JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:González, Juan R. s/Queja por Recurso de Inconstitucionalidad
País:
Argentina
Tribunal:Tribunal Superior de Justicia de CABA
Fecha:10-06-2015
Cita:IJ-LXXXI-309
Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia que entendió que la parte actora no se encontraba en la situación de vulnerabilidad social que describe el art. 6 de la Ley Nº 4.036 para acceder a un subsidio habitacional, en tanto se advierte que la invocada vulneración del derecho a la vivienda de la parte actora deviene genérica e infundada, ya que sólo en aquellos casos en los que se encuentra involucrada una persona con discapacidad en una situación de extrema vulnerabilidad social -circunstancias que no presenta el recurrente- se entiende que deriva en una amenaza de entidad tal que trae aparejada la solución de las causas de su problemática habitacional.

  2. Conforme a la doctrina de la Corte las normas nacionales y locales que reconocen el derecho a una vivienda digna tienen un alcance peculiar en tanto: a) no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial y b) exigen su implementación por parte de los poderes legislativos o ejecutivos locales en tanto existe la necesidad de valorar de modo general otros derechos, así como los recursos necesarios.

  3. Dar satisfacción plena, absoluta y sin limitaciones a todo tipo de derechos económicos, sociales y culturales de parte de todos aquellos que los reclaman a las autoridades del GCBA constituye una utopía.

Tribunal Superior de Justicia de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires 

Buenos Aires, 10 de Junio 2015.-

1. El Sr. Juan Rodolfo González interpuso sendos recursos de queja ante este Estrado (fs. 1/15, y 40/56) con el objeto de mantener los recursos de inconstitucionalidad que dedujera contra los pronunciamientos de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario (obrantes a fs. 74/75 del incidente nº EXP 40.722/1 y 279/281 del expediente n° EXP 40.722/0, autos principales a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa) que hicieron lugar a los recursos de apelación del GCBA y, en consecuencia, revocaron las sentencias de primera instancia y rechazaron tanto la medida cautelar peticionada como la acción de amparo incoada.

Por encontrarse en la misma instancia procesal, se dispuso que las quejas presentadas por la parte actora se acumularan para el dictado de una sentencia única (fs. 38, de la queja).

2. Para resolver del modo reseñado en el punto 1, respecto al rechazo de la acción de amparo, la Cámara enfatizó la orfandad probatoria en relación a los aspectos centrales del litigio, y destacó que se trata de un “… hombre solo, sin hijos a su cargo, que no posee problemas serios de salud y cuenta con los ingresos que le aporta la actividad de venta ambulante, poseyendo conocimientos gastronómicos -actividad en la que siempre se ha desempeñado- y no se muestra interesado en su capacitación laboral” (fs. 280).

3. Contra dicha resolución, el actor interpuso el recurso de inconstitucionalidad (fs. 285/307) que se intenta sostener en esta instancia. Señaló que el decisorio impugnado violaba su derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso legal y los principios de legalidad y de congruencia. En particular, sostuvo que la sentencia resultaba arbitraria por haber revocado la de grado a partir de presunciones y conjeturas sobre su situación de vulnerabilidad y sobre la base de defensas que, a su criterio, no habían sido oportunamente esgrimidas por la demandada. Además, expresó que el pronunciamiento desconocía y cercenaba su derecho a la vivienda, conforme los estándares del derecho internacional.

4. La Sala II –por mayoría– declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que la parte recurrente no había logrado plantear una cuestión constitucional en los términos del art. 113, inc. 3, de la CCABA. En este sentido, destacó que el decisorio se había apoyado en la interpretación de normas infraconstitucionales, como la ley nº 4036 y el decreto n° 690/06, realizada a la luz de los aspectos de hecho y prueba involucrados en el caso (fs. 320/321).

5. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General opinó que correspondía rechazar las quejas articuladas por la parte actora (fs. 77/79 y 32/36, de la queja).

Fundamentos

El Dr. José O. Casás dijo:

1. En mi concepto, la queja deducida por la parte actora debe ser rechazada, pues el recurrente no ha logrado acreditar la configuración de un caso constitucional en los términos del art. 113, inc. 3 de la CCABA.

