López Mesa, Marcelo J. 04-09-2024 - La responsabilidad por vicios y defectos de edificación 10-09-2024 - El art. 392 del CCC y las enajenaciones a non domino 25-03-2024 - La inoponibilidad de la personalidad jurídica en el Código Civil y Comercial (y la doctrina del levantamiento del velo, del disregard o de la penetración societarias en la jurisprudencia argentina) 15-04-2024 - Las obligaciones quérables o de recogida en el Código Civil y Comercial argentino 24-08-2023 - Los principios del derecho privado patrimonial en el Código Civil y Comercial
1. La causalidad en la responsabilidad civil [arriba]
Con una belleza infinita se ha expresado que “la noción de causalidad es una temible sirena: ella extravía de buena gana a aquellos a quienes su sutileza seduce y que procuran penetrarla hasta en sus íntimos misterios”[1]. Tales son las dificultades que acarrea este presupuesto.
El nexo causal es la base de la responsabilidad civil. La existencia de relación causal adecuada entre el hecho (u omisión del demandado) y el daño causado es requisito imprescindible o insoslayable de la responsabilidad civil[2].
Ello, al punto de que como se ha precisado en un ingenioso juego de palabras “el nexo de causalidad es la causa de la deuda de reparación”[3].
Siempre será requisito ineludible la exigencia de relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el nexo causal no ha podido acreditarse[4].
En palabras de QUÉZEL-AMBRUNAZ “la causalidad ocupa topológica y lógicamente una plaza central en la responsabilidad civil… es la condición profunda de ella, la que no puede concebirse sin computar la causalidad, pese a reunir las demás condiciones…”[5].
En otras palabras, la responsabilidad civil es un concepto consustancial al de causalidad, puesto que la primera requiere y presupone necesariamente la causalidad, ya que no puede existir sin un vínculo comprobado de causalidad[6].
La constatación de un nexo de causalidad adecuada constituye un requisito inexcusable para poder imputar responsabilidad a una persona y para poder fijar la medida de esa responsabilidad. Y se trata de un requisito inexcusable a todo lo ancho y a todo lo largo de la responsabilidad civil, lo que quiere decir que no existe supuesto alguno de responsabilidad en que quepa predicar la existencia de un daño indemnizable, si el mismo no guarda relación de causalidad adecuada con alguna conducta o esfera de garantía del responsable, ni temática de responsabilidad en la que no quepa exigir el recaudo.
Por caso, en las responsabilidades objetivas, como la fundada en la obligación de seguridad, en la obligación de garantía o en el riesgo creado, no se requiere la prueba de la culpa del agente, pero sí inexcusablemente, la de la contribución causal adecuada de su actuación, sea activa o pasiva[7].
Jurídicamente la teoría de la causalidad no es una pura teoría científica de la causalidad, sino una teoría de la responsabilidad o de la causalidad relevante desde el punto de vista jurídico[8].
2. Los requisitos, presupuestos y esencias de la causalidad [arriba]
La relación causal consiste en el vínculo objetivo entre dos fenómenos, uno de los cuales (la causa) engendra otro (el efecto), bajo determinadas condiciones[9].
La objetividad, exterioridad y materialidad del nexo causal permite distinguirlo sin esfuerzo de otros presupuestos como el dolo o la culpa, factores de atribución de naturaleza subjetiva, que se aprecian según otras pautas y de diferente manera que el nexo causal.
Cabe aseverar así que “el nexo causal no es una vinculación meramente lógica y menos aún una relación mental de varios acontecimientos, sino el nexo legal, por cierto no perceptible, pero susceptible de ser captado mentalmente a través de la sucesión del acontecer real y, por tanto, es como tal, tan real como el acontecer mismo”[10].
La idea-fuerza de la causalidad adecuada, que es el sistema causal adoptado por el legislador argentino (art. 1726 CCC) es que no basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de probabilidad, resulte la causa adecuada de ese daño.
La causa es, entonces, una condición; pero no cualquier condición, sino una de la que puede predicarse una probabilidad calificada de haber desencadenado el resultado. Causa y condición tienen entonces una relación de género a especie. La condición es el género, la causa es una especie de ella, muy particular y calificada y con alta eficacia para desencadenar el resultado. Es así que, para esta teoría, causa es solamente la condición que según el curso normal y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo.
