JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La franquicia en el transporte automotor. “Obarrio vs. Cuello” y la reforma de la Ley N° 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor
Autor:Del Río, Jeremías
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de La Plata - Número 75
Fecha:02-04-2012 Cita:IJ-LXIV-519
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción y aspectos preliminares
II. El Plenario “Obarrio”
III. El fallo “Cuello”. Fundamentos y aplicación del A E D por la Corte Suprema de Justicia. El voto del ministro Ricardo Lorenzetti
IV. La reforma 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240). La relación de consumo
V. Conclusiones y propuestas superadoras

La franquicia en el transporte automotor. “Obarrio vs. Cuello” y la reforma de la Ley N° 26.361 a la Ley de defensa del consumidor

¿Evolución de la responsabilidad civil?

Jeremías Del Río

I. Introducción y aspectos preliminares [arriba] 

La cuestión que brevemente se expondrá y será objeto del presente trabajo, resulta a las veces uno de los temas que más ha dividido a la doctrina y jurisprudencia nacional en los últimos años, y esto es, puntualmente, en relación a su oponibilidad o inoponibilidad frente a las víctimas de accidentes de tránsito.  

Es que no solo en torno a la franquicia y sus pormenores se han escrito “ríos de tinta”, en diversos senderos, sino que todo el Subsistema del Régimen Vial establecido por la Ley 24.449, más específicamente, haciendo mención al Seguro Obligatorio Automotor, establecido en términos del Art. 68 de dicha ley, con su controvertida delegación expresa de facultades a un órgano de la esfera del poder ejecutivo (SSN), plantea diversas problemáticas, no solo respecto de su insuficiente regulación, sino también respecto del posible resultado frente a un eventual “Test de Constitucionalidad”.

Este breve aporte tratará de aclarar algunos puntos controvertidos de la problemática y dejar, en la medida de lo posible, algún margen de certezas.

El Art. 68 de la Ley 24.449.

La ley 24.449, en su artículo 68, establece la obligatoriedad del Seguro de Responsabilidad Civil, estableciendo que “todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro”.

Esta obligación de contar con dicho seguro obliga a quienes, en su carácter de propietarios o usuarios, utilizan o se sirven de un automóvil.

En palabras de Gabriel Stiglitz y Rubén Stiglitz, “La expresión ‘propietario’ atrapa en su formulación, a la persona física o jurídica, y la de ‘usuario’ a toda persona determinada o determinable, habilitada para conducir, que conduzca con autorización de aquel”.

Sin perjuicio de su Art. 40 que lo establece como requisito “Sine qua non” para poder circular y el Art. 77 de dicha norma, formula, en caso de no portar el mismo quien se encuentra utilizando el vehículo, una “falta grave”, el cual posibilitara el “secuestro del automóvil por el personal policial”.

Esto último nos resulta lógico, en base a lo que expondremos a continuación.

En palabras de Miguel Piedecasas “Existe un punto de partida ineludible y general en esta temática entre el problema (los accidentes), el daño (la responsabilidad) y la cobertura del siniestro (el seguro).”

Nos encontramos, vale decir, con una norma que traduce una función netamente social y económica, al establecer la obligatoriedad del aseguramiento de todo tipo de vehículo automotor, a los efectos de introducir la maquina al medio en virtud del cual ha sido creada, con el objeto de otorgar a la víctima de un infortunio vial, ocasionado “por el hecho de la cosa”, la posibilidad de satisfacer su crédito frente a un eventual daño.

Podemos afirmar la creación de un régimen, el cual, pese a sus deficiencias de forma, sin perjuicio de su –reiteramos- “escueto tratamiento”, presenta caracteres de especialidad, con claros fundamentos tuitivos y espíritu protectorio respecto de quien resulta damnificado consecuencia de los infortunios viales, los cuales, dado el alto grado de tecnicidad, eficiencia, y evolución de la sociedad, y aquí refiriéndonos más específicamente a los automotores y su evolución, suelen acarrear un alto grado de siniestralidad, que, con el transcurso de los años, se ve aumentado de manera progresiva.

Es aquí que el Estado, frente a tal realidad, se ve obligado a instrumentar distintos sistemas a los efectos de sustituir dichos efectos, o en su defecto, morigerarlos; tratando de limitarlos, otorgando, no sin asegurando, la reparación de las consecuencias dañosas ocasionadas a quien resulta damnificado y por ende, perjudicado en aras de la “Eficiencia-Riesgo” del uso excesivo de los automotores hoy día.

Es por esto que el legislador opta por la obligatoriedad de la contratación por parte de los usuarios/propietarios de vehículos de un seguro de responsabilidad civil, que, en contraposición al seguro de responsabilidad civil clásico, el cual resulta de carácter voluntario, expresa su necesidad de imperiosa observancia, fundado en las circunstancias en que adquiere operatividad, esto es, un tránsito altamente mecanizado e inundado por la presurosidad y el “desprecio” por el derecho del más débil. El tránsito como una suerte de “selva”.

En suma, éste resulta ser todo el fundamento del Subsistema: la protección de la víctima y la reparación de los perjuicios ocasionados en caso de acaecimiento de daños a su persona, asegurándola (en forma indirecta) a través, valga la redundancia, de la contratación de un seguro.           

Y al hablar de subsistema, nos referimos a una normativa con principios propios, caracteres específicos y especiales, que persigue un fin en sí mismo, que resulta, a las veces, protectorio en favor del débil.

