JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Una mirada sobre el control de convencionalidad en Argentina y países de Latinoamérica
Autor:Anselmi Cabral, Graciela Inés
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Empresario - Número 3 - Noviembre 2020
Fecha:04-11-2020 Cita:IJ-CMXXX-958
Índice Citados Relacionados
1. Introducción
2. Control de convencionalidad
3. Evolución histórica
4. Postura de la procuración general de la nación y de la Corte Suprema de Justicia
5. Postura de la doctrina argentina
6. Control convencional en Uruguay, Bolivia y Perú
7. Conclusiones
8. Bibliografía
Notas

Una mirada sobre el control de convencionalidad en Argentina y países de Latinoamérica

Graciela Inés Anselmi Cabral [1]

1. Introducción [arriba] 

En el presente trabajo, se explica brevemente la evolución del control de convencionalidad, en qué circunstancias ha sido aplicado; cuáles son los órganos que la aplican a nivel nacional e internacional, y si sus sentencias y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos supranacionales tienen carácter vinculante o no para los países firmantes. En especial si se aplica la interpretación jurisprudencial que la misma realiza, a aquellos países que no han sido parte de la litis, pero si han firmado la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La postura asumida en Argentina y en países, en éste caso Uruguay, Bolivia y Perú.-

2. Control de convencionalidad [arriba] 

El control de convencionalidad analiza si una norma del derecho interno se adecua o respeta los pactos de derechos humanos que fueron denunciados por Argentina.

Es el análisis de la interconexión entre los tribunales nacionales y los internacionales en la materia específica de derechos humanos.

Por lo tanto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano indicado para comparar si una norma de derecho interno transgrede la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás tratados de derechos humanos. Si hubiere alguna violación a los derechos referidos le notifica la misma con el fin de que modifique el o los actos violatorios de alguno de los tres poderes, con el apercibimiento de incurrir en responsabilidad estatal (art 1.1 y 2 de la C.A.D.H.)

Cabe hacer una valoración entre control constitucional y convencional. En el control constitucional los jueces son los encargados de analizar si una norma es contraria a la Constitución Nacional (a pedido de parte); en el control convencional es el órgano internacional (Corte Interamericana de Derechos Humanos) quien examina si una norma interna de alguno de los países signatarios violenta algunas de las normas de las convenciones de derechos humanos.-

“En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex offício entre las normas internas y la Convención Americana ...[2]

Los fundamentos jurídicos del control de convencionalidad, explica Néstor P. Sagüés, son dos y ambos nacen del derecho internacional: i) el efecto útil de las obligaciones internacionales, que deben ser cumplidas de buena fe, y ii) la prohibición de alegar el derecho interno para incumplirlas, conforme al art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Asimismo, señala que el control de convencionalidad puede practicarse a pedido de parte, pero también de oficio, esto es, por propia iniciativa del juez, que podrá hacerlo hasta el momento en que debe resolver la litis y en donde deberá analizar la norma opuesta al Pacto, a fin, precisamente, de inaplicarla.-

3. Evolución histórica [arriba] 

La expresión “control de convencionalidad” fue usada por primera vez por el Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [3] Sergio García Ramírez en el caso Myrna Mack Chang vs Guatemala[4] (25/11/2003), cuando señala que “no es posible seccionar al Estado y decir que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) obligan sólo a alguno de sus órganos y que otros quedan fuera del control de convencionalidad que realiza dicha Corte”. Con posterioridad en el caso Tibi vs. Ecuador[5] (07/09/2004), sostuvo que: “si los tribunales constitucionales controlan la “constitucionalidad” de las leyes, la CIDH controla la “convencionalidad” de los actos internos”. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público -y, eventualmente, de otros agentes sociales- al orden que entraña el Estado de derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la con­vención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía”

En el caso “Almonacid Arellano vs. Chile”[6], de septiembre de 2006 en el párrafo 124 expresa que: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones dela Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana”, y agrega “…En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

En Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú[7], en noviembre de 2006 (párrafo 128), la CIDH señaló que con la ratificación de un Estado a una norma internacional los jueces se encuentran sometidos a esta norma. En este caso reiteró que los jueces no sólo deben realizar el control constitucional sino también el control de convencionalidad.-

Específicamente ha dicho la CIDH: “Párrafo 128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”.-

