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En estos últimos años las noticias sobre abusos sexuales a niños cometidos por miembros del clero perteneciente a la Iglesia Católica han sacudido a la opinión pública y motivado el repudio de la Santa Sede.[2]
Los abusos no han sido ni propios ni exclusivos de nuestro país, sino que por el contrario, casi todos los países de mayoría católica dan cuenta de estas aberrantes conductas.
Es de destacar el caso de Irlanda donde el Gobierno constituyó una Comisión de Investigación sobre el abuso infantil[3], que tras largos años de investigación concluyó en responsabilizar a la jerarquía católica por no hacer lo necesario para evitar y erradicar los abusos.
Uno de los países en donde estos casos han llegado con más frecuencia a la Justicia ha sido Estados Unidos en donde algunas diócesis han tenido que pagar cuantiosas sumas en indemnizaciones a las víctimas.
Según un estudio de la Junta Nacional de Revisión National Review Board, un total de 4392 sacerdotes fueron acusados del abuso sexual de 10.667 menores entre 1950 y 2002. De ese total, aproximadamente 6.700 casos presentaron suficientes pruebas, otros 3.300 no fueron investigados porque los sacerdotes ya habían fallecido y otros 1.000 no presentaron pruebas fiables para justificar una investigación.
Uno de los informes indicó que los costes relacionados con estos problemas superaron los 570 millones de dólares en concepto de gastos legales, indemnizaciones, terapia para las víctimas y tratamiento para los infractores. Esa cifra no incluye los 85 millones de dólares que pagó la arquidiócesis de Boston para resolver algunas de las demandas presentadas por las víctimas[4].
En Argentina, comparativamente con el resto del mundo, los casos son cuantitativamente menores, solo han existido algunos causas penales contra sacerdotes y obispos que en general, han terminado en sentencias anuladas o rechazadas. Así, por ejemplo, el caso del ex arzobispo de la Provincia de Santa Fe, monseñor Edgardo Storni, que en el año 2009 fue condenado a ocho años de prisión por abusar sexualmente a un seminarista en 1992. Pero luego, en 2011, la Cámara de Apelación Penal de Santa Fe declaró la nulidad de esa sentencia.
Otro caso muy conocido es el del sacerdote católico Julio César Grassi (fundador de la Fundación Felices los Niños, quien en el año 2002 luego de una investigación periodística, fue procesado por abuso de menores y en 2009 se le condenó por ese delito a 15 años de cárcel[5].
Dentro del contexto de precedentes judiciales por abusos infantiles realizados por miembros del clero el caso del arzobispado de Quilmes es el primer caso argentino, que conocemos, donde se juzga la responsabilidad civil y no la penal de la Iglesia Católica y además es el primero de que tenemos noticia donde hay una condena firme a indemnizar daños y perjuicios a la víctima del ilícito de abuso sexual cometido por un sacerdote de la Iglesia Católica.
En el caso del arzobispado de Quilmes se tratan todos los temas que en general suscitan dificultades a la hora de establecer la responsabilidad de la Iglesia Católica por los abusos de sus sacerdotes, como lo son el carácter de la responsabilidad de la persona jurídica de derecho público no estatal por el abuso de los clérigos, su fundamento, las excepciones que se pueden oponer, el tipo de responsabilidad y los daños especiales que se causan.
Para facilitar la comprensión de la cuestión vamos a analizar estos factores a través del comentario del fallo.
Una familia compuesta por la madre y dos hijos varones vivían muy cerca de la Casa de Formación de la Iglesia Católica, dependiente de la parroquia San Cayetano de Berazategui, la que a su vez dependía del obispado de Quilmes, donde residía el sacerdote Pardo.
La mujer trabajaba en el Instituto Católico Manuel Belgrano, también dependiente del Obispado de Quilmes.
En razón de su trabajo la madre tenía mucha relación con el sacerdote Pardo, a quien invitó a su casa y le solicitó orientación para la educación de sus hijos Gustavo Emanuel y Carlos Gabriel.
El 14 de agosto del año 2002 el sacerdote concurrió a la casa familiar, habló con los adolescentes y le solicitó autorización a la madre para que dejara ir a uno de los hijos -Carlos Gabriel- a la casa parroquial a dormir, a fin de continuar con su orientación.
Con el consentimiento de su madre el adolescente de 15 años concurrió a la casa parroquial donde fue sometido a toqueteos y caricias por el sacerdote quien se masturbó en su presencia, sin llegar a penetrarlo, afortunadamente porque el cura era portador de HIV.
Cuando el clérigo se durmió, el joven pudo huir del acoso sacerdotal y volvió a su casa donde le refirió a su madre lo acontecido.
En el año 2004 la progenitora denunció el hecho a las autoridades eclesiásticas. Con posterioridad el obispo Stockler, le manifestó que Pardo había reconocido su falta, dando muestras de arrepentimiento y que tendría una sanción acorde al suceso.
Es de destacar que la Congregación de Los Camilos Religiosos a la que pertenecía Pardo tenía noticia de la conducta del clérigo, que había provocado su traslado de una congregación a otra, ya que según afirmaciones de sus superiores el sacerdote no reunía las condiciones para vivir en comunidad religiosa.
Como el tiempo pasó sin que se advirtiera que el sacerdote fuera sancionado, la madre denunció el hecho ante la fiscalía pertinente y el 15 de noviembre del 2003 se constituyó en la causa, como particular damnificada en representación de su hijo y dos años después, el 30 de noviembre de 2005, inició la acción de daños contra el autor del abuso y contra el obispado de Quilmes, reclamando la reparación de la incapacidad psíquica y daño moral sufrido por el adolescente y su propia incapacidad psíquica y daño moral.
Al tiempo de planteada la demanda, muere el sacerdote víctima de SIDA y se clausura la causa penal por sobreseimiento definitivo; en cuanto a la acción civil, continua contra el obispado de Quilmes.
3. La defensa de la Iglesia Católica. El obispado de Quilmes [arriba]
En un primer momento la Iglesia Católica negó todos los hechos alegados por la accionante, luego planteó excepción de prescripción, porque consideró que atento que el hecho se habría cometido en agosto del año 2002, la acción debió ser interpuesta antes de las 2 primeras horas del 15 de agosto de 2004. Finalmente, cuestionó la legitimación pasiva del obispado de Quilmes para ser demandado porque entendió que el presbítero Pardo, dependía de la Parroquia San Cayetano de Berazategui, para la cual había sido designado con el cargo de Administrador Parroquial. En ese orden, se destacó que tanto el Obispado como la Parroquia eran personas jurídicas independientes, autónomas, contando cada una con su propia personería jurídica, era la Parroquia la que debe responder por la falta del sacerdote y no el Obispado de Quilmes
La juez de primera instancia tuvo por probado los hechos relatados por la actora con las constancias de la causa penal, la que finalizó por sobreseimiento definitivo por fallecimiento del imputado Pardo.
Por otra parte, rechazó la excepción de prescripción porque su curso se encontraba suspendido mientras duró el proceso penal y el plazo no había fenecido teniendo en cuenta que el hecho se produjo el 14 de agosto de 2002, que el 15 de noviembre del 2003 la madre de la víctima se constituyó como particular damnificada en la causa penal, expediente que concluyó el 10 de junio de 2005 por sobreseimiento total, por extinción de la acción penal por muerte del sacerdote Pardo. Lo que implica que cuando se inició la acción civil, el 30 de noviembre de 2005, la acción no estaba prescripta, ya que el curso de la prescripción se encontraba suspendido por la constitución de la madre como particular damnificado, la que debe equipararse a la querella criminal mencionada en el artículo 3982 bis. De allí que la defensa de prescripción fue correctamente rechazada por la juez interviniente.
Luego, el magistrado, Dr. Hernán Señaris, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, porque entendió que aunque el Obispado y la Parroquia eran personas jurídicas diferentes, el primero debía responder por los daños causados por el párroco dependiente del segundo, ya que Obispado y Parroquia no tenían independencia en tanto el Obispo tiene la obligación general de vigilancia en su diócesis (canon 392), para la que cuenta con la ayuda ordinaria de sus colaboradores y con el instrumento cualificado de la visita canónica (cc. 396-398). Así, como a la época de los sucesos el obispo de Quilmes sabía que el párroco, a quien habían trasladado en múltiples oportunidades, no reunía las condiciones para desempeñar su ministerio, concluyó en que éste había obrado con culpa “in eligendo” y posterior “in vigilando”, por lo que debía responder por los daños causados por el abuso deshonesto al que el sacerdote sometió al menor en ocasión de sus funciones.
Por otra parte, en la resolución de condena se señaló que la necesidad de los obispos de extremar la diligencia en el cumplimiento de todos estos deberes fue urgida por Juan Pablo II en la Exhortación apostólica Pastores Gregis (16.10.2003).