Nos parece lógico, frente al cambio de paradigma, dado en relación a la estructura del “Nuevo Derecho de Daños”, que dichos objetivos planteados, esto es, la protección de quien reviste el carácter de persona dañada (en sus bienes o persona), se efectivice a través de normas especiales, puntuales para casos particulares, dando un tratamiento eficiente frente a las vicisitudes de las circunstancias (el tránsito y sus complejidades).

Por lo tanto, y teniendo en consideración lo apuntado, resultaría contrario al sistema mismo perjudicar la satisfacción del crédito a quien ha resultado dañado en virtud de un accidente de tránsito.

La norma, con clara tendencia protectoria, impide que se dé lugar a tal atropello.

Esto resulta en tal sentido, dado que la misma ha sido instrumentada con carácter “agraciable” hacia las víctimas, no permitiendo interpretaciones disimiles, dado que, al transmitir una realidad social indiscutible -el carácter “selvático” de hoy día del tránsito-, necesita aportar su dosis de equidad a los efectos de propender a una justicia acorde con los factores circunstanciales que la tiñen.

La Superintendencia de Seguros de La Nación (SSN) y la franquicia. La resolución 25.429/97

Retomando el análisis planteado ab-initio, el art. 68 de la ley 24.449 delega en cabeza de la Superintendencia de Seguros de La Nación (SSN), ente autárquico dependiente del Poder Ejecutivo, con funciones de contralor y autoridad en materia aseguradora, la facultad de reglamentar las condiciones respecto del seguro en cuestión.

Esto último resulta uno de los puntos más atacados por la doctrina, dado que, sin perjuicio de la expresa delegación, resulta, a las veces, dudosa su constitucionalidad.

Redunda en claro que la remisión realizada por el Art. 68 de la ley 24.449 provoca ciertas incertidumbres en su interpretación, dado que no acerca pautas ni limites respecto de las facultades que serán propias de la SSN.

Es aquí donde cabe preguntarse respecto de qué parámetros han de regirnos a las veces de evaluar la validez o invalidez constitucional de las normas a dictar por dicho organismo, que, reiteramos, pertenece a la esfera de Poder Ejecutivo.

Así, y avanzando en nuestro análisis, nos encontramos con que en el año 1997, la SSN dicta la resolución 25.429, la cual, en su Anexo II, establece la “Franquicia (o descubierto obligatorio), para el transporte automotor de pasajeros”. La suma para dicho descubierto se establece en Pesos $ 40.000.-

“Según la Ley de Seguros 17.418 el asegurador debe indemnizar el daño sufrido por el asegurado como consecuencia de un siniestro cubierto dentro los alcances, límites y condiciones establecidas en la póliza contratada (art. 118). Uno de los límites a ese deber resarcitorio lo constituye la inclusión contractual de una "franquicia", es decir, de una parte del monto necesario para reparar el daño causado a un tercero que, de ocurrir el siniestro amparado por el seguro, será soportado íntegramente por el asegurado -causante del daño.”

Básicamente, dicho sistema opera como un límite consistente en una fracción del riesgo no cubierta por la cual el asegurado debe participar en cada acontecimiento dañoso cubierto por la póliza con un importe obligatorio de $ 40.000. Esto es, el asegurado participara de la indemnización en dicho monto.

En otras palabras “La franquicia deducible en una póliza de seguro de responsabilidad civil constituye un supuesto de fracción del riesgo no cubierto por el mismo”.

Esta franquicia se aplicaría (y aplica) al Transporte Automotor de Pasajeros.

Los fundamentos que llevaron al dictado de la resolución resultaban ser que, al día de la fecha, el sector se encontraba en una situación crítica, atento la crisis financiera por la que atravesaba, sumado el alto índice de siniestralidad y accidentes viales que registraba.

A través de la misma, se buscaba que las empresas “Concienticen acerca de la cuestión, tomando recaudos a los efectos de disminuir la causación de accidentes viales, haciéndoles cargar con una parte de las indemnizaciones debidas a las víctimas, generadas en consecuencia”. Asimismo ésta, a las veces, operaba de manera indirecta, como un “Salvataje” a las empresas aseguradoras, quienes, respecto de las circunstancias imperantes en el sector, se veían expuestas a un “alto riesgo patrimonial”.

Dicha decisión, de alcances y repercusiones globales, representaría una de las aplicaciones del Análisis Económico del Derecho (AED) más controvertidas e importantes de los últimos tiempos en nuestro sistema jurídico, dando lugar a debates incansables entre aquellos defensores de la misma, y los que, en mayor o menor medida, la ven como desfavorable respecto de la eventual víctima y su acceso a la reparación de los daños.

Es así que la doctrina, ante tamaña cuestión, que reiteramos, se presenta como dudosa respecto de su constitucionalidad, comienza con los duros embates.

Juristas de la talla de los Stiglitz, Ghersi , Frick Rottella , Piedecasas, entre otros, llevarían el estandarte respecto de la “Inoponibilidad frente a la victima de la cláusula”, y en lo que respecta a las “polémicas” atribuciones delegadas a la SSN en virtud del Art. 68 de la ley 24.449, a raíz del dictado de la resolución 25.429/97.

Algunos de los argumentos representativos de dicha postura resultaron:

La falta de legislación acabada sobre el tema, al remitir directamente “A las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora”, constituyendo la génesis de la inconstitucionalidad del sistema (SSN legislando sobre responsabilidad civil y contratos).

