Análisis del Proyecto de Ley que dispone la "revisión del régimen legal de las Sociedades por Acciones simplificadas" y su relación con la Ley N° 27.349 - Apoyo al Capital Emprendedor (LACE)
Ley 27349 - Apoyo al Capital Emprendedor - Sociedad por Acciones SimplificadaArtículo 33 - Artículo 38 - Artículo 39 (Argentina - Nacional)Código Civil y Comercial de la Nación - Título Preliminar Artículo 9 - Artículo 10 - Artículo 12 (Argentina - Nacional)Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Primero - Parte GeneralArtículo 143 (Argentina - Nacional)Ley 19550 - Actualizada - Ley General de SociedadesArtículo 2 (Argentina - Nacional)
Análisis del Proyecto de Ley que dispone la revisión del régimen legal de las Sociedades por Acciones simplificadas y su relación con la Ley N° 27.349 - Apoyo al Capital Emprendedor (LACE)
El objeto del presente trabajo es analizar y emitir algunas consideraciones del Proyecto de Ley referido en el encabezado[1], el que en mi entendimiento desnaturaliza da manera palmaria la vigente Ley N° 27.349, por ir en contra de su espíritu y finalidad[2], y no obedecer a la realidad económica actual[3]. El Proyecto bajo análisis, modifica de manera sustancial la LACE exigiendo, lo que se detalla sucintamente a continuación: a) inscripción de quienes constituyan Sociedades por Acciones Simplificadas, en un “Registro Especial” a esos efectos, a cargo de la Secretaría para la Pequeña y Mediana Empresa y Emprendedores (SEPyME), fulminando con nulidad su omisión, y sin posibilidad de saneamiento. b) Suspender por 180 días la constitución de SAS, a través del Sistema de Gestión Electrónica (GDE), llevándose a cabo en formato papel, en un libro especial a tal efecto, hasta tanto el registro digital se traslade a la órbita de la Inspección General de Justicia (IGJ), o los Registros Públicos en el interior del país. d) Presentación de estados contables, etc. con sanciones previstas en caso de omisión, y e) Modificación de arts. 33, 38 y 39 de la Ley N° 27.349.
Las exigencias impuestas por el Proyecto, van en contra de principios básicos del Derecho Societario, pretender la inscripción en un registro especial a los emprendedores que quieran constituir una SAS, quiebra el principio de la personalidad jurídica y la tutela legal amparada por la ley, prevista en los arts. 143 s.s. y c.c. del Código Civil y Comercial de la Nación Ley N° 26.994 (CCCN), y art. 2 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (LGS), ya que quien llevará adelante el emprendimiento será la sociedad, y no el/los socio/s que la integran, por lo tanto no tendrá sentido registrar un socio como emprendedor, porque se está tergiversando el vehículo sobre el cual se asentará el emprendimiento, también por significar un exceso, ya que el socio, se encuentra perfectamente identificado en el instrumento constitutivo[4] de la sociedad, ello implicaría una doble registración, no se debe pasar por alto que los requisitos del “emprendedor” penderán de la correspondiente reglamentación, que fije el Poder Ejecutivo, Secretaría para la Pequeña y Mediana Empresa y Emprendedores (SEPyME). Desde mi punto de vista el gran cambio que trae el Proyecto, -que no debe pasar inadvertido-, es la prórroga jurisdiccional en la cual se encontrarán inmersas las jurisdicciones del interior en el caso que adhieran, donde supeditarán la inscripción de SAS a un “Registro Especial”, cuya creación depende del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, inscripción de carácter imperativa, -nulo e insubsanable-. Por lo tanto, para seguir adelante con el trámite de procedimiento de Inscripción de una SAS, se deberá acreditar la inscripción en un organismo nacional, lo que equivale al dominio total, o en gran parte, de la inscripción en manos del Gobierno Nacional, ya que ello será irremediablemente el puntapié inicial para el trámite.
Los fundamentos expuestos por el legislador en el Proyecto de Ley y en la sesión de fecha 11 de Junio de 2.020, adolece de un argumento concreto, endilgó responsabilidades a la anterior gestión del gobierno y calificó las SAS de “empresas fantasma en la mayoría de los casos, con el único fin del blanqueo de capitales de dudoso origen y la compra de inmuebles”[5] (negrilla propia) y de ahí desencadena con una lista de críticas a funcionarios concretamente identificados, y posterior a ello brinda ocho (8) casos “concretos” de SAS a las que califica como cité precedentemente, -dicho sea de paso, sin sentencia condenatoria alguna, en tal sentido, solamente supuestas sospechas-. Hay que tener presente que entre 2017 y 2019 se constituyeron en el país más de 30 SAS por día[6] , ello nos arroja un número aproximado entre 25.000 y 30.000 sociedades en ese lapso de tiempo, por lo tanto estimo que carece de razonabilidad sancionar una ley, que desnaturalice de manera total la Ley Nº 27.349, lo que significa un progreso legislativo indudable, por 8 casos “sospechosos”.