Además el Juez Hernán Señaris recordó las prescripciones que el Código canónico establece dirigidas al Obispo para que asegure la idoneidad de los aspirantes a entrar en el seminario mayor (canon 241 1°), vele por la formación que en él reciban, con indicación expresa de la preparación a observar el celibato (canon 247), valores de idoneidad para recibir el orden sagrado (canon 1029) y, por último, para que establezca normas concretas y emita un juicio en casos particulares sobre el cumplimiento del celibato (canon 277 3°). Igualmente antes de conferir un oficio, por ejemplo, el de párroco, hay que comprobar que el elegido reúne una serie de cualidades (canon 521 2°) y es necesario que al Obispo le conste con certeza su idoneidad (Canon 521 3°).
En definitiva, condenó a pagar el daño sufrido por la víctima y por su madre.
El Obispado apeló la sentencia por tres motivos fundamentales:
. en primer lugar porque entendió que el obispado no tenía legitimación activa por ser una persona jurídica diferente de la parroquia donde se desempeñaba el sacerdote,
. en segundo lugar porque sostuvo que no había culpa in vigilando de parte de la Iglesia porque los hechos habían acontecido a la noche lo que no permite presumir que ocurrieron en ocasión de servicio.
. en tercer lugar porque estimó que la madre del menor era responsable del hecho dañoso por haber dejado ir a su hijo a la casa parroquial en horario nocturno.
Los magistrados de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Quilmes confirmaron la sentencia apelada porque entendieron que el Obispado poseía legitimación pasiva para estar en juicio en una acción por daños y perjuicios derivados de una conducta sexual reprochable atribuida a un clérigo, cuando en la época de la designación conocía que éste no reunía las condiciones necesarias para llevar a cabo su tarea. Ello así, debía responder por la culpa “in eligendo" y posterior “in vigilando” (sin perder de vista la violación a los cánones emergentes del Código Eclesiástico, los que si bien no son de aplicación en instancia judicial, colocan al Obispado como “principal” de las personas que designan para profesar activamente la religión católica), merced lo establecido en los arts. 43 y 1113 del Digesto Civil[7].
Por otra parte, el Magistrado preopinante Dr Manzi, señaló que si bien la entidad conocida en el derecho canónico con el nombre de “parroquia” gozaba de personalidad jurídica (canon 515-3), tal personalidad poseía sus propias y particulares características, a punto tal que quien en definitiva y en última instancia tenía a su cargo el gobierno de la parroquia no era el cura párroco sino el obispo, con plena potestad legislativa, ejecutiva y judicial (CDC canon 391-1); circunstancia que también se observaba en la lectura del canon 515-1, que define la parroquia como “...una determinada cantidad de fieles constituida de modo estable en la iglesia particular, cuyo cuidado pastoral, bajo la autoridad del obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio”.
La Parroquia es una organización que se halla bajo la dirección, control y administración de otra, el Obispado, con quien mantiene una relación de cabal, clara y prácticamente total subordinación, que obliga a desechar la excepción de falta de legitimación en una demanda por abuso sexual de un párroco, habida cuenta la situación de plena dependencia del sacerdote que designó y bajo cuya dependencia se hallaba.
En cuanto a la culpa in vigilando, el Obispado había sostenido que los hechos no ocurrieron en horario que permitiera presumir que fueron en ocasión de servicio y los señores camaristas, con fundamento en el derecho canónico (canon 529-1), desestimaron el planteo resaltando que el servicio del sacerdote no tiene horario.
En efecto, el sacerdote debe ayudar a enfermos, moribundos, y que tales pautas de labor pastoral le impiden negarse prestar asistencia a un moribundo, a brindar una extremaunción o dar apoyo y caridad a un enfermo; sea cual fuere el día y el horario en que tales servicios le sean requeridos, ya que el sacerdocio no es simplemente una ocupación entre muchas otras. Citando al Cardenal Piacenza, se expresó: "Es una forma de vida elegida por alguien que ha abandonado sus sueños terrenales para seguir el llamado de Dios. Alguien cuya vocación de cura se ejercita todos los días de la semana, a toda hora; alguien que no puede decir que no puede atender, porque ya terminó su horario de trabajo".