Que la franquicia estaría desnaturalizando el instituto del seguro.

El carácter protectorio de la normativa de tránsito, respecto de las víctimas, lo que tornaría inadmisible la oponibilidad de la cláusula.

Que dado el estado que presenta el sistema de transporte automotor, la víctima, eventualmente, al tener que iniciar su reclamo ante dichas entidades, en su mayoría en crisis o estados concursales, podría ver frustrada la reparación de sus daños.

El claro desacople entre lo que establece la normativa legal y las decisiones del órgano administrativo.

El carácter de “adhesión” del contrato de Seguros y lo abusivo de la clausula.

Se estaría violando, permitiendo lo que manda el art. 68 de la Ley 24.449, lo establecido por la Constitución Nacional en su Art. 75 inc. 12, al legislar sobre materias propias del Congreso de la Nación (Contratos y Responsabilidad Civil).

La diferente naturaleza sustancial respecto del Art. 68 Ley 24.449 y la ley de Seguros (Arts. 109 y subsiguientes).

Cuantía demasiado elevada –irrazonable- ($ 40.000).

Revisar soluciones adoptadas por sistemas legislativos comparados.

entre otros.

Podemos avizorar, a modo de síntesis, el fuerte cuestionamiento referido a la Inconstitucionalidad del subsistema que se crea a partir de las controvertidas delegaciones en favor de un organismo de carácter administrativo que establece el art. 68 de la ley 24.449, de la “Irrazonabilidad de la cuantía de la franquicia” impuesta en virtud de resolución 25.429/97 por dicho organismo, sin perjuicio de la incuestionable inoponibilidad respecto de la víctima.

Es así que en ocasión del Plenario “Obarrio”, resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dichas criticas constituirían, en mayor o en menor medida, los fundamentos de tal decisorio.

II. El Plenario “Obarrio” [arriba] 

Con fecha 13 de diciembre del año 2006, ante la enorme cantidad de sentencias existentes con fundamentos diversos y decisorios diferentes, en los autos caratulados "Obarrio, María Pía c/ Micrómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Accidente de tránsito c/ Les. o muerte) Sumario" y "Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios", la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decide reunirse en plenario, a los efectos de establecer las pautas de juzgamiento y fijar posturas respecto del tema en cuestión, el cual resulta: "Si en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97- es oponible al damnificado (sea transportado o no)".

Con motivo del mismo, se pudieron vislumbrar las diferentes posturas y criterios, en relación a la inoponibilidad de la franquicia a las víctimas de los accidentes de tránsito, y de su oponibilidad (aquellos que defendían la postura de la Corte, de tono más “legalista”) junto con demás menesteres que traía aparejada la cuestión.

Así, y en razón de exposición de motivos, nos encontramos con los expresados por la mayoría, en forma impersonal, de manera negativa en cuanto a la oponibilidad de la cláusula “descubierto obligatorio”. A saber y a modo de resumen:

 “El Derecho, como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidarista que tiende a posibilitar la realización individual en el contexto social. En tal sentido, no cabe desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido.

 En tal sentido, el daño individual resulta distribuido entre todos los asegurados, procurando que la víctima obtenga una condigna reparación del perjuicio sufrido, sorteando la eventual insolvencia del autor del daño.

No se trata, simplemente, de hallar sujetos a quienes exigirles la indemnización, sino que el perjudicado sea satisfecho en su reclamo.

La actual difusión del seguro, entre otras razones, se fundamenta en el resguardo a la víctima; por lo que, para ciertas actividades máximamente peligrosas o que, estadísticamente, tienen gran operatividad en la generación de perjuicios, como ocurre en el caso de daños causados por automotores, se impone la necesidad de contratar seguros obligatorios (art. 68, ley 24.449).

El interrogante carece de una respuesta convincente. Pero, además, revela a las claras que la opción política del Estado mediante la mentada franquicia, ha consistido en poner a cargo de los damnificados -las víctimas- la financiación del costo de la "emergencia".

De interpretarse, con tales alcances, esta franquicia o descubierto a cargo del asegurado se desvirtuaría lisa y llanamente la obligatoriedad del seguro de responsabilidad que exige la ley 24.449. No es dudoso afirmar que, dentro de los límites de tal descubierto, el asegurado carece de seguro. Así, la víctima, frente a una sentencia de condena contra el responsable asegurado en ella, sólo podría reclamar de la compañía de seguros, si el capital de la condena por los daños supera los $ 40.000 y sólo en la medida del excedente.

Esto es, por sí solo, grave, porque la estadística demuestra que un importante porcentaje -la mayor parte- de los accidentes protagonizados por transportes públicos no superan el monto del ‘descubierto’.

No es difícil colegir el resultado: una gran cantidad de siniestros cuyas víctimas sufren daños inferiores a $ 40.000, quedan sin resarcimiento.

La función del contrato de seguro queda desnaturalizada desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños, constituyendo una violación implícita de la finalidad económico jurídica de tal contratación.”

Es posible sostener la inoponibilidad por diversos rumbos del razonamiento: sea por reputar que la cláusula de la póliza vulnera los límites impuestos por el art. 953 del Cód. Civil, o porque es abusiva en los términos del art. 1071 del mismo Código e incluso, si se juzgan aplicables al caso las disposiciones que regulan la protección del consumidor (arg. arts. 1, 2 y concordantes de la ley 24.240), porque deben tenerse por no convenidas las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37, inc. 1 ley citada).”