2. En primer lugar, la parte actora pretende mantener ante este Estrado el agravio vinculado a que la Cámara CAyT, al examinar su situación de vulnerabilidad, se habría expedido sobre una cuestión no propuesta por la demandada, afectando así el principio de congruencia y, consecuentemente, su derecho de defensa en juicio.

Ahora bien, este planteo no puede ser atendido pues la interesada no ha logrado acreditar fundadamente que el tribunal a quo se haya excedido en el ámbito de sus competencias propias, al establecer el alcance de las pretensiones recursivas sometidas a su conocimiento.

En este sentido, la actora no ha logrado evidenciar que los jueces de la causa hayan fallado por fuera de lo pretendido por el GCBA, en la medida que la demandada oportunamente resistió la condena impuesta, ni ha demostrado que los magistrados intervinientes hayan introducido cuestiones ajenas a la litis para arribar al decisorio que la agravia.

En suma, en este punto no se ha demostrado que, en virtud de la pretensión recursiva incoada por la demandada, la alzada haya extralimitado su jurisdicción apelada al examinar la situación del actor a la luz de las normas vigentes en la materia y arribar así a una solución distinta a la propiciada por la primera instancia; máxime cuando en los procesos de amparos —y específicamente en aquellos en los que debaten obligaciones vinculadas a derechos sociales— debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia (doctrina de Fallos: 300:844; 308:1489; 310:1927, entre muchos otros).

Ahora bien, este planteo no puede ser atendido pues la interesada no ha logrado acreditar fundadamente que el tribunal a quo se haya excedido en el ámbito de sus competencias propias, al establecer el alcance de las pretensiones recursivas sometidas a su conocimiento. Ello así, en la medida en que fue la propia actora quien recurrió la sentencia de primera instancia agraviándose porque el a quo había entendido que no se encontraba en una situación de vulnerabilidad.

3. Ello sentado, cabe abordar otro grupo de agravios que se pretende mantener ante este Estrado dirigido a descalificar el decisorio en cuanto concluyó que la parte actora no se encontraba comprendida en la situación de vulnerabilidad que describe el art. 6 de la ley nº 4036. En este sentido, vale recordar que los jueces de la causa destacaron que se trata de un “hombre solo, sin hijos a su cargo, que no posee problemas serios de salud y cuenta con los ingresos que le aporta la actividad de venta ambulante, poseyendo conocimientos gastronómicos —actividad en la que siempre se ha desempeñado— y no se muestra interesado en su capacitación laboral” (fs. 280).

En lo que a estos planteos respecta, entiendo que tampoco permiten habilitar la instancia recursiva intentada. Ello es así pues, más allá de sostener una posición discrepante con las conclusiones a las que arribara la Cámara CAyT sobre la situación del accionante, no logran demostrar que el modo en que el tribunal a quo interpretó las normas legales aplicables (vgr. la ley n° 4036), a partir de la ponderación de los informes agregados a la causa y las circunstancias que consideró relevantes para fundar su decisión —en ejercicio de potestades que por regla le resultan privativas—, constituya un desacierto de gravedad extrema a causa del cual aquel decisorio no pueda adquirir validez jurisdiccional.

En este punto es menester recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia —invocada por la recurrente como eje central de su argumentación— no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que sólo atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar al pronunciamiento como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicable mutatis mutandi al recurso de inconstitucionalidad local).

4. Se advierte así que la invocada vulneración del derecho a la vivienda de la parte actora deviene genérica e infundada.

Es que, por un lado, tal como se señalara en el punto precedente, no se ha logrado demostrar el desacierto extremo de la conclusión a la que arribaran los jueces de la causa en punto a que la parte actora no se encontraría dentro del grupo prioritario para la distribución del subsidio habitacional de marras [cf. reglas contenidas en la Constitución nacional y de la Ciudad y aquellas establecidas por el Legislador local; en consonancia con la doctrina sentada en el precedente “Alba Quintana, Pablo c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCBA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 6754/09, sentencia del 12/05/2010].