Esta distinción entre condición y causa también se trazó en un interesante fallo nacional, donde se decidió, en una acción de daños y perjuicios incoada por quien cayó al piso de un supermercado al trabarse las ruedas del carro de compras que conducía, que la obesidad de la víctima, invocada por el demandado a efectos de eximirse de responsabilidad, es una mera condición que no alcanza la entidad de causa adecuada autónoma, que concurra o contribuya con el hecho del demandado consistente en poner a disposición de los usuarios carros en deficientes condiciones para transportar objetos[11].
En la doctrina española se ha dicho que “causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, de acuerdo con las leyes de la experiencia científica, de que un resultado se haya producido. Sin embargo, una cosa es que una actuación u omisión sea, desde un punto de vista empírico, causa de un daño, y otra que sea necesario decidir cuándo una consecuencia dañosa (que puede ser lejana, improbable o inesperada) debe atribuirse o imputarse a un sujeto; consideración que se hace obvia cuando se identifican diversos antecedentes (concausas) del resultado dañoso”[12].
Ello patentiza que “el concepto de causalidad es un concepto prejurídico; es una noción común a todas las ciencias. Un concepto específicamente jurídico de causalidad no sería en realidad una teoría causal, sino una teoría de la responsabilidad. La causalidad, como dice Welzel, “no es una mera relación lógica, ni mucho menos imaginada, entre varios acontecimientos, sino la ley de sucesión, no perceptible, pero mentalmente captable, del acontecer real y es, por ello, tan real como el acontecer mismo”[13].
Ese concepto prejurídico asume determinadas características diferenciales cuando se convierte en causalidad jurídica. De modo que no cualquier causa prejurídica o material puede ser considerada causa jurídica de un daño[14].
Queda así demostrado que con la causalidad natural no alcanza para construir vínculos jurídicos relevantes. En lo que al derecho concierne, la relación de causalidad puede definirse como la vinculación externa, material, que enlaza el evento dañoso y el hecho de la persona o de la cosa[15].
Llegados a este punto, es dable extraer una primera comprobación sustancial: causalidad, en esencia, es probabilidad[16].
Pero ¿Qué queremos decir con la palabra probabilidad? Sencillamente, “la probabilidad es la posibilidad u oportunidad de que suceda un evento particular”[17].
Según el concepto de FISCHER, “la causalidad no es, en Derecho, más que una probabilidad aceptable”[18].
Si jurídicamente causalidad es probabilidad, es natural concluir que causalidad es –también- previsibilidad, porque no puede haber probabilidad relevante que no se haya previsto. De tal modo causalidad y previsibilidad son términos inseparables, ya que sin previsibilidad del resultado no existe causalidad[19]; ello, pues el juicio de adecuación –o juicio de probabilidad calificada- no puede asentarse en el fango, sino que requiere de bases sólidas, como las que da la previsibilidad del resultado al momento de actuar el dañador[20].
Más concretamente, el nexo causal se aprecia objetivamente, porque las circunstancias de tiempo, lugar y personas son neutras y no entran en la ecuación, al momento de determinar el grado de previsibilidad exigible al agente, la que se evalúa según un término medio, de hombre prudente normal.
Tal cálculo de probabilidades debe estar sustentado en datos objetivos y verificables y debe tratarse la elegida como causa de una probabilidad relevante, sea estadísticamente, de acuerdo a prueba técnica colectada en la causa –lo que procesalmente constituye un indicio de causalidad, que sumado a otros o a otras pruebas, puede servir para acreditar el nexo- o, en caso contrario, según el principio de normalidad y las reglas de la experiencia. Pero, claramente, las determinaciones causales no pueden hacerse “a ojo de buen cubero” o según cualquier pretenso procedimiento, con que se busque encubrir la más absoluta discrecionalidad judicial[21].
En terminología grata al Tribunal Supremo de España, la causa es una “probabilidad calificada”[22], que algunos incluso colocan en torno al 50%[23]. Es que, “si bastase una pequeña posibilidad, la producción del resultado sería casi siempre objetivamente previsible”[24].
Así, el análisis en la causalidad es enteramente objetivo; el nexo de causalidad se establece según un análisis neutro, ajeno a toda valoración acerca de la justicia o injusticia de la situación generada; es un juicio que debe realizar el juez en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto, por lo que no se computa en él la mayor o menor formación o conocimiento del agente, ni sus conocimientos especiales[25].
Esta objetividad hace que no puedan llenarse vacíos sustanciales relevantes con palabras y adjetivos. Cabe preguntarse, entonces, cuáles son los caracteres o requisitos que debe tener la relación causal para dar la talla de la teoría de la adecuación. Son los siguientes[26]:
1. Debe ser cierta: Que el nexo causal sea cierto es, desde luego, el requisito principal[27]. Un nexo causal incierto no es un nexo causal, sino una conjetura o una insuficiente indagación. En cualquiera caso, cuando el vínculo causal aparece borroso, inasible, excesivamente explicado con adjetivos, pero difícil de captar según el curso ordinario de las cosas o desprovisto de datos científicos que lo abonen, pueden pasar dos cosas: o no se ha analizado lo suficiente el tema o se ha conjeturado una relación causal, allí donde realmente no la había. Ambas posibilidades son perturbadoras e inconvenientes y deben ser descartadas, porque ambas implican el incumplimiento del requisito de certeza del nexo causal;
2. Debe ser directa: Normalmente el nexo causal entre la conducta del dañador y el daño de la víctima es directo, lo que no origina problemas, porque así debe ser naturalmente[28]. Los problemas aparecen, cuando la causalidad es mediata o indirecta, en cuyo caso, con la teoría de la adecuación no cabe imputar tales daños causados mediata o indirectamente al agente primario. El ejemplo clásico es el de los daños en cascada, que analizaremos infra.
3. Los dos caracteres ya expuestos son los más importantes del nexo causal, pues él debe ser directo y cierto. El vínculo causal no puede ser indirecto ni incierto o estar sujeto a dubitaciones o explicaciones artificiosas o inverosímiles, pues ello implicaría que se ha determinado falsa o erróneamente la causa de un evento[29].
Pero existen dos caracteres más, que igualmente debe cumplir el nexo causal; ellos son:
4. Debe estar probado: El vínculo causal no puede ser conjeturado, sino que debe estar probado, para tenérselo por cierto. Esa prueba normalmente será de tipo científico, surgiendo por ejemplo de una pericia practicada en la litis; también podrá emanar la certeza buscada sobre el nexo causal de comprobaciones estadísticas; en último caso, podrá surgir de lo que marca el principio de normalidad, esto es, lo que es normal o acostumbrado en ese caso, según las máximas de la experiencia. Pero, habrá ocasiones en que “la prueba de la inasible causalidad se satisfaga a través de presunciones de hecho precisas y concordantes para formar la convicción del juez: … la causalidad es el dominio en que aparece de manera más clara que el derecho es un arte, y no una ciencia exacta …”[30].
5. No debe estar interrumpido o fracturado: Para comprometer la responsabilidad de un agente, el vínculo causal no debe estar fracturado ni interrumpido, pues en tal caso se produce la exoneración de responsabilidad del agente (culpa de la víctima o de un tercero). Si el vínculo causal ha sido interrumpido por una causa ajena o extraña al demandado, pues en ese caso, él dejaría de existir como presupuesto de la reparación –al menos respecto del demandado-[31]. Bien se ha dicho que una fractura del nexo causal afecta la responsabilidad cualquiera que sea el factor de atribución empleado: culpa o riesgo; toda fractura causal elimina la responsabilidad subjetiva: si ha mediado caso fortuito o hecho determinante de tercero o hecho determinante de la víctima, estamos ante una situación de ausencia de culpa por parte del causante aparente[32]. Cuadra referir que la relación de causalidad se rompe o interrumpe por la intervención de causas externas; son ellas, entre otras, las siguientes: 1) el caso fortuito y la fuerza mayor, que son aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, no hubieran podido evitarse; 2) la intervención de un tercero, que asimismo interrumpe el nexo causal, y que ha de ser dolosa o culposa y atribuible libremente a él; y 3) la acción del propio perjudicado, que se interpone entre el acto inicial causante y el resultado dañoso convirtiéndose en determinante, toda vez que en tales supuestos será el daño consecuencia de esas circunstancias (que, por ello, serán más que simples concausas)[33], impidiendo la imputación del daño –total o parcialmente, según el caso- a la causa puesta por el demandado.