Asimismo, amén de las consideraciones emitidas por la Cámara en pleno (su mayoría) respecto de la inoponibilidad, se establece de manera expresa el No tratamiento de la clausula respecto de su Inconstitucionalidad, toda vez que, se señala, “Resulta ser una cuestión ajena a la materia del plenario”, por lo que el análisis de esta última cuestión resulta dejada de lado.

Sin perjuicio de, en palabras de Emilio Ibarlucia, “la abrumante mayoría” respecto de la inoponibilidad de la clausula “descubierto” en el transporte automotor de pasajeros (franquicia), la minoría, en forma impersonal, expresó su disconformidad y los argumentos que llevan a sostenerla resultaron, a saber:

“La cuestión sometida al plenario es: Si en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97- es oponible al damnificado (sea transportado o no).

Antes de producirse la autoconvocatoria, nos hemos pronunciado por la afirmativa (oponibilidad), criterio éste que habremos de mantener, puesto que a nuestro juicio, y pese a las importantes razones esbozadas por la mayoría, seguimos convencidos de que es la única respuesta que interpreta al régimen legal vigente. Ello sin perjuicio de la aspiración que podamos tener los jueces a una futura modificación que contemple con más amplitud la posibilidad de que el tercero víctima de un siniestro pueda acceder al resarcimiento pleno, sin temor a que la eventual insolvencia del autor del daño pueda llevar a que se frustre, en mayor o menor medida, su legítimo derecho a él.

Se ha decidido en dichos precedentes que, al existir contrato de seguro, debe extenderse la condena respecto de la aseguradora en la medida del seguro (art.118 de la ley 17.418).-

Los fundamentos en que se sustenta esta doctrina tienen apoyatura constitucional y legal (arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional; 499, 503, 504, 851, 853, 944, 1137, 1197, 1198 y 1199 del Código Civil; título preliminar, 217 y 218 del Código de Comercio; 1, 5, 7, 15, 61, 109, 111, 116, 118 y 158 de la ley de seguros; 23, 25, 26, 33, 34, 58, 64 y 67 de la ley 20.091; Resolución Nº 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y concs.).

La relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre ésta y el asegurado, son entre sí independientes, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17.418 (art. 118).

Sin embargo, no obstante lo dispuesto por los artículos 499 y 1199 del Código Civil, se pretende declarar inoponible a la víctima una cláusula contractual. Tal interpretación no sólo prescinde del texto legal (Ley de Seguros: arts. 61 y 118, y demás normas citadas), sino que lo hace de la Constitución Nacional (arts. 14, 17 y 18), del Código de Comercio (Título preliminar, arts. 217 y 218), del Código Civil (arts. 499, 1199, 1137, 1197, 1198, 1199), de la ley 20.091 y, finalmente, de la cuestionada resolución Nº 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Aun cuando se admita, hipotéticamente, la inoponibilidad, nulidad, inconstitucionalidad, etc., de la franquicia, ni la mayoría en este plenario, ni la jurisprudencia y doctrina que sigue, dan razón o causa suficiente para condenar a la aseguradora por sobre la medida del seguro (art.118 de la ley 17.418 y demás disposiciones citadas), ni la dan para no aplicar normas vigentes.

En cuanto a la efectiva aplicación de la ley 24.240 al contrato de seguro existen suficientes argumentos para ponerla seriamente en duda y así lo ha sostenido importante doctrina (v.gr. López Saavedra, Domingo, su ponencia en el Coloquio sobre Justicia y Seguros, organizado por la Academia Judicial Internacional - International Judicial, antes citado; Schiavo, Carlos Alberto, "El Derecho del Consumidor, los Contratos Aleatorios y el Contrato de Seguro", su ponencia en el curso del presente año 2006 para el Instituto de Derecho de Seguros Isaac Halperin del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; Schwarzberg, Carlos, "Los seguros y la defensa del consumidor", en Sup. Actualidad de La Ley del 14-02-06, entre otros).”

Entre otros.

Aquí debemos razonar un análisis respecto de ambas posturas, tanto aquellas que niegan la oponibilidad, como aquellas que la defienden.

En primer lugar, es clara la diferencia de fundamentos planteada. La postura de aquellos que se oponen a que dicha cláusula sea, valga la redundancia, “oponible” a las víctimas de accidentes de tránsito, posee diferentes aristas que trascienden la mera legalidad.

Se profundiza y se expone una lectura de la cuestión con claros tintes sociales y económicos, oyendo, fundamentalmente, los derechos primordiales de las víctimas, tales como la vida, la integridad psicofísica y su consecuente protección constitucional (Art. 19 Constitución Nacional, a contrario sensu).

Esto claramente se condice con el cambio de paradigmas operado en el Derecho de la Responsabilidad Civil – Actual Derecho de Daños-, el cual, oyendo los reclamos de aquellos que resultan dañados injustamente, consecuencia de los avances y embates de la sociedad, su tecnificación y el riesgo, cambiando el foco de atención, propende asegurarles la reparación de los daños que se le ocasionan.

En palabras de Fernando Sagarna “El derecho de daños ha mutado, ya no es aquel que ponía el acento en el victimario, hoy se protege a la víctima.”

Y claro está. Detrás de toda victima dañada existe un dañador, que, en reiteradas ocasiones, a menester de todo tipo de reproche, se ve imposibilitado patrimonialmente de reparar aquel daño que ha causado a un inocente.

