El saneamiento ambiental de la Cuenca Salí Dulce llega a la corte suprema de la Justicia de la Nación
Ab. Juan Miguel Picolotti[1]
I. Antecedentes [arriba]
La Cuenca Salí Dulce, es la cuenca hídrica mas grande de la República Argentina sin salida al mar. Nace en el extremo noroeste del país, en las sierras subandinas, (Provincias de Salta y Catamarca) y desciende hacia el sur hasta desembocar en la laguna de Mar Chiquita en la provincia de Córdoba. Las provincias de Salta, Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, y Córdoba integran la cuenca.
Durante las últimas tres décadas, Ingenios, Citrícolas, Frigoríficos y otras empresas que se fueron instalando en la provincia de Tucumán cerca de zonas ribereñas, arrojaron los residuos tóxicos de su producción (tales como cachaza y vinaza) al cauce de las aguas de la cuenca.
Históricamente, el agua de la cuenca ha sido utilizada por miles de pobladores para consumo humano, la cría de animales de corral, y la pesca. La contaminación provocada por el aumento de la actividad industrial ha producido diferentes problemas desde la mortandad de peces, hasta la aparición de enfermedades de origen hídrico en los habitantes de la zona. En la cuenca habitan cinco (5) millones de personas siendo el Río Dulce la principal fuente de agua de la provincia de Santiago del Estero.
La zona en que se hace visible el impacto de manera más evidente es la ciudad santiagueña de Las Termas de Río Hondo. Uno de los casos de mortandad de peces más impactantes tuvo lugar en 2011 en este lugar, cuando las autoridades del gobierno de la provincia de Santiago del Estero confirmaron la extracción de treinta toneladas[2] de peces muertos atascados en las márgenes del murallón del dique.
El problema se evidencia groseramente entre los meses de junio y noviembre de cada año, período en el que se realiza la zafra y aumenta la actividad industrial; momento en que las aguas cambian de color, tiene lugar la mortandad de peces, y se extiende un aroma nauseabundo.
El dia 4 de noviembre del corriente ano, el diario la Gaceta de Tucuman[3] informo:
“La zafra finalizó, pero los problemas ambientales continúan. Esta semana ocho ingenios fueron multados por el Estado, al considerarse que “sus conductas eran desaprensivas” frente a los compromisos asumidos para el cuidado ambiental. Así lo expreso el titular de Medio Ambiente, Alfredo Montalván. El funcionario detalló que se trata de sumarios iniciados contra los ingenios Leales, La Corona, Cruz Alta, Concepción, La Florida y San Juan, mientras que hay dos establecimientos mas también en esa línea, aunque se aguardan los resultados de laboratorio para establecer qué líquidos vertieron a arroyos y ríos de la Cuenca Salí-Dulce.”
En un contexto donde las empresas mencionadas, firman una y otra vez, Programas de Reconversión Industrial[4] con la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y su par en las Provincias de Tucumán y Santiago del Estero, pero en la época de zafra continúan los volcamientos como siempre, es donde la Justicia debe intervenir para condenar a los responsables de este ecocidio.
II. Demanda ante la CSJN [arriba]
En este marco, La Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA), y la Fundación Ambiente y Desarrollo (FUNDAYD) presentaron, una demanda por daño y recomposición ambiental ante la Corte Suprema Justicia de La Nación (CSJN)[5] en contra del Estado Nacional, las Provincias de Tucumán y de Santiago del Estero y en contra de 33 empresas responsables de la contaminación de la Cuenca Salí Dulce, entre estas, ingenios azucareros, citrícolas, papeleras y frigoríficos. Es la primer demanda ante la Corte Suprema que aborda la responsabilidad por contaminación atmosférica de industrias.
