Derechos de las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida
Contenido y acceso a la información
Francisco Cotado
Una de las grandes novedades del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) se encuentra en el Libro Segundo, Título V, Capítulo 2 donde se regulan las reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Debe recordarse que esta incorporación trajo consigo la regulación de una tercera causa filial basada en lo que se ha denominado “voluntad procreacional”. De este modo, los progenitores del niño nacido serán los que hayan manifestado querer serlo a través del consentimiento previo, informado y libre (conf. arts. 560 y 561, CCyC) con independencia de que hayan o no aportado sus gametos.
En el presente artículo propongo analizar brevemente uno de los puntos principales que la nueva normativa trae consigo: el acceso a la información como derecho de las personas nacidas por TRHA para conocer los datos médicos y la identidad del donante (con quien no se genera ningún tipo de vínculo jurídico).El art. 564[1] diferencia dos situaciones claramente distintas: a)información no identificatoria (datos genéticos o de salud sobre el donante) y b) información identificatoria (datos que permiten identificar al donante).El primer supuesto no produce mayores conflictos ya que el mismo artículo dice expresamente que “a petición de las personas nacidas a través de TRHA, puede: a. obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud”. Es decir, que basta con presentarse al centro de salud en donde se llevó adelante el proceso para solicitar los datos necesarios referidos a cuestiones de salud.
Sí me interesa hacer hincapié en el siguiente apartado: “b. revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local”.
El sistema adoptado por nuestro ordenamiento es el conocido como “anonimato relativo”, donde en principio se preservan los datos identificatorios de aquellos que realizaron donaciones de gametos con la posibilidad de que, invocando razones debidamente fundadas, la persona nacida pueda solicitar al juez conocer la identidad del donante. Cabe preguntarse, ¿está protegido de esta manera el derecho a la identidad (con rango constitucional) de las personas nacidas por TRHA? Es prudente hacer un breve comentario sobre qué entendemos por este derecho para poder juzgar la solución que brinda el CCyC.
Según el juristaFernández Sessarego, los alcances y contenidos del derecho a la identidad no se agotan con la información referida a los aspectos que hacen a la faz estática, sino que ella debe incluir el conjunto de atributos y cualidades que definen la personalidad de cada sujeto. Según el autor, la identidad de una persona está compuesta por distintos elementos, y se subdivide en dos fases. Por una parte, están aquéllos que permanecen estables a lo largo de la vida del sujeto —o, al menos, es muy poco probable que varíen— y conforman lo que se conoce como “identidad estática”. Por otro lado, están los aspectos que cambian constantemente en una persona, como por ejemplo sus opiniones, sus preferencias, etc. Son elementos psicológicos, que están ligados a la educación y al entorno cultural del sujeto, y conforman su “identidad dinámica”
Es importante resaltar que el nuevo CCyC entiende a la identidad en su aspecto dinámico sin desproteger el componente estático de la misma. Propone priorizar los vínculos afectivos y la voluntad procreacional por sobre los datos biológicos o genéticos. Por un lado ello tiene una arista pragmática y utilitarista que hace al mantenimiento del procedimiento actual de donaciones (investigaciones y ejemplos recientes como el de Gran Bretaña[3], demuestran que el no anonimato trae como consecuencia la escasez de donantes, lo que pone en serio peligro el sistema tal como está planteado); pero por otro se propone deconstruir el concepto de identidad que durante tanto tiempo tuvo su eje en aspectos estrictamente genéticos y ayudar así a forjar una nueva mirada sobre las relaciones humanas y los vínculos filiales.
Es necesario recordar que a través del consentimiento informado, los progenitores del niño nacido se comprometen a hacer saber a su hijo/a lo relativo a su nacimiento mediante el uso de técnicas, siendo cada caso único por sus características y las reacciones de quienes reciben esa noticia. Es por ello que, aún poniendo en primer plano el aspecto dinámico, la normativa vigente deja la puerta abierta para acceder al componente de la identidad estática dependiendo de las razones que se aleguen para hacerlo, pero entendiendo que esto no hace a lo esencial de la identidad de un individuo.
La posibilidad de acceder a los datos identificatorios del donante se encuentra explícitamente regulada y, de esta forma, se resguarda el derecho de la persona nacida a conocer sus orígenes en aquellos casos donde alegue “razones debidamente fundadas”. Quedará en manos de la justicia decidir cuándo se cumple con este requisito, contemplando las particularidades de cada caso y las necesidades de cada individuo.
El derecho a la identidad de una persona no puede ser entendido de manera unívoca. Por más que estemos a favor de una u otra concepción sobre cómo forjamos nuestra identidad, aunque la nueva normativa haga su aporte y contribución para intentar deconstruir la visión más tradicional o conservadora de este derecho, lo cierto es que cada persona puede tener necesidades distintas para desarrollar su historia y su personalidad. Por ello es que para preservar el sistema de donaciones, éstas se mantienen en anonimato. Pero si el solicitante alega que es necesario para entender su historia, para constituirse como ser humano pleno y completo poder tener acceso a los datos que identifican al donante de gametos, entonces la justicia se encontrará en la situación de ponderar estos derechos en pugna –anonimato e identidad- y decidir.
En lo personal, estimo que si alguien llega al extremo de recurrir a un juez peticionando que se reconozca el derecho a revelar los datos personales del donante, es porque tiene la real necesidad de saber esa parte de su historia. Es responsabilidad nuestra como individuos, como ciudadanos, padres, sociedad o Estado, intentar transformar cotidianamente los componentes que hacen a nuestra persona, a quiénes somos y qué elementos utilizamos para definirnos. El CCyC ha dado un gran paso en este sentido, tenemos un respaldo importante que nos ayuda a poder interpretar la identidad de una manera más humana, pero somos nosotros quienes debemos fomentar y concretar este cambio de paradigma. Si tenemos éxito, las razones quizás siempre serán debidamente fundadas para un juez; pero lo importante es que esas mismas razones no lo sean para quien es titular de ese derecho.
Notas
* Abogado (Universidad Nacional de Mar del Plata)
[1] ART. 564: “Contenido de la información. A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede: a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud; b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local”.
[2] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. 1996. Daño a la identidad personal. En: Libro de ponencias del Congreso internacional “La persona y el derecho en el fin de siglo”. Santa Fe. 1996. República Argentina.
[3] http://www.bbc.com/ mundo/noticias/2015 /09/150901_salud_banco _donantes_esperma _reino_unido_bd
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