JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El Proceso Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Autor:Costa, Héctor L.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Penal
Fecha:03-08-2020 Cita:IJ-CMXXII-897
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El derecho procesal estudia el movimiento que produce dentro de los tribunales judiciales o arbitrales, es decir, analiza la organización de la justicia. Es de gran relevancia porque cuando se transgreden las normas regulan la conducta de las personas humana y jurídicas (derecho de fondo), el derecho procesal indica cómo se debe accionar o como llevar a delante la pretensión. Sin embargo, el objetivo del presente artículo es entender el funcionamiento particularmente del sistema penal de CABA, recordemos que cada una de las provincias del país e incluida CABA tiene su propio ordenamiento en materia procesal.
?Comenzando, este está compuesto principalmente por tres (3) etapas: la investigación penal preventiva (IPP), la intermedia y el juicio.


Etapa de investigación penal preventiva
Apertura de la IPP
Clausura De La IPP
Etapa intermedia
Tercera etapa: Juicio
Juicio por delito de acción privada
Bibliografía

El Proceso Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Héctor Costa

Etapa de investigación penal preventiva [arriba] 

La IPP es está integrada por tres (3) partes, e/la juez/a de garantía, el/la Fiscal o el/la representante del Ministerio Publico (MP), el/la imputado/a y su defensor/a.

- El/La Juez/a de garantía: interviene en la IPP, no dicta sentencia definitiva por una cuestión de principios de objetividad e imparcialidad. Se puede destacar que a diferencia de Nación y tal como lo indica su nombre garantiza que el proceso sea acorde a las disposiciones que establece la ley.

- El/La Fiscal o El/La representante del Ministerio Publico (MP): es quien lleva adelante la investigación con una postura objetiva para esclarecer la verdad de la cuestión.

- El/La imputado/a: se denomina imputado al actor o participe del hecho y quien tiene el derecho de transitar en libertad el proceso, salvo peligro de fuga o entorpecimiento en la causa.

- El/La defensor/a: es el patrocinio letrado que asiste y asesora al/la imputada en sus derechos. Puede ser elegido por el/la propio/a defendido/a o en caso de no ser posible solventarse uno se le es asignado.

La IPP tiene como fin averiguar la verdad, descubrir si el hecho existió, si el imputado fue partícipe y la existencia de circunstancias que influyan en la punibilidad como agravantes o atenuantes. En consecuencia, dependiendo del resultado al que derive la investigación se considerara si debe promoverse o rechazarse la realización del juicio.

En principio es una etapa que posee un periodo de duración de noventa (90) días hábiles desde la intimación al/la imputado/a y puede extenderse por noventa (90) más a petición del/la representante del MP. Que se caracteriza por ser desformalizado, es decir, no exige ningún tipo de formalidades, excepto cuando se trata de un acto definitivo e irrepetible que requiere sustanciación. Para aclarar, de acuerdo a la jurisprudencia un acto definitivo e irrepetible es “irreproducible cuando las circunstancias que rodean su cumplimiento permiten afirmar que no será posible realizarlo nuevamente, cuando menos bajo las mismas condiciones”. (Godoy, Javier Maximiliano s/ recurso de Casación).

Apertura de la IPP [arriba] 

La intervención de oficio de las autoridades competentes o la instancia de parte causan el origen de la IPP. La distinción entre uno y otro es que cuando es de oficio, hay una intervención de la fiscalía o fuerzas de seguridad, la persecución del delito es del Estado. Mientras que la instancia de parte es mediante denuncia o querella. No obstante, no es la única diferencia entre ambos, sino que es relevante considerar si se trata de un delito de acción pública o de acción privada:

- Los delitos de acción pública son perseguidos por el Estado, por lo tanto, no requiere una denuncia. El ejemplo más común es flagrancia, más adelante será explicado.

- En los delitos de acción privada el Estado no interviene, pues los derechos afectados son personalísimos y la querella debe impulsar la causa. Por ejemplo calumnias e injurias.

1) El/La fiscal tiene conocimiento directo de la comisión de un delito o ante actuación de prevención.

2) Fuerzas de seguridad actúan en caso de urgencia o ante flagrancia. Conforme al art. 78 de CPPCABA, hay flagrancia “cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo”, por lo que la definición se resume con la frase “te atraparon con las manos en masa”. Ahora, cuando dice “o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público” se habla de una cuasi flagrancia ya que se pierde el “en el momento”.
Por consiguiente, se debe formular un acta de prevención, que será remitida al fiscal, y que debe contener según el art. 87 del CPPCABA: la identificación del imputado/a; el hecho o delito; las diligencias practicadas y la prueba obtenida.