Por su parte, si bien la recurrente cita en apoyo de su postura la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Q. C., S. Y. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, sentencia del 24 de abril de 2012 —Fallos: 335:452—, lo cierto es que tampoco ha desarrollado fundamentación alguna para equiparar el supuesto de hecho de aquel caso con el que se plantea en el sub lite.

En efecto, no resulta ocioso recordar que allí la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que las normas nacionales y locales que reconocen el derecho a una vivienda digna a) tienen un alcance peculiar en tanto “no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial” y b) exigen su implementación por parte de los poderes legislativos o ejecutivos locales en tanto existe la necesidad de valorar de modo general otros derechos, así como los recursos necesarios (cf. cons 11º del fallo citado).

Sólo en aquellos casos particulares en los que se encontraba involucrada una persona con discapacidad en una situación de extrema vulnerabilidad social en los que se entendió que ambas circunstancias derivaban en una amenaza de entidad para la persona, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó al Estado local arbitrar mecanismos para asistir a la actora en la solución de las causas de su problemática habitacional (conf. sentencia dictada en el invocado precedente “Q. C., S. Y.”, y también la aplicada en el expediente madre “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa 'A. R., E. M. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires si amparo', del día 11 de diciembre de 2012 —Registro del Alto tribunal A.294.XLVII— y en causas acumuladas como: F.59.XLVI1 'Flores, Rosa Liliana c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo'; G.28.XLVI1. 'G., R. N. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros si amparo'; N.69.XLVI1. 'Nicoli, Juan Carlos c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires si amparo'", entre otros).

En los demás supuestos, el máximo tribunal federal desestimó los recursos extraordinarios interpuestos por los accionantes, quedando firme para aquellos casos la doctrina del precedente “Alba Quintana” a ellos aplicada por este Estrado por la cual se desestimaron pretensiones que perseguían el reconocimiento de un derecho irrestricto al acceso a subsidios habitacionales[1] (conf. sentencia dictada en el expediente madre “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa 'A.P., L. V. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/amparo', del día 11 de diciembre de 2012 —Registro del Alto tribunal A.662.XLVII— y aplicada a 46 actuaciones, entre las cuales pueden citarse las causas: A. 738. XLVI. 'Alba Quintana, Pablo c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/recurso de inconstitucionalidad concedido'; A.808.XLVII. 'A., L. A. y otros c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/otros procesos incidentales'; A.809.XLVII. 'A., L. A. Y otros c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/recurso de inconstitucionalidad'; A.867.XLVI. 'A., G. S. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo'; B.881.XLVII. 'Balduvino, Carlos Alberto c/GCBA s/amparo'; D.127.XLVII. 'Del Valle Tapia, Arnaldo c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo'; F. 60. XLVII. 'Fano, Marcelo Daniel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo'; F.305.XLVII. 'Francia, Maria Isabel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo'; G.192.XLVII. 'G., V. A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo'; G.416.XLVII. 'Gómez Da Silva, Clara y otros c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo'; entre muchos otros).

En suma, las alegaciones realizadas por la parte actora a este respecto resultan sumamente lábiles toda vez que no se han hecho cargo fundadamente de la doctrina —honestamente leída— que emana del precedente del Alto tribunal federal ni, en consecuencia, de demostrar que, a la luz de lo allí dispuesto, lo resuelto en autos resulte palmariamente irrazonable.

5. Por lo demás, me permito añadir que lo decidido por los jueces de mérito en autos no importa abandonar de ahora en más a la parte actora a su suerte sino tan solo respetar, en las circunstancias valoradas por los jueces de mérito, el diseño de las políticas públicas efectuado por los poderes de gobierno que han tenido en cuenta la disponibilidad de los bienes materiales —que, por definición, en tanto económicos, resultan escasos—. En caso de variar sustancialmente la situación de hecho del accionante nada obstará a que recurra a la Administración en busca de la tutela que entienda le asista conforme al régimen jurídico vigente.

Es que, aun cuando la Argentina ha adscripto a un modelo de Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, no puede desconocerse que dar satisfacción plena, absoluta y sin limitaciones a todo tipo de derechos económicos, sociales y culturales de parte de todos aquellos que, como en el caso, los reclaman a las autoridades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye una utopía, hasta la fecha malograda, a pesar de las más variadas experiencias transitadas e intentos que pretendieron concretar las igualmente dispares propuestas gubernamentales de quienes se encontraron al frente de los poderes políticos nacionales, provinciales y de la Ciudad.

