JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad (Ley 22.431) y la Acordada 4/2008 de la CSJN.
Autor:Priore, Claudia
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral
Fecha:31-07-2008 Cita:IJ-XXXI-142
Índice Relacionados Ultimos Artículos
1. La ley 22.431 y el concepto de discapacidad
2. El certificado de discapacidad
3. El cupo laboral en los organismos estatales
4. La Acordada 4/2008 CSJN
5. Conclusión

El Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad (Ley 22.431) y la Acordada 4/2008 de la CSJN.

Por Claudia Priore


1. La ley 22.431 y el concepto de discapacidad [arriba] 

La ley 22.431 instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas a fin de asegurarles atención médica, educación y seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que les permitan en la medida de lo posible, neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca, otorgándoles así la oportunidad de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen el resto de las personas.

En el art. 2º de dicha ley se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.


2. El certificado de discapacidad [arriba] 

El Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación es el que tiene a cargo certificar en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación de la persona. Dicha Ministerio indicará también, de acuerdo a la personalidad y antecedentes del sujeto, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.

El certificado que se expide se denomina “certificado único de discapacidad” y sirve para acreditar plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional, en todos aquellos supuestos en que sea necesario invocarla (a excepción de lo dispuesto en el art. 19 de la ley 22.431 relativo a jubilaciones y pensiones).

Igual validez (en cuanto a sus efectos) tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.


3. El cupo laboral en los organismos estatales [arriba] 

El art. 8º de la ley 22.431  (en su actual redacción) establece que el Estado nacional (entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos) está obligado a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al 4% de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.

Este porcentaje será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados (cualquiera sea la modalidad de contratación) y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. A su vez, la norma indica que a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho porcentaje, las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes descriptos precedentemente, deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán ser informadas obligatoriamente, junto con el perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, el que actuará con la participación de la CONADIS, como veedor de los concursos.

En aquellos casos que el ente que efectúa la convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados los datos sobra la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumple el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Cuando se verifique esta situación, los responsables de los entes serán sancionados por incumplimiento de los deberes de funcionario público e idéntica pena se aplicará a los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.


Algunos datos a tener en cuenta.

La Honorable Cámara de Diputados de la Nación, mediante Resolución 1884-D-05 del mes de junio del año 2005 solicitó a aquél un informe sobre la situación mencionada, que fue respondido por la Subsecretaría de la Función Pública con un informe de fecha 28/05/04 (dictamen ONEP Nº 4170/04). Este Dictamen relevó varios organismos oficiales evaluando qué porcentaje de personas con discapacidad tenía empleados. Los informes incluyen personal contratado y de planta y en algunos casos categorías especiales de contratación. Constan los guarismos parciales de cada categoría y los generales de promedio de todas. Sólo tomaré este último dato indicando el porcentaje de cumplimiento de los organismos que se detallan a continuación a la fecha señalada respecto al total de sus empleados: AFIP ( 0,10%); Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud (1,04%); Casa Militar (0%); Comisión Nacional de Regulación del Transporte (0%); Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria [Coneau] (0%); Ministerio de Cultura y Educación (4,58%); Instituto Geográfico Militar (0,78%); Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (1,07%); Ministerio de Justicia (0,33%); Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (1,34%); Secretaría de Deportes (0%); Secretaría de Turismo (0,19%); Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad (12,99%); Sindicatura General de la Nación (0%); Teatro Nacional Cervantes (0,85%).

A este listado se debe sumar el incumplimiento de los organismos vinculados en forma directa con la ley 24.901, como ser la Superintendencia de Servicios de Salud o la Administración de Programas Especiales, que hasta el año 2006 no tenían ningún empleado con discapacidad.

Llama la atención el alto incumplimiento de los Ministerios (a excepción del de Educación) y de organismos de control como la Sindicatura General de la Nación o la Comisión Nacional de Regulación de Transporte, organismos involucrados directamente en la situación de las personas con discapacidad, su trabajo y accesibilidad y la alta concentración esperable en organismos como el Servicio Nacional de Rehabilitación, dedicado específicamente a la temática.

De lo antedicho puede observarse que a través del informe citado, el Estado se encuentra en conocimiento del incumplimiento referido al cupo laboral en sus organismos y, a pesar de ello, al día de la fecha, su intención de cambiar dicha situación es nula.

Por otro lado, en el caso del Poder Judicial de la Nación, no hay datos sobre la cantidad de personas con discapacidad que trabajan en los diferentes fueros que lo componen.


4. La Acordada 4/2008 CSJN [arriba] 

Con fecha 11/03/08, la Corte Suprema de Justicia, mediante la Acordada .4/2008 , y en virtud de la necesidad de sancionar un régimen concerniente a la aplicación de las leyes 22.431 y 25.689 (relacionadas con el sistema de protección integral de los discapacitados) y dado que dichas normas disponen la obligatoriedad para el Estado nacional (en sus tres poderes) de ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al 4% de la totalidad de su personal, así como la necesidad de establecer las reservas de puestos de trabajo para ser exclusivamente ocupados por dichos postulantes, acordó crear un registro de personas con discapacidad que se postulen para ingresar al Poder Judicial, el cual estará a cargo de la Dirección de Recursos Humanos del Tribunal.

Desde la sanción de la ley 22.431 (año 1981) hasta el dictado de la presente Acordada pasaron más de veintisiete años. Pero más allá del tiempo transcurrido, hay que destacar que la CSJN sólo crea un registro para las personas con discapacidad que se postulen para ingresar al Poder Judicial, es decir, no está cumpliendo con la manda legal del cupo del 4% y posiblemente transcurran un par de años más hasta que ello ocurra.


5. Conclusión [arriba] 

El cupo laboral establecido legalmente fue una medida extraordinaria y de excepción para sentar las bases de una integración.

Las personas con discapacidad luchan día a día por la obtención de un puesto de trabajo.

Si bien el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional garantiza el trabajo en sus diversas formas, este colectivo se encuentra excluido y marginado, ya que el propio Estado incumple con su deber de proporcionar empleo en la medida establecida por su propia legislación. 

Por otra parte, si una persona con discapacidad no tiene trabajo en el Estado que está obligado a proveerlo, qué se puede esperar del empleo privado.

A través de las leyes 22.431 y 25.689 queda bien definido que existe un sujeto acreedor, la persona con discapacidad, y entre otros sujetos deudores, el Estado, como garante de la vigencia efectiva de los derechos y, en consecuencia, como principal obligado a una actuación positiva para lograr dicho objetivo.

Es por ello que la autoridad pública tiene el deber de promover acciones positivas (art. 75, inc. 23 CN), en todo lo referente a promover y facilitar el acceso efectivo a un puesto de trabajo digno para las personas con discapacidad, sin olvidar que todo individuo con discapacidad tiene que estar preparado para desarrollarse en un mundo real.

El Poder Judicial no está exento de la obligación de proveer empleo a este colectivo y debería agilizar los procedimientos a fin de que las personas con discapacidad también puedan trabajar en sus diferentes dependencias, ya que si se sigue postergando esta inserción laboral, no sólo se estaría violando sus derechos garantizados por la Constitución Nacional y las distintas leyes aplicables sino por sobre todo,  la posibilidad de tener una vida digna, un bienestar familiar y un futuro mejor.

La Corte Suprema ya dio el primer paso, esperamos que siga en ese camino y que no pasen más años en vano.



Notas:

Artículo publicado en la Revista “Laboral” de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral. Año IX - Nº 38 - Junio - Julio 2008.



© Copyright: Revista “Laboral” de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral