Sambrizzi, Eduardo A. 25-11-2024 - La vulneración de la identidad de la persona y de la vida humana 10-10-2024 - Reclamos indemnizatorios derivados de las uniones de hecho 22-08-2024 - Con relación al carácter propio o ganancial de las cabezas de ganado 10-07-2024 - Bienes adquiridos por subrogación real 28-05-2024 - Limitaciones administrativas para contraer matrimonio
Citados
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Distintos principios de Derecho de Familia y la Constitución
Eduardo A. Sambrizzi
I. La incorporación a la Constitución de ciertos principios de Derecho de Familia y el orden público [arriba]
Tal como resulta del contenido del Código Civil y Comercial, en el mismo se ha ampliado la posibilidad de hacer valer la autonomía de la voluntad con respecto a determinadas cuestiones relacionadas con el derecho de familia. No obstante lo cual, por otro lado se ha limitado el papel de la voluntad, al haberse incorporado a la Constitución ciertas normas propias del derecho privado –y particularmente, del derecho de familia– que antes eran legisladas prácticamente con exclusividad por el derecho civil, que, por tal motivo, han pasado a ser consideradas de carácter indisponible.
En efecto, normas que se ocupan de la persona humana y de la tutela de los derechos del hombre, el honor, la privacidad, la integridad física, la igualdad entre los sexos, los derechos de los niños, han sido incorporadas a la Constitución, cuya supremacía sobre las restantes normas hace que su contenido quede por encima de otras disposiciones legales no incorporadas a la misma y, por tanto, consideradas de inferior jerarquía; aun cuando no puede negarse la correlación existente entre las normas constitucionales y las del Código Civil y Comercial[1]. Con la incorporación de dicha especie de normas a la Constitución, se ha dejado de lado el enfoque según el cual las Constituciones deben contener en su casi totalidad disposiciones relacionadas con el Derecho público, produciéndose así la denominada privatización del derecho constitucional, o constitucionalización del derecho privado, y en particular, del derecho de familia[2]. A esta altura es importante destacar que ciertos principios contenidos en las normas constitucionales, fueron particularizados en una serie de derechos a los que se les ha dado un relevante contenido social, produciéndose de tal manera lo que se dio en llamar el constitucionalismo social; aunque desde ya señalo que esa tarea no ha sido patrimonio exclusivo de las normas constitucionales dictadas desde comienzos del siglo XX, ya que en innumerables oportunidades la Iglesia ha puesto el acento sobre el reconocimiento y la necesidad de la protección y el desarrollo de esos derechos, debiendo al respecto recordar, entre otras, la Encíclica Rerum Novarum, de León XIII, así como numerosos documentos y Encíclicas posteriores que condenan los totalitarismos de cualquier signo, que conculcan los derechos del hombre.
Si bien la Constitución Argentina ha sido una de las primeras que reconoció dentro del texto constitucional del año 1853 una serie de derechos fundamentales del hombre, tales como el de propiedad (art. 17), el de privacidad (art. 19), el derecho a casarse y a testar (art. 20), así como los derechos implícitos contenidos en el art. 33 (que han dado lugar a una frondosa doctrina y jurisprudencia sobre su contenido), la Reforma practicada a la Constitución en el año 1994 incorporó una serie de derechos que hasta entonces eran regulados por el derecho privado, dándoles de tal manera jerarquía constitucional. Recuerdo al respecto, entre muchas otras, las disposiciones referidas a la preservación del medio ambiente; la que reconoce los derechos del consumidor y del usuario; la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley (arts. 41 a 43).
Pero quizás la incorporación más relevante a la Constitución por la reforma del año 1994, ha sido la inclusión en el inciso 22 del art. 75, de una serie de Tratados de carácter internacional que contienen determinados principios y derechos subjetivos que pueden ser directamente reclamados, y que tienen una importante incidencia en materia de Derecho de Familia. Dichos Tratados o Convenciones fueron incorporadas en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Con posterioridad se han incorporado a la Constitución otras Convenciones. Graciela Medina y Eduardo Roveda afirman que a partir de la incorporación a la Constitución de los tratados de Derechos Humanos, “se crea un nuevo marco normativo, que modifica substancialmente el Derecho de Familia y fundamentalmente cambia los principios que históricamente han regido en nuestro ordenamiento jurídico familiar”[3].
