JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Medina Bello, Félix A. c/Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Otro s/Laboral - Recurso de Inaplicabilidad de Ley
País:
Argentina
Tribunal:Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos
Fecha:22-12-2014
Cita:IJ-XCI-884
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. La Ley N° 26.773 en materia de riesgos de trabajo, introduce grandes cambios en el sistema, especialmente en lo que hace al régimen de prestaciones dinerarias mediante las cuales se intentaron solucionar los graves problemas constitucionales que aquejaban a la Ley N° 24.557, sin embargo, a todos ellos, pareciera que el legislador, ordenó aplicarlos para los eventos futuros y no a las contingencias anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley, lo cual choca con los fines confesados expresamente en el recordado mensaje de elevación del proyecto, luego transformado en ley sin que se lo haya modificado por el legislador (voto del Dr. Carlomagno al que adhiere la Dra. Medina de Rizo).

  2. Sean cuales fueran las competencias o atribuciones que se reconozcan al legislador ordinario, incluso en la más amplia versión sobre los márgenes que tiene disponibles, es seguro que lo que no puede hacer es decidir desde cuándo rige la Constitución Naciona (voto del Dr. Carlomagno al que adhiere la Dra. Medina de Rizo).

  3. En el caso, pregonar que la indemnización prescripta en el art. 3 de la Ley N° 26.773 no será extendible a supuestos como el de autos porque el art. 17.5 del mismo cuerpo legal así lo dispone, sería negar una indemnización que ha sido pergeñada para mitigar los defectos de la normativa anterior (voto del Dr. Carlomagno al que adhiere la Dra. Medina de Rizo).

  4. En base a la especial situación del trabajador y los derechos que le deben ser reconocidos cuadra aplicar aquí las modificaciones establecidas en la ley Nº 26773, y, a la vez, declarar la inconstitucionalidad del art. 17.5 de la Ley Nº 26.773 por encontrarse reñida con los fines de la norma y principios constitucionales laborales elementales (voto del Dr. Carlomagno al que adhiere la Dra. Medina de Rizo).

  5. Si el propio accionante entendió que no había "otro daño no reparado por las fórmulas" de la LRT, o al menos, ello no constituyó el objeto de su pretensión, por lo que, principio de congruencia mediante, se encuentra fuera del alcance de la hipótesis normativa del art. 3 de la Ley N° 26.773 dictada durante el curso del proceso y ello no puede generar agravio constitucional alguno (voto del Dr. Salduna).

Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos

Paraná, 22 de Diciembre de 2014.-

Estudiados los autos la Excma. Sala planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Qué corresponde decidir con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 314/328?

A la cuestión propuesta el Dr. Salduna dijo:

I.- El actor, Félix Antonio Medina Bello, mediante la intervención de su apoderado legal, Dr. Enzo R. Cabrera, interpone recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de fs. 303/309, dictada por la Sala Civil, Comercial y Laboral de la Cámara de Apelaciones con asiento en la ciudad de Gualeguaychú, que hace lugar al recurso de apelación formulado contra el fallo obrante a fs. 192/197 y 206, condenando al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos en los términos de los arts. 11.4 inc. b) y 15.2 LRT, y declarando la inconstitucionalidad de éste en cuanto dispone la integración del capital para pago en una renta periódica.

II.- En su veredicto, el tribunal de grado reseña los antecedentes del caso, indicando que el rechazo de la acción dirigida contra el codemandado Instituto Autárquico Provincial del Seguro, se desprende de la prueba informativa y documental aportadas, que dan cuenta de la fecha de vigencia del contrato celebrado con el Estado provincial, conclusiones que estima firmes en alzada ante la ausencia de embate idóneo por parte del apelante.

En cuanto a la demanda enderezada contra el empleador, en su carácter de autoasegurado, recapitula los términos de la LRT y determina que, encontrándose incontrovertido que el actor integraba el cuerpo de la policía de la provincia, y que su reclamo se halla fundado en los siniestros sufridos en ocasión de la prestación de sus servicios, causantes de invalidez total, pesa sobre el Estado provincial la cobertura de las prestaciones legalmente establecidas, remitiéndose a lo normado por los arts. 11 y 15.2, LRT.

Respecto a la cuantía indemnizatoria, resuelve que el capital respectivo devengará intereses desde la primer manifestación invalidante, que data del 15/01/2003, hasta el efectivo pago, y aplica al caso lo dispuesto por el dec. 1694/2009, todo ello en base a los criterios sentados por esta Sala en los precedentes "Ballay..." y "Andrade...".

Asimismo, según los términos de la pretensión actoral, declara la inconstitucionalidad de la forma de pago dispuesta por el art. 15.2 LRT, disponiendo que dicha prestación sea efectivizada en un pago único en favor del accionante. Por último, impone las costas al Estado provincial, en cuanto a la acción en su contra, y al demandante respecto a la enderezada contra el IAPSER, quien resulta vencedor en este aspecto.

III.- A fs. 314/328, la parte actora articula el recurso extraordinario bajo estudio, por el que alega que la sentencia de cámara inaplica el nuevo régimen vigente en materia de infortunios laborales sancionado mediante la Ley Nº 26773, y en consecuencia desatiende principios y normas constitucionales relevantes para la solución del caso.

Recapitula que, en el transcurso de la tramitación de estas actuaciones incoadas en el año 2009, y luego del dictado de la sentencia de esta Sala, por la que se dejara sin efecto el anterior pronunciamiento de cámara, su parte denunció como hecho nuevo la promulgación del nuevo régimen indemnizatorio laboral publicado en fecha 26/10/2012, peticionando su aplicación inmediata al sub case.

Argumenta que tal postulación se fundamenta en principios y normas de raigambre constitucional, y encuentran eco en los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Máximo Tribunal Federal y receptados oportunamente por esta Sala.

Sostiene que la normativa vigente en la materia, ha modificado sustancialmente aspectos medulares del anterior régimen de la LRT y el dec. 1694/2009.

Interpreta que, en virtud de que el art. 17.5 de la nueva ley, limita su aplicación a las contingencias acaecidas a partir del día 26/10/2012, su mandato deviene inconstitucional por concretar una conculcación de los fines sociales y protectorios que deben amparar al trabajador en relación de dependencia.

Con cita de múltiples fallos emanados de diversos tribunales del país, pone de relieve que la alzada ha omitido expedirse sobre la cuestión, aplicando, el anterior régimen de la LRT, sin las modificaciones introducidas por la nueva ley, lo que en definitiva, solicita sea tenido en cuenta para la solución del caso.

Remarca que adoptar una inteligencia diversa a la que propone implica consolidar una situación de injusticia e inequidad que repulsa el plexo de principios y normas propios del ámbito laboral.

IV.- A fs. 341/342, el Dr. Paulo Humberto Tamaño, en representación del codemandado Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, introduce su memorial conforme lo contempla el art. 282 C.P.C.C. y 140 CPL; haciendo lo propio a fs. 348/352 vta., el Dr. Julio César Rodríguez Signes, en su carácter de Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos, interesando el rechazo del planteo impugnaticio de su contraria, confirmando el resolutorio ad quem.

V.- A fs. 354 y vta., la Dra. Laura Z. de Gambino, Fiscal General de este Superior Tribunal de Justicia, contesta la vista conferida a fs. 353, dictaminando en favor del sostenimiento de la sentencia en crisis.

VI.- Sintetizados de tal forma los extremos relevantes del caso, corresponde ingresar al abordaje de la cuestión planteada.

En concreto: del examen sobre el extenso escrito de postulación recursiva, se pone de manifiesto que el quejoso interesa la aplicación de la Ley Nº 26773, modificatoria del régimen indemnizatorio especial para los accidentes del trabajo. Para ello peticiona de este Tribunal la declaración de inconstitucionalidad del art. 17, inc. 5) de la reciente norma, a fin de obtener la aplicación de los arts. 3, 8 y 17, inc. 6), en lo que respecta a la fijación del quantum de la reparación del daño sufrido, a esta altura de las actuaciones, ya firme.

Previo a ingresar a lo medular de la cuestión, entiendo necesario efectuar una breve recapitulación de lo acaecido en autos:

a) Frente al dictado de la sentencia de primera instancia, que desestima la excepción de prescripción planteada por el Estado provincial y rechaza íntegramente la demanda de reparación sistémica promovida contra éste y el Instituto Autárquico Provincial del Seguro (fs. 192/197), apelan tanto el actor como el Estado provincial.

b) La sentencia de cámara recepta la defensa de prescripción. En consecuencia, rechaza la demanda de autos, con costas al accionante vencido (fs. 244/249 vta.).

c) En virtud del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, esta Sala dicta la sentencia casatoria, desestimando la defensa de prescripción alegada. Y, a la vez, ordenando se remitan las actuaciones a la instancia de grado para que otorgue debida respuesta al resto de los agravios introducidos en apelación (fs. 282/287 vta.).

d) Cumplidos tales recaudos, el tribunal de alzada emite su nuevo pronunciamiento. Por el mismo dispone hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor. Y, en consecuencia, condena al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, en los términos de los arts. 11.4 y 15.2 LRT, declarando la inconstitucionalidad de ésta respecto al pago en forma de renta mensual (fs. 303/309).

VII.- Ahora bien: en lo que constituye el fundamento del recurso bajo análisis, se debe tener en cuenta que, al tiempo del dictado del nuevo fallo de cámara, se encontraba ya vigente la Ley Nº 26773 (BO 26/10/2013). Dicha norma establece diversas modificaciones al régimen de la Ley Nº 24557, y dispone múltiples innovaciones al sistema indemnizatorio por accidentes y enfermedades del trabajo, hasta entonces aplicable.

Al respecto, cabe considerar que la ley citada determina su propio ámbito de aplicación temporal: El art. 17.5 expresa que "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

Seguidamente, el art. 17.6, en su parte pertinente, establece "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley Nº 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto Nº 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".

VIII.- La promulgación de esta ley trajo aparejadas diversas interpretaciones, criterios y planteos. De ello da cuenta la vasta doctrina. Y, también, pese a lo reciente de su sanción, la multiplicidad de fallos que abordan cuestiones que, entre otras, refieren precisamente al objeto del recurso traído a resolver. Esto es: el ámbito de aplicación temporal de esta ley, la interpretación de las citadas premisas (art. 15.5 y 15.6), y aun su validez constitucional.

En tal sentido, los debates jurídicos giran en torno a lo que se ha dado en llamar los tres criterios que pretenden dar respuesta a la cuestión vinculada con la aplicación del nuevo plexo normativo a contingencias anteriores a su sanción (conf. Toselli, Carlos "Régimen integral de reparación de los infortunios del trabajo", Ed. Alveroni, Bs. As., 2013, pp. 390 y sgs.).

a) Una posición que llamaremos "restrictiva", sostiene que el art. 17.5 delimita el ámbito de aplicación temporal de la norma. Mientras que el art. 17.6 tiene por objeto determinar la cuantificación de las prestaciones. Ello, en tanto consagra una actualización automática de los valores, pero dentro del marco general prefijado.

b) A diferencia de ello, el criterio "amplio", interpreta que, a las contingencias acaecidas y manifestadas con anterioridad a la ley, no sólo debe aplicarse la consecuencia normativa del art. 17.6, sino que debe irse más allá. Y, control de constitucionalidad mediante, declarar su invalidez, expulsándola del sistema para, de tal forma, acudiendo al art. 3 C. Civ., subsumir la incapacidad previa sin resarcir, a las "consecuencias de las relaciones y situaciones existentes", aún pendientes de cumplimiento.

Bajo esta hermenéutica, se puntualiza que, como resultado de la aplicación del art. 17.5, se obtendría una discriminación irrazonable y arbitraria respecto de las contingencias previas, las que no resultarían alcanzadas por la mejora sustancial de la nueva normativa.

c) Un criterio, que puede denominarse "intermedio", entiende que la norma del mentado RIPTE resulta aplicable a las consecuencias de las contingencias anteriores a su entrada en vigencia. Claro está, en aquellos supuestos en que los sujetos pasivos de la relación obligacional no hubieran extinguido su prestación por pago. Tal interpretación encuentra basamento normativo en los términos del art. 17.6, que es conceptualizado como una excepción a la regla general del art. 17.5, que alcanza a las prestaciones en dinero previstas en esta ley.

En la hipótesis del art. 17.6, se comprenden "los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el sistema de reparación". El que se examina a la luz del art. 1 de la Ley Nº 26773, vale decir, "al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 y sus modificatorias, por el Decreto Nº 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias".

IX.- El recurrente, a lo largo del planteo impugnaticio, pareciera fundar su alegación, en el criterio amplio, peticionando "la inconstitucionalidad del inc. 5) del art. 17 de la Ley Nº 26773, ordenando en consecuencia (...) la aplicación de los arts. 3, 8 y 17 inc. 6) de la Ley Nº 26773 a la determinación del monto indemnizatorio que habrá de fijarse en los siniestros padecidos por el actor. Asimismo... disponer que éstas se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 01/01/2010" (fs. 327 vta./328).

X.- Así las cosas, el primer aspecto que debe analizarse para desentrañar el nudo de la cuestión es: ¿debía el tribunal de alzada, al dictar un nuevo fallo -en virtud de la casación de su anterior pronunciamiento por parte de esta Sala- dar cuenta de las reformas e innovaciones acaecidas por la vigencia de la Ley Nº 26773?

En mi criterio, se impone la respuesta afirmativa. El tribunal de alzada debía aplicar el derecho vigente al tiempo del dictado de la sentencia, expulsando del sistema a las normas derogadas, sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad, y contemplando las incorporadas. Como vimos, la respuesta de la alzada podía asumir alguno de los múltiples criterios interpretativos desarrollados, y seguramente por desarrollar en el futuro.

Lo que, según mi postura, no sólo no podía, sino que aún, no debía, era -so pretexto de un tecnicismo procesal, tal como la extemporaneidad del escrito ordenado desglosar (conf. fs. 302 y precedente)- llamarse a silencio ante la magnitud de la reforma acaecida.

Esta Sala ha determinado que "Abordando el thema decidendum, resulta pertinente analizar el criterio adoptado por el tribunal ad quem, respecto del principio de congruencia en lo referente a la alegación del derecho que introduce la recurrente en la alzada, invocando preceptos de fuente internacional y rango constitucional.

Es doctrina reconocida que las partes deben aportar el sustento fáctico de la litis, en función de los hechos que invocan o niegan. Pero, al tiempo de sentenciar, el juez es soberano respecto al derecho aplicable.

La jurisprudencia sentada por nuestro Alto Tribunal Nacional en torno a dicha regla, afirma que en virtud de ésta, el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que alegan las partes (CSJN, Fallos 300:1034; 308:778, entre otros) (...) Es decir, que la obligación ineludible de las partes es exponer los hechos, así como las pretensiones que consideran que les corresponden, y finalmente, desplegar los medios probatorios que permitan verificar las circunstancias fácticas que invocan. En ese contexto, la función del juzgador es la de aplicar la norma jurídica que corresponda, o mejor se adapte, a la solución del litigio, aunque no haya sido invocada por las partes, la invocaran erróneamente, o lo hicieran tardíamente, como es el caso ("Miño, Norma Beatriz c/R.M. Servicios S.R.L. y otro -Cobro de Pesos -Recurso de Inaplicabilidad de Ley", LAS 05/06/08)" ("Acebedo, Ivana Trinidad c/Domínguez, Pablo Horacio y otro...", LAS 27/12/10).

Hablando a la llana: la aplicación del principio iura novit curia constreñía al tribunal a expedirse sobre la litis, con fundamento en el derecho vigente. Así debía otorgar su respuesta: valorando prueba y hechos, e interpretando, subsumiendo y aplicando el derecho, satisfaciendo de manera suficiente la carga argumental.

XI.- Conforme estas consideraciones, el Máximo Tribunal Federal ha desacreditado como acto jurisdiccional válido, diversos pronunciamientos, precisamente, por apartarse u omitir la aplicación del derecho vigente. Y así lo recapitula extensamente la doctrina (ver entre otros, Carrio, Genaro R. "El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria", Ed. Abeledo Perrot, 2º ed., Bs. As., 1978, T. I, pp. 179 y sigs., "Quinta causal").

Más contemporáneamente, la CSJN ha resuelto que sus propias sentencias "han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque aquéllas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 308:1488, reiterado en 312:555).

De reciente factura sentencial, consideró que "cabe señalar que en el transcurso del proceso, han sido dictadas diversas normas sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, su decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123; entre muchos otros)" (Fallos: 325:413).

XII.- Y tales razones deben ser tenidas en cuenta a la hora de sentenciar. Máxime en lo que constituye la materia objeto del presente juicio. Como ha dicho la doctrina, "La Corte ha sido sensible en no dejarse atrapar por ápices procesales, o interpretaciones fuertemente ritualistas, o apoyadas en normas o requisitos que se hallan divorciados de la necesidad sociológica que en concreto exige la función de otorgar la tutela jurisdiccional requerida. Ello demanda soltarse de esas grillas que malogran categorías de derechos que cuentan con una prioritaria jerarquía y tutela constitucional..." (Morello, Augusto Mario, "El Recurso Extraordinario", Ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot, 3º ed. reelaborada, Bs. As., 2006, pág. 600).

XIII.- Establecido todo ello, y tomando en particular consideración que las presentes actuaciones datan de principios del año 2009, fecha en la que el actor interpusiera su demanda por accidente laboral (fs. 2/7), elevándose por segunda vez a esta instancia casatoria (conf. fs. 282/287 vta.), entiendo necesario otorgar debida respuesta al fondo del planteo recursivo puesto a resolver. 

Arribo a esa conclusión, contemplando la naturaleza de los derechos constitucionales invocados (arts. 14 bis, 17 y 75 incs. 22 y 23 CN), "la preferente tutela del trabajador" (conf. CSJN, Fallos 327:3753) y la directriz de nuestra Constitución local, en cuanto establece que "La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva", determinando que "los actos de autoridad, las sentencias judiciales y los actos administrativos serán fundados suficientemente y decididos en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave" (art. 65 CP) -el resaltado me pertenece-.

XIV.- Indemnización adicional de pago único (Ley Nº 26773, art. 3). Se postula la invalidez constitucional del art. 17.5, en cuanto establece que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

El recurrente sostiene que, al determinar de tal forma el ámbito de aplicación temporal de la norma, se encuentran afectados principios y derechos de raigambre constitucional.

Ahora bien: en cuanto al alcance de las normas en pugna, entiendo que en primer orden corresponde reseñar que "la CSJN confirma que no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, cuya primera fuente de exégesis es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma. Su examen debe practicarse sin alteración de su letra o de su espíritu. Si ésta no reclama procesos hermenéuticos complejos para su comprensión debe ser aplicada en la forma dispuesta normativamente, pues de lo contrario podría arribarse a una interpretación que equivaldría a desechar su texto (CSJN, Fallos 330:4988 y 4476, 323:3014, 330:3002, 120:399). 'Si bien la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y la totalidad de sus preceptos, de manera de no desvirtuar la intención del legislador, ello no habilita a efectuar una hermenéutica jurídica, que prescinda de condiciones claras previstas en forma expresa' (CSJN, Fallos 324:1714)" ("Toye, Carlos Alberto c/Casa Rubio SA..." LAS 15/03/2012).

Dentro de tales parámetros, y a fin de dirimir la cuestión en torno al mentado art. 17.5, cabe analizar el art. 3 de la Ley Nº 26773, en cuanto puntualiza que "el damnificado (...) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma (...)" (el resaltado me pertenece).

En el caso en examen, el actor demandó la indemnización sistémica bajo las premisas de la LRT (fs. 2/7), peticionado la declaración de inconstitucionalidad sólo de la forma de pago en renta periódica (fs. 5 y vta.). Por lo que, según su propia postura, no existían daños que quedaran sin reparación, y que justificara -hoy- declarar la inconstitucionalidad del art. 17.5 de la nueva ley, para así poder conceder el pago adicional de su art. 3.

Así, el actor tenía habilitada -en aquella oportunidad- la vía a la que podía acudir en el caso de considerar que era víctima de daños no resarcidos por el sistema reparatorio especial, según consabida jurisprudencia y doctrina. Pese a ello, entendió que las indemnizaciones de la vía sistémica cubrían los daños padecidos por el accidente laboral denunciado.

Esto es: el propio accionante entendió que no había "otro daño no reparado por las fórmulas" de la LRT. O, al menos, ello no constituyó el objeto de su pretensión, por lo que, principio de congruencia mediante, se encuentra fuera del alcance de la hipótesis normativa del art. 3, Ley Nº 26773.

Consecuentemente, a mi criterio, en el caso, no hay agravio constitucional que requiera acudir al remedio de máxima gravedad institucional, tal como se peticiona. Por lo cual entiendo que este aspecto del recurso debe ser desestimado.

XV.- A ello agrego que, según mi óptica, no resulta vinculante la doctrina del precedente "Kinderchendt, Carlos Antonio c/Los Ángeles SRL y otra...", dictado por esta Sala en fecha 16/04/2012. Y ello, en virtud de que una de las razones dirimentes para declarar la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto nº 1694/09, fue que de "la coyuntura económica del año 2001 a la fecha, se han venido generando procesos inflacionarios importantes, por lo cual los valores fijados en el Decreto Nº 1278/00 al momento del dictado de este nuevo decreto ya se encontraban extremadamente desactualizados y es por ello que el art. 16 del mentado decreto -similar al art. 8 del decreto nº 410/01- al limitar su aplicación a las contingencias invalidantes que se produzcan a partir del 6/11/2009 (fecha de publicación en el Boletín Oficial) resulta violatorio del principio de indemnidad que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional; el principio protectorio del trabajo dependiente receptado en los arts. 14, 14 bis y 17 de la CN y el principio de progresividad en materia de derechos fundamentales que impone la aplicación inmediata de la ley laboral más favorable..." (voto del Dr. Carlomagno en precedente referido). 

En mi adhesión al voto, expresamente señalé que la inconstitucionalidad declarada era sobreviniente, puntualizando que "se debe reparar en aquellos supuestos particulares de una norma, originariamente no injusta, pero que, posteriormente, pasa a serlo careciendo de razonabilidad, por haber mutado las premisas fácticas dentro de las que se previó su sanción. Así, "... el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Carta Magna (...) pero las cambiantes circunstancias pueden hacer que la solución legal -no ostensiblemente incorrecta, tal vez, en su inicio- se torne irrazonable y la norma que la consagra devengue así indefendible desde el punto de vista constitucional" (fallos 301:319)".

Tales razones no resultan aplicables a la regla del art. 17.5 de la Ley Nº 26773, en cuanto limita su aplicación al pago adicional establecido por el art. 3. Que según mi interpretación, no porta el vicio de la inconstitucionalidad sobreviniente, de acuerdo al sistema de ajuste y actualización establecido por los arts. 8 y 17.6, según lo expondré en el acápite siguiente.

XVI.- Sistema de actualización. Índice RIPTE (Ley Nº 26773, arts. 8 y 17.6). En lo tocante a la aplicación del índice RIPTE según lo dispuesto en el art. 8 de la Ley Nº 26773 (fs. 326 y sgs.), entiendo que la disposición del art. 17.6, establece una excepción a la regla del 17.5, en materia de ámbito de aplicación temporal de la norma.

Ésta refiere expresamente a que "las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley Nº 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto Nº 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1 de enero del año 2010" 

Así, la regla general del art. 17.5 alude a "prestaciones en dinero y en especie de esta ley" (26773), a diferencia del art. 17.6, que lo limita a "las prestaciones en dinero" de la LRT (24557) y su actualización (Decreto Nº 1694/09), despejando toda duda al determinar que "se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente". 

De su letra sólo cabe entender que refiere a siniestros acaecidos con anterioridad a que cobre vigor, reitero, estableciendo una excepción a la regla del art. 17.5. 

Por tanto, resulta estéril acudir al remedio de máxima gravedad institucional, en virtud de que, precisamente, el inciso en cuestión, está destinado a establecer la actualización ("ajuste", reza la norma) de las prestaciones de la LRT y el Dec. 1694/09, debiendo aplicarse a la liquidación de la condena en autos.

Ahora bien: a la fecha se encuentra vigente el Dec. 472/14, reglamentario de la Ley Nº 26773, que en su art. 17 establece que "solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la ley nº 24557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (...) desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 26773...".

De tal suerte, por vía reglamentaria opera una limitación al alcance normativo dado por el legislador que, como vimos, estableció que el RIPTE sería aplicado con mayor amplitud a "las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley Nº 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto Nº 1694/09".

En mi criteiro, esta limitación reglamentaria decretada por el Poder Ejecutivo Nacional deviene inconstitucional, por cuanto excede largamente la naturaleza de su competencia inherente, consagrada en el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, estrechando el alcance de la reforma legislativa que -paradójicamente- el propio Ejecutivo alegó impulsar en pos de los derechos del trabajador, a fin de receptar la interpretación constitucional de la CSJN sobre la cuestionada LRT (-conf. mensaje de elevación del proyecto de ley finalmente aprobado por el Poder Legislativo bajo el nº 26773-).

Acerca de la distribución de facultades se ha analizado que "El Congreso expone las reglas del derecho, las fórmulas comprensivas o especiales de su voluntad, sin determinar individualmente los sujetos o los objetos que el Poder Ejecutivo debe precisar y poner al alcance práctico y material de la ley. En este ejercicio el Presidente desempeña atribuciones propias, y es discrecional, sin más límite que el recto sentido de la ley misma" (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", Ángel Estrada y Cía. Editores, pág. 555) -el resaltado me pertenece-.

Así, los reglamentos de ejecución contemplados dentro de las facultades del art. 99, inc. 2 CN, usualmente denominados decretos reglamentarios, son aquellos que dicta el Poder Ejecutivo dentro de una ley del Congreso a los efectos de conferirle operatividad conforme los límites del art. 28 CN, -intra legem y secundum legem- sin alterar principios, derechos y garantías legislativamente consagrados. 

"El Poder Legislativo, muy por el contrario de transferirla, ejerce su competencia y dispone que el Ejecutivo aplique, concrete o "ejecute" la ley, según el standart inteligible que el mismo legislador estableció, es decir, la clara política legislativa, la lógica explícita o implícita, pero siempre discernible, que actúa como un mandato de imperativo cumplimiento por parte del Ejecutivo" (...) "Se trata de reglamentos de ejecución sustantivos ya que no tienen como finalidad establecer el procedimiento según el cual la Administración aplicará la ley -aunque también puede hacerlo- sino regular, por mandato del legislador, la concreta aplicación de la ley en la sustancia misma del objeto o finalidad por ella definidos. Esta segunda especie de reglamentos de ejecución -que sólo impropiamente pueden denominarse "delegados"- (...) no pueden alterar el espíritu de la ley, es decir, la política legislativa que surge del texto aprobado por el Congreso" (CSJN, Fallos 148:430).

Tales considerandos, en mi criterio, reclaman la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 del Decreto Nº 472/14, a fin de garantizar la plena operatividad del art. 17.6 de la Ley Nº 26773, sin la mengua ilegítimamente establecida por vía reglamentaria.

XVII.- Intereses. En cuanto a los intereses que deberán computarse, cabe poner de relieve que, conforme lo decidido, el capital de la condena será sometido al mecanismo de actualización establecido en la Ley Nº 26773 en un todo de acuerdo al art. 8, para el período que parte desde el 26/10/2012, y el art. 17.6, para el período anterior a esa fecha.

Como se dijo, la aplicación del mentado índice RIPTE está destinado a establecer un sistema que haga frente a la depreciación monetaria. Y, en consecuencia, dé cuenta de la pérdida de poder indemnizatorio de los montos de capital, entre el acaecimiento del siniestro y su liquidación final.

Ahora bien: sobre la materia, la doctrina legal vinculante fijada por esta Sala se encuentra sentada en el precedente "Devetac...", en cuanto determina que, a partir de la fecha 31/03/1991, vigente la norma que establece que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor (Ley Nº 23928, art. 7), "hasta el efectivo pago esta Sala, en uso de la facultad que le asigna el art. 622 del Cód. Civ., fija que el capital actualizado devengará una tasa de interés equivalente a la que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentos de documentos comerciales a 30 días, por entender que resulta la mas representativa y compensatoria de la privación que debió soportar el actor" ("Devetac, Sergio Daniel y ot. c/Amoblamientos SRL...", LAS 11/07/94). 

Sin embargo, como vimos, establecido un sistema de actualización de capital con la aplicación del índice RIPTE según la Ley Nº 26773, corresponde armonizar lo decidido al nuevo marco normativo. Ello así por cuanto la tasa de interés compensatorio tiene un componente destinado, precisamente, a proteger el capital de la desvalorización monetaria. Por lo cual, aplicar el criterio "Devetac...", sin más, traería aparejada una suerte de doble actualización del capital, deviniendo, sin dudarlo, en un enriquecimiento sin causa del actor (sobre la materia, ver Trigo Represas, Félix A., en "Cód. Civ. de la República Argentina...", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, T. II, pp. 634/651).

XVIII.- Por ello, entiendo que durante el período comprendido desde el dictamen de fecha 05/07/2007 (fs. 145, conf. fs. 285 vta.) hasta el 31/12/2009, corresponde aplicar el interés equivalente a la de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, determinado conforme el precedente "Devetac". Para el período en que se aplique el ajuste conforme el índice RIPTE (según los arts. 8 y 17.6 Ley Nº 26773, y lo considerado en el apartado precedente), esto es, desde el 1/01/2010 hasta la fecha de la liquidación de la sentencia, el capital ha de devengar una tasa de interés puro del 6% anual (CSJN, Fallos 311:1249). Y desde esa fecha, hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al establecido por el citado fallo "Devetac...". Ello así conforme el criterio sostenido por esta Sala en "Ballay, César c/I.A.P.S.E.R. ART...", LAS 06/04/2005 y "Avalos, Luis María c/Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos...", LAS 27/12/2010.

XIX.- Por tales argumentos, propicio HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, y en consecuencia CASAR la sentencia de cámara obrante a fs. 303/309, según los considerandos precedentes, actualizando las prestaciones dinerarias por las que se condena al ESTADO PROVINCIAL accionado, según índice RIPTE; y aplicando los intereses conforme lo preceptuado en los apartados XVII y XVIII del presente. Costas en esta instancia a las codemandadas vencidas. Así voto.

A la misma cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr. CARLOMAGNO dijo:

I.- Que, en cuanto a los antecedentes del "sub case", han sido reseñados en los capítulos I a V del voto anterior y allí me remito.

II.- Que, acompaño parcialmente a la solución propuesta en el sufragio precedente -en cuanto a la aplicación del índice RIPTE para liquidar las prestaciones pendientes de cumplimiento- y la fijación de un interés diferente al determinado en el fallo puesto en crisis, pero no participo de la propuesta de rechazar el reclamo de pago de la indemnización adicional de pago único dispuesta en el art. 3 de la ley nº 26773, la cual estimo procedente al resultar equitativa, constitucional y legal. Y ello así por los motivos que a continuación desarrollaré. 

Para ello tengo en cuenta que el texto del art. 1º de la ley nº 26773 expresa que: "Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias. A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la ley de Riesgos del Trabajo nº 24557 y sus modificatorias, por el Decreto Nº 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modiquen o sustituyan". 

Sin embargo como consta en el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación del proyecto de ley -aprobado sin modificaciones- de la nueva normativa en materia de riesgos del trabajo -hoy la ley nº 26773- la ley de riesgos del trabajo evidenció una imperfección estructural como instrumento de protección social, resultando imperativo alcanzar un estándar equitativo, legal y constitucional, operativamente sostenible y que aun con las reformas del Decreto Nº 1694/09 se han profundizado sus aspectos más negativos. 

Siendo así, y dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene decidido -en razonamiento que comparto- en numerosos precedentes que es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante un examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente (Fallos 329:872; 330:2932 y 331:2829, entre otros), las disposiciones de la nueva norma deben ser aplicadas a los eventos cuyas consecuencias dañosas no hayan sido canceladas. Ello así pues de lo contrario el oponerle al accionante un sistema al que se le han reprochado tantas descalificaciones -inequitativo, imperfecto, inconstitucional- por la única circunstancia de haber resultado dañado antes del 26/10/12, es a todas luces inaceptable desde una perspectiva racional y constitucional, como certeramente lo entiende el Dr. Machado (Revista de Derecho Laboral, Actualidad, Editorial Rubinzal -Culzoni, año 2014, Nº 1). 

III.- Que, en este pleito la Cámara a fs. 303/309 hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y condenó al estado provincial a que abone las indemnizaciones previstas en los arts. 11 inc. 4, ap. b) y 15 inc. 2) de la Ley Nº 24557. El aquí impugnante se agravia porque al momento de dictarse el fallo se encontraban vigentes las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 26773, por lo que solicita la aplicación de lo dispuesto en los arts. 3, 8 y 17 de ese cuerpo legal, dado que el "ad quem" no abordó tal temática.

La nueva ley en materia de riesgos de trabajo, introduce grandes cambios en el sistema, especialmente en lo que hace al régimen de prestaciones dinerarias mediante las cuales se intentaron solucionar los graves problemas constitucionales que aquejaban a la Ley Nº 24557 (tal lo brevemente citado en el capítulo anterior), sin embargo, a todos ellos, pareciera que el legislador, ordenó aplicarlos para los eventos futuros y no a las contingencias anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley, lo cual choca con los fines confesados expresamente en el recordado mensaje de elevación del proyecto, luego transformado en ley sin que se lo haya modificado por el legislador. 

Uno puede discutir acerca de la sucesión de las leyes en el tiempo, pero "... siempre y cuando los contenidos normativos a confrontar (entiéndase: la ley nueva frente a la derogada o reformada) superen ambos, antes del cotejo, el test de congruencia constitucional. Es que sean cuales fueran las competencias o atribuciones que se reconozcan al legislador ordinario, incluso en la más amplia versión sobre los márgenes que tiene disponibles, es seguro que lo que no puede hacer es decidir desde cuándo rige la Constitución Nacional". 

En el caso, pregonar que la indemnización prescripta en el art. 3 de la Ley Nº 26773 no será extendible a supuestos como el de autos porque el art. 17.5 del mismo cuerpo legal así lo dispone, sería negar una indemnización que ha sido pergeñada para mitigar los defectos de la normativa anterior.

Las características de las normas laborales, por las situaciones que aprehenden (máxime cuando están destinadas a resarcir la disminución psicofísica del obrero), no toleran discriminación en perjuicio de los afectados, ni las mejoras que se introducen en virtud de la mezquindad de la tarifa anterior admiten demoras (Cf. Formaro, Juan J., "Riesgos del trabajo. Ley Nº 24557 y 26773. Acción especial y acción común", 2da. edición, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2013). Es por ello que se afirma que la ley laboral implica una reforma de una situación jurídica anteriormente reglada por un derecho al que la nueva norma viene a modificar con sentido protectorio para los trabajadores. Los derechos de los trabajadores son operativizados por las leyes que por mandato constitucional deben ser dictadas para asegurarlos (prescribe el art. 14 bis: "El trabajo, en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador..."). Esto obliga a que se tenga que admitir que la norma más justa vigente a la fecha de la sentencia sea la apropiada para resolver las causas pendientes. Lo cual impone la lógica aplicación temporal en forma inmediata de la norma más favorable.

Sin la observancia de este principio, se generaría un prolongado período en que los jueces mantendrían en sus sentencias, para todos los casos que tuvieran orígenes anteriores a la reforma, el derecho ya derogado. Y esto sucedería cuando la sanción de la reforma consagrada en la norma ya vigente se hubiera fundado en causas de justicia social, y otras situaciones similares recibieran distinto tratamiento legal (Cf. Cornaglia, Ricardo J., "La aplicación inmediata y retroactiva de la ley laboral", La Ley on line, AR/DOC/1515/2014). 

En base a las razones expuestas, considero -como lo adelantara- que cuadra aplicar aquí las modificaciones establecidas en la ley Nº 26773, y, a la vez, declarar la inconstitucionalidad del art. 17.5 de la Ley Nº 26773 por encontrarse reñida con los fines de la norma y principios constitucionales laborales elementales.

Tal conclusión se impone pues, el sistema de riesgo de trabajo, como sistema de seguridad social, tiene como objetivo fundamental la reparación del daño causado al trabajador como consecuencia de la utilización de su fuerza de trabajo, por ello, es irrelevante el momento en el cual se produce el hecho dañoso, siendo que lo que interesa al sistema es resarcir el perjuicio ocasionado. Así, la invalidez física de más del 66% que incapacita al Sr. Medina Bello es la misma antes y después a que entrara en vigencia la ley Nº 26773, por lo que excluirlo de las mejoras incorporadas al sistema de seguridad social conlleva a una situación que afecta el principio de igualdad y de equidad.

La posición aquí desarrollada es conteste con el voto que emitiera en autos "KINDERCHENDT, CARLOS ANTONIO c/LOS ANGELES SRL y otra -Accidente de trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE Ley", LAS 16/04/12, donde se resolvió la inconstitucionalidad del art. 16 del dec. 1694/09 pues la limitación de las mejoras a las contingencias invalidantes que se produzcan en el futuro resulta violatorio del principio de indemnidad que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional; el principio protectorio del trabajo dependiente receptado en los arts. 14, 14 bis y 17 de la CN. "Y ello es así por cuanto los trabajadores en los cuales la manifestación invalidante se haya producido con anterioridad a la vigencia de este régimen percibirán una indemnización insuficiente y desactualizada y, por ende, injusta... la aplicación de sus disposiciones a las contingencias ocurridas con anterioridad al 6/11/2009 y no canceladas a dicha fecha, no implica retroactividad de la ley ni afectación del derecho de propiedad de las obligadas del sistema, sino aplicación del art. 3º del Cód. Civ. en su primera parte". 

Tal como lo señala Arese, no debe haber dudas sobre la identidad de interpretación y la solución de aplicar las reglas de la Ley Nº 26773 a las relaciones jurídicas de resarcimiento sistémico en tramitación y no liquidadas (Cf. Arese, César, Revista de Derecho Laboral 2013-1: ley de riesgos de trabajo IV, "Cuestiones Procesales de la Ley Nº 26773", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013).

IV.- Que, en orden a lo merituado en el apartado anterior, debe concluirse que el actor tiene derecho a la indemnización dispuesta en el art. 3 de la Ley Nº 26773.

Adviértase que en el recordado mensaje de elevación del Poder Ejecutivo, se indicó que "el damnificado... percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas" del sistema, de modo tal que el régimen ofrezca una reparación plena del daño. 

Dicha intención también se encuentra reflejada en el citado art. 1 de la Ley Nº 26773. Y esa indemnización tarifada prevista en el art. 3 de la Ley Nº 26773 integra el régimen de reparación y tal como lo advierte Machado la previsión de la reforma tocante a la compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas (art. 3) que se traduce en un incremento del 20% de las prestaciones dinerarias, debe entenderse como la aspiración del legislador de ajustarse a los requerimientos dispuestos por la Corte Suprema en fallos "Ascúa" y "Lucca de Hoz", donde sostuvo que la Ley Nº 24557 preveía una reparación visiblemente insuficiente al desconsiderar los aspectos extrapatrimoniales del daño a la persona y valuar la incapacidad de ganancia de modo insatisfactorio. 

Esta indemnización prevista por el legislador comprende daños que no estaban contemplados en la Ley Nº 24557, por lo cual, al incorporarse al sistema de riesgos de trabajo, debe serle reconocida al trabajador quien, al momento de interponer su demanda carecía de la posibilidad de exigir que se le reconozcan dichas contingencias. Como ya lo expresara, lo dispuesto en el art. 3, al ser una indemnización legal tarifada rige para el "sub lite", y debe sumarse a la del art. 15.2 del la Ley Nº 24557, lo cual acá se traduce en la siguiente fórmula: Indemnización del art. 15.2 (Ingreso Base x Incapacidad) + 20% del art. 3.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación recuerda que "... el juez tiene no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes" (Fallos: 296:633; 298:429; 310:1536, 2173 y 2733; 312:649; 313:924). Es decir que, al aplicar al caso lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Nº 26773 no se está condenando al estado empleador por algo diferente a lo que viene reclamando el actor desde el inicio del juicio, sino que por el contrario, las modificaciones se limitan a recomponer la indemnización que ese mismo hecho dañoso causó. Así, observamos que el estado provincial resulta responsable de la incapacidad laboral total, permanente y definitiva del 66% denunciada en el libelo incial, que fuera consecuencia de los siniestros padecidos por el Sr. Medina Bello en oportunidad de prestar servicios para la Policía de Entre Ríos. 

Vuelvo a citar palabras del Dr. Machado quien con claridad expone que por más "que la actora haya fundado su pretensión en la responsabilidad sistémico-tarifada de la ART, nada dice acerca del alcance del resarcimiento en sí. Los hechos que fundan esa responsabilidad no se modifican porque lo haga posteriormente el régimen de consecuencias imputadas por el ordenamiento. Y entiendo que esa conclusión no cambia respecto del 20% en tanto, como toda fórmula tarifada de daños, no dejaba disponible a las partes la prueba de su apreciación en más o en menos. Ese porcentaje, en el nuevo diseño, es consecuencia inexorable e inelástica del daño y, como tal, no requería de prueba alguna que la demandada se haya visto impedida de producir... el órgano de revisión (Cámara o Superior Tribunal) solamente podría considerar materia recursiva la cuestión de la aplicación de la nueva ley cuando la actora hubiere recurrido la sentencia de anterior instancia con base en la insuficiencia de la reparación" (artículo referido). Es decir que, el solo hecho de haberlo planteado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, faculta a esta Sala a que declare la inconstitucionalidad de un artículo cuya consecuencia es la exclusión de un régimen el cual ha sido modificado por las graves violaciones a nuestra norma máxima.

V.- Que, una vez definido el punto anterior, corresponde analizar la aplicación de los arts. 8 y 17.6 de la Ley Nº 26773, como las disposiciones del Decreto Nº 472/2014. Ello ha sido desarrollado en el anterior sufragio, deviniendo innecesario repetir el porqué de la aplicación del índice RIPTE que significa un sistema de actualización de prestaciones de pago único cuyo motivo obvio es que ellas no se deterioren por su desfasaje respecto de los reajustes de haberes que guarden poder resarcitorio real y no se deterioren por la depreciación del capital entre el siniestro y su liquidación (Cf. Arese, César, Revista de Derecho Laboral 2013-1: ley de riesgos de trabajo IV, "Cuestiones Procesales de la Ley Nº 26773", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013). Acorde a la postura que antes adoptara, señalo que la aplicación del RIPTE al "sub case" es la consecuencia de la plena vigencia del dispositivo legal instaurado en la ley Nº 26773, sin distinción de fechas y mientras no se hubieren cancelado las obligaciones. Coincido con el ponente en la inaplicabilidad del Decreto Nº 472/2014, por resultar manifiestamente inconstitucional, arrogándose el Poder Ejecutivo facultades legislativas ya que con el argumento de reglamentar la Ley Nº 26773, directamente la modifica. 

VI.- Que, dado a como se propone definir el recurso de la demandante, cuadra abordar el interés a aplicar, toda vez que el fijado en el veredicto impugnado no puede ser mantenido ya que en dicha tasa estaba contemplado un componente para mitigar el efecto de la desvalorización. Al respecto resulta necesario recordar que analizar sobre tal ítem, es, como principio, ajeno a la materia de los recursos extraordinarios, mas por lo antes señalado se impone su abordaje, correspondiendo merituar que el RIPTE es un sistema de ajuste del capital, de allí que el interés a computar debe ser el puro, siendo justo fijarlo en el 12% anual.

Ahora bien, dado las particularidades de este pleito se impone determinar que corresponderá devengar intereses legales conforme lo dispuesto por esta Sala en autos "Devetac" desde el 05/07/2007 -fecha en la cual el Tribunal Médico de la Caja de Jubilaciones emitió el dictamen que fijó el porcentaje incapacitante del Sr. Medina Bello- y hasta el 31/12/2009; a partir de ese momento se deberá determinar el coeficiente entre el RIPTE del 01/01/2010 y el que rija al momento de proceder a liquidar el pleito por el Juzgado de Primera Instancia donde tramita, con más el 12% anual; y, finalmente, frente al eventual incumplimiento del deudor, entiendo que corresponde aplicar la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, tal como lo tiene dicho esta Sala en los autos citados.

VII.- Que, por lo expuesto, y dado que el veredicto impugnado no es una derivación razonada del derecho vigente, acorde a las comprobadas constancias del proceso, propongo receptar el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por el actor, admitiendo la acción y ordenando que se le pague por parte del accionado las sumas que provengan de efectuar los cálculos correspondientes acorde a las consideraciones insertas en esta sentencia. Las costas en esta instancia a las codemandadas en virtud del principio objetivo de la derrota. Así voto.

A su turno, la Dra. Medina de Rizzo dijo:

I.- Resumidos los antecedentes del caso y las posiciones de las partes en el voto del Dr. Salduna y existiendo coincidencia en los Sres. vocales preopinantes en torno a: la aplicación del RIPTE al caso; la inconstitucionalidad del art. 17 del Decreto Nº 472/2014 y la plena operatividad del art. 17.6 de la Ley Nº 26773; así como a partir de qué momento (-inicio temporal-) se debe computar y cómo el interés compensatorio al importe resultante; y cómo corresponde imponer las costas en esta instancia, hago uso de la potestad de abstención que me otorga el art. 33 in fine de la LOPJ 6902, por cuanto los respectivos argumentos empleados no son contradictorios, sino completamentarios.

II.- En lo atinente a los agravios esgrimidos respecto a la aplicación del art. 3 de la Ley Nº 26773 -Indemnización adicional de pago único-, adhiero al voto del Dr. Carlomagno, y agrego las siguientes consideraciones que realicé al expedirme en los autos "SCHAFFER, RICARDO DARÍO c/ASOCIART ART SA -Accidente de trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE Ley", LAS 22/12/14, respecto a que, ... La citada disposición establece que, 'Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.