En cuanto a la atribución de responsabilidad materna por haber dejado pernoctar al adolescente en la parroquia el Tribunal concluyó que “No debe imputársele culpa concurrente al progenitor del menor víctima de conductas sexuales reprochables de un clérigo, en razón de haber autorizado a su hijo a dormir en el dormitorio particular de un sacerdote, pues la responsabilidad refleja del art. 1114 del Código Civil alcanza a los padres por los daños causados por el hecho de sus hijos, pero no por los daños sufridos por estos últimos de resultas del hecho de un tercero”.
6. La iglesia como persona jurídica no estatal [arriba]
Como primer paso para determinar por qué debe responder el Obispado de Quilmes por un abuso de una persona que actúa en contradicción con las enseñanzas de la Iglesia, hay que empezar por determinar la naturaleza jurídica de la Iglesia Católica. A este fin hay que tener en cuenta que el art. 33 del Código Civil clasifica las personas jurídicas nacionales, distinguiendo en primer lugar las que tienen carácter público de aquellas que son de carácter privado.
El art. 33 de nuestro Código Civil se limita a mencionar que: “...Tienen carácter público: 1) El Estado Nacional, las provincias y los municipios; 2) Las entidades autárquicas; 3) La Iglesia Católica...”.
La primera distinción a realizar en la clasificación de los entes públicos, es la determinación de si pertenecen o no al Estado, porque en nuestro Derecho no todo lo que es público es necesariamente estatal. Existen instituciones públicas distintas del Estado, como lo reconocen la doctrina administrativa y la jurisprudencia actual. En este sentido, no cabe duda que la Iglesia Católica es una persona pública no estatal, categoría de la que no gozan otras iglesias.
Esto nos lleva a preguntarnos ¿Por qué la Iglesia Católica, es una persona de derecho público y otras iglesias no lo son?
La naturaleza jurídica de la Iglesia Católica viene dada porque en nuestro Derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud del vínculo espiritual permanente que la liga a la Nación Argentina, que la convirtió en uno de los pilares fundamentales de nuestra organización constitucional, asentada en las convicciones religiosas de la mayoría de los habitantes.
Por ello el art. 2 de la Constitución Nacional establece que “el gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”.
Por otra parte hay que señalar que las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado Nacional se rigen por el Concordato celebrado en el año 1966 y que la organización de la Iglesia como persona jurídica surge del Código de Derecho Canónico, cuyo artículo 113 dice que: “1. La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la propia ordenación divina”.
La personalidad jurídica reconocida a la Iglesia Católica se extiende a cada una de sus extensiones territoriales —diócesis, parroquias— manteniendo éstas el mismo carácter público, de conformidad con lo que expresa Vélez Sarsfield en la nota del artículo 41, al hacer referencia a la Constitución de Constantino del año 321.
Esto explica porque tanto el obispado demandado como la parroquia son personas jurídicas de carácter público no estatal.
Las corporaciones religiosas, en cambio, tienen carácter privado, pudiendo organizarse como personas jurídicas (art. 33, 2º parte, Cód. Civ.), o como simples sujetos de derecho (asociaciones no reconocidas; art. 46).
La consecuencia fundamental del reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia Católica, de la parroquia y del obispado es que por esa razón son sujetos de derecho distintos de quienes las constituyeron, sean individuos u otras personas jurídicas, así como de los miembros que actúen en ellas, en su caso. Por tanto, la personalidad de unas y otras no puede confundirse; cada una es titular de sus propias relaciones jurídicas y de su propio patrimonio. Se aplica en todo su rigor el principio lógico de identidad.
El principio fundamental de identidad de las personas jurídicas está expresado en el Código Civil, cuyo art. 39 dispone que: “Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores o mancomunado con ella.
7. ¿Por qué debe responder la Iglesia Católica por los abusos deshonestos de sus sacerdotes, cuando evidentemente al realizarlos actúan fuera de los mandatos dados por la Iglesia? [arriba]
La Iglesia Católica, como toda persona jurídica actúa sólo por representación, y carece en su estructura ideal de todo componente que permita imputarle dolo o culpa y es evidente que no tiene aptitud para serle imputada en forma directa las responsabilidades por los daños ocasionados en su accionar.
En esta materia debe precisarse la naturaleza de la representación mediante la cual actúa la Iglesia en tanto persona jurídica pública no estatal. Sobre el tema debemos partir de un principio fundamental que es que: el mandato conferido a los representantes de la Iglesia no puede contemplar jamás la comisión de actos antijurídicos, pues se aplican las reglas generales (art. 1891), y en consecuencia, cualquier daño que los miembros del clero causen será atribuido directamente a ellos, y no a la Iglesia.