Es por esto que el legislador, sin perjuicio de los errores y deficiencias en relación a su creación normativa (Ley 24.449), estimó necesario formular un “régimen de especialidad”, que tenga en cuenta estas cuestiones. A saber: Victima, daño, reparación, derechos fundamentales, seguro obligatorio.

Cuando nos referimos a régimen de especialidad, hablamos de principios, objetivos y caracteres propios, de mayor amplitud respecto de aquel del cual desprende (Ley 17.418); a modo de ejemplo encontramos en nuestra legislación: el régimen de la LCT, la ley de Riesgos de Trabajo, la ley de Defensa del Consumidor, entre otras.

Frente a situaciones especiales, regímenes especiales.

Esto es, interpretamos de manera simple, lo que trata de expresar la mayoría a través de sus argumentos.

Un análisis especifico respecto del régimen vial y sus particularidades actuales, determina un subsistema de aseguramiento obligatorio, en razón de Art. 68, el cual, no puede más que traducir los fines y el espíritu mismo de la Ley 24.449, y del “Seguro Obligatorio” (entre otras normas); esto es, ordenamiento del tránsito y protección del sujeto débil, sin más, las víctimas de accidentes de tránsito.

Así, Jorge Mosset Iturraspe nos enseña que “Desde mucho tiempo atrás nos ha preocupado la situación del peatón, del hombre o de la mujer de a pie que circula por las calles o caminos, las transita o las cruza, exponiendo su cuerpo a las maquinas que concurren a esa misma circulación. Es, sin lugar a dudas, ‘la parte débil’, vulnerable, indefensa, a quien el derecho debe proteger”.

Sin perjuicio de los claros argumentos por parte de la mayoría (los cuales, adelantamos, compartimos), una minoría, con fuertes y rígidos argumentos que, en pocas palabras, traducen el decisorio (en diversos pronunciamientos) de la Corte Suprema de Justicia , optan por un análisis más legalista y conservador de la cuestión.

En razón de sus exposiciones, esta minoría pretende amparar la oponibilidad de la franquicia remitiéndose a la norma base que consagra el sistema de seguros (ley 17.418) en sus artículos 109 y 118 (entre otras normas varias, citadas supra), los cuales establecen “La responsabilidad del asegurador en la medida del Seguro” y la “Citación en Garantía”, respectivamente.

Asimismo, rechazan todo tipo de amparo por parte de la Ley de Defensa del Consumidor, alegando, “la carencia de dicha protección en la materia, dado que, el seguro, no resulta un contrato de consumo”.

También podemos encontrar, entre los fundamentos expuestos, una poderosa defensa respecto del contrato de seguros, las aseguradoras y el sistema mismo en su conjunto, esgrimiendo, en aras de la constitucionalidad, la protección de la propiedad privada.

Sin perjuicio de lo expuesto, el verdadero trasfondo de la problemática, se dejaría mostrar finalmente en ocasión del fallo “Cuello” (de virtuosa exposición de la “corriente” por parte del Dr. Ricardo Lorenzetti), con una clara aplicación del Análisis Económico del Derecho, pormenorizando y analizando el régimen de seguros, las víctimas de accidentes viales, la reparación de sus perjuicios, sus interrelaciones y consecuencias, en clara referencia a la oponibilidad de la Franquicia a estos últimos y su eventual razonabilidad.

III. El fallo “Cuello”. Fundamentos y aplicación del A E D por la Corte Suprema de Justicia. El voto del ministro Ricardo Lorenzetti [arriba] 

Con fecha 7 de agosto del año 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictaría el fallo “Cuello”, en seguimiento de la larga tradición (“Villareal” – “Nieto”) de “Inoponibilidad” respecto de la clausula “descubierto obligatorio” o, comúnmente denominada, franquicia.

Resulta claro que los argumentos expuestos por la Corte, y aquellos que siguen su postura, detentan un legalismo formal, sin mayores fundamentos que la normativa general (desoyendo la especificidad de la cuestión), apoyándose en principios de propiedad privada, defensa de la autonomía de la voluntad y en clara protección del régimen asegurativo, en desmedro de aquellos damnificados, débiles respecto de la posición detentada en el sistema por las empresas que operan en el rubro.

Por lo tanto, no llegaba a “correrse el velo” de manera total, ni más, trasuntar el verdadero debate axiológico que arrastra la cuestión.

Es aquí, y en palabras de Miguel A. Piedecasas, de conformidad con lo expuesto por nosotros supra, donde “se observa, o se deja ver a la luz, el verdadero debate económico, jurídico, ideológico que subyace en la cuestión, donde se enfrentan los derechos fundamentales de las víctimas con la propiedad privada, siendo el contrato una manifestación de ésta”.

Nos encontramos en este fallo con la fundamental participación del Dr. Ricardo L. Lorenzetti, a través de su brillante voto – no sin polémica-, en el cual destaca y afirma:

- Que la contratación del seguro deberá realizarse de acuerdo a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación (tal y como manda el art. 68 de la ley 24.449.

- Que la franquicia en el contrato de seguros esta “legalmente” prevista (Resolución 25.429/97, Anexo II).

- Resalta el efecto jurídico relativo de los contratos, entre ellos, el de Seguros (Art. 1197 Código Civil).

- La condición de tercero del damnificado, quien, si desea invocar el contrato de seguro realizado entre la compañía y el agente dañador, deberá circunscribirse a sus términos, sin perjuicio de responder la compañía “en la medida del Seguro” (Art. 118, 3er Parr.).