En el caso Boyce y otros vs. Barbados en noviembre de 2007[8] la CIDH expresa que el control de convencionalidad debe ser aplicado en el orden interno, explicando que los tribunales al realizar un examen de constitucionalidad también deben realizar un examen de convencionalidad en sus resoluciones. Así se expide en el párrafo 77: “La Corte observa que el CJCP llegó a la conclusión mencionada anteriormente a través de un análisis puramente constitucional, en el cual no se tuvo en cuenta las obligaciones que tiene el Estado conforme a la Convención Americana y según la jurisprudencia de esta Corte. De acuerdo con la Convención de Viena sobre la Ley de Tratados, Barbados debe cumplir de buena fe con sus obligaciones bajo la Convención Americana y no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de dichas obligaciones convencionales. En el presente caso, el Estado está precisamente invocando disposiciones de su derecho interno a tales fines “En éste sentido, la Corte ha afirmado, en otras ocasiones, que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas […] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”

En agosto de 2008, en Heliodoro Portugal vs. Panamá[9], la Corte insistió en este contralor a cargo de los jueces y en la necesidad de que ellos aseguren el efecto útil de la norma internacional.

La CIDH fue evolucionando y lo que primigeniamente fue el Poder Judicial el órgano encargado del control de convencionalidad se fue ampliando a los órganos del Poder Judicial hasta que se llega al caso Gelman vs. Uruguay[10] en donde el control de convencionalidad lo puede realizar cualquier autoridad pública. En el caso la Corte IDH expresó: “Párrafo 193. Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. En el párrafo 239 se deja claro el respeto por los derechos humanos: “La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad” […], que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagara y Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al establecer, inter alia, que “el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados)y la sujeción de los poderes públicos a la ley”

Es categórica en el caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. “Párrafo 497. Finalmente, esta Corte considera pertinente recordar, sin perjuicio de lo ordenado, que en el ámbito de su competencia “todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un ‘control de convencionalidad”

4. Postura de la procuración general de la nación y de la Corte Suprema de Justicia [arriba] 

En el caso Caso Bayarri vs. Argentina[11], Sentencia de 30 de octubre de 2008, en donde se dice expresamente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, no dice que es vinculante su interpretación. Es así que establece en los puntos 7 y 8[12]: “7°) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en el art. 7°, inc. 5°, que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso". Por su parte la Ley Nº 24.390, que se autodefine como reglamentaria del art. 7°, inc. 5°, de la Convención Americana 8°) Que la "jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22, 2° párrafo) esto es, tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana, art. 2° de la Ley Nº 23.054 (confr. doctrina de la causa G.342.XXVI. "Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación", sentencia del 7 de abril de 1995).

La Corte Suprema de Justicia se ha expedido en el caso Heliodoro estableciendo que la 'adecuación' de los preceptos locales “...implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio; y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías[13]

Argentina, fiel seguidora de la doctrina del control de convencionalidad implantado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que incluso la transcribió entre comillas copiando, v. gr., frases de “Almonacid Arellano vs. Chile” (caso “Mazzeo”, y su continuación en “Videla y Massera”, “Rodríguez Pereyra”, entre otros, otros), el 14 de febrero de 2017, decidió, pese a todos esos antecedentes, no cumplir con un sector de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciada en “Fontevecchia y D’Amico c. Argentina”, que le ordenaba “dejar sin efecto” una sentencia suya, pronunciada en 2001, en el caso “Menem, Carlos Saúl”. (17) Los argumentos de la Corte Suprema de Justicia argentina se centraron, principalmente, en alegar que la Corte Interamericana no tenía competencias para exigir tal (entendió) revocatoria de un fallo de una Corte Suprema, a realizar por esta misma. Argumentó al respecto que tal competencia no surgía del Pacto de San José de Costa Rica; que dicho instrumento, por lo demás, y pese a tener rango constitucional en el país (art. 75 inc. 22 de la Constitución), estaba sometido a los principios de derecho público de la misma carta magna, según su art. 27, de los que se desprendía su condición de Corte Suprema, enunciado en el art. 118; que como ente supremo, no podía ser conminado a que revocara un pronunciamiento suyo; que la Corte Interamericana no diligenciaba una cuarta instancia apta para revisar sentencias de la Corte Suprema nacional, y que su actuación era solamente subsidiaria o supletoria. De todos modos, conviene advertir que la Corte argentina no discutió el fondo de lo decidido por la Corte Interamericana, que en la especie era un debate sobre la libertad de expresión, sino, únicamente, si se la podía obligar a dejar sin efecto, por ella misma, una sentencia suya. En su respuesta del 18 de octubre del mismo 2017, la Corte Interamericana descartó toda alegación de derecho interno para que la Corte Suprema argentina pudiese eximirse de sus compromisos internacionales. Añadió que la autoridad para determinar la competencia de la Corte Interamericana era esta misma Corte, conforme las reglas internacionales en vigor, y no la Corte Suprema argentina. Afirmó que para garantizar un derecho vulnerado, el Pacto de San José de Costa Rica le confería autoridad para disponer que se dejara sin efecto la sentencia que lesionaba al derecho. Entendió que no asumía una cuarta instancia, y que su actuación subsidiaria no le impedía disponer el restablecimiento de un derecho humano, del modo que lo hizo. No obstante, y dando un paso significativo, entendió que cuando exigió a la Corte Suprema argentina que “dejara sin efecto” una sentencia suya, ello no significaba, necesariamente, forzar a que la revocase, porque bastaba al efecto, por ejemplo, que se dejara una nota marginal al protocolo de fallos de la Corte argentina, en el sentido que la sentencia “Menem” que había sido reputada violatoria del Pacto de San José de Costa Rica, por la Corte Interamericana. Esta última actitud moderadora de la Corte regional permitió resolver en parte el conflicto, situación que felizmente ocurre con la resolución de la Corte Suprema de Justicia argentina del 5/12/17.