La acción de recomposición ambiental es una acción civil colectiva, cuyo objeto es proteger el derecho colectivo a vivir en un ambiente sano. Las empresas demandadas vuelcan sus efluentes líquidos sin tratamiento alguno directamente al Río Salí Dulce. El inmenso volumen de ecotóxicos volcados diariamente ha causado un severo daño a toda la cuenca hídrica, especialmente al embalse de Río Hondo que es la única fuente de agua potable de la Provincia de Santiago del Estero. La contaminación se extiende hasta la cuenca baja en el humedal de Mar Chiquita (Provincia de Cordoba). El grado de contaminación es tal que el Lago del Río Hondo se encuentra totalmente eutroficado evidenciando mas de 50 toneladas de peces muertos en los últimos anos. Los estudios realizados hasta el momento indican que la contaminación es de carácter orgánico con un aporte importante de Fósforo y Nitrógeno.
A esto se suma la amplia utilización de agroquímicos en cultivos de la zona y el volcamiento ilegal de líquidos cloacales y de residuos sólidos que sin controles estatales terminan indefectiblemente en los cursos de agua. La industria azucarera es la responsable del 80% de la contaminación orgánica y atmosférica de la cuenca. Las emisiones producidas por los ingenios en el proceso de quema del bagazo producen un efecto invernadero y es la causa de las lluvias ácidas que se han reportado en los campos de caña.
La situación del Salí Dulce y la Cuenca Matanza Riachuelo tienen como común denominador la contaminación industrial sumado a un ineficiente control de las autoridades ambientales; la gran diferencia es que la Cuenca Matanza Riachuelo tiene una sentencia de la CSJN que obliga a todas las partes involucradas a ir avanzando hacia el saneamiento.
El daño causado a la calidad de agua, calidad de aire, a la flora y a la fauna autóctona impactan diariamente sobre la calidad de vida de millones de vecinos ribereños de la Cuenca Salí Dulce. La demanda requiere que los Estados y las Empresas realicen un Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca, que contenga obligaciones específicas, plazos determinados y presupuesto asignado para lograr el saneamiento integral de la Cuenca.
La demanda aborda dimensiones sociales y económicas de la problemática, y ofrece un análisis de mercado y de tecnologías disponibles para minimizar y controlar el impacto ambiental de las industrias. El plan integral de recomposición ambiental deberá incluir la construcción de plantas de tratamiento, la instalación de los filtros de aire, un estudio del pasivo ambiental, y la creación de un sistema de información pública para monitorear el cumplimiento del Plan. También deberá implementarse un plan de emergencia sanitaria para proteger en forma inmediata la salud de los ribereños.
En definitiva la petición tiene como objetivo que se condene a los demandados a realizar un Programa de Saneamiento Ambiental de la cuenca que cumpla con los siguientes objetivos: i) mejorar la calidad de vida de los habitantes de la zona; ii) recomponer el ambiente dañado; y iii) prevenir los futuros perjuicios con suficiente y razonable grado de predicción. Por último, requieren que se ordene a las empresas demandadas que contraten el seguro ambiental obligatorio, de conformidad con la normativa ambiental vigente.
La demanda se dirige contra contra el Estado Nacional, dado que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y la Subsecretaría de Recursos Hídricos dependiente del Ministerio de Planificación, son autoridades de aplicación de las Leyes N° 25.688, 25.676 y 24.051 que regulan la cuestión, y, además, por tener a su cargo el poder de policía ambiental sobre un recurso interjurisdiccional como lo es la Cuenca Salí Dulce.
Se demandó a la Provincia de Tucumán por ser titular de la jurisdicción donde se encuentran emplazadas las 33 industrias contaminantes y del dominio de un sector de la Cuenca Salí Dulce, que es la zona donde se producen los vuelcos ilegales y, por ende, se origina la contaminación del recurso. Y También se demanda a la Provincia de Santiago del Estero, por ser titular de una parte de la Cuenca Salí Dulce, donde se encuentra el Embalse de Río Hondo, zona en la que se depositan los desechos producidos por aquellas empresas. En la demanda se responsabiliza a ambas provincias por no haber ejercido de manera suficiente su poder de policía medio ambiental, en la zona que a cada una le compete, a los fines de evitar o controlar la contaminación que se denuncia.