3) La denuncia puede realizarse por escrito o verbalmente, personalmente o por intermedio de mandatario, quien debe poseer mandato con facultados especiales. Se efectúa en la comisaria, ante el/la fiscal o cualquier funcionario público. Sin embargo la denuncia tiene sus limitaciones, no puede ejercerse contra el cónyuge, ascendiente, descendiente y colaterales, excepto cuando la víctima del delito es un pariente dentro del mismo grado de consanguinidad (art. 83 del CPPCABA).
4) Se denomina querellante a

“las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado directamente afectadas por un delito, podrán ejercer la acción penal como querellantes hasta su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para todos los actos esenciales del proceso” (art. 10 del CPPCABA).

La querella se ejerce posee un tratamiento especial que se verá más adelante.

Cabe aclarar que denunciante y querella no son lo mismo, el primero puede ser la victima del hecho o no y no es parte del proceso, sino que es apartado de este. En tanto que la querella es víctima y como se sabe en los delitos de acción privada solo el dañado puede medir el agravio sufrido. Asimismo, esta última posee un rol más activo dentro del proceso, tal como se observará posteriormente. Luego del conocimiento del delito el/la fiscal ante el/la juez/a de garantía manifiesta si corresponde el archivo de la causa, la incompetencia o el inicio de la investigación.

Desde el mismo momento que el/la fiscal decide iniciar la investigación para llegar a la verdad de la cuestión, debe concebir el decreto de determinación de hechos. Este escrito abarca (art. 92 del CPPCABA):

- La descripción del hecho, agregando el lugar y tiempo en el que se produjo, modo de ejecución y tipo penal en donde encuadra la conducta;

- Los datos penales que conozca sobre el/la imputado/a y la víctima.

Es destacable que no es definitivo, sino que puede ser modificado y ampliado tras el hallazgo de hechos nuevos. A su vez, el decreto resulta una herramienta útil para el/la representante del MP, pues marca un rumbo y limita sus actuaciones, por lo que no puede obrar más allá de los hechos y ampliaciones expresadas en el decreto.

Con la intención de cumplir con sus fines, el/la fiscal va a valerse de los medios probatorios establecidos por el código, siempre y cuando sean obtenidos de acuerdo a las normas, y podrá hacer uso de la fuerza pública.

Tanto el imputado/a como la querella pueden participar de los actos formales de la investigación y sugerir diligencias, exención cuando son secretos. Para que ejerzan tal derecho deben ser notificados fehacientemente.

Intimación del hecho

El/la fiscal o el/la secretario/a de la fiscalía, cuando es delegado por el/la fiscal a través de decreto, anoticia por acta el hecho del que se lo acusa de forma “clara, precisa y circunstanciada” y las pruebas que demuestran su imputabilidad. Pero cuando el/la imputada se hallara detenido/a la intimación será inmediatamente (art. 161 del CPPCABA). Igualmente, se le notificara su derecho a ser asistido por un defensor/a y que la declaración puede ser efectuada personalmente o por escrito.

Interrogación a imputados

 Consecutivamente, el/la fiscal posee la potestad de interrogar al/la imputado/a (si son varios lo hace por separado). Dada la detención del/la imputado/a la declaración debe tomarse se debe forma inmediata a la restricción de la libertad pero de no ser el caso lo invita a declarar en el acto o se lo cita a presentarse con posterioridad. Es un presupuesto esencial el asesoramiento legal por su defensor/a previamente al interrogatorio, por ello la declaración puede postergarse si no cuenta con un patrocinio letrado. Si decide declarar el/la fiscal debe recabar acerca de los datos personales del/la imputado/a con el fin de individualizarlo. Luego le informa de que se lo culpa y que pruebas hay al respecto.

A continuación, procede a tomar la declaración que puede ser personalmente o por escrito, y en donde el/a imputado/a puede optar por hacerlo o no. Si opta por declarar, el/la fiscal debe indagar acerca de su versión de los hechos, sobre la prueba y debe efectuar las preguntas que considere pertinentes. De caso contrario, no se ve afectada a su validez, inclusive posee el derecho de negarse a declarar y no puede ser obligado ni se puede ejercer ningún acto de coerción en su contra. Simplemente, se deja constancia en el acta. La interrogación se suspende por signos de fatiga o falta de seriedad del/la imputado/a. Para finalizar, se lee en voz alta el con el objeto de añadir o aclarar cualquier dicho y es suscripta por los presentes.

Cabe aclarar que el/la representante del MP tiene la obligación de comprobar la veracidad de las manifestación del/la imputado/a.

Investigación

A efectos de IPP el/la fiscal dirige la investigación con un criterio objetivo y la cual tiene lugar previo a la intimación, excepto flagrancia donde la detención conlleva a la intimación inmediata, y continua luego de la célebre audiencia del art. 161.

Cuando el autor del hecho estuviere individualizado, posee un término de duración de noventa (90) días hábiles para llevar a cabo la intimación, no obstante dicho plazo puede extenderse por uno igual cuando las circunstancias del caso lo ameriten a pedido del/la representante del MP en entrevista personal con el/la magistrado/a judicial.

Por otra parte, el inc. 2 del art. 27 de la Ley N° 6.020 habla de que la investigación tiene una duración de noventa (90) días hábiles para concluir con la prueba, es decir, hasta la realización del juicio contando con los medios probatorios respectivos empero es prorrogable por noventa (90) más a pedido del/la fiscal. Cuando fueran más de un/una imputado/a los plazos no se cuentan conjuntamente, sino que corre para cada uno de ellos de manera independiente. De cualquier forma la IPP no podrá superar un término de dos (2) años.

En virtud de la requisitoria de elevación a juicio, el/la fiscal va a elaborar un legajo de investigación. Es de carácter público para las partes, y cualquier interesado, salvo secreto el cual es oponible ante el/la juez/a, quien citará al/la fiscal para resolver mediante auto irrecurrible. Igualmente, pese que el/la fiscal puede disponer la reserva del legajo, no superior a un término de diez (10) días, no se ve afectado el imputado y su defensor.

Caducado el plazo de la IPP, tres (3) meses más su prorroga, el/la fiscal podrá peticionar al/la juez/a que se lleve a cabo el juicio u optar por la clausura provisional o el archivo de la causa. Puede ocurrir que el/la fiscal guarde silencio al respecto, en ese caso se archiva la causa y en efecto se rige por los artículos del Libro I, Título VII del Codigo, que será tratado en la brevedad.

Excepciones

Durante la IPP y hasta la audiencia a prueba del art. 210 la defensa puede oponer excepciones ante el/la juez/a por escrito y adjuntando la prueba. Se entiende por excepción un medio de defensa para desestimar las pretensiones de la parte contraria, por lo que sería: “no es posible juzgarme debido a…”

Se corre vista a las demás partes a fin de que contesten la oposición y ofrezcan prueba. Una vez hecho, en diez (10) días se lleva a cabo la audiencia, en donde se tratara la prueba y se resolverá si es admisible la o las excepciones, si corresponden más de una (1) se presentan conjuntamente (en el mismo escrito).

Cuando la resolución da lugar a la excepción, en efecto se dicta el sobreseimiento en beneficio del/la imputado/a. Ahora, si es rechazada se continua con la IPP o el juicio, según se trate. En cualquiera de los casos se puede apelar dentro del plazo de tres (3) días.

Archivo

Cuando el/la fiscal ordena el archivo de la causa se habla de la finalización del proceso, empero no debe confundirse con sobreseimiento que le da un cierre "definitiva e irrevocablemente”, mientras que una causa archivada puede ser reabierta cuando cese la causal que motivo a su archivo. Por lo tanto puede ser de carácter definitivo o provisional.

El archivo de una causa tiene efecto de resolución de definitiva y en consecuencia de cosa juzgada, cuando se trata de un hecho atípico; una acción caducada; un autor/a inimputable; un hecho no justificado o se desiste de un/a imputado/a (pasa a ser testigo) pero la persecución del resto continua.

Caduca la acción contra el imputado ante:

- Concurso de delitos, es decir, por uno obtuvo la pena máxima y resulta innecesaria la persecución de los delitos menores;

- Métodos alternativos de resolución de conflictos, se debe tener en cuenta que si se cumple con el acuerdo o no se lo hace por motivos ajenos a la voluntad del imputado, es decir, caso fortuito o fuerza mayor;

- Delitos culposos que reciben sanción divina, lo que significa que la imposición de una pena seria desproporcional.