5. Postura de la doctrina argentina [arriba] 

En Argentina encontramos 3 posturas: a) Aquellas que consideran que los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen fuerza vinculante; b) los que sólo aceptan el carácter vinculante con reservas; y c) los que consideran que dichos precedentes sirven como guía sin efecto vinculante.-

Dentro del grupo a), los que consideran que tiene efectos vinculantes, sostienen los Dres. Germán Bidart Campos y Susana Albanese que “…se debe aplicar la interpretación de las normas convencionales surgida de los órganos de control internacionales con aptitud de obrar, sin desnaturalizarla, porque ello forma parte de las obligaciones estaduales asumidas al momento de ratificar los tratados[14] Con un criterio similar, el Dr. Juan Carlos Hitters expresa: “coincidimos entonces con Germán Bidart Campos y con Susana Albanese en los vinculantes efectos que tienen para los jueces del derecho interno las opiniones y decisiones de los dos órganos interamericanos del Pacto de San José[15]

En el grupo b), quienes sostienen con reservas el efecto vinculante de la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, encontramos a la Dra. Gelli quien sostiene “…del fallo de la Corte Interamericana puede emerger doctrina en términos de precedentes para el futuro, en los casos en que la regla creada por el Tribunal Internacional tenga generalidad suficiente como para determinar los supuestos de hecho, eventualmente violatorios de derechos humanos según la protección acordada en los tratados[16]

El grupo c) se encuentran los que sostiene que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sería una guía sin efecto vinculante en Argentina. Así encontramos al Dr. Gregorio Badeni que sostiene “las sentencias de la Corte Interamericana no tienen efectos erga omnes, pues solo son obligatorias para los Estados que sean partes en la causa, aunque la doctrina hermenéutica que resulte de ellas debe ser debidamente considerada como guía de actuación por los restantes Estados”[17]

6. Control convencional en Uruguay, Bolivia y Perú [arriba] 

Se analizaron tres países de latinoamericanos con el objeto de realizar un seguimiento de su evolución en la incorporación o no de tratados de derechos humanos dentro de la Constitución Nacional, tal cual se receptó en la República Argentina:-

6.a) República Oriental del Uruguay

El Dr. Risso Ferrand[18] señala que las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) se aplican directamente y son obligatorias en el derecho interno de la República Oriental del Uruguay. Preguntándose cómo se relaciona y posiciona éste con el derecho interno teniendo en cuenta que la Constitución es la Ley Fundamental.

