Juzgado de Instrucción y Correccional de Santa Rosa
Santa Rosa, 24 de Abril de 2012.-
Que durante la celebración de la audiencia de juicio oral, el imputado no prestó declaración indagatoria, haciéndolo los testigos citados Alvárez, Gimenez y Ghizzo.
Al momento de alegar el señor Agente Fiscal, Fernando Gabriel Rivarola, imputó a Tobares haber conducido el día 7 de septiembre de 2009 a su domicilio a una perra vagabunda y en dicho lugar haber efectuado actos de crueldad con ánimo perverso que le produjo un daño en su zona genital. Que por dicho motivo, el perseguidor público encuadró el hecho en la figura prevista en el art. 1 y 3 inc. 7 de la Ley Nº 14.346 a la pena de un año de prisión de cumplimento efectivo, ello teniendo en cuenta los antecedentes con que cuenta el imputado. La parte querellante, patrocinada por Ivalú Turnes, adhirió al pedido fiscal tanto en los fundamentos como en la solicitud de pena, brindando mayores argumentos en cuestiones en el ámbito psicológico de personalidades psicopáticas y antecedentes de casos jurisprudenciales de otros países.
Al cedérsele la palabra al señor Defensor General, Pablo de Biasi, solicitó la absolución del acusado, fundando dicho pedido en la falta de elementos probatorios para determinar el hecho, y la violación del principio de congruencia, dado que al imputado se le informó en distintos actos procesales, como fecha del hecho el 8 de septiembre de 2009, en tanto que en los alegatos, el Fiscal fijó el supuesto hecho como acaecido el día 7 de septiembre de 2009. Que dicha incongruencia produce la nulidad de todo lo actuado ya que la misma es de carácter general. Además la Defensa cuestionó, la forma de colectar la prueba durante la instrucción, lo que genera una carencia probatoria.
Asimismo durante la audiencia de juicio, se incorporó la restante prueba obrante en autos y se incorporó por lectura la declaración testimonial de Ramón Omar González de fs. 100/20101 y la demás que se encuentra detallada en la correspondiente acta.
CONSIDERANDO:
Que a los fines de resolver la presente causa entiendo que corresponde en primer lugar analizar el planteo de nulidad articulado por el señor Defensor, que consideró que en el presente proceso se ha violado el principio de congruencia en cuanto a la fijación de la fecha del hecho, dado que según la requisitoria fiscal de fs. 198/20199, éste se habría producido el día 8 de septiembre de 2009, mientras que al alegar, el señor Fiscal lo determinó el día 7 de septiembre del mismo año.
Que, tal como es sabido, el principio de congruencia -derivación directa del derecho de defensa del imputado- implica la identidad de hecho de la imputación en cada uno de los actos procesales trascendentales para el imputado, de modo que la base fáctica no mute en su esencia y, de ese modo, la defensa se vea impedida de ejercer una adecuada oposición a la acusación.
Que esa inmutabilidad fáctica tiene por finalidad evitar que la parte acusada se vea sorprendida ante una imputación indeterminada o cambiante en función de los actos procesales que se van produciendo y, tal como se dijo, se vulnere el derecho de defensa del imputado.
Que no obstante ello, entiendo que el principio de congruencia posee sus límites y que no toda desviación del sustrato fáctico implica vulnerarlo.
Entiendo que sólo los elementos esenciales que sirven para fijar el hecho investigado y en consecuencia su posterior subsunción jurídica, son aquellos que -en caso de ser modificados permanentemente o indeterminados- afectarían la posibilidad de una correcta defensa y por ende ese proceso será tachado como defectuoso.
En el presente caso, la vulneración del principio de congruencia está fundamentada por el señor Defensor en la diferencia de un día en cuanto a la producción del hecho investigado, que efectuó la fiscalía en la requisitoria fiscal (08/2009/2009) con respecto al alegato de la audiencia de juicio oral (07/2009/2009). No obstante ello, en el presente caso, entiendo que esa diferencia de veinticuatro horas, no resulta un elemento esencial en la base fáctica, toda vez que todos los demás elementos que hacen a una correcta determinación del hecho son consistentes y coherentes en los distintos actos procesales de directa incumbencia a la acusación.
Que lo arriba afirmado se encuentra avalado en los testimonios colectados en autos que permiten una adecuada fijación del hecho, circunstancia que será analizada en los párrafos siguientes. Por otro lado se observa que de la denuncia de fs. 2/3, del acta de declaración indagatoria de fs. 77/1978 y, de la misma audiencia de juicio oral se pudo determinar claramente no sólo la real fecha en que sucedieron los hechos que son objeto del proceso, sino también las demás circunstancias que sirven de sustento fáctico.