Por los motivos expuestos, la queja deducida por la parte actora a fs. 1/15 debe ser rechazada.

6. Dado el modo en que se resuelve, deviene abstracto pronunciarse sobre la cuestión planteada en la queja n° 9776 deducida por el actor a fs. 40/56 para mantener el recurso de inconstitucionalidad incoado contra la sentencia de la Cámara CAyT que dejó sin efecto la medida cautelar concedida en primera instancia. Por ello, corresponde que este recurso de hecho también sea rechazado.

Así lo voto.

Los Dres. Luis F. Lozano y Ana M. Conde dijeron:

1. Corresponde rechazar la queja n° 11391, deducida a fs. 1/15, porque no se ha acreditado la existencia de una cuestión constitucional (conf. art. 113.3 CCBA) o federal (conf. CSJN, Fallos 311:2478).

2. La invocada afectación del principio de congruencia no llega a demostrar que el a quo haya excedido su privativa facultad de establecer el alcance de las pretensiones de las partes y el iura novit curia (Fallos 300:468; 300:1074; 301:449; 302:891 entre otros), y nuestros respectivos votos in re “Paz, Marta y otros c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 3167/04, resolución del 3 de marzo de 2005). En este orden de ideas, aunque la recurrente afirma que la situación de vulnerabilidad de la parte actora no había suscitado agravio del GCBA, no se hace cargo de explicar por qué el modo en que abordó la cuestión propuesta el a quo excedió la competencia de establecer si los hechos probados —a cuyo respecto la recurrente no invoca que hubieran revisado aquellos tenidos por ciertos en primera instancia (vgr., “…un hombre solo, sin hijos a su cargo, que no pose[ía] problemas serios de salud y c[ontaba] con los ingresos que le aporta[ba] la actividad de la venta ambulante, poseyendo conocimientos gastronómicos- actividad en la que siempre se ha[bía] desempeñado- y no se m[ostraba] interesado en su capacitación laboral” cf. fs. 280 de las actuaciones principales, expte. n° EXP 40722/0)— colocaban o no a la parte actora dentro de la clase “personas en situación de vulnerabilidad social” según la define el art. 6 de la Ley Nº 4036; ni por qué la pretensión recursiva del GCBA de que se revocara la sentencia de primera instancia y se rechazara el amparo no imponía establecer si la situación de la actora generaba la obligación cuya titularidad el GCBA negaba.

3. Sentado lo anterior, el planteo enderezado a asentar en cláusulas de jerarquía constitucional el derecho a la vivienda que la recurrente afirma titularizar frente al Estado local, tampoco suscita la jurisdicción de este Tribunal.

En efecto, en el tramo en que pretende que se encuentra en juego la interpretación de tratados de jerarquía constitucional, y afirma que “…cuando un individuo o grupo es incapaz de acceder a una vivienda digna, el estado tiene en tal caso la obligación de adoptar las medidas pertinentes para proveer, al menos en un estadio básico, la satisfacción de esa necesidad” (fs. 303 de los autos principales) no se hace cargo mínimamente de la doctrina sentada por la CSJN in re “Q.C., S.Y. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo” (Fallos 335:452), oportunidad en que dicho Tribunal afirmó “…que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial” y que “… hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos. Para que ello sea posible, debe acreditarse una afectación de la garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona” (considerandos 11 y 12).

A su turno, en el tramo que afirma involucrada la inteligencia que cabe asignar al art. 31 CCBA, la aplicación de esa cláusula al caso está mediada por las leyes que, en parte, lo reglamentan —Leyes Nº 3.706 y 4.036— (V. el voto que conjuntamente suscribimos in re “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘K.M.P. c/GCBA s/amparo” (expte. n° 9205, sentencia del 21/03/2014), y cuya constitucionalidad no viene controvertida.

4. Finalmente, en cuanto a la tacha de arbitrariedad que la recurrente formula respecto de la sentencia objetada que entendió que la parte actora no se encontraba en situación de vulnerabilidad social, el planteo remite a la interpretación del derecho de jerarquía inferior a la Constitución —la ley n° 4.036—, materia ésta privativa, como principio, de los jueces de mérito, sin que la recurrente muestre que es insostenible la conclusión a la que arribó el a quo en el sentido de que “…la orfandad probatoria en relación a los aspectos centrales del litigio, imponen desestimar la acción deducida [por la amparista]” (fs. 280 de los autos principales).

5. Por intermedio de la queja n° 9776, la recurrente controvierte la decisión de Cámara que dejó sin efecto la medida cautelar que había sido concedida en primera instancia, consistente en que la demandada “’…asigna[ase] al actor (…) una vivienda para su hospedaje, incluyéndolo dentro de alguno de los planes existentes, hasta tanto se res[o]lv[ier]a en forma definitiva y firme estas actuaciones. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad…’” (fs. 74 del incidente). En tales condiciones, corresponde rechazar también la queja de fs. 40/56, en atención a que la medida cautelar cuya procedencia venía controvirtiendo la actora suponía que no había recaído sentencia definitiva ejecutoriada. Existiendo sentencia definitiva esté o no firme, pero sí ejecutoriada, la cautelar deja de cumplir el propósito de “… asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva…” (art. 15 de la Ley Nº 2145) para, al contrario, obstruirlos; por lo que, el rechazo de la queja n° 11391 determina que no subsiste el interés jurídico denunciado por la recurrente en la queja n° 9776.

La Dra. Inés M. Weinberg dijo:

Recurso de queja. Expte. 11391/14:

1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma —art. 33 de la Ley Nº 402— no obstante debe ser rechazada por no rebatir en forma suficiente el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acreditar que los planteos vertidos configuren un genuino caso constitucional —arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la Ley Nº 402—.

2. La recurrente se agravia al considerar que el pronunciamiento dictado por la alzada afecta el principio de congruencia. Entiende que la Cámara se expide sobre su situación de vulnerabilidad sin que este punto fuera controvertido al apelar.

Debe destacarse al respecto que la misma actora en su escrito de apelación —contra lo resuelto en primera instancia— se agravia por el alcance de la decisión adoptada, y alega “la inexistencia de derecho vulnerado”. Afirma que el juez de primera instancia no ha advertido que la actora carece de título jurídico para exigirle al demandado la realización de una determinada conducta. Destaca que “el actor no es titular de derechos subjetivos ciertos, e incontestables, que habiliten la procedencia del amparo constitucional (…) [y que] No concurren por parte del G.C.B.A. acciones, hechos, u omisiones que puedan ser calificadas de abusivas o lesivas de los presuntos derechos de los accionantes” (fs. 248 y ss del expte. principal, foliatura a la que se hará referencia salvo expresa mención en contrario).

Estas afirmaciones necesariamente habilitan la interpretación normativa respecto de la situación de vulnerabilidad social en la que pudiera encontrarse la actora —conf. art. 6 Ley Nº 4036— a efectos de determinar si la solución adoptada se ajustaba a derecho, motivo por el cual, el planteo referido a la congruencia debe ser desestimado, toda vez que no se alcanza a demostrar acabadamente que los jueces de Cámara hubieran fallado por fuera de lo pretendido.

3. Al resolver el recurso de inconstitucionalidad la mayoría de la Sala II de la CCAyT ponderó que "(…) la decisión se ciñó al análisis de los hechos probados a la luz de la interpretación de la Ley Nº 4036 y del Decreto Nº 690/06 y sus modificatorios. La parte actora, no plantea en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en que intenta vincular sus agravios con normas constitucionales lo hace en forma genérica y sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincularlas con las circunstancias de la causa. (…)” (fs. 320 vta.).