- La protección constitucional que ostenta el contrato (Propiedad) en virtud del art. 17 de la Constitución Nacional –Libertad de contratar y de configurar su contenido-

- La compatibilidad de la franquicia con el derecho a las víctimas de acceder a una “Reparación Integral”.

- Entre otros.

Tomando como punto de partida los argumentos de la minoría en ocasión de “Obarrio”, veremos que no difiere sustancialmente lo sentado en aquella ocasión por la minoría de la Cámara y lo expuesto en su voto por el Ministro de la Corte.

Claro está, dicho voto no se limitaría a traducir, de manera reiterada, los argumentos sostenidos por aquellos defensores de la cláusula y su razonabilidad, sin más su oponibilidad a las víctimas, siguiendo fallos de antaño, sino que, y a los efectos (estimamos) de aclarar el panorama presentado por la cuestión, es que el Magistrado se adentra en analizar los elementos económicos-sociales que presenta el debate.

Es así que explica, haciendo referencia al instituto (franquicia) que éste “no es incompatible con este principio, sino que, por el contrario, beneficia a las víctimas al estar enfocado en la prevención. Si una persona puede trasladar al seguro la totalidad de los daños que causa, no tendrá ningún incentivo para tomar precauciones tendientes a evitar el daño; en cambio, si una parte repercute sobre su patrimonio, la indemnización mantendrá un efecto disuasivo.”

“Interpretada conforme a sus consecuencias, la decisión de declarar la inoponibilidad de la franquicia no constituye un beneficio para las víctimas. Establecida una regla semejante, los aseguradores eliminarán la franquicia, elevarán los precios y difundirán sus costos, lo cual aumentará el volumen de sus negocios. Si se incrementan los capitales asegurados y disminuyen los incentivos para la prevención porque el seguro se hace cargo de la totalidad de las indemnizaciones, se satisface el objetivo de la reparación pero disminuye drásticamente toda motivación para evitar los accidentes. En el largo plazo, también habrá problemas para el aseguramiento y resultará afectado el objetivo de la reparación.”

“Las reglas de la responsabilidad civil y del seguro están asentadas sobre un delicado y complejo equilibro experimentado y cuya modificación exige un volumen de información apropiado, que, en el caso, no está disponible.”

“Este principio, aplicado al caso, no justifica la eliminación de la franquicia.”

En razón de la brevedad del presente trabajo nos abocaremos a las expuestas supra, sin perjuicio de una eventual ampliación.

Aquí, claramente identificamos dos cuestiones. Una relacionada a un “Supuesto beneficio indirecto en favor de la víctima”, y el otro, respecto del “Sistema de Seguros y las bases económico/especulativas que lo sustentan”.

Respecto de la primera cuestión, no nos queda en claro (no sin disentir) el tema del “beneficio en favor de la víctima”, dado que, sin lugar a dudas, esta última, existiendo de por medio esta cláusula de descubierto obligatorio, deberá litigar directamente contra empresas, que, por lo general y en su mayoría, se encuentran afrontando serios inconvenientes patrimoniales.

Es claro que, ante semejante situación, le será difícil a la víctima, si no imposible, obtener una reparación de los daños sufridos, de carácter integral y en un lapso razonable de tiempo, teniendo en cuenta los pormenores que, en la mayoría de los casos, suele atraer tal circunstancia (posible quiebra-concurso de la empresa constituidas como sociedades anónimas, cúmulo de acreedores y/o víctimas con idénticas pretensiones pero con créditos de fechas anteriores, entre otras).

A su vez, creemos complejo el hecho de que tal franquicia pueda tener efecto disuasivo en las empresas de transporte.

Por diversos motivos. Uno podría ser el hecho de la precarización laboral y el tema relacionado con los costos empresarios. Exigir mayor precaución vendrá de la mano con: mayor preparación de los choferes (costos extras), mayor diligencia respecto del funcionamiento óptimo de los micros (costos extras), aumentar, consecuentemente, los ingresos de los dependientes; lo que resulta claro, si se les exige más, se les deberá pagar más por los servicios prestados; entre otros varios de similar tenor.

Asimismo, las relaciones entre empresarios y los dependientes, que son quienes efectivamente llevan adelante, materialmente, los emprendimientos y servicios que prestan los primeros, no resulta ser como antes.

“Las grandes empresas son hoy sociedades anónimas, en las cuales ha desaparecido casi por completo el estrecho vínculo entre empleador y dependiente”.

Nos encontramos hoy día frente a un distanciamiento entre patrón y trabajador, en relación a épocas anteriores, donde la relación de trabajo resultaba efectivamente, “de colaboración”. Por claros motivos. La precarización laboral, a veces inevitable, dados los costos impuestos por el sistema tributario, -que en ciertas organizaciones empresariales bien administradas son salvables (afrontables)-, sumado al ánimo de lucro desmedido que poseen las empresas, fomentado desde los años ’90 y su doctrina del laissez faire (y que hoy día sigue haciendo eco en nuestra sociedad), amén de la tecnología aplicada al trabajo y la mano de obra, propenden a crear una barrera que separa las voluntades de alcanzar “objetivos compartidos” entre ambos factores impulsores (empresario y trabajador) del proceso productivo de bienes y servicios.

Esto, sin perjuicio de destacar la nueva “era de mecanización del trabajo humano”, donde la individualidad humana resulta indistinta frente a la masa asalariada. Dicho fenómeno se ve claramente manifestado en las grandes corporaciones, donde, en la generalidad, el cambio de personal es desconocido por quienes llevan adelante las políticas empresarias y comerciales.