El autor uruguayo señala que la respuesta a ésta pregunta puede recibir cinco respuestas, a saber: A) El DIDH tiene rango supraconstitucional (basado en el principio de jerarquía) o prima la norma de fuente internacional aun frente a la Constitución. B) Los derechos y garantías contenidos en el DIDH, ingresan en nuestro derecho interno, con rango constitucional, por la vía del artículo 72[19]Ancla de nuestra Constitución. Según Risso Ferrand[20], que tendrán rango constitucional aquellos derechos inherentes a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno aún cuando éstos derechos no se encuentren establecidos expresamente en la Constitución. “La mera constatación de que un derecho humano, no establecido a texto expreso en la Carta, es reconocido como tal por el DIDH conduce a que deba reconocérsele rango constitucional y con dicha condición se deberá aplicar”. C) Otra posibilidad sería recurrir al “bloque de constitucionalidad de los derechos humanos” o “bloque constitucional de los derechos humanos” o, simplemente el “bloque de los derechos humanos” a secas. Componen este bloque todos los derechos y garantías que se encuentran en la Constitución y en el DIDH, más los derechos implícitos (aún no desarrollados) en los dos órdenes. Y los casos de contradicción o simplemente de diversa regulación de un derecho, no se resuelven por el principio de jerarquía normativa ni por el principio de primacía de la fuente interna o de la internacional, sino conforme a la directriz de preferencia de normas, lo que implica que siempre se debe aplicar la norma más favorable al derecho, la que lo reconoce con mayor alcance, la que lo protege mejor. La directriz de preferencia de normas tiene una base lógica evidente: tanto Constitución de Uruguay (conforme el artículo 72 y en general toda la sección II que no impide que se agreguen derechos ni que se protejan con mayor intensidad de lo que surge de nuestra Carta), como el DIDH, son regulaciones de derechos y estándares mínimos. Esto significa que no se pueden excluir derechos reconocidos expresamente ni hacer bajar los estándares de protección por debajo de los mínimos constitucionales o internacionales, pero sí se pueden agregar derechos o aumentar los estándares de protección. La directriz de preferencia de normas tiene como fundamento incuestionable, las regulaciones de derechos y estándares mínimos. Se aplica siempre la más protectora para el derecho. D) Una cuarta posibilidad sería decir que el DIDH tiene rango infra constitucional pero supra legal. O sea, no puede ser contrario a lo establecido en la Constitución, pero la ley no lo puede modificar. Según Risso Ferrando esta alternativa no se compadece con el art. 72 de la Constitución, siendo aplicable para el Derecho Internacional Público General pero no para el DIDH. E) La última variante sería sostener que el DIDH tiene rango legal, con lo que no sólo estaría sometido a la Constitución, sino que una ley posterior lo podría modificar. Esta variante merece las mismas objeciones que la anterior, más las tradicionales que rechazan que un tratado internacional, regularmente ratificado por el Estado, pueda ser desaplicado por acto interno unilateral. Sólo podría llegarse a este resultado por la vía de la denuncia y cumpliendo con las normas internacionales aplicables a estos efectos. La Suprema Corte de Justicia, en la sentencia 365/2009, considerando final, ha utilizado las variantes B y C (art. 72 y bloque de los derechos humanos) y desde entonces, en algunos casos parece aproximarse más a la alternativa del art. 72 y otras veces al bloque. Agrega que la novedad es que no se pueden excluir derechos, pero sí agregar derechos. Las contradicciones normativas siempre se resolvieron (con carácter general y sin perjuicio de soluciones particulares de algunas ramas del Derecho) con base en el principio de jerarquía, en el principio de temporalidad, en la primacía de la fuente interna o de la fuente internacional y en el principio de competencia, agregándose en materia de derechos humanos su incorporación implícita con rango constitucional.-

Llegado a éste punto nos podemos preguntar, ¿cuál es la diferencia entre el principio de supremacía constitucional o el de supremacía del derecho internacional de derechos humanos? El Dr. Risso Ferrando expresa que al igual que respecto a la constitucionalidad, el principio de convencionalidad significa que la convención no puede dejarse de aplicar por normas que excluyan derechos o que disminuyan los estándares mínimos de protección, ni por omisiones en el ordenamiento inferior que impidan su aplicación. Asimismo, el derecho interno debe ser interpretado “desde” la Constitución y “desde” el DIDH y, por supuesto, la violación del DIDH, así como la violación de la Constitución, puede generar responsabilidad civil del Estado.

Ahora bien, quién debe realizar el control de convencionalidad, tal cual quedó asentado en el caso Gelman vs. Uruguay coincide que al igual que en materia del control de constitucionalidad, todos, autoridades legislativas, jurisdiccionales y administrativas y los propios particulares deberán respetar la supremacía convencional, utilizar la directriz de preferencia de normas y efectuar, dentro de sus competencias, el control de convencionalidad.