Además, se indica que tanto el Estado Nacional, como las provincias de Tucumán y Santiago del Estero son partes constitutivas de la Autoridad de Cuenca del Río Salí Dulce.
Las Empresas demandadas son:
INGENIOS AZUCAREROS:
- KONAVLE S.A. INGENIO AGUILARES
- COMPAÑÍA AZUCARERA CONCEPCIÓN S.A. (INGENIO CONCEPCIÓN)
- INDUKOM ARGENTINA S.A. – INGENIO SAN JUAN,
- AZUCARERA ARGENTINA COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. –INGENIO LA CORONA.
- ARENAL DEL NORTE S.A. – INGENIO CRUZ ALTA
- COMPAÑIA AZUCARERA BALCANES S.A. – INGENIO LA FLORIDA,
- ATANOR S.C.A. – INGENIO LEALES,
- ATANOR S.C.A. – INGENIO MARAPA,
- ARCOR S.A.C.I. – INGENIO LA PROVIDENCIA,
- S.A. SER – INGENIO ÑUÑORCO,
- AZUCARERA DEL SUR S.R.L. – INGENIO LA TRINIDAD,
- JOSE MINETTI Y CIA LTDA. S.A.C.I. – INGENIO LA FRONTERITA,
- JOSE MINETTI Y CIA LTDA. S.A.C.I. – INGENIO BELLA VISTA,
- LAS DULCES DEL NORTE S.A. - INGENIO SANTA ROSA,
- ESTABLECIMIENTO AZUCARERO JUAN M. TERAN S.A.- INGENIO SANTA BARBARA,
EMPRESAS CITRICOLAS:
- COOPERATIVA DE CITRICULTORES DE TAFÍ VIEJO – C.O.T.A
- EMPRESA CITROMAX S.A.C.I
- EMPRESA ACHERAL S.A
- EL CARMEN S.A
- S.A. SAN MIGUEL
- LITORAL CITRUS S.A
- VICENTE TRAPANI S.A
- CITRUSVIL S.A.
FRIGORIFICOS:
- FRIGORIFICO CALCHAQUI S.A. ,
- COOPERATIVA DE TRABAJOS DE SERVICIOS AGROINDUSTRIAL LTDA., 26-FRIGORIFICO INDUSTRIAL DEL NORTE S.A.,
- FRIGORIFICO SAN ISIDRO DE LULES S.R.L.,
- FRIGORIFICO BELLA VISTA MANUFACTURING S.R.L.
- FRIGO CARNICO S.R.L.,
- ESTABLECIMIENTO FRIGORIFICO LA BARRACA S.A.,
- ARCE ASTERIO,
OTRAS INDUSTRIAS CONTAMINANTES:
- PAPELERA TUCUMAN S.A.,
- COMPAÑÍA ARGENTINA DE LEVADURAS CALSA S.A.
III. Intervención de la Procuración General de la Nación [arriba]
Con fecha 5 de Junio del 2012 la Procuración General de la Nación dictamino a favor de la Competencia Originaria en la causa mencionada basada en los siguientes argumentos:
A. Que, el pleito corresponde a la competencia originaria de la Corte, en razón de la materia, pues son partes dos provincias en una causa de manifiesto contenido federal, en tanto se encuentra en juego la preservación y protección de una cuenca interjurisdiccional (conf. las leyes 25.675 General del Ambiente y 25.688 del Régimen de Gestión de Aguas).
B. Que, también, corresponde a esa competencia en razón de las personas, pues las provincias han sido demandadas junto con el Estado Nacional, quien concurre como parte necesaria a integrar la litis en virtud de la naturaleza federal del caso en examen (Fallos: 329:2316).
