JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Amparo ambiental, compentencia originaria de la CSJN. Comentario de fallo "Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/Provincia de Buenos Aires y Otros s/Amparo Ambiental"
Autor:Garros Martínez, María Cristina
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 5 - Agosto 2012
Fecha:29-08-2012 Cita:IJ-LXV-264
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Amparo ambiental, compentencia originaria de la CSJN

Comentario de fallo Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/Provincia de Buenos Aires y Otros s/Amparo Ambiental

María Cristina Garros Martínez

La causa se inicia por la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas, encuadrada en el art. 43 de la Constitución Nacional con el siguiente objeto: Que el Poder Ejecutivo Nacional. a.- Que en el plazo de 180 días la comisión creada por el decreto 21/2009 – (agrego yo en este trabajo, que se denomina” Comisión Nacional de Investigación sobre Agroquímicos “ y que fue creada según el mencionado decreto con el fin de investigar, prevenir, asistir y tratar casos de intoxicación por agroquímicos que puedan afectar a la salud humana o el ambiente.) proceda a “la investigación ,prevención, asistencia y tratamiento en casos de intoxicación o que afecten de algún modo la salud de la población y el ambiente, con productos agroquímicos en todo el Territorio Nacional”, en definitiva lo que es objeto de la petición está referido al complimiento de la finalidad para cual la comisión ha sido creada.

2.- Que disponga una campaña publicitaria en periódicos locales y nacionales y en medios audiovisuales, a fin de informar a la población de todo el país acerca de los efectos negativos del glifosato y del endosulfán, obligando a destinar una partida del presupuesto nacional a financiar esta publicidad durante por lo menos seis meses.

3.- que a través del Ministerio de Salud de la Nación investigue los daños causados con el glifosato en todo el territorio de la República, en particular en las ciudades y poblados cercanos a sembradíos de soja transgénica .

4.- que a través de la comisión referida realice un relevamiento puntual de las personas afectadas por los herbicidas, y

5.- que disponga etiquetar con un certificado que exponencialmente permita advertir las características de los alimentos elaborados con sola transgénica.

Los demandados son: el Poder Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de investigación sobre agroquímicos, las prov. De Bs.As., Córdoba y Santa Fe.

Sostiene que es un daño ambiental colectivo, y relata el origen de ese daño ,estableciéndolo fundamentalmente al cultivo intensivo de la soja transgénica .

Precisa que la firma multinacional” Molsanto” introdujo al mercado la semilla mutada genéticamente , resistente al glifosato. Explica la acción herbicida del glifosato, y que la clasificación y su potencial tóxico está aún en discusión , que en un principio lo calificaba como levemente tóxico , pero con los años fue posicionándolo en categorías más peligrosas .Destacando además que el producto “Roundup” que acompaña al glifosato sería el causante principal de la supuesta toxicidad.

Luego explica los efectos tóxicos del endosulfán.

Y concluye solicitando una medida cautelar de suspensión de la comercialización venta y aplicación de glifosato y endosulfán, en todo el país hasta que se expida la mencionada Comisión.

Luego todo el desarrollo de la sentencia se centra en determinar cuales son las competencias nacionales y cuales las provinciales, realizando una extensa cita de fallos en losque se pronunció al respecto. Todos ellos con citas del art. 41 de la Constitución Nacional , y de la Ley General del Ambiente 25675 que establece los presupuestos mínimos, y deja a las provincia la complementación , siempre que no se vulneren estos presupuestos mínimos ; poniendo especial énfasis en el art. 7 que establece que la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, las personas o la materia.

El aspecto más importante en cuanto a competencia está determinado por el apartado 7 cuando señala que las disposiciones constitucionales y legales citadas encuentran su razón de ser en que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, agrego que esta circunstancia se dá por ser los titulares del bien conforme al art. 124 de la Const. Nacional que establece “Corresponde a las provincias el domino originario de los recursos naturales existente s en su territorio”.

Que en autos se ha planteado un problema que afectaría a tres estados provinciales. Pero señala claramente que serían” cada uno de los estados provinciales en ejercicio de su poder de policía en material ambiental, los únicos que se encontrarían en condiciones de adoptar las medidas necesarias para superar la situación que se denuncia, en sus respectivos territorios “ pues de otro modo podría interferirse y avasallarse facultades propias y reservadas a las provincias demandadas”.

Aquí se centra entonces la competencia que se atribuye a las provincia, demandadas en este caso, pero servirá indudablemente para casos similares para todas las provincias.

Ya la CSJN ha venido sentando este criterio insistentemente , en cuestiones ambientales, en las que debido a dudas que tienen los actores en relación a los controles públicos, tanto administrativos como judiciales de las provincias, se ha recurrido directamente a la Suprema Corte y ésta, reitero, insistentemente en los últimos tiempos se han pronunciado por la competencia provincial y a remitido las causas para que los propios tribunales provinciales se hagan cargo. En nuestra provincia, sucedió con la causa Salas, por los desmontes.

Y es entonces en las provincias donde, se debe obtener los resultados pretendidos, fundados, y probados. Y les corresponde a los tribunales provinciales hacer respetar las leyes nacionales como provinciales que regulan el tema origen del conflicto, como también fundarse en los principios propios del derecho ambiental, porque es su obligación hacerlo y además porque el no cumplimiento significa un incumplimiento de sus funciones y además afecta a su propio pueblo , los más cercanos, los que están o estarían en peligro. Como lo señala la Constitución Nacional, porque son los titulares de los recursos naturales.

Además de este aspecto constitucional y de interpretación de las normas en cuanto a la competencia, el fallo no concluye con ello sino que en relación al problema planteado guía y explica la finalidad de la comisión y señala que la mentada comisión ya emitió informes referidos a la peligrosidad de los productos químicos referenciados y sobre su utilización y prevención , medidas muy claras sobre las cuales recomendó a las provincias intensificar los controles. Remarcó que en las provincias demandadas , y señala que en todo el país (y en Salta también las hay) se dictaron normas al respecto. Por lo que fundamenta y guía sobre las normativas, los responsables de dictarlas y aplicarlas ., y directamente está señalando que esta normativa e instrucciones de la comisión hay que cumplirlas, y hacerlas cumplir. O sea que el fallo no se limita a señalar la razón de su incompetencia sino que marca el camino, a donde recurrir, como hacerlo, a quién exigir, en definitiva, que lo que nos está diciendo es que el federalismo es eso. Que el poder de policía se debe ejercer ,.se debe exigir.

Y por supuesto, declara que esta causa es ajena a la competencia de la CSJN.

 

 

*Directora del Instituto de Derecho ambiental y de la sustentabilidad “ de la UCASAL