6.b) Estado Plurinacional de Bolivia

En el caso de Bolivia[21], la Constitución (en su art. 410, parágrafo II), además de proclamarse como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, establece el Principio de Jerarquía Normativa, por el cual, la Constitución ocupa el primer lugar dentro de la estructura jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, se sitúa en la cúspide de nuestra pirámide jurídica, como principio y fundamento de todas las demás normas; y en segundo lugar se encuentran los Tratados Internacionales, que pueden ser suscritos en cualquier materia por las autoridades legitimadas al efecto, respondiendo a los fines del Estado “en función de la soberanía y de los intereses del pueblo” (art. 255 parágrafo I constitucional), dado que una vez ratificados, también llegan a formar parte del ordenamiento jurídico con rango de Leyes (art. 257 parágrafo I constitucional).

En cambio, es muy diferente la situación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, porque una vez ratificados, éstos prevalecen en el orden interno, dado que los derechos y deberes constitucionales, deben interpretarse conforme a ellos (artículo 13, parágrafo IV constitucional), y cuando dichos tratados “declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”, vale decir, que los derechos reconocidos en la Constitución “serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables” (artículo 256 constitucional, que consagra el Principio pro homine).

Entonces, siendo evidente el tratamiento diferenciado que la misma Constitución otorga a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, ello constituye el punto de partida que justifica la necesidad de estudiar la naturaleza jurídica y los alcances precisos del control de convencionalidad y su aplicabilidad en el contexto boliviano y la necesidad de capacitar a los agentes judiciales en los tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia interamericana, lo que constituye una debilidad para el Estado boliviano, porque ya existen varias sentencias (Casos: Trujillo Oroza, Ibsern Cárdenas e Ibsen Peña, Familia Pacheco Tineo y Ticona Estrada, versus Bolivia) que con mucha nitidez han establecido la serie de violaciones de derechos humanos, en que ha incurrido el Estado.

6.c) República de Perú

En la República de Perú, basándose en la Constitución Política de Perú[22], establece que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin (…)”.

El Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

El debate en torno a la “última palabra” en relación con los derechos fundamentales está lejos de culminarse. Si bien en Perú es bastante clara la idea del control judicial, en otros países se otorga esta facultad al Parlamento.-

7. Conclusiones [arriba] 

Los organismos judiciales internos deben cumplir previamente con una inspección de constitucionalidad, para evitar que en sus fallos se infrinja la Ley Suprema de la Nación y en paralelo, ver si sus decisiones están acordes con las convenciones internacionales ratificadas por la Argentina (arts. 1.1 y 2 CAHD).Ancla

Respecto al contralor, la Corte del Pacto de San José hace referencia a las reglas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter. Esto significa que la inspección de compatibilidad con la convención se va a realizar sobre todo el material normativo del país. En ese aspecto ha sostenido que los jueces y tribunales domésticos están sujetos al imperio de la ley y obligados a aplicarla, pero cuando el Estado ha ratificado un tratado como el Pacto de San José, los jueces del ese país están sometidos a él porque son parte del Poder Judicial, lo que les obliga a velar para que sus efectos no sean mermados por la aplicación de normas jurídicas contrarios al objeto y fin de la Convención y los Tratados de Derechos Humanos.-

Esta compatibilidad es entre los las normas y las reglas de los demás instrumentos internacionales a los que el país ha adherido, Tratados, Convenciones, Resoluciones, Declaraciones, Informes, el Protocolo de San Salvador, el Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención de Belém do Para para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre Desaparición Forzada, entre otros que integran el corpus iuris convencional de los derechos humanos.

Por lo tanto, no sólo el Poder Judicial debe cumplir con las disposiciones del derecho supranacional, sino también el Ejecutivo y el Legislativo, tanto en el orden nacional, como provincial y municipal, bajo apercibimiento de generar responsabilidad internacional del Estado (arts. 1.1 y 2 de la CADH).