Previo, quiero recordar que tal como lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación 'La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto, y cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma' (Fallos: 329:3470; 328:2627; 326: 4909, entre otros).

Efectuada esta apreciación, surge de la sola lectura del artículo en análisis que, mediante éste, reitero, se incorporó una reparación adicional, sin imputación concreta, ergo a daño moral o algún otro concepto en particular, pero a la par el legislador, decidió otorgar dicho reconocimiento sólo para los infortunios con motivo o en ocasión del trabajo, pero entiendo, excluyendo a los accidentes in itinere, por cuanto en estos ninguna clase de reproche se le puede endilgar al empleador.

En tal sentido, me enrolo en la postura del Dr. Miguel Ángel Maza quien remarca que el régimen de las Leyes Nº 24557 y 26773 se basa en la responsabilidad individual del empleador con aseguramiento obligatorio, quien advierte además que no resulta cuestionable que el empleador cuya responsabilidad en el sistema se canaliza a la ART, a la cual está afiliado, responda de modo diverso en este tipo de contingencias, cuando su responsabilidad objetiva lo es frente a una desgracia que sufre el trabajador fuera de su establecimiento y de su fiscalización y control (...) En esta misma línea de razonamiento ha establecido la CSJN que no resulta afectado el principio de igualdad cuando se confiere un trato diferente a personas que se encuentran en situaciones distintas (en Fallos: 329:4349; 323:2395, entre muchos otros) y en torno a la interpretación de la ley ha dicho también que no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 326: 4909; 328:1553, y otros)...", es decir aplicando mutatis mutandi a lo debatido en autos lo antes transcripto, a diferencia de lo planteado en SCHAFFER..., sí se estaría tratando de forma diferente a personas que se encuentran en igual situación por el sólo devenir del tiempo, y es así que reitero mi adhesión a la solución propiciada por el colega preopinante.

III.- Finalmente y en lo atinente al interés "puro" a aplicar en el período en el cual la prestación resultante se ajustará mediante RIPTE, acompaño también en este punto la solución propiciada por el Dr. Carlomagno la cual entiendo hace una necesaria adaptación de la doctrina legal sentada por esta Sala del STJER in re Devetac& y especialmente en Avalos&; y ella es conteste con lo que sostuviera en los autos antes citado ("SCHAFFER...), al expresar que & no es lo mismo el interés neto o renta, que el porcentaje que tiende a compensar la desvalorización monetaria; con otras palabras, el interés abarca no solamente el precio por el uso del dinero, sino que, está integrado por otros elementos que influyen en su monto y que tiende a proteger el valor de la moneda. 

Suele decirse que los elementos integrantes de la tasa de interés comprenden: el monto que corresponde al coeficiente de pérdida de valor adquisitivo de la moneda; la prima de seguridad; el costo operativo, y finalmente, el costo financiero con relación estrictamente a la renta neta del capital que es lo que podría denominarse el interés puro propiamente dicho.

En este último aspecto, resulta fundamental, distinguir entre lo que es la desvalorización monetaria y lo que implica la renta pura, ya que, son conceptos diferentes y que pueden tener un tratamiento diferenciado como lo demostró la jurisprudencia argentina en épocas de inflación. Es decir la protección de la intangibilidad del crédito ajustado mediante RIPTE entiendo se producirá por vía de intereses variables.

En relación a todo lo antes expresado la doctrina legal sentada en los autos 'ÁVALOS, LUIS MARÍA c/CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS -Cobro de pesos -Accidente de trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE Ley', LAS 27/12/10, en donde se trajera a colación que '& en diversos precedentes, esta Sala ha resuelto que: ... El hecho generador de la incapacidad laboral del trabajador determina el momento en que nace su derecho a percibir la indemnización que estipula la ley Nº 24557, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor (autos Ballay, César c/I.A.P.S.E.R. A.R.T. -Accidente de trabajo -Recurso de Inaplicabilidad de Ley LAS 6/4/05 y Guardia, Víctor Alfredo c/Caminos del Río Uruguay y/u otro -Incapacidad -Recurso de Inaplicabilidad de Ley, LAS 31/3/04) (Autos Sánchez, Diego c/Caminos del Río Uruguay -Accidente de Trabajo, LAS 10/5/05)' (la negrilla me pertenece), como correctamente sostiene el a quo, entiendo que esta doctrina debe ser matizada a la luz de la mencionada norma (Ley Nº 26773) y a la aplicación del RIPTE.

Reitero en 'AVALOS&' se fijó por los colegas votantes doctrina legal vinculante en torno a lo antes transcripto y resaltado por mi parte es decir, que los intereses que se generan, en este caso desde el accidente son 'compensatorios' y no moratorios.

Conforme a ello la cuestión a dilucidar es cómo se aplica esta doctrina, si partimos de la base en que la propia Ley Nº 26773, en su art. 2, tercer párrafo de la Ley Nº 26773, regla que '... El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso' -acaecimiento del accidente de trabajo en autos- 'o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional&'.

En relación a ello, no he de abrumar con relación a las diferentes interpretaciones que se podrían formular a dicha expresión resaltada en esta norma, pero sí he de concluir que no me quedan dudas de que más allá de la doctrina legal de esta Sala, esa disposición en dicho párrafo da respuesta a la fecha desde la cual se habrán de generar los intereses y aplicarse los ajustes conforme al índice RIPTE; es decir, lo que antes era doctrina legal en torno al nacimiento de los intereses ahora se regla: los mismos tendrán curso desde el momento, ahora definido por la norma, en lugar de computarlos a partir de la mora de la ART o empleador autoasegurado. Por lo cual se trata de intereses compensatorios y no moratorios.

Es decir estos intereses compensatorios, entiendo, deben ser definidos y no se hizo correctamente en autos, por cuanto al ajustar la prestación mediante RIPTE, no se fijó interés compensatorio alguno por el periodo ajustado, por lo cual, como lo adelantara, propicio en este punto hacer lugar al recurso y casar parcialmente el pronunciamiento puesto en crisis.

Con relación a ello he de expresar, que el recibir un peso hoy no es lo mismo que recibirlo dentro de un mes o meses posteriores, como tampoco lo es haberlo recibido con antelación, ergo en el mes de agosto de 2011 (acaecimiento del siniestro incapacitante). Esta afirmación, falta de equivalencia, no es otra cosa que el valor del dinero en el tiempo. 

Aclaro que lo así aseverado, no se modifica por el hecho de que haya o no inflación o cambio en los precios, en esos casos en lo que se impacta, es en el cuanto el peso recibido hoy vale más que el mismo recibido en el futuro; y ello por una característica muy particular del dinero: el poderse multiplicar en el tiempo. Es decir si un trabajador deja pasar un año antes de cobrar una deuda, sacrifica la oportunidad -alternativas de poder invertir ese dinero o parte de él en ese plazo-, sacrificando el rendimiento que ese dinero le pudo llegar a generar en ese tiempo.

Ahora por qué un inversionista, sacrificaría el rendimiento que el dinero le generaría o le hubiera rendido en inversiones alternativas, vgr. efectuando un préstamo en detrimento de otra inversión, sencillamente porque a su vencimiento por un lado se le restituirá su capital, permítaseme la licencia, en cierto aspecto restablecido por el RIPTE, y segundo porque se le compensa el haber tenido que sacrificar los rendimientos en inversiones alternativas, y es con esto último que el inversor-acredor-trabajador, se sentiría indiferente entre recibir una suma en la actualidad o su equivalente en un momento futuro, estos conceptos de 'equivalente' o 'indiferente', son términos propios de la matemática financiera, en donde una equivalencia financiera se da entre un monto o suma presente, valor actual (V.A.) y el monto o suma futura: valor futuro (V.F.) a percibir o tener que pagar según se trate de acreedor (trabajador) o deudor (ART), resulte en indiferente entre pagar o recibir se siente indiferente.