La indisponibilidad a la que más arriba aludí con respecto a buena parte de las normas del Derecho de Familia se explica, por cuanto, en líneas generales, en esa materia resulta inconveniente “alterar la estructura natural objetiva que mejor garantiza el cumplimiento de las funciones sociales estratégicas de la familia”[4]; lo que posiblemente sea de esa manera por la circunstancia a la que alude Borda, que pone el acento en que el derecho de familia está influenciado más que ninguna otra rama del derecho por ideas morales y religiosas[5], lo que efectivamente es así, dado el contenido de las materias que regula. La voluntad de las partes ha jugado, por tanto, un papel restringido, como puede advertirse, por ejemplo y entre aspectos, en lo relativo a la relación de los padres con sus hijos en cuanto a la obligatoriedad de su educación y proveimiento de su sustento, o con respecto a los deberes de fidelidad, convivencia y asistencia entre los esposos, o el de contribuir a las cargas del matrimonio; etc., etc. De igual manera, a nadie se le ha ocurrido, hasta ahora, pretender modificar por la voluntad de las partes el alcance de los impedimentos matrimoniales[6], ni tacharlos de inconstitucionales.
En cambio, el papel de la voluntad tiene, como norma general, en el resto del Derecho Civil, un margen más amplio, debiendo al respecto recordar el contenido del art. 958 del Código Civil y Comercial, que dispone que las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Como también el art. 2651, en cuya primera parte se establece que los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. Cabe no obstante señalar que ello no siempre y necesariamente es de esa manera, para lo cual basta con recordar lo normado para los derechos reales por el art. 1884 del referido Código, que en su primera parte dispone que la regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.
Existe sin duda una tensión entre la autonomía de la voluntad y el orden público, que bien puede decirse que constituye un valladar a la libre voluntad de las partes, pues donde existe el orden público, se acaba la autonomía, habiéndose destacado en las Conclusiones a las que se arribó en las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en la ciudad de Rosario en el año 2003, que “las reglas que garantizan la igualdad, la solidaridad y responsabilidad familiar y la protección de los hijos deben considerarse de orden público”.
II. Distintos principios relacionados con el Derecho de Familia, contenidos en la Constitución y reconocidos en el Código Civil y Comercial [arriba]
Varios son esos principios, de los que me limitará a recordar los más relevantes, debiendo señalar que el Código Civil y Comercial ha recogido de alguna manera en distintas normas, diversos conceptos contenidos en el bloque de constitucionalidad y convencionalidad; o sea, en las distintas Convenciones internacionales incorporadas a la Constitución Argentina en el precitado art. 75 inciso 22.
1) El derecho a la vida
En efecto, distintas Convenciones incorporadas a dicha disposición reconocen que todo ser humano tiene derecho a la vida, debiendo al respecto comenzar por poner de relieve que en el art. 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del año 1948, se establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el mes de diciembre de 1966, dispone en su art. 6º que el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
Recuerdo asimismo el contenido del art. 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —más conocida en la Argentina como Pacto de San José de Costa Rica—, acordada por la Organización de Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969, en el cual se afirma que toda persona tiene el derecho a que se respete su vida. Este derecho será protegido por la ley, y, en general, desde el momento de la concepción. Nadie será privado de la vida arbitrariamente... Como se advierte, a diferencia de las anteriores, en esta última Convención se establece en forma expresa que la vida humana debe ser protegida desde la concepción, aunque deja abierta la posibilidad de que los distintos países establezcan excepciones al respecto en su legislación interna[7], como podría ocurrir con relación a la despenalización del aborto en determinadas circunstancias excepcionales.
Cabe asimismo poner de relieve que tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se dispone que la pena capital no podrá ser aplicada a una mujer embarazada, lo cual, como bien señala Romeo Casabona, significa un claro —aunque indirecto— reconocimiento de interés en la protección de la vida de la persona concebida, distinto al interés de la vida de la madre, que en ese supuesto, se debe salvaguardar[8].