En consonancia con lo dicho por el Dr. Badeni y la Dra. Gelli “las sentencias de la Corte Interamericana no tienen efectos erga omnes, pues solo son obligatorias para los Estados que sean partes en la causa, aunque la doctrina hermenéutica que resulte de ellas debe ser debidamente considerada como guía de actuación por los restantes Estados”, de la que podría llegar a emerger doctrina para el futuro en los casos en que tenga generalidad suficiente como para establecer que determinados hechos pueden ser violatorios de derechos humanos en conformidad a la protección acordada en los tratados.-

8. Bibliografía [arriba] 

a) Gelli, María A. “Constitución Nacional Argentina comentada y concordada” La Ley – 2018.

b) Hitter “Control de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad. Comparación” http://dx.doi.org/10 .4067/S0718-520020 09000200005 Estudios Constitucionales, Año 7, N° 2, 2009, pp. 109 a 128
c) Rojas, Jorge A. “Recurso Extraordinario” Ed. Rubinzal – Culzoni 2019-pág. 28 a 34.

d) Cuadernillo de Jurisprudencia Nº 7 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Control de Convencionalidad”

e) Constitución República Oriental del Uruguay https://parla mento.gub.uy/docu mentosyleyes/cons titucion

f) Constitución Política de Perú http://www4.congreso.gob.pe/n tley/Imagene s/Constitu/Con s1993.pdf

g) Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia “Miradas Nuevo texto Constitucional” en: https://www.vicepresid encia.gob.bo/IMG /pdf/texto_miradas_ncp e.pdf

