que, en términos generales comparte las mismas variables y relaciones que la de Vuoto y Méndez.
Respecto a las dos últimas fórmulas mencionadas, la expresión es la siguiente:
La diferencia sustancial entre Vuoto y Méndez es que el primero había tomado en cuenta el fin de la 'vida útil' de la víctima, estimable en 65 años y en Méndez se modifica y eleva la edad tope a 75 años.
Asimismo, en Méndez se consideró que cuanto menor es la edad de la víctima, son más probables en su conjunto las eventualidades favorables que las desfavorables. Se entendió que es posible estimar que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se halla estabilizado hacia el futuro, teniendo en cuenta los factores aleatorios (perspectivas de mejora y riesgo de desempleo).
Otro aspecto es en relación a la tasa de interés, donde se sostuvo que la estimación de una tasa de interés de 6% fue empleada en el momento original porque —a esa tasa— era aproximadamente posible hacer un depósito bancario tal que mantuviese el poder adquisitivo original. Esta situación ha cambiado a lo largo de los años, por lo que pareció prudente reducir dicha tasa a la de 4%, que es la estimada por la propia Corte Suprema, para depósitos en divisas, en el fallo "Massa, Juan Agustín c. PEN", del 27/12/2002".
En el Fuero Civil de la Capital Federal, en voto minoritario de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el Dr. Sebastián Picasso ha recurrido a los cálculos actuariales a fin de cuantificar la indemnización por incapacidad sobreviniente, siguiendo en lo sustancial, la fórmula del Departamento de Bahía Blanca.
En los autos “L., S. G. c/ Á., M. G. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. n.° 82.803/2010, del 29/08/2017 (entre otros) sostuvo que: “Resulta aconsejable, entonces, la utilización de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 521). Si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo - Testa, Matías I. “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, LL, 9/2/2011, p. 2).
Y utiliza la fórmula:
iii.- Ahora, plasmaré en ejemplos matemáticos, lo expuesto anteriormente, a los fines de su mejor comprensión.
a) Fórmula “Vuoto”:
La misma tiene la siguiente expresión matemática:
En el precedente se aclaró que:
a; es el retiro por períodos.
n; es el número de períodos (en el mayor de los casos, son anuales).
i; es la tasa de interés (coeficiente) en el período.
Caso: una persona que percibía un salario mensual de $ 10.000, fue víctima de un hecho dañoso, y el mismo le provocó una incapacidad psicofísica del 20%. En ese momento tenía 35 años de edad:
Esta fórmula ha sido aplicada en función de las siguientes pautas:
C: Es el capital a percibir.
a: Es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al hecho dañoso (se consideran los doce sueldo más el S.A.C), lo que hace un total de 13 salarios. A ello se lo multiplica por el porcentaje de incapacidad en función de la específica incapacidad en el caso en concreto.
Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n
i: Es la tasa de interés anual, en el precedente se determinó en 0,06 (6%);
n: es la cantidad de años hasta el límite de vida útil laboral de 65 años, conforme a dicho precedente.
En primer se determinará el valor de “a”.
a = $ 10.000 (salario) x 13 (periodos) x 0,20 % (% de incapacidad)
a = $ 26.000
Luego, se determinará el valor de Vn
Finalmente, el valor de “C”
b) Caso “Arostegui”. La fórmula empleada en el caso Vuoto ha merecido observaciones, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
c)Fórmula Méndez: Inmediatamente, en el caso “Méndez c/ Mylba”, se propone realizar el siguiente guarismo para actualizar el salario:
Ingreso a computar = ingreso actual x 60 / edad (tope de 60 años)
En relación a la tasa de interés se redujo al 4%, que es la estimada por la propia Corte Suprema, para depósitos en divisas, en el fallo "Massa, Juan Agustín c/PEN" del 27/12/02”.
Así, la formula Méndez es:
Pero donde el ingreso es:
a = salario x 60 / edad (tope de 60 años) x 13 salarios x % incapacidad
Caso: Siguiendo el ejemplo anterior, utilizaré las mismas variables: una persona que percibía un salario mensual de $ 10.000, fue víctima de un hecho dañoso que le provocó una incapacidad del 20% y que tenía 35 años.
Donde:
C: es el capital a percibir;
a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al hecho que provocó el daño, donde se debe incluir el sueldo anual complementario (SAC), multiplicado por el coeficiente de ajuste (60/edad); y por el porcentaje de incapacidad. Este coeficiente de ajuste (60/edad) es una de las innovaciones respecto de la fórmula Vuoto.
Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n
i: la tasa de interés anual, en este caso es de 0,04 (4%). Otra modificación respecto de la fórmula Vuoto.
n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil laboral de 75 años. Otra novedad.