No debe olvidarse asimismo que al aprobar mediante la Ley N° 23.849 la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 20 de noviembre de 1989, la Argentina formuló una reserva al art. 1º de la Convención, en el sentido de que debía interpretarse que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad. Además, en el art. 6° se establece que los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida, y en el Preámbulo se recuerda lo ya expresado en la Declaración de los Derechos del Niño que fuera adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1959, sobre que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento; a su vez, en el art. 24.2.d) se dispone que los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para asegurar atención sanitarias prenatal y postnatal apropiada a las madres. De lo cual también se puede afirmar el reconocimiento del derecho a la vida desde antes del nacimiento.
No puedo asimismo dejar de señalar que en el art. 75, inciso 23 de la Constitución, se dispone, entre otras cuestiones, la protección del niño en situación de desamparo desde el embarazo.
Pues bien, ese derecho a la vida también ha sido recogido en el Código Civil y Comercial, en distintas disposiciones de las que resulta la responsabilidad civil por daño a la persona, recordando, entre otros, los arts. 1737 y siguientes, y en particular, el art. 1745, que se refiere a la indemnización por fallecimiento.
2) El derecho a casarse y a constituir una familia
Dicho derecho no sólo está reconocido explícitamente en el art. 20 de la Constitución Argentina, sino también en varias de las Declaraciones y Convenciones enumeradas en el art. 75 inciso 22; tales son la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
También en distintas normas del Código Civil y Comercial, desde el art. 401 en adelante, el mismo se ocupa del matrimonio y de la familia –tanto de la matrimonial como de la extramatrimonial–, a la que protege en forma amplia, no solo a sus integrantes sino también a su patrimonio, y particularmente, al hogar conyugal o familiar, en el que residen quienes integran la familia.
3) Derechos y deberes de los niños y de los padres
Esos derechos se encuentran reconocidos en distintos documentos enumerados en el inciso 22 del art. 75 de la Constitución, tales como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[9], y la Convención sobre los Derechos del Niño, en varias de cuyas normas se establecen dichos derechos y deberes respecto de distintas cuestiones, tales como, entre otras, a que se les provea educación, asistencia y alimentación; el derecho de los hijos a la vida, a la salud, a tener un nombre y una nacionalidad, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, y a preservar su identidad; a no ser discriminados o castigados por causa de su condición, actividades, opiniones expresadas o creencias de sus padres, tutores o familiares; a no ser separados de sus padres y ser protegidos en caso de separación de aquéllos; a ser oídos en juicio; a respetar su libertad de conciencia, de pensamiento y de religión, así como de expresión; a la libertad de asociación; a acceder a la información; etc., etc.
Varias son asimismo las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial, referidas a los derechos y deberes tanto de los niños como de sus padres, los que se encuentran contenidos fundamentalmente en el título VII del Libro Segundo del Código, que se ocupa de la responsabilidad parental, que de acuerdo al art. 638, consiste en el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral…
4) La igualdad de derechos entre los hijos matrimoniales y los nacidos fuera del matrimonio, y entre las mujeres y los hombres
Al igual que en el art. 558 del Código Civil y Comercial, donde se reconoce la igualdad entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, en el inciso 5 del art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) se dispone que la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Y en cuanto a la igualdad entre la mujer y el hombre, que la legislación argentina también reconoce, recuerdo al respecto el contenido en tal sentido de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, debiendo destacar que bien se puede afirmar que donde se respeta la igualdad, no existe la discriminación.
5) La inviolabilidad de la vida humana y el respeto de su dignidad
Siguiendo las pautas establecidos en distintas Convenciones incorporadas a la Constitución, el Código Civil y Comercial dispone en su art. 51 que la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. También se establece en dicho Código que la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos… (art. 52).
6) El principio del interés superior del niño
Dicho principio, que se encuentra contemplado en distintas disposiciones del Derecho de Familia, tanto en la Ley N° 26.061[10], como también en el Código Civil y Comercial, ha sido tomado de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en el art. 3.1. establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño.
