Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
La Plata, 1 de Abril de 2015.-
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial La Plata acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada (fs. 232/237).
Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 263/271), concedido por el citado tribunal a fs. 275 y vta.
Dictada la providencia de autos a fs. 307, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la Ley Nº 14.399- se ordenaron a fs. 296 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el Dr. Genoud dijo:
I. En lo que interesa, el tribunal del trabajo hizo lugar a la acción deducida por Cristian Raúl Prunello contra La Caja ART S.A., a quien condenó a pagar el importe de $ 108.528,62 en concepto de la indemnización prevista en el art. 14.2.a) de la Ley Nº 24.557 (texto según Decreto Nº 1278/2000).
Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo in itinere protagonizado el día 25-III-2009, el actor padece una incapacidad laboral permanente parcial que lo invalida en un 30,2% del índice de la total obrera (vered., fs. 230/231; sent., fs. 234).
En lo que resulta relevante para la resolución de la litis, el a quo declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio contemplado en el párrafo final del citado art. 14.2.a) de la Ley Nº 24.557 (texto según Decreto Nº 1278/2000), en cuanto prescribe que la suma que le corresponde percibir al trabajador con arreglo a la tarifa prevista en el primer párrafo del precepto indicado "en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad". En consecuencia, condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo a pagar al actor, en lugar de la cifra que le habría correspondido por aplicación del indicado tope indemnizatorio ($ 54.036, fs. 235), el importe obtenido de conformidad con la tarifa prevista en el primer párrafo del art. 14.2.a) de la Ley de Riesgos del Trabajo ($ 108.528,62; sent., fs. 234/235 vta.).
En ese orden, juzgó que la referida limitación indemnizatoria resulta contraria a los principios consagrados por los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.
Destacó el a quo que, a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Ascua c/SOMISA" (sent. del 10-VIII-2010) -en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por la Ley Nº 9688 (mod. por Ley Nº 23.643)-, idéntica solución correspondía adoptar en relación al tope establecido por la Ley Nº 24.557, toda vez que los fundamentos allí vertidos por el alto Tribunal eran enteramente aplicables al análogo límite resarcitorio previsto en este último cuerpo legal.
Explicó que, con arreglo al art. 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (instrumento internacional que, según lo ha declarado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establece el piso mínimo de derechos que los trabajadores deben gozar en los Estados Americanos), corresponde "restablecer lo más rápida y completamente posible la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de enfermedad o accidente", razón por la cual el régimen tarifado no puede dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de capacidad de ganancia de la víctima (fs. 235).
Sobre esa base, concluyó en que la limitación establecida por el art. 14 ap.2.a) de la Ley Nº 24.557 tradujo en el caso una sustancial reducción (específicamente: más del 50%) del importe indemnizatorio que le correspondería percibir al trabajador de conformidad con el salario percibido, circunstancia que patentiza la desnaturalización del derecho que supuestamente intenta resguardarse y, por ende, la falta de adecuación de la norma a los fines que debía y declamó consagrar.
Con todo, aclaró el juzgador que, tal como lo declaró la Corte Suprema en el citado precedente "Ascua", no resultaba de aplicación al caso el criterio establecido por el propio alto Tribunal en la causa "Vizzoti" (sent. del 14-IX-2004), según el cual correspondía invalidar el tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo únicamente en caso de que la quita resultase superior al porcentaje (33%) allí establecido (sent., fs. 234/235 vta.).
En otro orden, el tribunal impuso las costas a la accionada vencida (sent., fs. 236) estableciendo intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad del crédito (hito que localizó el día 25-III-2009, momento de acaecimiento del accidente), calculados con arreglo a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos (sent., fs. 235 vta./236).
Justificó esa decisión en la existencia de una norma específica -en los términos del art. 622 del Cód. Civ.- que regula los accesorios respecto de las prestaciones dinerarias que establece la Ley Nº 24.557 para el supuesto de pago fuera de término (resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, B.O. del 22-XI-1999).