Lo antes expresado, no quita que las SAS se puedan utilizar para violar la ley el orden público, fraude, blanquear capitales de dudoso origen, etc., etc. Pero se debe tener presente que, no solamente ellas pueden ser utilizadas con ese fin, sino, cualquier tipo societario[7], (que desde luego sucedió y sucede), e inclusive cualquier instituto jurídico, institución, etc.; será responsabilidad de los magistrados determinarlo[8]. Pero obstruir de manera total un nuevo tipo societario, partiendo desde la premisa que se lo utilizará con un mal fin, no es justo.
Si bien la SAS se crearon como un tipo societario nuevo, en una ley “autónoma”, -por una cuestión de política legislativa, ya que si se pretendía modificar la LGS para incluir a las SAS, hubiera significado sentar todos los legisladores para modificar la flamante Ley Nº 19.550, y hubiera sido otra la historia, por la complejidad del debate y porque hubieran conculcado ciertos principios de la LGS y del nuevo tipo societario, ya que, la autonomía de la voluntad “incardina el sistema normativo de las SAS”[9]-, autonomía la cual no es absoluta, ya que reconoce sus límites en los principios generales del derecho[10], son totalmente autosuficientes y complementan de manera total las leyes, como la del caso, en especial los previstos en los arts. 9, 10 y 12 del CCCN, y también de manera subsidiaria en la LGS, por lo tanto, no hay motivo para privar a los ciudadanos de un “traje a medida” para una empresa, que no justifica la constitución de otro tipo societario, con la burocracia que ello implica, el costo en dinero y el tiempo, ya que en la mayoría de las ocasiones termina siendo un dispendio, teniendo presente que 8 de cada 10 emprendimientos fracasan[11], por lo tanto una SAS, en los términos de la Ley Nº 27.349, es sumamente útil, y fomenta la actividad comercial, y económica del país. Según el Índice Doing Business –agencia del Banco Mundial– Argentina ocupa el lugar 157 sobre un total de 189 países en cuanto a las dificultades que las personas tienen para crear una empresa[12], por lo tanto, la LACE llego para revertir esta situación.
Es un absurdo exigir formato papel, en el contexto de pandemia en que nos encontramos envueltos, todo el avance –mejor decir cambio- de la sociedad, y de la legislación se direcciona para trabajar a través de medios electrónicos, lo que genera una celeridad en el trámite, no encuentro un motivo para prohibirlo, sin perjuicio de que en la gran mayoría de las provincias nunca se instauró[13], por lo tanto se continuaba con el formato papel. Si me parece razonable el traspaso a la órbita del sistema electrónico a la IGJ -en caso de CABA, y los organismos correspondientes en cada jurisdicción, siempre y cuando cada jurisdicción así lo considere-, por ser la autoridad que realice el control de legalidad, -la LGS con la reforma, directamente ni menciona la palabra “legalidad”, ello se mantiene en la LACE-, pero hay que ser cauteloso, al momento de determinar esos alcances en el “control de legalidad”, la IGJ y los Registros equivalentes en las otras jurisdicciones, “emiten normativa de quinta categoría jurídica… La facultad que tiene la IGJ o cualquier organismo equivalente en el plano provincial es la de reglamentar cuestiones de procedimiento, mas no la de legislar… yo creo que la mayor parte de esa “legislación” es inconstitucional e irracional en muchos aspectos.”[14]. Se debe guardar recato en las normas que afecten las jurisdicciones del interior.
Tampoco resulta útil y práctico para el uso de las SAS la exigencia de la presentación de los estados contables, inclusive este requerimiento resulta más severo en comparación con la de otro tipo societario previsto en la LGS, ya que la exigencia es lisa y llana, no así en las S.R.L. y S.A., en los cuales deben concurrir los supuestos del art. 62 2do párrafo de la mencionada Ley.
El Proyecto de Ley, -de dudosa constitucionalidad- tanto en líneas generales, como en cada artículo en particular, resulta totalmente inconsistente desde el punto de vista técnico-legal, no se expresan fundamentos concretos, más que los 8 o 10 casos sospechosos de lavado de dinero. Me animaría a decir que el Proyecto puesto en análisis, no ataca a las SAS, como lo que es, un tipo societario previsto en una ley, sino desde un punto de vista fáctico, pero sin prueba alguna.