7) El derecho a la identidad
Y en cuanto al derecho a la identidad, particularmente de los niños, reconocido por los arts. 7º[11] y 8º[12] de la precitada Convención sobre los Derechos del Niño, fue explicitado en el art. 11º de la Ley N° 26.061, como también –aunque quizás no con la necesaria amplitud– en el art. 564 del Código Civil y Comercial, referido a la filiación derivada de las técnicas de procreación artificial, y en los arts. 595 inc. b) y 596 de dicho Código, para la adopción. Además de haberse establecido en forma expresa en el art. 587, del que resulta –siguiendo una jurisprudencia anterior– el derecho del niño de reclamar el daño que le hubiera sido causado por la falta de reconocimiento paterno.
III. Incidencia de los tratados con jerarquía constitucional en la resolución de conflictos relacionados con el derecho de familia [arriba]
Los recién aludidos principios, incorporados a la Constitución y que, como se vio, se reflejan en el contenido del Código Civil y Comercial, tienen una clara incidencia en la resolución de cuestiones relacionadas con el derecho de familia, lo que como resulta de lo más arriba señalado, permite invocar su contenido ya sea en forma directa para el ejercicio de algún derecho, o para requerir con fundamento en los mismos la declaración de inconstitucionalidad de ciertas normas del Derecho civil, o hasta inclusive considerarlas derogadas por estimar que se contraponen al ejercicio de derechos establecidos en la Constitución. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los particulares pueden reclamar la efectividad de derechos reconocidos en la Constitución, sin necesidad de una norma inferior que reglamente su ejercicio[13].
En la praxis judicial, dichas nuevas normas constitucionales han sido interpretadas de una manera tan amplia, que han llevado a dejar de lado en su aplicación al caso, soluciones expresas dispuestas en normas establecidas en el Código Civil y Comercial. Valga como ejemplo el principio del interés superior del niño[14], contenido entre otras disposiciones, en la Convención sobre los Derechos del Niño, que se ha hecho valer de una manera sumamente flexible, hasta el punto de admitirse con ese fundamento, el carácter de madre del nacido por parte de la mujer que contrata a otra para que geste un hijo para ella mediante la aplicación de una técnica de procreación asistida, dejándose así de lado una disposición como la del art. 562 del referido Código, que establece que madre de la persona nacida es la que lo gesta.
Asimismo y entre otros ejemplos, recuerdo la disposición establecida en el art. 595 inciso f) del precitado Código, que requiere el consentimiento de la persona a ser adoptada, cuando ésta tuviera al menos diez años de edad; pienso que dicha norma podría ser considerada inaplicable en el caso particular de que se entendiera que es en interés superior del adoptando que se decrete su adopción no obstante la expresa negativa de éste. De igual manera, para autorizar a un niño a salir del país, el art. 645 inciso c) de dicho Código requiere no sólo el consentimiento expreso de ambos padres, sino también el del menor, en el supuesto de que éste tuviera al menos trece años de edad; pero si el mismo se negara al respecto, entiendo que podría obviarse su consentimiento si se considerara que su interés superior consistiera en viajar al exterior, por ejemplo, para atenderse de una dolencia grave que en el país no tuviera curación.
Tal es la implicancia de las normas constitucionales, que se ha llegado a afirmar la existencia de un derecho civil constitucional, constituido por el derecho civil contenido en la Constitución —fundamentalmente, en los Tratados más arriba recordados enumerados en el art. 75 inciso 22—, en que el contenido o marco genérico lo aporta el derecho constitucional, y el derecho civil opera como complementador[15].
Aparte de lo ya expresado al respecto, recuerdo el cuestionamiento que se ha hecho con fundamento en la Constitución, de distintas disposiciones insertas en el derogado Código Civil, que eran consideradas poco menos que “intocables”, habiéndose declarado por distintos tribunales la inconstitucionalidad del plazo de un año establecido en el art. 259 de dicho Código para poder el marido impugnar la paternidad que se le endilga de acuerdo a la presunción de paternidad que resultaba del art. 243, o por no poder un tercero interesado cuestionar la paternidad de un hombre casado; o la inconstitucionalidad que declaró el Tribunal Colegiado de Familia nº 5 de la ciudad de Rosario con fecha 14 de noviembre de 2006[16], del plazo de tres años sin voluntad de unirse establecido por el art. 214 inciso 2º del Código Civil para poder requerir que se decrete el divorcio, por considerarlo demasiado extenso, arrogándose de tal manera –según se ha afirmado– facultades que sólo pertenecen al Congreso de la Nación, que es el único que se encuentra autorizado por nuestra Constitución para derogar o modificar las leyes. Dichas cuestiones también pueden actualmente presentarse con el vigente Código Civil y Comercial, con respecto a los plazos de caducidad establecidos para reclamar la filiación (art. 582) o para impugnarla (art. 588), como asimismo para impugnar la filiación presumida por la ley (art. 590), o negarla (art. 591), o para impugnar el reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio (art. 593).