Que por lo antedicho, puedo razonablemente presumir que la fecha consignada en la requisitoria fiscal de fs. 198/20199 es el resultado de un error material al redactar esa pieza procesal, máxime cuando el día allí consignado es coincidente con la fecha en que se formuló la denuncia.
En definitiva, creo que la diferencia de la fecha cuestionada no ha mutado sustancialmente los elementos esenciales del hecho investigado y su consecuente acusación y que la Defensa pudo ejercer una plena oposición, tanto material como técnica, a la pretensión persecutoria. Que es por ello que corresponde no hacer lugar a la nulidad oportunamente formulada por el señor Defensor en su alegato.
Ingresando a la cuestión de fondo, entiendo que con la prueba existente en autos puedo fijar el hecho de la siguiente manera: Que el día 7 de septiembre 2009, Justo Arancel Tobares hizo ingresar por la fuerza a su domicilio, sito en calle Loro Barranquero, casa 109, entre Perón y Zorzal de la localidad de Toay, una perra de raza indeterminada, mestiza, de pelo largo vagabunda pero afincada en una obra cercana y en ese ámbito de intimidad esquiló el pelo de la misma en la zona genital y en esa misma área del animal, realizó maniobras que lo lesionaron y le produjeron un sufrimiento innecesario y con inclinación perversa en la acción.
Que a esta conclusión arribo en función de la prueba colectada en autos y la que fue producida durante la audiencia de juicio oral.
En este último caso, tengo en cuenta las declaraciones de los testigos, quienes fueron coherentes en el relato de los hechos, más allá de las imprecisiones en que puedan haber incurrido en algunos detalles, propias del paso del tiempo. En ese aspecto, tengo presente que desde la denuncia hasta la fecha han transcurrido casi tres años.
Por otro lado y a los efectos de poder recrear históricamente el hecho investigado, tengo especialmente en consideración las declaraciones testimoniales que se produjeron en la audiencia de juicio oral, ello gracias a que la inmediación me permitió auscultar la credibilidad de los testigos quienes me impresionaron como absolutamente veraces y que, por parte de cada uno, me permite efectuar una reconstrucción lógica y cronológica de los hechos acaecidos.
A los fines de fundar la calificación de testigos veraces que he efectuado, considero que Norma Edith Alvarez, si bien posee un interés específico en la resolución del caso -de hecho es la denunciante y parte querellante-, fue coherente en su relato, coincidente con sus anteriores declaraciones y la de los otros testigos que depusieron en autos y en la propia audiencia de juicio oral. En cuanto al testigo Andrés Luis Giménez, éste me merece total crédito, ya que carece de interés alguno en la causa y además, o mejor dicho, a pesar del temor hacia el imputado que se patentizó en la audiencia de juicio, éste depuso en forma detallada y consistente. Por último, tengo en cuenta la declaración de la Médica Veterinaria, Dra. Edith Ghizzo, quien la observé como una testigo objetiva y sin interés alguno de los hechos investigados.
Que a efectos de concatenar la sucesión de eventos que permiten reconstruir el hecho investigado, tengo en cuenta la declaración testimonial de Alvarez, quien fue la que inició las acciones correspondientes al tomar conocimiento del hecho por una comunicación efectuada por el testigo Vázquez (fs. 64/1965), quien depuso en instrucción y que en ese momento trabajaba en una obra cercana a la casa de Tobares, lugar donde se había afincado la perra en cuestión y que en definitiva fue el primero en observar la condición en que se encontraba el animal.
Que, por pedido de Alvárez, la perra fue revisada por la Médica Veterinaria Edith Graciela Ghizzo, quien extendió el certificado médico veterinario obrante a fs. 4 que permitió determinar con certeza la fecha en que se produjo el hecho, siendo éste el día 7 de septiembre de 2009. Que esa fecha quedó constatada por ese instrumento extendido por la Dra. Ghizzo, quien en el momento de deponer en la audiencia lo reconoció como escrito de su puño y letra y fechado el día 8 de septiembre de 2009. Que la misma testigo declaró que la evolución de las lesiones de la perra era de 24 horas aproximadamente y que para disminuir el sufrimiento se le administró un calmante. Que la testigo Ghizzo, constató que la perra no se encontraba en celo, por lo que de ningún modo las lesiones existentes podían ser producto de una cópula con otro animal. Además detalló el rapado en la zona genital. Todos estos datos son coincidentes con lo manifestado por Giménez.
Tengo en cuenta, además, lo declarado por el testigo Giménez, vecino de Tobares, quien observó cuando éste último hacía ingresar a su domicilio de tiro a la perra, atada con una correaje. En su declaración Giménez describió al animal como aquél que posteriormente fue revisado por la médica veterinaria. Que ese mismo día y luego de unas horas observó cómo la misma perra huía del domicilio de Tobares, con las heridas que fueron constatadas posteriormente.