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada egresada de UBA. Doctoranda en Ciencias Jurídicas de la UNLAM. Docente Universitaria de UNLAM. Diplomada en Derecho Constitucional y Administrativo de la Procuración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Diplomada en Psiquiatría Forense de la UB.
[2] Hitter “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. COMPARACIÓN (Criterios fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos)” https://scielo.c onicyt.cl/scielo. php?script= sci_arttext&pid =S0718-520020 09000200005
[3] En adelante a la Corte Interamericana de Derechos Humanos será nombrada con las siglas CIDH.-
[4]http://www.cort eidh.or.cr/docs/c asos/articulos/s eriec_101 _esp.pdf
Según la Comisión, Guatemala es responsable de la privación arbitraria del derecho a la vida de Myrna Mack Chang, toda vez que el asesinato de la víctima, perpetrado el día 11 de septiembre de 1990, fue consecuencia de una operación de inteligencia militar, que obedeció a un plan previo y cuidadosamente elaborado por el alto mando del Estado Mayor Presidencial. Dicho plan consistió, en primer lugar, en seleccionar a la víctima de manera precisa debido a su actividad profesional; en segundo lugar, en asesinar brutalmente a Myrna Mack Chang; y en tercer lugar, en encubrir a los autores materiales e intelectuales del asesinato, entorpecer la investigación judicial y dejar en la medida de lo posible el asesinato inmerso en la impunidad. La Comisión agregó que el Estado no ha utilizado todos los medios a su disposición para realizar una investigación seria y efectiva que sirva de base para el esclarecimiento completo de los hechos, el procesamiento, juzgamiento y sanción de todos los responsables, tanto autores materiales como intelectuales, dentro de un plazo razonable. Esta situación se ha visto agravada por la existencia y tolerancia por parte del Estado guatemalteco de mecanismos de hecho y de derecho que obstaculizan una adecuada administración de justicia.
[5]http://www.corteidh .or.cr/docs/ casos/articu los/seriec_114_es p.pdf
Párrafo 3. De acuerdo con los hechos alegados en la demanda, el señor Daniel Tibi era comerciante de piedras preciosas. Fue arrestado el 27 de septiembre de 1995, mientras conducía su automóvil por una calle de la Ciudad de Quito, Ecuador. Según la Comisión, el señor Tibi fue detenido por oficiales de la policía de Quito sin orden judicial. Luego fue llevado en avión a la ciudad de Guayaquil, aproximadamente a 600 kilómetros de Quito, donde fue recluido en una cárcel y quedó detenido ilegalmente por veintiocho meses. Agrega la Comisión que el señor Daniel Tibi afirmó que era inocente de los cargos que se le imputaban y fue torturado en varias ocasiones, golpeado, quemado y “asfixiado” para obligarlo a confesar su participación en un caso de narcotráfico. Además, la Comisión indicó que cuando el señor Tibi fue arrestado se le incautaron bienes de su propiedad valorados en un millón de francos franceses, los cuales no le fueron devueltos cuando fue liberado, el 21de enero de 1998. La Comisión entiende que las circunstancias que rodearon el arresto y la detención arbitraria del señor Tibi, en el marco de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ecuatoriana, revelan numerosas violaciones de las obligaciones que la Convención Americana impone al Estado.
[6]Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Magistrados: García Ramírez - Abreu Burelli – Cançado Trindade - Ventura Robles - García-Sayán - Saavedra AlessandriId SAIJ: FA06570000
http://www.saij.gob.ar /corte-interamerican a-derechos-humanos-internacion al-san-jose-costa-ri ca-caso-almon acid-arellano-o tros-chile-sentencia-excepcio nes-preliminares-fon do-reparaciones -costas-fa06570000-200 6-09-26/1234567 89-000-0756 -0ots-eupmo csollaf
HECHOS: Se desarrollaron cuando fue derrocado el Presidente Salvador Allende en 1973. El régimen militar de ese entonces, reprimió en forma generalizada a las personas opositoras al gobierno militar. Luis Alfredo Almonacid Arrellano, era profesor de enseñanza básica y militante del Partido Comunista. En fecha 16/09/1973 saliendo de su casa fue atacado por los carabineros. En el año 1978 mediante decreto ley 2.191 se concedió la amnistía a todas las personas que incurrieron en hechos delictuosos entre 1973 a 1978.
[7]http://www.cort eidh.or.cr/d ocs/casos/ar ticulos/seriec_158_ esp.pdf Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú Sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Párrafo 2 2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte decidiera si el Peŕú es responsable por la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma. Los hechos expuestos en la demanda se refieren al supuesto “despido de un grupo de 257 trabajadores cesados del Congreso Nacional de la República del Perú[,…] quienes forman parte de un grupo de 1117 trabajadores que fueron despedidos [de dicha institución] a través de Resoluciones del Congreso de 31 de diciembre de 1992.”
[8]http://www.corteidh.or. cr/docs/caso s/articulos/serie c_169_esp.pdf HECHOS Párrafo 2. En la demanda, la Comisión alegó que el Estado es responsable de las violaciones cometidas en contra de Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins (en adelante, “las presuntas víctimas”), por la naturaleza obligatoria de la pena de muerte impuesta sobre las presuntas víctimas - quienes habían sido condenadas por el delito de homicidio - las condiciones de su detención, la lectura(“reading”) de las órdenes de ejecución mientras sus peticiones estaban supuestamente pendientes ante los tribunales internos y el sistema interamericano de derechos humanos ypor la supuesta falta de adecuar el derecho interno de Barbadas a lo establecido en la Convención Americana. Las cuatro presuntas víctimas fueron sentenciadas a muerte de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Delitos contra las Personas de1994 de Barbados, la cual establece una pena obligatoria de muerte para las personas condenadas por el delito de homicidio.