Nos limitaremos a dejar esta postura dentro de los márgenes de la brevedad, toda vez que mayor extensión en el asunto excede los límites del presente trabajo.

En relación a la segunda cuestión, esto es, el análisis respecto del sistema de seguros, nos cabe apuntar el hecho de resultar, a las veces, concebible mantener la franquicia como cláusula válida, sin dejar de respetar los derechos de las víctimas a una reparación integral de los daños que se les hayan ocasionado; esto último, a través de la “Inoponibilidad de la misma”.

¿Por qué es que aclaramos ésto? Dado que ambos institutos (Franquicia e Inoponibilidad) pueden coexistir de manera pacífica, toda vez que la Teoría de la Inoponibilidad de ninguna manera interfiere en la relación jurídica primigenia, entablada entre aseguradora y asegurador; sino que, por el contrario, supone mantener los efectos del acto jurídico “entre las partes”, sin perjuicio de su ineficacia frente al tercero (damnificado-víctima del accidente de tránsito) sujeto protegido por el sistema, en el caso concreto, permitiendo, posteriormente, acción de repetición de lo pagado a la aseguradora contra el asegurado.

Esta ha sido la solución establecida en los sistemas jurídicos más avanzados (Ej.: Unión Europea).

Es claro que se presenta un problema respecto de “Quién debe cargar con los errores del sistema”, lo que, a modo de propuesta, nos parece más justo, sea aquel profesional en virtud del ámbito en donde opera (mercado-seguros), encontrándose en mejores condiciones de afrontarlo, en el caso, las aseguradoras, y no la víctima (sujeto débil y de eminente protección jurídica).

IV. La reforma 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240). La relación de consumo [arriba] 

Con fecha 7 de Abril del año 2008 se produce la modificación de la Ley de Defensa del Consumidor, lo que traería aparejado diversas cuestiones que repercutirían fuertemente sobre el régimen de responsabilidad civil, más precisamente aquí, sobre el sistema de seguros.

Con motivo de la reforma encontramos la ampliación del concepto de “Consumidor” en razón del art. 1, y movida por un fuerte impulso constitucional (Art. 42 CN), respecto de la protección que otorga la normativa, disponiendo “Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien, de cualquier manera, está expuesto a una relación de consumo.”

Esta ampliación en razón de las “relaciones de consumo”, más precisamente en el art. 3, vendría a ser, a las veces, el vínculo jurídico habido entre el proveedor y el consumidor o usuario, rompiendo con el tradicional molde de la contractualidad y la extracontractualidad.

En palabras de Lorenzetti, “La ciencia consumerista transita por la singularidad asistemática” , inclinándose por definirla “de modo que abarque todas las situaciones en las que el sujeto es protegido: antes, durante, y después de contratar, cuando es dañado por un ilícito extracontractual o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del Derecho del Consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles.”

Esto tendrá principal importancia respecto de la “Relatividad de los contratos y su protección constitucional” (Art. 1195 y 1199), no sin, en cuanto la extensión y aplicación de la obligación de seguridad expresa que se establece por art. 5 (ley 24.240).

Dicha normativa, Ley de Defensa del Consumidor, se aplicaría “a todos los consumidores –relación de consumo-… (Art. 1)”, por lo cual se vería menguada la oponibilidad de cláusulas existentes en las legislaciones de base y en los acuerdos de voluntades, toda vez que restrinjan, impidan o aminoren la reparación de los daños causados a quienes resultaren víctimas, en el caso, de accidentes de tránsito.

A los efectos de interpretar y encuadrar lo expuesto, podríamos plantear la relación entre los sujetos intervinientes en dicha relación de consumo, a modo de hipótesis, de la siguiente manera:

- En primer lugar, el asegurado, como consumidor de servicios de seguro.

- En segundo lugar, la aseguradora, como proveedor.

- En tercer lugar, la víctima, como “tercero expuesto (y perjudicado) a una relación de consumo”, no sin, como quien ve nacer un eventual crédito en razón de la estipulación entre asegurador y asegurado.

Es en este sentido que ha sido interpretado por la jurisprudencia, toda vez que “Si el seguro de responsabilidad civil frente a terceros es una estipulación que tiene como finalidad fundamental y principal la protección de la víctima –circunstancia que se hace más evidente aun a partir de su inclusión imperativa en el Código de Tránsito como exigencia ineludible para transitar con vehículos (Art. 68, ley 24.449; receptado por la normativa provincial en los arts. 48, inc. 3º y 92 de la ley 11.430 como requisito indispensable para circular en la vía publica)- no puede existir entonces duda alguna, en el marco de una interpretación dinámica del Derecho, que cuando dicho aseguramiento es obligatorio, necesariamente el mismo es contratado a favor de la víctima”.

Similar esquema ha sido interpretado previamente por la Corte Suprema de Justicia en el leading case “Mosca”.

Por lo tanto, al ampliar sus fronteras, la reforma, con clara identificación de la realidad imperante, en la que el consumidor resulta aquella persona inexperta en un sistema que prefiere a la empresa como sujeto administrador de relaciones jurídicas, otorga un marco de justicia en aquellos sectores que permanecían vacios en cuanto regulación, sin más, protección.

Es así, entonces, que varias cuestiones serán resueltas, en aras de la justicia, a través de la aplicación del régimen especial, modificador de los sistemas de base, en virtud de su raigambre constitucional y su carácter de legislación de orden público.