Sin perjuicio de ser una perra de raza indeterminada, de la declaración de los testigos, puedo concluir que todos se refieren a la misma perra en cuestión, por sus características (mestiza) y por el lugar donde se encontraba afincada. En definitiva: Los testigos Vázquez, Gimenez, Alvarez y Ghizzo, son coincidentes en la identidad del animal lesionado.
Fijado así la cadena de eventos, entiendo que en este estado debo determinar lo referido en cuanto a lo que sucedió durante el lapso en que la perra -tal como quedó demostrado en párrafos más arriba- estuvo dentro del domicilio de Tobares y la materialidad por parte de éste respecto a las lesiones que posteriormente fueron constatadas en el animal.
Este período -entre la entrada y salida del animal- fue en el ámbito de intimidad del domicilio del acusado, con lo cual -como en todos los delitos con características similares- si bien resultan de difícil probanza, ello no implica que se pueda arribar a una conclusión de certeza en los hechos, necesaria para una sentencia condenatoria. Es por ello, que aplicando principios lógicos, por exclusión, puedo indicar al acusado como autor del hecho que se le imputa y el resultado lesivo que se investiga.
Así, tengo presente lo dicho por la Médica Veterinaria, quien manifestó que las lesiones constatadas en la perra, no son producto de un apareamiento con otro animal, ya que la misma no estaba en celo y tal como es de común conocimiento y corroborado por la testigo-experto, sólo existe acto sexual entre canes cuando la perra está en ese estado.
Por otro lado, resulta a todas luces ilógico que producto de la acción de la naturaleza o de otro animal, la perra se encuentre “esquilada”, tal como se describe en el certificado médico veterinario, es decir que la única posibilidad que cabe es el accionar humano. No dejo de tener en consideración, además, que dicho estado también fue observado por el testigo Giménez, quien describió la secuencia de entrada y salida del animal de la casa de Tobares y el estado previo y posterior a ella.
En cuanto a las lesiones que sufriera la perra, tal como fueron constatadas y advertidas por Giménez, indudablemente fueron efectuadas dentro del predio de Tobares ya que además de que el testigo vio cuando este último ingresaba con el animal, de autos surge que el mismo vive solo (manifiesta no tener a nadie a cargo en el cuadernillo de antecedentes de fs. 178/vta.) y en la misma audiencia de juicio al interrogarlo por sus datos personales, reconoció tal circunstancia.
En el análisis referente al objeto que utilizó el acusado para ocasionarle el daño al animal, si bien tampoco cuento con el instrumento específico, queda claro que fue lo suficientemente contundente como para causarle las heridas que fueron constatadas. No obstante ello, ha quedado determinado que el animal “posee síntomas precisos de penetración”.
Que, tal como lo refiere el certificado veterinario, esta descripción de las heridas, exteriorizan claramente que los daños sufridos por el animal fue producto de una acción positiva y deliberada de un obrar humano, y de modo alguno puede ser considerado como un hecho accidental o autoprovocado por la propia perra, prueba por demás suficiente para determinar la conducta dolosa del imputado. Por otro lado, y teniendo en cuenta los párrafos anteriores, queda determinado con plena certeza que las lesiones fueron obra del hoy acusado Tobares.
Si bien es cierto que no tiene relación con el hecho investigado, no puedo soslayar la declaración de Ramón Omar González de fs. 100/20101, quien depuso durante la instrucción, haber observado en otra ocasión y con anterioridad al imputado desarrollando prácticas sexuales con otro perro. Entiendo que esta circunstancia resulta válida en el presente caso a modo indiciario como una tendencia conductual desplegada por Tobares.
Aunque determinar con exactitud el elemento que utilizó y qué actividad desplegó Tobares en contra del animal resulta problemático, ello producto del ámbito de intimidad en que se produjo el hecho ya mencionado, aún así, entiendo que, con el cúmulo de pruebas existente, sin lugar a dudas el acusado realizó intencionalmente maniobras en perjuicio del animal que le produjeron los daños ya referidos.
Por último por el tipo de lesiones descriptas en la perra, las mismas no tienen ninguna razón humanamente válidas, por lo que, además de generarle un sufrimiento innecesario, las mismas son evidencia clara de la existencia de una inclinación perversa en el accionar del imputado.
Es así que tengo la convicción fundada de la existencia del hecho y que el mismo fue producto del accionar de Tobares, y en este estado entiendo que debo hacer una digresión, ya mencionada, en cuanto al valor probatorio de los testigos que depusieron en autos y en la propia audiencia. Es así que merece especial consideración que un grupo de personas, que no se conocían entre sí y en forma espontánea se haya comprometido, a denunciar y dar testimonio de lo sucedido por un animal sin dueño y sin aparente valor y que nada más -ni nada menos- lo único que tenía era su vida. Creo que en estos tiempos en el que predominan el individualismo y la indiferencia, sus testimonios desinteresados -y alguno de ellos prestados con temor a represalias- aparecen como de un valor excepcional para la resolución de esta causa.