El problema, al menos en cuanto a la responsabilidad civil por hechos ilícitos, consiste en dilucidar si la Iglesia Católica puede ser responsabilizada indirectamente por los daños causados por sus sacerdotes, clérigos u obispos y en caso afirmativo, en qué medida.
En el régimen general de nuestra ley, la responsabilidad directa siempre tiene como factor de imputación el dolo o la culpa, y estos factores subjetivos son predicables respecto de las personas físicas, exclusivamente. Ni las personas jurídicas existen en el orden psíquico, para atribuirles dolo o culpa, ni la vinculación orgánica supone el desplazamiento del dolo o culpa de la persona física hacia las entidades cuya organización integran.
De allí que la Iglesia Católica en tanto persona jurídica pública no estatal sólo tiene una responsabilidad indirecta.
Ahora nos corresponde determinar porque debe responder la Iglesia Católica, y en su caso, el obispado por los abusos deshonestos de sus sacerdotes.
Descartados los factores subjetivos de imputación —dolo o culpa en la comisión del hecho dañoso— la responsabilidad de la Iglesia debe encontrase en otros factores.
La sentencia en comentario encuentra el factor de imputación de responsabilidad indirecta en una presunta culpa in eligendo o in vigilando de la Iglesia respecto de los sacerdotes.
Esta era la teoría que sostenía Llambias, quien decía que la responsabilidad quedaba justificada por la culpa del principal por la elección del dependiente o la vigilancia del mismo, pudiendo concurrir ambas circunstancias: "Lo que importa es que él hubiera podido elegir mejor, o vigilar mejor".
Pero la negligencia de la Iglesia Católica en la elección o vigilancia de sus párrocos o sacerdotes no es más que la negligencia de algunas personas físicas que la componen en el desempeño de sus atribuciones institucionales. Esta culpa pudo haber ocurrido en el caso de quien conocía las características de Pardo y no lo removió de sus funciones. Pero no es válido predicar estas culpas directamente de la Iglesia pues ésta, en tanto persona jurídica, no puede tenerlas; las culpas o las negligencias son de alguien que actúa en ella.
Por ello, se aprecia fácilmente que buscando una culpa de segundo grado, es decir una culpa in eligendo o in vigilando, para atribuir la responsabilidad por la de primero, no se resuelve el problema, porque de última la culpa en la elección o en la vigilancia será del obispo tal o del superior cual pero no de la Iglesia Católica.
En el sentido que venimos afirmando sostiene Guido Alpa con respecto a la responsabilidad de las personas jurídicas en general que “...el único fundamento de esta responsabilidad, hoy en día, es que el comitente tiene un deep pocket y está —respecto de otros potenciales responsables— en mejor condición de resarcir el daño"[8].
Por su parte Bueres señala que "De ahí que la culpa del dependiente no es necesaria como presupuesto de responsabilidad en análisis, dado que resulta suficiente que el empleado realice un acto dañoso sin justificar... la estructura de la imputación está dada por la relación de encargo que une al principal con el dependiente...".[9].
Para nosotros la Iglesia Católica debe responder por los ilícitos cometidos por los sacerdotes, no por una “culpa in vigilando” o “in eligendo” que pudo bien no existir, sino por una obligación tácita de garantía que la Iglesia en tanto personas jurídica pública no estatal, asume frente a la sociedad, fundamentada en razones de confianza. Piénsese que la confianza y fe pública que genera la Iglesia Católica hace que los fieles le entreguen el “alma” y que el Estado la jerarquice como persona de derecho público no estatal, ello así, la Iglesia debe garantizar la conducta de sus miembros realizada en ocasión de sus funciones.
Es justamente por la obligación tácita de seguridad que la responsabilidad de la Iglesia Católica no puede limitarse a los daños provocados por los miembros del clero en el ejercicio regular de sus funciones, sino que se extiende a los supuestos en que ha mediado abuso o cumplimiento irregular de las tareas de quienes cumplen la misión sacerdotal.
Esta responsabilidad es objetiva, porque se imputa sin más investigación que la relación del autor con la entidad, aunque requiera culpa o dolo de dicho autor, de conformidad con las reglas generales; y por ello es inexcusable.