V. Conclusiones y propuestas superadoras [arriba] 

Concretamente, hemos adelantado algo de nuestra conclusión en el acápite anterior, respecto de la “evolución”, o mejor dicho, “la pretendida y esperada” evolución de la responsabilidad civil en la materia, en torno a los diferentes fallos resueltos por los tribunales de todo el país, lógicamente, con fundamentos, interpretaciones y decisiones divididas.

Aquí debemos destacar un aspecto que nos parece fundamental. Creemos que podría haberse resuelto la cuestión de fondo, en lo que respecta a la oponibilidad e inoponibilidad de la Franquicia, previo a la modificación a la ley del consumidor.

No bregamos por la no aplicación de la franquicia, la que, en determinados casos, estimamos valiosa, eficaz. Pero tampoco defendemos esta postura, encontrándose la misma avanzando sobre derechos fundamentales, tales como la vida y la integridad psicofísica de las personas, verbigracia, sobre el acceso a reparación de las víctimas de accidentes de tránsito, problemática por demás severa dentro de nuestra sociedad.

Es claro que ambos institutos pueden convivir pacíficamente, pero siempre respetando a la víctima, aquel sujeto al cual el Derecho de Daños actual mira y protege.

Es por esto que la solución que nos otorga la ley de defensa del consumidor a través de su ampliación de sujetos protegidos, nos parece de emergencia, el último “cartucho del revolver”.

Sin perjuicio de ésto, debemos destacar la enorme evolución jurídica en favor de la defensa de aquellos “débiles del sistema” que otorga la reforma a la ley 24.240, a través de la ampliación de su espectro protectorio.

Esto denota una mayor participación estatal en la protección de los consumidores, del Derecho como esencia reguladora y equilibradora de las “Interferencias intersubjetivas”, tomando parte en la defensa de los intereses de aquellos que son abusados o dañados habitualmente por un sistema que antepone el lucro y la ganancia antes que el cuidado y respeto por el prójimo.

De manera específica, respecto de la oponibilidad de la cláusula franquicia, cabe destacar lo siguiente: En cuanto al tercero damnificado por un accidente de tránsito (AT), es claro que el mismo se encuentra, en términos del segundo párrafo, ultima parte del art. 1 ley 24.240 en virtud de la modificación de la ley 26.361, “expuesto a una relación de consumo”, no sin resultar “beneficiario” , dado que, los avances doctrinarios y jurisprudenciales en la materia, hoy no niegan el carácter de Contrato-Relación de Consumo al Seguro.

Esto es así, dado que, al encontrarse en dicha situación, y, más concretamente, resultar perjudicado a los efectos de proceder a una indemnización integral y en términos medianamente normales, la franquicia será inoponible al damnificado, debiendo la empresa aseguradora, y en términos del contrato, repetir contra la empresa asegurada; sin perjuicio de, a la hora de realizar el reclamo, la victima incluir al seguro en la cadena de “proveedores”; siendo este último, solidario respecto de las indemnizaciones debidas a su persona.

En razón de dicha modificación, se requerirá, a su vez, una reinterpretación de la norma establecida en el art. 118 de la ley 17.418, la que, en el caso, verá menguada su eficacia/operatividad (Art. 40, ley 24.240).

“Vale decir, existiendo una modificación legal relevante que confirma la línea de razonamiento aplicada en el fallo plenario de esta Cámara y nuevos argumentos que no han sido tenidos en cuenta por el alto tribunal en su momento, en mi opinión, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia invocadas por el recurrente no constituyen óbice para seguir aplicando el fallo plenario “Obarrio, María Pía c Micrómnibus Norte SA y otro s/ Daños y Perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro/ s/ Daños y Perjuicios”, del 13 de diciembre del 2006, que estableció la inoponibilidad de la franquicia al damnificado (sea transportado o no).”

Amen de lo expuesto, podemos observar la clara evolución en doctrina y jurisprudencia, tomando lo resuelto en “Obarrio” sumado a la modificación a la ley de Consumidores, lo que da lugar a un nuevo razonamiento del plenario, otorgándose una norma de auxilio a los efectos de completarlo, coadyuvarlo, en razón de su efectiva aplicación.

Respecto de los fallos de la Corte, a su vez, han aparecido sentencias que, sin perjuicio de establecer la oponibilidad como regla general, en ciertos casos, opta por su inoponibilidad. Esto se da en dos decisorios posteriores a los recordados “Nieto” y “Cuello”, resueltos el mismo día (“Ortega” y “Berdichevsky”).

Por lo tanto, otros paradigmas comienzan a surgir en el seno de nuestra Corte.

A la espera de nuevos decisorios nos encontramos.

Por lo tanto, a modo de conclusión y dando por finalizado el presente trabajo, pese a las interpretaciones habidas respecto de la cuestión (Franquicia y su inoponibilidad), y las contradicciones formuladas en doctrina y jurisprudencia, desde “Obarrio”, pasando por “Nieto” y “Cuello”, y la posterior reforma de la ley 24.240, -las cuales, amén de existir aun, han llevado al análisis y reformulación de ciertos conceptos- razonamos y podemos observar una gran evolución respecto del derecho de daños, en lo que concierne a su nuevo paradigma, esto es, enfocar el eje de su mirada en aquel que resulta víctima de un daño, la víctima inocente, y en sus derechos fundamentales, esto es, la vida y la integridad personal. 

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