Ha podido verse de lo expuesto que cuando no puede trazarse una línea recta, clara y distinguible y sin interrupciones entre la conducta del dañador o su esfera de garantía –si se tratase de responsabilidad por el hecho de las cosas-, ello implica que no cabe predicar la existencia de un nexo de causalidad adecuada ni, por ende, de un supuesto de daño resarcible[34].
[1] DEJEAN de la BÂTIE, Noël, notaal fallo de la Corte de Casación francesa, 2ª SalaCiv. 2, 1/2/1973, en JCP 1974- II, n° 17882.
[2] QUÉZEL-AMBRUNAZ, Christophe, «Essai sur la causalité en droit de la responsabilitécivile», Edit. Dalloz, París, 2010, p. 2; LE TOURNEAU, Philippe, Droit de la responsabilité et des contrats, Dalloz, París, 8ª edición, 2010, p. 559, nro. 1704; TERRÉ, François – SIMLER, Philippe – LEQUETTE, Yves, Droit civil. Les obligations”, 6ª edición, Dalloz, Paris, 1996, p. 665; RIZZARDO, Arnaldo, Responsabilidade civil, Forense, Río de Janeiro, 2005, p. 71; SUESCÚN MELO, Jorge, Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, t. I, 2ª ed., Legis, Bogotá, 2003, ps. 139/142; SANTOS BALLESTEROS, Jorge, Instituciones de responsabilidad civil, t. I, 2ª edición, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2006, p. 50; MARTÍNEZ RAVE, Gilberto – MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, 11ª edición, Temis, Bogotá, 2003, p. 236; LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Presupuestos de la responsabilidad civil”, Astrea, Buenos Aires, 2013, p. 375.
[3] QUÉZEL-AMBRUNAZ, C., «Essai sur la causalité en droit de la responsabilité civile», cit, p. 551, Nro. 528.
[4] C. Apels. Trelew, Sala A, 2/2/2016, “HUAIQUILICAN, Erika Gabriela c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ Accidente de trabajo (acción civil)” (Expte. N° 522 – Año 2015 CAT), en elDial.com.
[5] QUÉZEL-AMBRUNAZ, «Essai sur la causalité en droit de la responsabilité civile», cit, p. 2, Nro. 2.
[6] QUÉZEL-AMBRUNAZ, C., «Essai sur la causalité en droit de la responsabilitécivile», cit, p. 3.
[7] C. Apels. Trelew, Sala A, 2/2/2016, “HUAIQUILICAN c/ LA SEGUNDA ART S.A.”, en elDial.com; ídem, 13/5/2013, “NAHUELCOY, Ariel A. c/ JOSE, Miguel Roberto s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº 35 – Año 2013), en sist. Eureka.
[8] En similar sentido, CEREZO MIR, José, “Derecho Penal. Parte general”, Edit. B. de F., Montevideo-Buenos Aires, 2008, p. 363; LÓPEZ MESA, M., «Responsabilidad por accidente de tránsito”, cit, T. I, p. 741.
[9] QUIRÓS PÍREZ, Renén, “Manual de Derecho Penal I”, Editorial Félix Varela, La Habana, 2007, p. 260.
[10] WELZEL, Hans, “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Depalma, Bs.As., 1956, p.49.
[11] CNCiv., Sala H, 2/8/2006, “Rodas Rojas, Cayetana c. Coto CICSA”, DJ rev. 11/10/2006, p. 397.
[12] ASÚA GONZÁLEZ, Clara, en PUIG I FERRIOL, Lluís – GETE-ALONSO Y CALERA, María del Carmen – GIL RODRÍGUEZ, Jacinto – HUALDE SÁNCHEZ, José Javier, “Manual de Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones”, Marcial Pons edit., Madrid, 1996, p. 467, con cita de Fernando Pantaleón Prieto.
[13] CEREZO MIR, José, “Derecho Penal. Parte general”, Edit. B. de F., Montevideo-Buenos Aires, 2008, p. 350.
[14] LÓPEZ MESA, M., en TRIGO REPRESAS- LÓPEZ MESA, “Tratado de la responsabilidad civil”, Edit. La Ley, 2ª edic., Buenos Aires, 2011, T. II, p. 364.
[15] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, p. 267; GOLDENBERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1989, pp. 15 y 42/43; TRIGO REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, 2ª edic., cit, T II, p. 365.