En el caso de los inc. f), g) e i) del art. 199 y los arts. 200 y 201 del CPPCABA, en primera instancia se requiere confirmación o ratificación del/la fiscal de Cámara para archivar, asimismo en todos los casos puede oponerse la víctima. Sin embargo el archivo por faltada de pruebas, al que se refiere el art. 202, solo opera a instancia de parte, salvo supuesto de armas o discriminación, cuya revisión es automática por criterios de la Fiscalía General (Res. FG Nº 178/08 y 1/2010). Estas causas pueden reabrirse por la aparición de nuevas pruebas.

El proceso injustificado: no es necesaria una investigación ni la persecución debido a que el hecho no configura un delito. En este caso se notifica a la víctima, damnificado y/o denunciante para que dentro de tres (3) días presenten ante el/la fiscal de Cámara la prueba que se encuentra en sus manos y de esta forma evitar el archivo de la causa. La Cámara dictaminará la continuación de la IPP o su archivo dependiendo de la relevancia de la prueba (art. 200 del CPPCABA).

Autor desconocido: cuando no es posible individualizar al autor del hecho, posee igual tratamiento que el archivo por proceso injustificado, es decir, se notifica a la víctima para que otorgue pruebas y por consiguiente la Cámara resuelve, en caso de IPP se designa un nuevo fiscal (art. 201 del CPPCABA).

Falta de pruebas: no se halla evidencia de que el imputado es autor, que el hecho ocurrió o se trata de un hecho atípico. Posee el mismo tratamiento que los dos casos anteriores (art. 202 del CPPCABA).

Clausura De La IPP [arriba] 

La IPP concluye por la implementación de vías alternativas, la suspensión del proceso a prueba, la requisitoria a juicio o clausura provisional. Es destacable que las mencionadas pueden ser presentadas en todo el proceso y surten los mismos efectos.

Vías alternativas

En cualquier momento el/la representante del MP puede sugerir la resolución del litigio por medio de avenimiento o medios alternativos de resolución de conflictos.

- Avenimiento: se denomina al acuerdo realizado sobre la pena y las costas entre el/la fiscal y el/la imputado/a el/la Fiscal podrá formalizar con el/la imputado/a y su defensor/a. Podrá celebrarse hasta cinco (5) días posteriores a la notificación del debate y solo tendrá validez tras la homologación judicial (art. 266 del CPPCABA).

- Medios alternativos de resolución de conflictos: estos son aplicables tanto para acciones privadas como públicas empero a lo que respecta a las públicas solo procederá la composición o la mediación, mientras no se trate de un delito contra la vida, la integración sexual, lesiones dentro del grupo familiar o violencia familiar.

Si la voluntad de las partes la causa coinciden se archiva la causa, aunque puede reabrirse por incumplimiento. Sin embargo, cuando existe conformidad se requiere la homologación del/la juez/a de garantía quien verificará que el acuerdo sea producto de la libre voluntad de las partes y que no habido de por medio ningún acto de coacción. En cambio de no se logra un acuerdo y continúa el proceso.

Suspensión del proceso a prueba

En cualquier momento, la defensa puede plantear la suspensión del proceso de prueba debido a la modificación de la calificación penal. La solicitud se resolverá en audiencia oral a la cual comparecerán el/la imputado/a y su defensor, el/la fiscal, la querella y la víctima. Cabe destacar que de acuerdo al tercer párrafo del art. 205 del CPPCABA la postura del/la representante del MP es obligatoria para el/la juez/a: “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno”. Ahora si falla en virtud de la suspensión del proceso a prueba en consecuencia se sobresee al/la imputado/a.

Clausura provisional

La clausura provisional consiste en suspender la IPP definitiva o temporalmente a causa de circunstancias exteriores ajenas al/la fiscal que hacen imposible llevar adelante la investigación. Se encuentra legitimado a oponerse el/la querellante basándose en que la prueba es suficiente para realizar el juicio o bien presentando la que se halle en su poder. Pero puede ocurrir que el/la fiscal no comparta con la querella, en ese caso el hecho se rige por las disposiciones de acción privada. No obstante, la IPP puede ser retomada con posterioridad, excepto cuando transcurrieron dos (2) años que se archiva definitivamente.