Es además una responsabilidad indirecta, por hecho ajeno cuyas consecuencias dañosas se han asumido, porque el deber de reparar recae en un sujeto distinto del autor del daño[10].
8. Límites a la responsabilidad de la Iglesia por el hecho de los sacerdotes [arriba]
Tenemos que tener en cuenta que así como no todo hecho de un dependiente involucra o compromete la responsabilidad del empleador; no todo hecho de un sacerdote va a comprometer la responsabilidad del obispado.
Se requiere que entre el daño y la función encomendada exista una relación, una vinculación, desde que es obvio que una persona que presta servicios a otra no se encuentra sometida a ésta en todo momento, sino únicamente en el marco de la función[11].
En general no es fácil determinar cuáles son los límites demarcatorios de esa vinculación, dónde concluye: o sea, hasta dónde llega el límite de atribución al principal de los actos ejecutados por su dependiente; esta dificultad se presenta más marcada en el caso de los sacerdotes y de la responsabilidad de la Iglesia.
Lo cierto es que siempre la solución del conflicto va a depender de las circunstancias fácticas de cada caso las que deben ser cuidadosamente analizadas, siendo difícil encontrar dos casos exactamente iguales. Así, por ej., las agresiones sexuales, en algún caso pueden no tener razonable relación con la función y en otras sí[12].
Consideramos fundamental insistir en que en la responsabilidad por el hecho del sacerdote la relación de dependencia no tiene sustento exclusivo en la posibilidad de vigilancia o control, sino, fundamentalmente, en la de dar órdenes (con total independencia del contenido de las mismas) y la de organizar la actividad eclesiástica; en otros términos, en la posibilidad de tener injerencia o pertenencia en la organización económica de la Iglesia; se trata, en suma, de supuestos en los que una persona física o jurídica amplía la propia esfera de acción[13].
Lo que resulta indiscutible es que para que responda la Iglesia por el hecho del sacerdote este tiene que haber sido realizado en ocasión de las funciones.
En este aspecto es importante recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de La Nación en el caso Furnier sobre la extensión de los daños causados por el dependiente "en ocasión" de las funciones, donde afirmó "Basta que la función desempeñada haya dado la ocasión para cometer el acto dañoso para que surja la responsabilidad del principal, pues es obvio que el accidente no se habría producido de no haberse suministrado al agente de policía el arma en cuestión"[14].
Por otra parte el Máximo Tribunal de nuestro país también ha señalado que “El principal responde no sólo por los hechos de los dependientes realizados en el desempeño de las tareas a su cargo, sino también por aquellos actos practicados con abuso de la función, sea que el subordinado haya contratado expresas instrucciones, sea que haya asumido tareas que podrían considerarse no comprendidas en el encargo, o que haya violado disposiciones reglamentarias, toda vez que ello no resulta decisivo para negar la responsabilidad del principal, en virtud de que tal infracción no puede obrar en perjuicio de terceros si no se han adoptado medidas adecuadas para hacerlas cumplir o, en su caso, ha faltado control[15].
En definitiva, para que la Iglesia Católica responda por el hecho del sacerdote la función debe constituir la condición necesaria para que el evento dañoso acaezca y que de no haber mediado no habría sucedido[16].
Coincidimos con Parellada en que "parece razonable que la responsabilidad se extienda toda vez que la función haya sido un medio sin el cual el daño muy probablemente no hubiera sobrevenido"[17].
9. Los eximentes de responsabilidad de la Iglesia por los hechos de los sacerdotes [arriba]
En primer lugar queremos aclarar que la Iglesia no se exime de responsabilidad demostrando que no ha existido negligencia en la elección del sacerdote, ni en su control.
En términos generales para eximirse de responder por el hecho de un sacerdote el obispado debería probar:
9.1. Que la acción no ha sido antijurídica (entendida la antijuridicidad como conducta dañosa no justificada), como por ejemplo por el consentimiento de la víctima
9.2. Que no se ha producido un daño.
9.3. Que no ha existido culpa o dolo del sacerdote.
9.4. El hecho de un tercero ajeno.
9.5. La culpa de la víctima.
9.6. El caso fortuito o la fuerza mayor.
9.7. Que no medio relación entre la función y el daño.
La violencia sexual contra los niños es una grave violación de sus derechos, que puede tener consecuencias físicas, psicológicas y sociales graves a corto y largo plazo, no sólo para las niñas o niños, sino también para sus familias y comunidades. Esto incluye los riesgos de padecer enfermedades, trastornos psicológicos, estigma, discriminación y dificultades en la escuela.