Así, en primer lugar determinaré el valor de “a”.
a = $ 10.000 (salario) x 13 (periodos) x 0,20 (% de incapacidad) x 60/35 años (edad)
a = $ 44.571
El coeficiente (60/edad) influye, es una proyección de cómo pudieron aumentar los ingresos de la víctima en el periodo comprendido entre la producción del hecho dañoso y la edad de 60 años.
Luego, se determina el valor de Vn
Finalmente, el valor de “C”
d) Fórmula de Bahía Blanca:
La fórmula es:
Donde:
A: es la ganancia afectada para cada período que puede ser mensual o anual. Si del hecho resulta que la víctima padece una incapacidad total se suele considerar que la privación de ganancias es del total de su ingreso. En cambio, si la incapacidad es parcial, se suele extraer el producto de la incapacidad por la ganancia obtenida por la víctima. En este punto existen muchas posibilidades para determinar la base, por ejemplo: de la presunción de ingresos base diferentes de los actuales o efectivamente acreditados, o de considerar que la ganancia proviene, al menos parcialmente, de ciertas fuentes de renta que no guardan relación con la capacidad de trabajo[1].
“i”: es la tasa de interés a devengarse, decimalizada. En un primer momento se tomó una tasa de interés del 6 % anual; pero luego del fallo “Anrique, Sergio A. y otros c/ Santamarina, Martín y otros”[2] (año 2007), la sala I de la Cámara Departamental de Bahía Blanca pasó a adoptar una tasa del 4% anual.
“n” es el período restante hasta el límite de la edad productiva o expectativa de vida presunta de la víctima.
Caso: En este ejemplo, nuevamente tomaré las mismas variables: una persona que percibía un salario mensual de $ 10.000 y fue víctima de un hecho dañoso que le provocó una incapacidad del 20%, con una expectativa de vida de 75 años, una tasa de interés del 4% y que tenía 35 años.-
En primer lugar procederé a determinar el valor de “A”:
A = $ 10.000 x 13 x 0.20 % incapacidad
A = $ 26.000
Luego, aplicaremos la fórmula para determinar el valor de C:
Ahora, utilizando la misma fórmula pero modificando la tasa de interés al 6% y la edad de 65 años, arroja el siguiente resultado:
e) Ciudad de Buenos Aires:
Tal como expuse, es la utilizada por el Dr Picasso, en voto disidente de la Sala “A”.-
La fórmula es:
“Donde
“C” es el capital a determinar,
“A” la ganancia afectada, para cada período,
“i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (4%),
“a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.
Caso: En este supuesto, el ejemplo será el siguiente: una persona con una incapacidad parcial y permanente del 25%, siendo su salario mensual de $ 8.000 (más el S.A.C. –salvo que sea independiente o que no trabaje-) y que tenía 40 años al momento del hecho dañoso. La edad para realizar tareas la estimo en 75 años, con una tasa del 0.04 % anual.
Donde A = salario x 13 (12 meses + SAC) x % de incapacidad
A = 8000 x 13 x 0.25
A = $ 26.000
La fórmula es:
iv) Conclusiones.
Luego de observar los distintos cálculos y los números finales que arrojan, entiendo que los mismos representan un elemento de ayuda para ponderar la cuantía de la indemnización con base en las matemáticas, pero si se tiene en cuenta la multiplicidad de las manifestaciones de las personas, sus resultados no pueden ser vinculantes para el juez, sino indicativos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener, con base en el Cód. Civil, una indemnización por los daños derivados de un accidente laboral, toda vez que, so color de "restitutio in integrum", estimó el resarcimiento por el daño material del derecho civil también mediante una tarifa, distinta en apariencia de la prevista en la LRT, pero, análoga en su esencia, ya que sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, y tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste” (CSJN, 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, Fallos 331:570, IMP 2008-9 (Mayo), 802, LL 2008-C, 247, DJ 2008-II, 396, RCyS 2008, 900).
Así el art. 1746 del código Civil y Comercial, debe ser interpretado a la luz del derecho constitucional y convencional a la reparación plena y a la tutela de la persona humana (conf. art. 1 CCyC).
Concluyendo: si bien esas fórmulas arrojan sumas distintas, entiendo que deben ser pautas orientativas, sin descartar las particularidades de cada situación en particular; ello a los fines de lograr una cabal justipreciación del rubro reclamado.
Notas
[1] Acciarri, H. – Irigoyen Testa, M., “Utilización de fórmulas matemáticas y baremos”, en obra colectiva Reparación de daños a la persona, T III, Dir: F. Trigo Represas – M. I. Benavente, Coord: A. Fognini, ob. cit., p. 528.
[2] CCiv. Y Com., Bahia Blanca, Sala I, 18/04/2007, “Anrique, Sergio A., y otros c/ Santamarina, Martín y otros”, Abeledo Perrot Nº 70040954.
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