[16] LÓPEZ MESA, M., “Tratado de la responsabilidad civil”, 2ª edic., cit, T. II, p. 367; C. Apels. Trelew, Sala A, 13/09/2011, “Barría c/ Municipalidad de Trelew” (Expte Nº 108 – Año 2011), sist. Eureka, voto del Dr. López Mesa.
[17] BERENSON, Mark L.- LEVINE, David M., “Estadística básica en administración. Concepto y aplicaciones”, Editorial Pearson-Prentice Hall, 6ª edición, México, 2002, p. 204, LÓPEZ MESA, Marcelo – PASARIN, Carolina A.. “El mito de la causalidad adecuada”, en La Ley 2008-B, p. 862; C. Apels. Trelew, Sala A, 13/09/2011, “Barría c/ Municipalidad de Trelew”, sist. Eureka, voto del Dr. López Mesa.
[18] FISCHER, Jérôme, “Causalité, imputation, imputabilité: Les liens de la responsabilité civile”, en A.A.V.V., «Libre droit. Mélanges en l’ honneur de Philippe le Tourneau”, Dalloz, París, 2008, p. 387.
[19] MOSSET ITURRASPE, Jorge, “La relación de causalidad en la responsabilidad extracontractual”, en “Revista de Derecho de daños”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2003, T. 2003-2, p. 67.
[20] LÓPEZ MESA, Marcelo, en TRIGO REPRESAS- LÓPEZ MESA, “Tratado de la responsabilidad civil”, 2ª edic., cit, T. II, p. 368.
[21] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 12/8/2013, “Centeno, A. M. c/ Schmidt, J. D., y otras s/ Daños y Perjuicios”, en La Ley online y eldial.com, voto Dr. López Mesa, al que adhirió el Dr. Velázquez.
[22] Tribunal Supremo de España, sentencia 23 de Diciembre de 2002, citada por DÍAZ-REGAÑÓN GARCÍA-ALCALÁ, Calixto, “Responsabilidad objetiva y nexo causal en el ámbito sanitario”, Editorial Comares, Granada, 2006, p. 25.
[23] MIR PUIGPELAT, Oriol, “La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Organización, imputación y causalidad”, Cívitas, Madrid, 2000, p. 258.
[24] CEREZO MIR, José, “Derecho Penal. Parte general”, cit., p. 361.
[25] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 12/8/2013, “Centeno, A. M. c/ Schmidt, J. D., y otras s/ Daños y Perjuicios”, sist. Eureka, voto Dr. López Mesa, al que adhirió el Dr. Velázquez.
[26] Vid. LÓPEZ MESA, M., “Presupuestos de la responsabilidad civil”, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2013, pp. 443 y ss.
[27] LAMBERT-FAIVRE, Yvonne, “De la poursuite à la contribution : quelques arcanes de la causalité”, Recueil Dalloz 1992, sec. Chroniques, p. 311.
[28] LAMBERT-FAIVRE, Y., “De la poursuite à la contribution : quelques arcanes de la causalité”, Recueil Dalloz 1992, sec. Chroniques, p. 311.
[29] C. Apels, Trelew, Sala A, 11/03/2010, “Roa Ferreyra, J. L. c/ FRIGORIFICO Trelew S.R.L”, en La Ley online y Eureka, voto Dr. López Mesa.
[30] LAMBERT-FAIVRE, Yvonne, “De la poursuite à la contribution : quelques arcanes de la causalité”, Recueil Dalloz 1992, sec. Chroniques, p. 311.
[31] LÓPEZ MESA, Marcelo, « Responsabilidad por accidente de tránsito”, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2014, T. I, p. 748.
[32] DE TRAZEGNIES, Fernando, “La Responsabilidad Extracontractual”, 7ª edic., Edic. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2001, Tomo I, p. 326.
[33] MORENO QUESADA, Bernardo – BUSTOS VALDIVIA, Ceferino – TRUJILLO CALZADO, Ma. Inés, “Derecho Civil patrimonial. Conceptos y normativa básica”, cit, p.477; en similar sentido, MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, Carlos – DE PABLO CONTRERAS, Pedro – PÉREZ ÁLVAREZ, Miguel Angel – PARRA LUCÁN, María Ángeles, “Curso de Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones”, Edit. Colex, Madrid, 2000, p. 821, § 385.
[34] LÓPEZ MESA, “Responsabilidad por accidente de tránsito”, cit. T. I, pp. 745 y ss.