C. Que, toda vez que se les atribuye responsabilidad a las provincias de Tucumán y Santiago del Estero, por no haber ejercido suficientemente el poder de policía medio ambiental en la jurisdicción donde cada una es titular de dominio del recurso ambiental que se pretende tutelar (conf. dictamen de este Ministerio Público in re F. 833, XLIII, Originario "Flores Nuñez, Roberto Ramón cl San Juan, Provincia de y otros si daño ambiental, del 11 de agosto de 2009), y también lo es el Estado Nacional, en virtud de la naturaleza federal de dicho recurso natural, tal como lo sostuvo V. E. en las causas "Mendoza" y "Pla", Fallos: 329:2316 y 331:1243, respectivamente, esto es, para que, en su caso, ambos deban recomponer (art. 31 de la LGA) , máxime cuando se celebraron entre las partes, varios convenios para solucionar la cuestión ambiental debatida.
D. El dictamen mencionado continua expresando: “ … Puede afirmarse que concurren en la causa los extremos que autorizan a considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de la propia naturaleza de la relación juridica controvertida que vincula a las partes en el proceso, la cual, a mi juicio, es de carácter inescindible, pues exige ineludiblemente la integración de la litis con los titulares del dominio del bien colectivo afectado, a los fines de que la sentencia pueda- ser pronunciada útilmente. En tales condiciones, dado el manifiesto carácter federal de tal materia, en tanto se encuentra en juego la protección y preservación de un recurso natural de carácter interjurisdiccional y al ser demandadas las provincias de Tucumán y de Santiago del Estero, junto con el Estado Nacional, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en análisis, entiendo que -cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de las actoras (Fallos: 311:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)-, el proceso la competencia originaria de la Corte. …”
IV. Corolario [arriba]
Creemos con firmeza que el litigio de interés colectivo y especialmente el que tiene por objetivo proteger los recursos naturales y la salud de población afectada por contaminación, es una herramienta que surge necesaria, cuando la situación de contaminación es extrema, cuando la negligencia del Estado es histórica, y cuando los contaminadores no entienden por ninguna otra vía que están cometiendo actos antijurídicos que en otros Países son delitos con penas de Prisión[6] e indemnizaciones cuantiosas.
Es en este coyuntura que ingresa la demanda de recomposición ambiental de la Cuenca Salí Dulce a la Corte Suprema, y donde a pesar de existir en este ámbito algunas otras acciones vinculadas a la temática, las mismas son de Amparo[7], de tipo preventivas, y no llegan a tratar toda la problemática, ni en cuanto a la extensión de responsables, ni en cuanto a la condena de remediación integral de la cuenca.
En cambio, esta acción de recomposición ambiental, permite a la Corte ejercer toda la amplitud de facultades para llegar al fondo de la situación y así poder exigir a todos los responsables el cese de la contaminación y el posterior saneamiento de la cuenca con un plan determinado, un presupuesto especifico y un conjunto de sanciones en caso de incumplimiento.
En cuanto a la Competencia, nuevamente el Dictamen de la Dra. Laura Monti, afianza un camino hacia la Competencia Originaria en determinadas causas ambientales; expresando que el presente pleito corresponde a la competencia originaria de la Corte, en razón de la materia y de las personas involucradas en la misma[8] y sosteniendo el criterio de la interjurisdicionalidad.
Hoy la causa se encuentra en la Secretaria de Juicios Originarios de la Corte Suprema a la espera de un proyecto de fallo vinculado a la admisibilidad de la Competencia que luego será votado por todos los Ministros de la Corte.
Seguramente la Corte, nuevamente, y luego del antecedente de la causa que involucra el saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo, emprenderá de manera firme el camino complejo que implica involucrarse en causas colectivas en donde esta en juego el futuro de nuestros recursos naturales y la salud de millones de personas.
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[1] Juan Miguel Picolotti es Abogado y Procurador. En el ámbito Gubernamental fue Jefe de Gabinete de Asesores de la Secretaria de Ambiente de la Nación, Director Ejecutivo de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo y Representante Argentino en el Fondo para las Américas. En el ámbito de la sociedad civil, coordinador legal y Director del Programa Derecho al Agua en la Fundación CEDHA. También participo como Secretario Académico de la Sala de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados de Córdoba. Actualmente es Adscripto de la Universidad Nacional de Córdoba en la materia de Derecho de los Recursos Naturales y miembro de la Liga Mundial de Abogados Ambientalistas. En el ámbito laboral es coordinador de la Clínica Jurídica de la Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente y se desempeña en el ámbito privado. Es autor de diversas publicaciones vinculadas con derechos humanos y ambiente y ha participado como expositor en distintas conferencias a nivel nacional e internacional.