Hay pruebas importantes que indican que la violencia, la explotación y el abuso podrían afectar la salud física y mental del niño a corto y largo plazo, influyendo en su capacidad para aprender y socializar, e influir en su transición hacia la edad adulta con consecuencias adversas en la vida. La verdadera magnitud de la violencia sexual está oculta, debido a su naturaleza sensible e ilegal. La mayoría de los niños y las familias no denuncian los casos de abuso y explotación a causa del estigma, el miedo y la falta de confianza en las autoridades. La tolerancia social y la falta de conciencia también contribuyen que no se denuncien muchos de los casos.
Cuando uno de estos casos llega a conocimientos de los jueces y se encuentra totalmente probado el hecho, hay que tratar de indemnizar el daño lo más rápidamente posible para morigerar las consecuencias[18].
Cuando un sacerdote abusa de un menor en la parroquia, consideramos imposible que la Iglesia se exima de responder porque evidentemente el hecho es antijurídico, necesariamente ha sido causado con dolo o con culpa, es inadmisible pensar que no causa daño e insostenible sostener que el niño pudo haber dado su consentimiento para la agresión sexual la que teniendo lugar en la parroquia lleva a sostener que existe relación entre la función y el daño.
[1] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, sala II - 2013-04-09 - V., B. C. c/Obispado de Quilmes Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 2 de Quilmes - 2012-10-03 - V., B. C. c/Obispado de Quilmes s/Daños y perjuicios. con nota de Hersalis, Marcelo: Un fallo novedoso respecto de la responsabilidad del dependiente Publicado: SJA 2013/07/17-7 ; JA 2013-III, con nota de Balian, Eduardo Néstor, El abuso sexual y la responsabilidad civil de los obispados, La Ley 02/07/2013, 6.
[2] El papa Francisco pidió a la Congregación para la Doctrina de la Fe que, en la línea de lo iniciado por su predecesor Benedicto XVI, se actúe con decisión en todo aquello que se refiera a los casos de abuso sexual, promoviendo medidas de protección a los menores y ayudando a los que han sufrido algún tipo de violencia. También señaló la necesidad de aplicar las medidas debidas hacia los culpables. El Vaticano Today http://www.ne ws.va/es/n ews/fran cisco-act uar-co n-decision -ant e-los-abus os-sex ules consultado el 22 de agosto del 2013.
Además, según el periódico italiano il Fatto Quotidiano, Francisco, durante una visita a la Basílica de Santa María la Mayor de Romaen 2013, ordenó expulsar al ex arcipreste, el cardenal estadounidense Bernard Francis Law, como condena por su presunto encubrimiento de más de 5 000 casos de pederastia Diario el Mundo http://www .elmund o.es/elmun do/2013/03/ 15/inter nacional/136 33386 99.html consultado el 22 de agosto del 2013.
[3] http://ww w.c hildabus ecommi s sion.ie/http://w ww.elm undo.es/elm undo/200 9/05/20/int ernacion al/124 283028 7.html
[4] http://es.wikipe dia.org/wiki /Casos_de_ab uso_sex ual_c om etidos _por _mie mbros_d e_la_Iglesi a_cat %C3 %B 3lica
[5] Las partes querellantes apelaron el fallo y el 14 de septiembre de 2010, la Cámara de Casación Penal bonaerense rechazó todos los recursos presentados por lo que solo queda la posibilidad de que resuelva La Corte De Justicia Bonaerense. presentar los llamados recursos extraordinarios. El 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Oral en lo Criminal 1 de Morón ¯integrado por los jueces Luis Andueza, Jorge Carrera y Mario Gómez¯ resolvió que Grassi permanezca en libertad hasta que la sentencia quede firme (o sea hasta que venza el plazo para presentar recursos extraordinarios o que queden resueltos los que se interpongan).
[6] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, sala II, 09/04/2013: V., B. C. c/Obispado de Quilmas, con nota de Hersalis, Marcelo: Un fallo novedoso respecto de la responsabilidad del dependiente” Publicado: SJA 2013/07/17-7; JA 2013-III, Citar Abeledo Perrot Nº: AP/JUR/315/2013.
[7] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, sala II, 09/04/2013: V., B. C. c/Obispado de Quilmas, con nota de Hersalis, Marcelo: Un fallo novedoso respecto de la responsabilidad del dependientePublicado: SJA 2013/07/17-7; JA 2013-III, Citar Abeledo Perrot Nº: AP/JUR/315/2013.