Requisitoria a juicio

Si el/la fiscal estimare que son suficientes las pruebas o evidencias reunidas en la investigación que indican la existencia del hecho y la participación del imputado debe formular la requisitoria a juicio. Así como también, cuando no creyera procedente los medios alternativos de resolución de conflictos o de hacerlo estos fracasan.

En cuanto a las formalidades exigidas, conforme al art. 206 del CPPCABA el escrito de requisitoria debe estar compuesto por: la identificación del/los imputado/s; la exposición del hecho y el papel que ocupo el imputado o cada uno de ellos dentro del hecho; la argumentación de la requisitoria de elevación a juicio; la calificación legal; y la prueba recolectada.

Dentro de un plazo de cinco (5) días, prorrogable por tres (3) días, se notifica la decisión a la querella con la intención de que formule el mismo escrito siguiendo las reglas expuestas.

Etapa intermedia [arriba] 

Luego de la requisitoria a juicio, el/la juez/a corre vista en un lapso de cinco (5) días a la defensa con el objeto de que ofrezca prueba. Vencido el término, convoca al resto de las partes a la audiencia, conocida como la audiencia del art. 205, que se efectuará dentro de diez (10) días. En la misma se resolverá por auto irrecurrible la admisibilidad de la prueba, a su vez, nuevamente se podrá oponer excepciones, realizar acuerdos de avenimiento y se resolverá o peticionara la suspensión del proceso a prueba.

Finalizada la audiencia se remite el requerimiento a juicio y el acta donde constan las actuaciones efectuadas en la misma al/la juez/a que entenderá en el juicio, que como ya se dijo, no es el de garantía.

Tercera etapa: Juicio [arriba] 

La tercera etapa abarca tanto el juicio común como el de delito por acción privada el cual que se rige por las mismas disposiciones que el común con alguna que otra variante.

Juicio común

En primer lugar, se sortea y designa el juez que dictará sentencia y quien fijará la fecha de audiencia para la práctica del debate que tendrá lugar dentro de tres (3) meses desde la recepción de las actuaciones. Asimismo, notificará a las partes con diez (10) días de anticipación del proceso, mientras que los testigos, peritos e intérpretes también serán notificados en el mismo lapso pero están a cargo de su propulsor. Es obligatorio que el imputado comparezca al debate, es por ello que ante sospecha de fuga el/la juez/a puede asegurar su presencia por medio de la fuerza pública.

Con la acumulación de causas se busca evitar sentencias contradictorias que sean contrarias a la seguridad pública. Por lo tanto cuando haya pluralidad de sujetos a quienes se les atribuye un mismo hecho, fallará conjuntamente. En contraste, si hay varios sujetos pero están imputados por distintos hechos se procede a la separación de las causas.

Debate

Caducado el término, se efectúa el debate que se caracteriza por ser oral y público por lo que se permite el acceso a todos los individuos, a exención de auto fundado que establezca lo contrario (es irrecurrible). Asimismo, se prohíbe el ingreso de menores de dieciocho (18) años, salvo por razones educativas, de ebrios y dementes.

Quienes asistan deben comportarse con respeto y mantenerse en silencio, de no hacerlo el tribunal posee la potestad de lograr el orden para ello puede valerse del apoyo de las fuerzas de seguridad.

Retomando, el debate tiene lugar en distintas audiencias sucesivas empero puede ser suspendido por un lapso no mayor a diez (10) días a causa de que debe resolverse un incidente; practicarse un acto fuera del asiento judicial; ante la falta comparecencia de los testigos, peritos e intérpretes; por enfermedad del juez, fiscal, defensor o imputado; el surgimiento de nuevos hechos que reabren la etapa de la IPP y cuando el fiscal decide ampliar la acusación. Si es aplazada una audiencia, el presidente del tribunal debe notificar el día y hora de la nueva.

Concluido el desarrollo de las disposiciones generales del debate, se da inicio a los alegatos de apertura los cuales son de forma verbal. Primero se considera la requisitoria de juicio elaborada por el/la representante del MP y consecutivamente del auto que lo declara admisible. Los jueces se pronuncian sobre las nulidades producidas en los actos preliminares del juicio, la incompetencia en materia territorial, la acumulación o separación de procesos, la admisibilidad de testigos, peritos e intérpretes, la recepción de documentación, los incidentes, toma declaración al imputado o imputados (quienes permanecen incomunicados, tienen el derecho de hacer todas las declaraciones que estimen necesarias y pueden dialogar con su defensor en todo momento) y la ampliación de la acusación tras el conocimiento de hechos nuevos.