[9]http://www.corteidh.or.cr/ CF/jurispru dencia2/fi cha_tecnica.c fm?nId_Fi cha=307- “Los hechos del presente caso se contextualizan durante el gobierno militar en Panamá. El 14 de mayo de 1970, Heliodoro Portugal, promotor del “Movimiento de Unidad Revolucionaria” de 36 años de edad, se encontraba en un café ubicado en la ciudad de Panamá. Dos personas vestidos de civil se bajaron de una camioneta y obligaron al señor Portugal a subir al vehículo, el cual partió con rumbo desconocido.- Sus familiares presentaron una serie de recursos judicial con el fin de localizar al señor Portugal. Es recién en 1999 cuando se identifican el cadáver del señor Portugal, el cual se encontraba en un cuartel en Tocumen. El proceso penal correspondiente continúa abierto sin que se haya condenado a los responsables.”
Derechos Violados según la denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos son: Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)
[10]http://www.corteid h.or.cr/d ocs/casos /articulos/seriec_22 1_esp1.pdf
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011.-
Derechos Violados según la Convención Interamericana de Derechos Humanos: Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.), Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), Artículo 25 (Protección Judicial), Artículo 4 (Derecho a la vida), Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) HECHOS: Los hechos del presente caso se iniciaron el 27 de junio de 1973 cuando se llevó a cabo un golpe de Estado, el cual se prolongó hasta el 28 de febrero de 1985. En esos años se implementaron formas de represión a las organizaciones políticas de izquierda. En noviembre de 1975, se formalizó la “Operación Cóndor”, lo que facilitó la creación de estructuras militares paralelas, que actuaban de forma secreta y con gran autonomía. Esa operación fue adoptada como una política de Estado de las “cúpulas de los gobiernos de hecho”, y estaba dirigida, en ese entonces, por cuerpos castrenses principalmente de Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay, Bolivia y Brasil. - María Claudia García Iruretagoyena Casinelli, embarazada y de 19 años de edad, fue detenida el 24 de agosto de 1976 junto con su esposo, Marcelo Ariel Gelman Schubaroff, en su residencia de Buenos Aires, por comandos militares uruguayos y argentinos siendo Nora Eva Gelman liberada cuatro días después junto a Luis Eduardo Pereda. María Claudia García y Marcelo Gelman fueron llevados a un centro de detención clandestino, donde permanecieron juntos algunos días y posteriormente fueron separados. Marcelo Gelman fue torturado en dicho centro de detención clandestino y fue ejecutado en 1976. En 1989 sus restos de Marcelo Gelman fueron descubiertos. María Claudia García fue trasladada a Montevideo de forma clandestina por autoridades uruguayas, donde dio a luz a una niña. A finales de diciembre de 1976, a María Claudia García le fue sustraída su hija recién nacida. Hasta el momento no se conoce sobre su paradero o el de sus restos. El 14 de enero de 1977 la hija de María Claudia de Gelman habría sido colocada en un canasto y dejada en la puerta de la casa de la familia del policía uruguayo Ángel Tauriño. Él y su esposa, quienes no tenían hijos, recogieron el canasto y se quedaron con la niña, registrándola como hija propia aproximadamente un año y medio más tarde. El 31 de marzo de 2000, a la edad de 23 años, María Macarena Tauriño tuvo por primera vez contacto con su abuelo paterno, Juan Gelman. Los hechos señalados nunca pudieron ser investigados ni sancionados por Uruguay puesto que el 22 de diciembre de 1986 el Parlamento uruguayo aprobó la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado. Esta ley fue una amnistía en relación con los delitos cometidos en el periodo del régimen militar.
[11] Caso Bayarri vs. Argentina, Sentencia de 30 de octubre de 2008 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
HECHOS: La demanda de la Comisión Interamericana se relaciona con la alegada detención ilegal y arbitraria del señor Juan Carlos Bayarri el 18 de noviembre de 1991 en la provincia de Buenos Aires, Argentina, sus supuestas tortura, prisión preventiva excesiva y subsiguiente denegación de justicia, en el marco de un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de secuestros extorsivos reiterados. La Comisión indicó que “el señor Bayarri estuvo privado de su libertad por casi 13 años sobre la base de una confesión que fue obtenida bajo tortura. No obstante que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Argentina consideró probada la tortura a la que fue sometido, transcurridos casi 16 años desde que ocurrieran los hechos, el Estado argentino no ha provisto de una respuesta judicial adecuada al señor Bayarri respecto de la responsabilidad penal de los autores, ni lo ha remediado de modo alguno por las violaciones sufridas”.
[12] http://www.defe nsoria.org.ar/wp- content/uploads/2 016/10/Bramajo-H ernán-Javier-s -incidente-de-excarcela ción.pdf
[13] Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008.
[14] Bidart Campos, Germán J., y Albanese, Susana “El valor de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, J.A. – 1999-II-357
[15] HITTERS, Juan Carlos “¿son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, La Ley, 2008-E, pág. 1169.-
[16] GELLI, María Angélica: constitución de la Nación Argentina Concordada y comentada. Ed. Rubinzal Culzoni - 2018
[17] BADENI, Gregorio “Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia”. La Ley, 2009-E, pág. 1018.-
[18] http://www.revistader echopublico.com.uy /revistas/ 50/risso.php
[19] https://www.impo.com. uy/bases/constitu cion/1967 -1967/72
Sección II – DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS – Art. 72 “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”
[20] RISSO, Martín, ¿Qué es la Constitución?, tercera edición, FCU, Montevideo, 2015, pp. 64/66. Risso, Martín, Algunas garantías básicas de los derechos humanos, segunda edición ampliada, FCU, Montevideo, 2011, pp. 23/33 y 43/57. http://www.revi staderech opublico.c om.uy/revista s/50/risso.php
[21] https://ddhhyjustic ia.org/image s/PDF/Analisis DeProfundidad /Reflexiones/Refl exiones--Anlisis-201 6-003---RIVE RA-Jos-A.---La-aplicacin-del-con trol-de-conven cionalidad-en-B olivia.pdf
[22] http://www.cong reso.gob.pe/Docs/DG P/CCEP/files/curso s/2018/files/control_ de_convencionalidad _y_debe res_del_estado_p eruano_(1oscar_pazo.pdf
http://revistas.pucp. edu.pe/index .php/pensamiento constitucional/arti cle/view/8955/936