[8] Alpa, G., "Nuevo tratado de la responsabilidad civil", Ed Jurista, Lima, 2006, p. 851.
[9] Bueres, Alberto J., "El fundamento de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente", en "Responsabilidad del principal", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 19:
[10] las Cuartas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal celebradas en Junín en 1990 el despacho A --de la mayoría-- de la Comisión 2, expresó que "la responsabilidad por el hecho del dependiente (art. 1113, párr. 1°, Cód. Civil) es indirecta y objetiva. El fundamento es la garantía". Participan de esta postura de la responsabilidad refleja, entre otros, los siguientes autores: TRIGO REPRESAS, Félix, "Ejercicio u ocasión de las funciones como requisito de la responsabilidad refleja del principal por los hechos de sus dependientes", La Ley, 1982-B, 423; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 361, N° 927, Ed. Abeledo Perrot, 7ª, ed., Buenos Aires, 1992; COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., "Responsabilidad civil por el hecho ajeno", p. 89, Ed. Lex, La Plata, 1987, LLAMBIAS Jorge A., "Elementos constitutivos de la relación de dependencia", JA., 29-1975 (sec. doctrina) 647; BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. II, p. 276; Ed. Perrot, 7ª ed., Buenos Aires, 1994, BREBBIA, Roberto H., "Problemática jurídica de los automotores", t. 1, p. 207, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982.
[11] Ver, entre muchos, Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, Nº 948; Zavala de González, "Responsabilidad por el hecho de dependientes", Rev. Iuris, t. 97-A, Nº 295, p. 10.
[12] Ver, por ej., fallo de la CNTrab., sala VII, 13/3/1995, T.M.N. c/Elma, comentado por Pose, Carlos, "Responsabilidad empresaria por un acto de agresión sexual dentro de comunidad marítima", Doc. Laboral, dic. 1995, nº 124, p. 995.
[13] Conf. Parellada, Carlos, "Responsabilidad y dependencia", "Derecho de Daños en homenaje al doctor Jorge Mosset Iturraspe, 1989, p. 467; conf. Márquez, María, "Responsabilidad por hecho ajeno", JA, 1996-II-863.
[14] Corte Suprema de Justicia de la Nación , 27/9/1994, Furnier c/Provincia de Buenos Aires, La Ley, 1996-C, 557, con nota de Galdós, Jorge M., "La relación de dependencia y la responsabilidad del Estado como principal, por el hecho del policía".
[15] Corte Suprema de Justicia de la Nación - 01/03/1994 - Estado nacional (Fuerza Aérea Argentina) c/Provincia de Río Negro. La Ley 1994-C, 309 - DJ 1994-2, 772 - AR/JUR/56/1994.
[16] Se propaga al principal la actuación imputable al encargado tanto a título subjetivo como objetivo CAMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., "Responsabilidad civil por el hecho ajeno", cit. p. 146; PARELLADA, Carlos A., "Responsabilidad y dependencia", cit. p. 459; ZABALA DE GONZALEZ, Matilde, "Personas, casos y cosas en el derecho de daños", cit. p. 110; RACCIATTI, Hernán, "Responsabilidad colectiva y el hecho del dependiente" en anotación a fallo, La Ley, 1987-D, 455; CNCiv., sala D, 18/3/92 "Aguirre c/Silva", voto doctor Bueres cit. supra nota 4, JA, 1992-III-242 con nota aprobatoria de VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A.
[17] Parellada, Carlos A., "Responsabilidad y dependencia", en "Derecho de Daños", Homenaje al prof. doctor Jorge Mosset Iturraspe". Directores Félix A. Trigo Represas y Rubén S. Stiglitz ob. colectiva, p. 471.
[18] Como parte del compromiso de UNICEF con la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de Río de Janeiro y el Llamado a la Acción para Prevenir y Eliminar la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, UNICEF trabaja para prevenir y responder a la violencia sexual incorporando a diferentes sectores del gobierno –la justicia, el bienestar social, la educación y la salud–, así como los legisladores, la sociedad civil, los líderes comunitarios, los grupos religiosos, el sector privado, los medios de comunicación, las familias y los propios niños. http://ww w.unicef .org/pro tection/W orld_Cong ress_III_again st_Sexual_Expl oitatio n_of_Child ren_and_Adol escents ( 1).pdf