II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la vencida denuncia violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 10 de la Constitución provincial, así como de la doctrina legal de esta Suprema Corte que identifica (fs. 263/271).
1. De modo previo, solicita a esta Corte que descalifique de oficio el pronunciamiento del tribunal del trabajo.
2. Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio (fs. 266/268 vta.).
Afirma que el tribunal ha actuado de manera arbitraria "al declarar vagamente y sin fundamentos concretos la inconstitucionalidad del tope establecido en la LRT" (fs. 266).
Sostiene que esa decisión le ocasiona un perjuicio evidente, a la vez que vulnera su derecho de propiedad y de la "seguridad jurídica e institucional" (fs. 266 vta.).
Refiere que no es posible responsabilizar a una aseguradora por un compromiso no asumido contractualmente, ya que ésta sólo puede ser condenada hasta el límite de lo pactado con el asegurado. Defiende la aplicación del tope vigente a la fecha del infortunio, señalando que su eliminación implicaría la "ruptura del sistema" (fs. 207), por cuanto la accionada debería otorgar una cobertura por la cual no ha cobrado alícuota alguna.
Desde otro ángulo, alega que la prestación calculada conforme el art. 14 de la Ley Nº 24.557 no afecta el derecho de propiedad del actor, porque en su patrimonio nunca ha ingresado más de lo determinado en aquel precepto.
Concluye afirmando que, al resolver del modo indicado, el a quo desconoce la naturaleza económica y jurídica del contrato de seguro y vulnera la doctrina legal que emana del precedente L. 47.438, "Cirone" (sent. del 10-XII-1991), en cuanto se resolvió que "el contrato de seguro debe interpretarse literalmente en los supuestos que la cobertura está expresada claramente, no siendo posible otorgarle una interpretación extensiva, toda vez que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura deben apreciarse restrictivamente" (fs. 268 y vta.).
3. Cuestiona el alcance de la condena a pagar los intereses moratorios (fs. 268 vta./270 vta.).
a. Por un lado afirma que, en caso de que la aseguradora resulte responsable, los intereses no deben devengarse desde la fecha del accidente, sino desde que fue dictada la sentencia (fs. 268 vta./270).
Ello así, porque la Ley Nº 24.557 no prevé la aplicación de intereses sobre las prestaciones dinerarias sino a partir del momento en que la aseguradora de riesgos del trabajo incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que sólo puede ocurrir cuando la Comisión Médica determina la naturaleza laboral del accidente y fija el porcentaje de incapacidad.
Cita en su apoyo la resolución 104/98 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
b. Complementariamente, cuestiona el índice aplicado para cuantificar los intereses (fs. 270 y vta.).
Refiere que el tribunal ha vulnerado la doctrina legal establecida por esta Corte en la causa L. 58.551, "Ponce" (sent. del 21-V-1996), en cuanto se resolvió que, a partir del 1-IV-1991, los intereses moratorios deben ser liquidados con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, criterio que resulta compatible con el establecido por la Corte Suprema en las causas "Yacimientos Petrolíferos Fiscales" (sent. del 3-III-1992) y "López" (sent. del 10-VI-1992).
Agrega que el decisorio implica una violación del derecho de propiedad de la accionada, a la par que un enriquecimiento incausado del trabajador, todo lo cual evidencia que la sentencia adolece de arbitrariedad por apartamiento notorio de la realidad económica.
4. Por último se queja de la imposición de las costas originadas por la intervención del tercero citado Toredo S.A. (fs. 270 vta./271).
Alega que su parte se vio forzada a requerir la citación a juicio del empleador a causa de la imprecisa e incorrecta demanda planteada por la actora; por lo tanto, considera que la imposición de las costas derivada de aquella actuación resulta agraviante y violatoria del derecho de propiedad. Sostiene que la contestación de la citación fue extemporánea y la regulación de los honorarios de los letrados del tercero resulta, por tanto, excesiva.