Igualmente se produce la prueba, inicialmente de los peritos, intérpretes y testigos, luego de los elementos de convicción reunidos, la inspección ocular judicial, las nuevas pruebas y los interrogatorios a los peritos, testigos, partes y el imputado.

El debate tiene fin con la formulación de los alegatos de clausura, este es un acto técnico que brinda un resumen o síntesis de las actuaciones y en donde se peticiona la absolución o condena. En primer lugar es realizado por el/la representante del MP y le siguen la querella, el/la defensor/a del/la imputado/a, y el civilmente demandado (si lo hay). En tanto que la querella, el/la fiscal y la defesa tienen derecho a réplica frente a los argumentos que no han sido tratados. No se consideran las manifestaciones de los testigos recibidas en IPP, salvo acuerdo entre las partes y el/la fiscal; contradicciones entre éstas y las del debate; con el objeto de refrescar la memoria; tras el fallecimiento del testigo, su ausencia en el país, inhabilitación para declarar o desconocimiento de su paradero y si la declaración fue llevada a cabo por exhorto o informe.

Sentencia

Según el art. 248 del CPPPCABA, la sentencia judicial debe contener, bajo pena de nulidad, los siguientes presupuestos: los datos personales del/la imputado/a; el hecho y su encuadre jurídico; la prueba en la que se basa; la consideración del derecho; la absolución o condena; la pena y su fundamentación; la reparación civil o el rechazo de la demanda; y la imposición o eximición de costas.

El fallo que establezca la absolución del/la imputado/a tiene como consecuencia la libertad el/la imputado/a, el cesamiento de restricciones y medidas precautorias. En contraposición, la que lo condene podrá apartarse de la calificación legal manifestada por el/la representante del MP, sin embargo, la pena no podrá ser mayor a la solicitada por el/la fiscal.

Se constituye la audiencia nuevamente y se procede a su lectura en voz acta, es el modo de notificación a las partes. Si por la complejidad del caso es imposible leerla de forma íntegra, meramente se hará la parte dispositiva y se continua dentro de veinticuatro (24) horas o en un término menor de cinco (5) días.

Juicio por delito de acción privada [arriba] 

Como se adelantó al inicio, este tipo de juicio está previsto para delitos de acción privada que no llegan a la justicia de oficio, sino que requieren el impulso por parte de querella como calumnias e injurias, violación de secreto, concurrencia desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

La pretensión se presenta por escrito, ya sea personalmente o por mandatario con facultades especiales, y exige ciertos presupuestos bajo pena de inadmisibilidad como: el nombre, apellido y domicilio del querellante; el nombre, apellido y domicilio del/la querellado/a; el hecho con indicación de lugar, fecha y hora en el que se produjo; la prueba; la demanda civil, si correspondiere; y la firma.

Seguidamente, de no individualizar al querellado el/la juez/a ordenará la investigación preliminar para conocer acerca de los datos personales de este (nombre, apellido, domicilio, etc.). Caso contrario, es decir, de no ser necesaria dicha investigación el tribunal fijará una audiencia de conciliación. Si las partes logran conciliar se sobresee al imputado.

Procedimiento especial tienen los delitos contra el honor, derecho no enumerado por la Constitución Nacional pero que por medio de los tratados internacionales sobre derechos humanos posee jerarquía constitucional, en donde para que tenga lugar el cierre definitivo del proceso es necesaria la retractación del querellado puede hacerlo al momento de contestar o en la audiencia, en consecuencia debe cumplir con el pago de las costas. Ahora, por falta de acuerdo con la retractación o sin conformidad por la querella, el tribunal decidirá. Puede ocurrir que la conciliación no se haya logrado, no comparezca el querellado o no se retracte, de modo que el juez lo cita en un término de diez (10) días comparezca y ofrezca prueba u oponga excepciones. Una vez caducado el plazo, se produce el debate y se dicta sentencia de acuerdo a las normas del juicio común.

Bibliografía [arriba] 

Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Código Penal de la Nación.

La investigación penal preparatoria y la etapa de control en el sistema acusatorio, Enzo Finocchiaro.

https://portal.pgjguan ajuato.gob.mx /PortalWebEstatal/ Archivo/norm ateca/6.pdf

La etapa intermedia por Jorge C. Baclini.