En síntesis el interés financiero es una compensación por sacrificar alternativas de inversión del dinero, o por no poder utilizarlo para consumir determinadas cosas, lo cual le habría generado alguna satisfacción (compensa el retorno o placer), es decir el interés juega un papel fundamental en la determinación de equivalencia financiera, constituye una cuota o compensación financiera que se paga por aplazar en el tiempo el uso del dinero para otros fines por otra persona, léase ART. 

El interés constituye un mecanismo que podría hacer equivalente una suma presente o pasada y otra suma a ser recibida en el futuro, (indiferencia o equivalencia), donde dicha indiferencia se genera mediante el pago de un interés o una recompensa por aplazar en el tiempo el uso del dinero, lo cual reitero no advierto regulada en autos.

Consecuentemente, entiendo que corresponde en esta instancia, y en orden a ello fijar esta tasa diferenciada de interés compesatorio omitida, fortaleciendo de este modo el componente conminatorio para propender a que los objetivos de la Ley Nº 26773 en relación a la prontitud del otorgamiento de prestaciones se acerque más a la realidad.

En torno a ello el Dr. Arese sostuvo que '& la aplicación del RIPTE aparece como inmediata a las contingencias anteriores por no indicarse disposición en contrario (art. 17, inc. 6º). Es por ello que la jurisprudencia viene aceptando la aplicación del RIPTE a contingencias anteriores, al menos en Mendoza y Córdoba.

Frente a ese pedido, debe ponderarse si los intereses judiciales son más o menos beneficiosos que la aplicación del RIPTE y, en este caso, qué intereses se deben aplicar sobre el capital reajustado. En efecto, en algunas jurisdicciones, los intereses muy bajos como un 12% anual, por lo que resulta claramente conveniente el pedido. Pero en otras, se establecen en un 2% mensual con más la pasiva mensual que fija hasta su efectivo pago, lo que suele superar un 30% anual de intereses. Si se aplica el RIPTE, al reajustarse el capital, los intereses no tendrían el componente moratorio, sino que cubrirían el resarcimiento por la inmovilización del capital y podrían fijarse entre un 6 y un 12% anual& (Arese, Mauricio César: "Cuestiones procesales de la Ley Nº 26773"; en RDL 2013-1 págs. 363 y 364, el resaltado es mío).

A un mayor abundamiento el art. 17.6 de la Ley Nº 26773, en su parte pertinente establece que '... 6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley Nº 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto Nº 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010...'.

Conforme al resaltado que me pertenece en esta última disposición se habla de Ajuste, el cual conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio es la 'Acción y efecto de concertar, concordar, componer o conciliar de acuerdo a una norma legal preexistente. Se usa con referencia al acto de concretar el precio de una cosa y al de fijar la remuneración de un servicio'.

En la materia en discusión este término tiene importancia en cuanto trata de regular las consecuencias que la inflación genera en las prestaciones a las que tiene derecho el trabajador conforme a la LRT, ya que mediante el RIPTE se estableció, un sistema de mejoramiento periódico de prestaciones, el cual opera como un método correctivo de la unidad de valor que sirve para determinar el elemento cuantitativo de la prestación a la que tiene derecho el trabajador. Esto por cuanto la referida unidad de valor o medida no permanece constante o inalterable.

Sabido es que en nuestro país ha sido una característica del mercado que por la inflación se produzcan desajustes entre el valor de la moneda y su valor real en el mercado, pesando sobre la población en general, y en especial sobre los trabajadores advirtiendo consecuentemente que los mecanismos de 'ajuste o correcciones monetarias' son tan solo instrumentos que han tratado de encontrar técnicas de restablecimiento de situaciones alteradas por el hecho inevitable de la erosión monetaria. 

Hasta aquí es correcto considerar que, cuando el capital de condena ha sido calculado mediante valores de la fecha de sentencia a través de la aplicación de algún mecanismo permitido -como ocurre con esta Ley Nº 26773-, ese capital de condena queda exento de deterioro a causa de la depreciación monetaria, debiendo evitarse que la aplicación de los accesorios exceda el fin de resarcir al acreedor por la lesión patrimonial generada por la imposibilidad de contar con su capital.

Por ello, atendiendo que las tasas de interés utilizadas por la banca oficial para operaciones de descuentos comerciales están compuestas fundamentalmente por dos variables: los factores como el riesgo y la rentabilidad por un lado y la depreciación producida por la inflación por otra parte, es que estimo no corresponde para el período de ajuste mediante RIPTE, seguir la doctrina de autos 'DEVETAC, Sergio Daniel y otro c/AMOBLAMIENTOS SRL -Cobro de Australes -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE Ley', LAS 11/07/1994, para ello. Pero sí seguir la misma para fijar los intereses moratorios, tal como se resolviera y ello por cuanto, la tasa de interés allí determinada por el Tribunal en uso de la facultad otorgada por el art. 622 del C. Civil (T.A.B.N. para operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días), fue fijada para ser aplicada con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 23928 que -como es sabido- retornó al sistema del nominalismo prohibiendo todo mecanismo de actualización monetaria, ajuste, indexación y cualquier otra forma de repotenciación de obligaciones dinerarias y por ser la tasa de interés 'mas representativa y compensatoria de la privación que debió soportar el actor' (sic).

En razón de ello es que considero adecuado por el período en que se calculó la indemnización corregida por el RIPTE aplicar la tasa del interés puro del 12% anual, y no la que tenía fijada esta Sala del Trabajo con anterioridad a la Ley Nº 23928 (autos 'Carrizo, B. c/Confitería Laborde Hnos. -Cobro de pesos -Recurso de Inaplicabilidad de Ley', LAS 22/08/1979; CSJN, autos 'Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/Asociación Cooperadora de Permisionarios' Congreso´, Feria Municipal Modelo Nº 77 s/ejec. hipotecaria' del 02/08/1988 'Cuando se reconoce la actualización del capital, debe admitirse un interés puro a la tasa del 6% anual', Fallos: 311: 1249), por cuanto reitero en su determinación no debemos perder de vista que con ello se está fortaleciendo además el componente conminatorio, ergo, propender a que los objetivos de la Ley Nº 26773 en relación a la prontitud del otorgamiento de prestaciones se acerque más a la realidad.

Conforme a lo antes transcripto, lo cual entiendo plenamente trasladable a lo debatido en autos, es que adhiero a la alícuota que propone en su voto el Dr. Carlomagno para la fijación de intereses compensatorios en el período en que se calculó la indemnización corregida por el RIPTE. Así voto.

Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, por los fundamentos del acuerdo que antecede y oído el Ministerio Público Fiscal; se RESUELVE:

1.- Casar parcialmente la sentencia de fs. 303/309 dejando sin efecto parcialmente su punto 1); declarando la inconstitucionalidad del art. 17.5 de la Ley Nº 26773, reconociendo en consecuencia al actor la indemnización adicional dispuesta en el art. 3 del mencionado cuerpo legal.

2.- Aplicar al monto condenado la tasa que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días desde el 05/07/07 y hasta el 31/12/09; el índice RIPTE a partir del día 01/01/10 y hasta el momento en que se proceda a practicar la liquidación del juicio en primera instancia, como asimismo el 12% anual en el mismo período; a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago la tasa que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días.

3.- Costas en esta instancia a las codemandadas.

4.- Diferir la regulación de honorarios profesionales en esta Alzada hasta tanto sean estimados los de las instancias de mérito.

Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.

Susana E. Medina de Rizzo - Germán R. F. Carlomagno - Bernardo I. R. Salduna (disidencia parcial)