III. El recurso prospera parcialmente.
1. En primer lugar, y siguiendo el orden de los cuestionamientos traídos, corresponde desestimar el pedido de anulación oficiosa de la sentencia (fs. 264), porque ello constituye una facultad exclusiva y excluyente de la Suprema Corte, establecida en resguardo de las formas sustanciales del juicio cuando las falencias de que adolece el pronunciamiento lo descalifican como acto jurisdiccional válido imposibilitando el ejercicio de una facultad revisora; por consiguiente, no asiste a las partes la facultad de efectuar un planteo de esa naturaleza en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 114.449, "López", sent. del 27-XI-2013; L. 95.983, "González", sent. del 16-IX-2009, entre otras).
2. El agravio dirigido a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 14 ap.2.a) de la Ley Nº 24.557 (conf. Decreto Nº 1278/2000), debe ser rechazado.
Como ilustra el relato de los antecedentes, tras la genérica denuncia de falta de fundamentación de ese tramo del pronunciamiento, el interesado esboza consideraciones en torno a los alcances de la responsabilidad sistémica de las aseguradoras de riesgos del trabajo y las características del contrato de afiliación, alegando la violación de su derecho de propiedad por tener que afrontar una mayor erogación a la que resultaría de computar el límite vigente al momento de la contingencia objeto del reclamo.
La impugnación así estructurada no abastece los recaudos del art. 279 del C.P.C.C., en tanto prescinde de toda crítica destinada a enervar el análisis que llevó al juzgador a establecer que, en la hipótesis examinada y con los alcances reseñados en el ap. I, la disminución de la prestación debida por aplicación del tope máximo era sustancial (más del 50%) y trasuntaba una desnaturalización del derecho que debía ser protegido.
De tal modo, el interesado no se hace cargo de las líneas argumentales del fallo, y tan sólo se dedica a confrontarlas con su propia interpretación del tema, dejando incólumes las afirmaciones que le dan sustento (art. 279, C.P.C.C.; conf. doct. causas L. 95.560, "Peralta", sent. del 26-XI-2008; L. 88.332, "Brusa", sent. del 25-IV-2007; L. 74.824, "Guevara", sent. del 17-VII-2003; entre otras). Se sigue de ello que el recurso interpuesto no cumple la carga de una adecuada fundamentación, pues no se basta a sí mismo para que de su lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal (conf. causas L. 92.636, "Drago", sent. del 7-VI-2010; L. 90.567, "B.,T.", sent. del 9-VIII-2006; L. 86.757, "Astray", sent. del 15-II-2006; L. 79.507, "Saravia", sent. del 1-III-2004, entre muchas otras).
El apuntado déficit no logra ser saneado con la tangencial alegación relativa a que no medió en la especie agravio constitucional de la contraparte (fs. 268), en la medida que aquélla no ha sido estructurada bajo la denuncia de un vicio que por vía de excepción permita ser revisada en esta instancia extraordinaria.
Tampoco ha de gravitar para modificar lo resuelto la cita de la doctrina que emana del precedente L. 47.438, "Cirone" (sent. del 10-XII-1991), por haber sido elaborada en torno a un régimen normativo diverso al aquí examinado.
2. a. La objeción planteada en torno a la atribución de los gastos originados por la intervención del tercero citado no prospera.
Ha declarado en forma reiterada este Tribunal que la imposición de las costas constituye una potestad privativa de los jueces de mérito y exenta, como tal, de censura en casación, salvo absurdo, que sólo se verifica cuando se ha alterado burdamente el carácter de vencido o existe iniquidad manifiesta en el criterio de distribución (conf. causas L. 112.084, "Garachena", sent. del 5-VI-2013; L. 116.159, "Núñez", sent. del 24-IV-2013; L. 107.402, "B., D.", sent. del 26-II-2013).
En tanto en su lacónica crítica (fs. 270 vta./271) el agraviado ni siquiera ha denunciado -ni mucho menos demostrado- que la decisión resulte absurda, queda evidenciada la insuficiencia técnica de la queja, que por tal razón ha de ser desechada.
b. Tampoco es eficaz el reproche que gira en torno a la mensura de los estipendios de los profesionales que intervinieron por el empleador citado (fs. 271).