Considero que es acertado lo que refiere el legislador en relación a ciertas SAS podrían haber sido creadas con fines no buscados por la ley, pero considero asimismo que sobran los medios para investigar y eventualmente sancionar a los responsables de los posibles delitos. Sinceramente para el caso que se apruebe y promulgue este, -ahora- Proyecto de Ley, tornará ilusorio la creación de una SAS, porque se volverá impráctico, caro y burocrático. Asimismo, sopeso que, no logrará evitar que se sigan creando empresas “off-shore”: justamente quien utiliza sociedades con esos fines, maneja un caudal de dinero e intereses importante, por lo tanto, no tendrá inconveniente alguno de, inscribirse en el Registro Especial de Emprendedores, confeccionar los estados contables de la manera más conveniente posible en fraude a la ley, etc. etc. Los que, si se verán perjudicados, serán la gran mayoría de personas que quieran tener una forma organizada de actividad comercial para no poner en riesgo todo su patrimonio, llevando adelante un emprendimiento, un negocio, una startup, y ello es justamente la finalidad de la LACE.
Por supuesto de ninguna manera avalo que un tipo societario se utilice con fines contrarios a la ley, y podría ser correcto el legislador al denunciar que hay ciertos casos que se utilizaron las SAS con otros fines en fraude a la ley, por lo tanto, es un requerimiento que los mismos sean investigados, y eventualmente condenar civil y penalmente a los responsables, pero no pondero que ello será un fundamento válido para atacar prácticamente de manera fulminante a las SAS. Es un tipo societario nuevo, -3 años-, y no luce comprensible que no por 10, 20, 30 o 200 casos dudosos, con una prematura norma se las deje prácticamente sin utilidad alguna, ya que verdaderamente aún no se vio el impacto de cómo se beneficia, (o perjudica) a la sociedad y su economía. Podría ser acertado el proyecto de ley, si verdaderamente de las 25.000 SAS creadas, la gran mayoría de ellas hubiera sido utilizada para blanquear capitales, y probado fehacientemente que solo se pueda haber realizado a través de una SAS, por sus características propias, y no de otro tipo societario, porque en definitiva eso es lo que ataca el legislador en su proyecto de ley. Me cuesta verle un polo positivo al Proyecto de Ley, me atrevo a decir que es una cuestión netamente política, -en el sentido corriente del término-, en la cual una vez más, termina inmiscuida la sociedad, siendo víctima.
[1] Res. N° 1173/20 - Senado De La Nación
[2] “Sucede que el Código no menciona la “intención del legislador”, sino las finalidades de la ley (art. 2)” Kemelmajer de Carlucci, A., Código Civil y Comercial, Ed. Astrea 2.015 p. 2 rev., ordenado y concordado por Eduardo A. Zannoni ; Marina Mariani de Vidal ; Jorge O. Zunino ; Fernando E. Shina ; Gloria S. Ramos.
[3] “..viva y en contaste renovación por lo que resulta un desacierto mantener inmodificados institutos que ya no se sujetan a la realidad de las cosas en la forma que fueron concebidos”. Balbín, Sebastián, “Sobre la Autonomía de la voluntad como eje del nuevo sistema societario”,Thomson Reuters, Cita On Line AR/DOC/11/2020
[4] Art. 36 inc a. Ley N° 27.349
[5] Res. N° 1173/20 - Senado De La Nación
[6] Confr. Nissen, R., “Sobre los concretos resultados de la incorporación de las sociedades por acciones simplificadas (SAS) en la legislación societaria argentina y las medidas necesarias para evitar su abuso”. Editorial La Ley, 15/05/2020, p. 3.
[7] Como refiere el Senador Oscar Parrilli en la Sesión Especial Remota del Senado de la Nación Argentina en fecha 11 de Junio de 2.020
[8] “Capaz de garantizar la racionalidad y de suscitar el consenso, sentido que tiene la ponderación rectamente entendida” Kemelmajer de Carlucci, A., Código Civil y Comercial, Ed. Astrea 2.015 p. 9 et al.
[9] Balbín, Sebastián, “Sobre la Autonomía de la voluntad como eje del nuevo sistema societario”, Thomson Reuters, Cita On Line AR/DOC/11/2020
[10] “Los principios generales operan como vías del propio razonamiento” Kemelmajer de Carlucci, A., Código Civil y Comercial, Ed. Astrea 2.015 p. 9 et al.
[11] Confr. Ragazzi, G. E., “Las sociedades por acciones simplificadas (breves notas sobre sus antecedentes y régimen legal” Thomson Reuters, p. 5. Cita On Line AP/DOC/667/2017
[12] Confr. Ragazzi, G. E., “Las sociedades por acciones simplificadas (breves notas sobre sus antecedentes y régimen legal” Thomson Reuters, p. 6. Cita On Line AP/DOC/667/2017
[13] Solo funciona en CABA, Buenos Aires, Entre Ríos.
[14] Revista Argentina de Teoría Jurídica, Volumen 13, año 2012. Entrevista al Dr. Rafael Manovil