De lo hasta aquí visto puede por de pronto concluirse que en los últimos tiempos se ha desdibujado en parte el carácter de orden público de ciertas disposiciones del derecho de familia, habiéndose como contrapartida ampliado el papel de la autonomía de la voluntad, debiendo el legislador tratar de alcanzar un justo equilibrio en la tensión existente entre ambas situaciones.
Sin perjuicio de lo cual, reitero que de un tiempo a esta parte se han incorporado a la Constitución distintas disposiciones relacionadas con los derechos humanos y el derecho de familia, que bien pueden ser consideradas como “principios” y que de alguna manera han limitado en parte la apertura que venía ocurriendo en ese Derecho con respecto a la autonomía de la voluntad en la materia. Autonomía que, insisto, no obstante los esfuerzos que resultan al respecto del contenido del Código Civil y Comercial, ha perdido en parte la fuerza original que se le quiso dar en el Código, en razón de la aplicación de distintas normas constitucionales.
Cabe por último poner de relieve la incidencia a la que he aludido en el curso de este trabajo, que tienen las normas contenidas en la Constitución en la resolución de los conflictos relacionados con el derecho de familia.
[1] Véase al respecto, LLOVERAS, Nora y SALOMÓN, Marcelo, Tratado de Derecho de Familia, dirigido por Adriana N. Krasnow y coordinado por Rosana Di Tullio Budassi y Elena Radyk, AA.VV., Buenos Aires, 2015, tomo I, págs. 132 y sigs.
[2] En los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial se afirmó, entre otros conceptos, que “la mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y privado. El Anteproyecto, en cambio, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina”.
[3] MEDINA, Graciela y ROVEDA, Eduardo A., Derecho Civil y Comercial. Derecho de Familia, Buenos Aires, 2017, pág. 25.
[4] Conen, Cristián y Ortelli de Biscotti, Ana María, “La autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia”, LA LEY, 2004-B, 1066.
[5] Tratado de Derecho Civil. Familia, 10ª ed., Buenos Aires, 2008, t. I, p. 4, n° 3, a).
[6] Los que se encuentra contenidos en los arts. 403 del Cód. Civil y Comercial, y 13 de la Ley N° 12.331, que se refiere a las enfermedades venéreas en período de contagio.
[7] En cambio, en el art. 19.1. de la Constitución de Chile se establece, sin excepción alguna, que “la ley protege la vida del que está por nacer”.
[8] El derecho y la bioética ante los límites de la vida humana, Madrid, 1994, pág. 53.
[9] El art. XXX de la misma dispone que “toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten”.
[10] En el art. 3º de esa ley se establece que “a los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) su condición de sujeto de derecho; b) el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, madurez, grado de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida… Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos o intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
[11] En el punto 1. de este artículo, se dispone que “el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
[12] Dicha disposición establece: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas…”.
[13] Fallos, 239:459, y 241:291. Recordamos asimismo que el primer párrafo del art. 1° del Código Civil y Comercial dispone que los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte.
[14] Dicho principio se encuentra definido por el art. 3° de la ley 26.061 como “la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”.
[15] Perrino, Jorge Oscar, Derecho de Familia, Buenos Aires, 2006, t. I, pág. 60.
[16] LA LEY, 2007-B, 648, con nota crítica de Vidal Taquini, Carlos H., “El divorcio versus la Constitución Nacional”; LA LEY, 2008-B, 10, con nota también crítica de Diegues, Jorge Alberto, “Cuando el activismo judicial desactiva la Constitución”; y Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, mayo-junio 2007-II, p. 151, con nota aprobatoria de Gómez, Claudio D. y Salomón, Marcelo J., “Inconstitucionalidad del art. 214, inciso 2°, C. Civil: un aporte más al debate sobre la autonomía personal en el derecho de familia”.