El planteo resulta inadmisible, toda vez que como es sabido- la estimación de los honorarios efectuada por los tribunales del trabajo es irrecurrible ante la Suprema Corte (conf. causas L. 113.488, "González", sent. del 23-XII-2013; L. 92.220, "Dupleich Villegas", sent. del 19-X-2011; L. 74.496, "Reynoso", sent. del 30-X-2002, entre otras), salvo situaciones de excepción que no han sido invocadas en el caso.
3. El agravio referido a la tasa de interés progresa con el siguiente alcance:
a. Siguiendo el criterio delineado por el doctor Hitters en la causa L. 113.328, "M., O.E." (sent. del 23-IV-2014), considero oportuno destacar que la resolución 414/99 de la S.R.T. ha sido concebida y reservada para regir en el contexto del procedimiento administrativo que contempla la Ley Nº 24.557 -reglamentado por el Decreto Nº 717/1996 (B.O., 12-VII-1996) y demás normativa (resoluciones de la S.R.T. 1601/07 y 1604/07, entre otras)- circunstancia que la exhibe ajena a este proceso judicial e importa un obstáculo para su actuación por los jueces en este ámbito litigioso.
De allí que su aplicación no constituya una derivación razonada de su contenido con arreglo a las constancias particulares de la causa.
Tal como se resaltó en el precedente indicado, el pago de la prestación dineraria de pago único en concepto de incapacidad permanente definitiva debe ser realizado por la aseguradora, conforme las resoluciones de la S.R.T. 414/99 y 104/98, dentro de un plazo no superior a quince días contados desde la fecha en que ésta fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el grado incapacitante.
La situación es clara en el esquema del procedimiento administrativo de la Ley de Riesgos del Trabajo, toda vez que el dispositivo adopta como pauta el pronunciamiento del organismo técnico pertinente que la ley establece para la determinación de la existencia y porcentaje de la incapacidad del trabajador.
Se advierte así que las motivaciones vinculadas con el retardo en el pago de las prestaciones dinerarias por parte de las aseguradoras obligadas, que llevaron al establecimiento de las pautas de morosidad ya reseñadas, encuentran su razón de ser en el marco y bajo los parámetros de la tramitación prevista en la citada ley, pues a ella se ajustan los criterios a influjo de los cuales ha sido forjada la disposición.
En otras palabras, los fundamentos que llevaron a plasmarla son, en su formulación, notoriamente incompatibles con esta instancia litigiosa.
Tal extremo resulta dirimente y -a la par- revelador de la imposibilidad de referir la situación de generalidad que regula la norma al caso particular aquí ventilado, lo que conduce a marginar su aplicación del sub examine.
Por lo demás, y sin perjuicio de potenciales reparos, el Poder Ejecutivo sólo ha facultado a la S.R.T. a determinar los plazos y condiciones para el pago de las denominadas prestaciones dinerarias adicionales de pago único contempladas en el ap. 4 del art. 11 de la ley citada y modif. (art. 3, Decreto Nº 410/2001).
b. En atención a lo precedentemente expuesto, pierden virtualidad los cuestionamientos que, desde el estricto marco del régimen instaurado por la Ley Nº 24.557 y, más precisamente, la resolución 104/98 de la S.R.T. ya citada, el agraviado esboza a fin de justificar que su parte no incurrió en mora y por tanto, la estimación de los acrecidos debe realizarse desde última contestación de la pericia médica oficial o la del propio fallo, en tanto única actividad asimilable en sus efectos jurídicos al dictamen de la Comisión Médica (fs. 268 vta./269 vta.).
Sin perjuicio de lo señalado, y para mayor satisfacción del recurrente, cabe resaltar que lo decidido por el a quo (sent., fs. 235 vta./236) se asienta en el criterio, consolidado en esta materia, conforme al cual la fecha de exigibilidad del crédito es la que determina el comienzo del cómputo de los intereses (conf. doct. L. 45.848, "Umeres", sent. del 14-V-1991).
c. Sigue establecer el interés aplicable al capital de condena.
A ese fin resulta imprescindible considerar las prescripciones del art. 48 de la Ley Nº 11.653.
(i) Esta Corte ha resuelto en los precedentes L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 102.210, "Campana"; L. 108.142, "Díaz"; L. 108.164, "Abraham" y L. 110.487, "Ojer" (todos con sentencia del 13-XI-2013), que la norma incorporada por la Ley Nº 14.399 al citado art. 48 del régimen procesal laboral -de aplicación inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (el 21-XII-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún controvertido- se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común privativa del Congreso de la Nación.
En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que ella es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la carta fundamental (Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215, entre otros).
A ello agrego que la decisión de decretar -en el caso- la invalidez constitucional de la Ley Nº 14.399 se enmarca en el reconocimiento expreso de la potestad de esta Corte de efectuar el control de constitucionalidad de oficio, conforme así hubo de resolverse -entre muchas otras- en la causa L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004.
(ii) A partir de lo señalado, recobra vigencia la doctrina legal de este Tribunal -invocada por el recurrente a fs. 270- respecto a que, a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, Ley Nº 23.928, modif. por Ley Nº 25.561 y 622 del Cód. Civil; conf. causas L. 80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, "Mercado", sent. del 14-IX-2005; L. 79.789, "Olivera", sent. del 10-VIII-2005; L. 87.190, "Saucedo", sent. del 27-X-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. del 8-IX-2004; L. 79.649, "Sandes", sent. del 14-IV-2004; L. 75.624, "Taverna", sent. del 9-X-2003; L. 77.248, "Talavera", sent. del 20-VIII-2003; L. 76.276, "Vilchez", sent. del 2-X-2002; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. del 15-III-2000; Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17-II-1998; entre otras).
Este criterio ha sido ratificado por esta Suprema Corte en la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009) -y, desde entonces, invariablemente-, en donde mi voto formó parte de la mayoría de opiniones suscitadas, al cual también me remito por razones de brevedad.
(iii) La reiteración de los pronunciamientos emitidos con ulterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 14.399, en casos sustancialmente análogos al presente (L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 102.210, "Campana"; L. 108.142, "Díaz"; L. 108.164, "Abraham" -ya citadas- y L. 110.487, "Ojer", todas sentenciadas el 13-XI-2013), me conducen a declarar la inconstitucionalidad de dicha normativa y, en consecuencia, establecer que los intereses moratorios deberán liquidarse según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (art. 31 bis, Ley Nº 5827, conf. Ley Nº 13.812).
IV. Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, declarar la inconstitucionalidad de la ley local 14.399 y revocar la sentencia impugnada en cuanto determinó la aplicación de una tasa de interés diferente a la que establece la doctrina legal de esta Corte.
Los autos deben volver al tribunal de origen para que practique la liquidación que corresponda con arreglo a lo que aquí se resuelve.
Costas de esta instancia por su orden, en atención a la forma en que se resuelve el recurso (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el Dr. de Lázzari dijo:
I. Comparto la solución propuesta por el doctor Genoud, aunque en lo que respecta al agravio orientado a rebatir la tasa de interés, lo hago por los siguientes fundamentos:
1. En primer lugar, adhiero a lo señalado por el colega preopinante en el ap. III.3.a para dejar sin efecto la aplicación al caso de la tasa de interés prevista en la resol. 414/99 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
Del mismo modo, suscribo el ap. III. 3. b. del sufragio inicial.
2. Rescindida la sentencia en este aspecto, corresponde determinar como deben calcularse los intereses aplicables al capital de condena.
La respuesta al tema examinado no puede separarse del análisis de las prescripciones contenidas en la Ley Nº 14.399 (publicada el 12-XII-2012), cuya validez constitucional, aun cuando no ha sido expresamente cuestionada por la demandada, debe ser analizada de oficio por este Tribunal, como bien lo postula el doctor Genoud.
En la causa L. 110.487, "Ojer" (con sent. del 13-XI-2013), donde -con mi voto- me cupo abrir el respectivo acuerdo, propuse a mis distinguidos colegas no sólo la declaración de inconstitucionalidad de la citada ley provincial (en cuanto modificó el art. 48 de la Ley Nº 11.653 e impuso la tasa activa de interés para los créditos laborales), sino también la revisión de la doctrina sentada al respecto a partir de la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009). En este último expediente se había dispuesto -por mayoría de la que no participé- la aplicación de la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, mientras que mi propuesta fue la de reconocer a los jueces la facultad, dentro de ciertos límites, de fijar tales tasas, acorde a lo prescripto en el art. 622 del Cód. Civ..
En dicha causa "Ojer" (como en otras dictadas en la misma fecha: L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 108.164, "Abraham"; L. 108.142, "Díaz"; L. 102.210, "Campana"; como en otras posteriores: v., por ej., causas L. 113.328, “M., O.E.” y L. 99.031, “Luque”, sents. del 23-IV-2014; L. 109.020, “Brandan” y L. 117.018, “Crisci”, sents. del 4-VI-2014; L. 100.846, “Cabello”, sent. del 18-VI-2014) se resolvió por mayoría continuar con la citada doctrina de "Ginossi", más allá de que también fuera declarada la invalidez constitucional de la reforma legislativa.
Pues bien: de la misma manera que antes lo hice, aunque siempre dejara a salvo mi opinión, he de plegarme al voto mayoritario y aceptar como doctrina legal de esta Suprema Corte (en los términos de los arts. 279 y 289 del C.P.C.C.) la de que los intereses moratorios en los créditos laborales deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa.
Sólo agrego una consideración más: el recurso extraordinario previsto en la legislación de la Provincia de Buenos Aires tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (conf. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación de nuestro colega Juan Carlos Hitters; 2° edición, pág. 42) lo cierto es que el nuestro presenta, a la altura de la ley procesal, una nota particular. Según se legisla en nuestro código formal, el recurso extraordinario local no sólo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, ya citado).
Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas A. 71.590, "Giusti", sent. del 27-XI-2013; "Rodríguez", L. 113.584, sent. del 18-IX-2013; L. 103.596, "Lamas", sent. del 22-V-2013, por citar sólo las más recientes), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 116.824, "G., R.E.", sent. del 23-X-2013; L. 44.643, "Kiefer", sent. del 20-XI-1990).
Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.
En función de todo ello y -lo reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal, con arreglo a la cual corresponde acoger el agravio bajo examen y determinar que los intereses sean calculados con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
II. Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído, con los alcances establecidos en el ap. IV del voto emitido en primer término.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el Dr. Pettigiani dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Genoud, con las siguientes consideraciones:
En principio, he de manifestar que el agravio planteado en el recurso deducido no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), que modifica el art. 48 de la Ley Nº 11.653, el cual resulta comprensivo -también aquí- del control de constitucionalidad de la norma, aun de oficio, en tanto esta Corte ya se ha pronunciado sobre la invalidez constitucional del citado precepto (conf. mi voto en la causa C. 85.355, "Fisco", sent. del 20-III-2013).
En este marco de conocimiento, y en atención a que el planteo sobre la tasa de interés ha sido admitido en otros casos sustancialmente análogos (v. causas L. 108.142, "Díaz" y L. 102.210, "Campana", ambas con sent. del 13-XI-2013), considero que debe declarárselo procedente (art. 31 bis, Ley Nº 5827, texto según Ley Nº 13.812).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
La Dra. Kogan, por los mismos fundamentos del Dr. Genoud, votó también por la afirmativa.
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, se declara la inaplicabilidad de la resolución 414/99 (y modifics.) de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la inconstitucionalidad de la Ley Nº 14.399 y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto a la tasa de interés que declaró aplicable para el cálculo de los intereses adeudados, los que deberán liquidarse con arreglo a la que paga el banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se ha resuelto.
Costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
Luis E. Genoud – Hilda Kogan – Eduardo J. Pettigiani – Eduardo N. De Lazzari
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