En otras palabras: no resulta lógico que personas se acerquen a un tribunal, con todo lo que ello implica, para declarar con malas intenciones en contra del imputado, para faltar a la verdad y por una causa en la que, vista superficialmente, no se juega ningún valor importante. Justamente es este hecho que habilita a los testigos como objetivos y donde reside el valor de autenticidad y veracidad, elementos imprescindibles para una correcta prueba judicial.
Con la prueba existente y fijado el hecho en base a ella, entiendo que me encuentro en condiciones para efectuar la subsunción correspondiente y en ese sentido voy a coincidir con lo planteado por el señor Agente Fiscal y la parte Querellante, en cuanto a que el accionar de Tobares se tipifica en la figura prevista en el art. 3 inc. 7 en relación con el art. 1 de la Ley Nº 14.346. Entiendo que ha quedado debidamente acreditado que la acción dolosa desplegada por Tobares lastimó a la perra causándole un sufrimiento innecesario y humanamente injustificado -propio de un ánimo perverso-, con tales daños en su zona genital, que obligó a la médica veterinaria a tratarla con la medicación indicada para esos casos. Que de esa manera, entiendo que se encuentran reunidos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión.
En este aspecto, resulta oportuno referenciar y hago mío lo sostenido por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Paraná, sala 1, en autos “B.J.L. s/infracción a la Ley Nº 14.346” que con fecha 1 de octubre de 2003 sostuvo que: “Las normas de la Ley Nº 14.346 protegen a los animales de los actos de crueldad y maltrato, no ya en un superado “sentimiento de piedad” propio de la burguesía etnocentrista del siglo XIX, sino como reconocimiento normativo de una esfera o marco de derechos para otras especies que deben ser preservadas, no solo de la depredación sino también de un trato incompatible con la mínima racionalidad. El concepto de “persona” incluye en nuestras sociedades pluralistas y anonimizadas también un modo racional de contacto con los animales que excluye los tratos crueles o degradantes”
Que habiendo sido subsumida la acción en la figura típica arriba expuesta, corresponde fijar la pena a imponer y en tal sentido tengo en consideración las circunstancias personales del imputado, su edad y su contacto permanente con los animales, ya que manifestó haber sido domador de caballos.
Que ese saber obtenido a través de su oficio ejercido a lo largo de su vida, me permite considerar que posee un acabado conocimiento de las reacciones de las especies animales. Es un dato de la realidad, que éstos reaccionan ante la agresión física, y aunque distinto al humano, poseen un “sentir” frente a una acción agresiva externa. Dicha circunstancia no podía ser ignorada por Tobares.
Además, del informe Médico Forense no surge ningún indicio que me permita afirmar que el imputado no posee la suficiente capacidad de culpabilidad como para no tener consciencia de sus acciones. Tengo en consideración, además, el informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 188/20194, lo que me permite inferir que el imputado conoce el sistema penal y las eventuales consecuencias que puede tener un accionar ilícito.
Por otro lado, obra a fs. 223/238, sentencia condenatoria de fecha 17/2008/2010, dictada por la Cámara en lo Criminal Nº 2 de esta ciudad, a la pena de dos meses de prisión, conforme como fijó el hecho el Tribunal de Impugnación en su fallo del 28/2012/2010, dicha pena la agotó el día 21/2007/2011.
Que atento a ello, entiendo que corresponde imponerle al imputado la pena de once meses de prisión de cumplimiento efectivo, ello en consideración a lo previsto por el art. 26 del Código Penal y que no ha transcurrido el plazo previsto en el art. 27 del mismo cuerpo legal, para obtener una nueva condicionalidad de la condena.
RESUELVE:
1) No hacer lugar a la nulidad impetrada por el Señor Defensor General durante el alegato prestado por esa parte en la audiencia de juicio oral.
2) Condenar a Justo Arancel Tobares, de circunstancias personales arriba enunciadas, a la pena de once meses de prisión, por resultar autor material y penalmente responsable del delito de actos de crueldad contra los animales (art. 3 inc. 7 en relación con el art. 1 de la Ley Nº 14.346), en la presente causa Nº C 51/2011, registro de este Juzgado (original del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4 Nº 890/1999), sin costas en consideración a la Defensa oficial (art. 375 y 499 del Código Procesal Penal.
3) NOTIFÍQUESE. Firme que se encuentre la presente, práctiquese cómputo de pena y líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase con la Ley
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