[2] http://www.elliberal.com.ar/ampliada.php?ID=22605
[3] http://www.ariel-garcia.com.ar/medioambiente/contaminacion-ocho-ingenios-arrojaron-desechos-industriales/
[4] http://www.primerafuente.com.ar/noticia/defensores-del-pueblo-se-reunen-para-debatir-el-estado-de-la-cuenca-sali-dulce
[5] S.C., F.225, L.XLVIII. JUICIOS ORIGINARIOS: “Fundaci6n Ambiente y Desarrollo (FUNDAYDj y Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA) el Tucumán, Provincia de y otros sidaño ambiental.”
[6] En Paraguay, Peru, Ecuador, Costa Rica y E.E.U.U. entre otros existe el tipo penal ambiental. En Argentina este tipo penal se encuentra pendiente de regulación.
[7] "Santiago del Estero, Provincia de clCía. Azucarera Concepción S. A. Y otro si amparo ambiental"
[8] El dictamen de la Procuracion General de la Nacion en la causa “S.C., F.225, L.XLVIII. JUICIOS ORIGINARIOS: “Fundaci6n Ambiente y Desarrollo (FUNDAYDj y Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA) el Tucumán, Provincia de y otros sidaño ambiental.” expresa “… son partes dos provincias en una causa de manifiesto contenido federal, en tanto se encuentra en juego la preservación y protección de una cuenca interjurisdiccional (conf. las leyes 25.675 General del Ambiente y 25.688 del Régimen de Gestión de Aguas). Pero también, corresponde a esa competencia en razón de las personas, pues las provincias han sido demandadas junto con el Estado Nacional, quien concurre como parte necesaria a integrar la litis en virtud de la naturaleza federal del caso en examen (Fallos: 329:2316). Así lo pienso, toda vez que se les atribuye responsabilidad a las provincias de Tucumán y Santiago del Estero, por no haber ejercido suficientemente el poder de policía medio ambiental en la jurisdicción donde cada una es titular de dominio del recurso ambiental que se pretende tutelar (conf. dictamen de este Ministerio Público in re F. 833, XLIII, Originario "Flores Nuñez, Roberto Ramón cl San Juan, Provincia de y otros si daño ambiental, del 11 de agosto de 2009), y también lo es el Estado Nacional, en virtud de la naturaleza federal de dicho recurso natural, tal como lo sostuvo V. E. en las causas "Mendoza" y "Pla", Fallos: 329:2316 y 331:1243, respectivamente, esto es, para que, en su caso, ambos deban recomponer (art. 31 de la LGA) , máxime cuando se celebraron entre las partes, como relata el actor, varios convenios para solucionar la cuestión ambiental debatida. Por ello, puede afirmarse que concurren en la causa los extremos que autorizan a considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de la propia naturaleza de la relación juridica controvertida que vincula a las partes en el proceso, la cual, a mi juicio, es de carácter inescindible, pues exige ineludiblemente la integración de la litis con los titulares del dominio del bien colectivo afectado, a los fines de que la sentencia pueda- ser pronunciada útilmente. En tales condiciones, dado el manifiesto carácter federal de tal materia, en tanto se encuentra en juego la protección y preservación de un recurso natural de carácter interjurisdiccional y al ser demandadas las provincias de Tucumán y de Santiago del Estero, junto con el Estado Nacional, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en análisis, entiendo que -cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de las actoras (Fallos: 311:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)-, el proceso la competencia originaria de la Corte. corresponde a Esta solución también satisface la prerrogativa • Jurisdiccional del Estado Nacional de litigar ante los tribunales federales, de conformidad con el arto 116 de la Ley Fundamental….”
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