Efectivamente, los planteos formulados por el actor en su presentación remiten necesariamente al relevamiento de cuestiones de hecho y prueba bajo el análisis de normas infraconstitucionales —relativas a la acreditación en el caso de la potencial o efectiva situación de calle en que se encuentre, su grado de vulnerabilidad social (Leyes Nº 3706 y 4036), la correspondencia, suficiencia o insuficiencia del otorgamiento de un subsidio (Decreto Nº 690/06 y modificatorios), e incluso eventualmente el grado de amenaza sobre la existencia misma del accionante (v. Fallos 335:452 punto 12 y cc)—, cuyo debate, por vía de principio, no corresponde a esta instancia —Conf. doctrina de Fallos 330:4770, 330:3526, 330:2599 y 330:2498 entre otros—.

4. Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.

En consecuencia, debe colegirse del examen de la sentencia cuestionada, que el tribunal a quo arribó —más allá de su acierto o error— a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo manifestado por la Fiscalía General (fs. 36 de la queja), corresponde rechazar el recurso de queja deducido la actora.

Recurso de queja. Expte. 9776/13:

Resuelto el recurso de queja interpuesto por la actora sobre la cuestión de fondo debatida, deviene abstracto tratar aquí los planteos ventilados por la recurrente contra la decisión que revocó la tutela cautelar que le fuera concedida en primera instancia.

Así lo voto.

La Dra. Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El recurso de queja fue interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada, y contiene una crítica suficiente de la decisión que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener, lo que autoriza el tratamiento de los agravios allí vertidos.

2. El recurso de inconstitucionalidad propone una cuestión constitucional en los términos del art. 113 inc. 3 de la CCBA, que consiste en determinar el contenido y alcance del derecho humano a una vivienda adecuada según lo garantizan la Constitución local, la Constitución Nacional y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. El planteo no es novedoso en la jurisprudencia del Tribunal. En agosto de 2006, en ocasión de fallar la causa “Toloza”, confirmé una sentencia que había condenado al GCBA a garantizar el derecho a la vivienda de la amparista, y que resultaba constitucionalmente inobjetable. En mayo de 2010, y ante la insistencia de la parte demandada, profundicé la línea argumentativa que describo. Así, en la causa "Alba Quintana” añadí consideraciones relativas a la competencia del Tribunal para escrutar el gasto público, y a la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. De modo semejante me pronuncié en mi disidencia para la causa conocida como “Q”, en la que la CSJN revocó la decisión de la mayoría del Tribunal que, como dije, no integré.

3. Con posterioridad, me pronuncié en decenas de casos análogos manteniendo y profundizando un criterio amplio en relación al contenido y a la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por ello me remito aquí a lo expresado en esos precedentes acerca de la necesaria interdependencia de los derechos humanos, y del contenido y alcance amplios que corresponde asignar al derecho a la vivienda —según el marco constitucional y convencional que lo rige—. También a lo dicho en relación con la tutela judicial efectiva, especialmente acerca del deber que tienen los jueces de satisfacer esa garantía. Como entonces, mantengo mi opinión respecto de la vigencia de la prohibición de regresividad, y de la obligación del Estado local de adoptar medidas para garantizar el derecho a la vivienda empleando hasta el máximo de los recursos disponibles. Insisto en que esta obligación hace del escrutinio del gasto público una parte de la función judicial.

4. En el caso, está probado que la parte actora obtuvo, mediante la actividad del Estado local una mejora temporal (pero precaria) de sus condiciones habitacionales. El conflicto de autos, como lo corrobora la lectura de la demanda, se origina cuando deja de percibir el subsidio otorgado por la parte demandada de modo que se verifica con toda claridad —y sin perjuicio de la tutela cautelar—, la afectación del derecho a la vivienda adecuada ante la pérdida de la asistencia lograda.

El GCBA, que reconoció —al otorgarle un subsidio habitacional— la situación de emergencia de la actora, adopta una conducta que conduce a la regresividad en el ejercicio del derecho involucrado, pero no acredita haber llevado a cabo acciones tendientes a cumplir su obligación constitucional de resolver progresivamente una inaplazable situación de pobreza, para la que no intentó proporcionar soluciones permanentes ni coyunturales hasta el máximo de los recursos disponibles.

Es dirimente, y por eso conviene reiterarlo, el hecho de que el demandado no acreditara —ni procurara hacerlo— haber tomado medidas tendientes a cumplir esa obligación hasta el máximo de los recursos de que dispone. Por ello es ajustado al bloque constitucional imponerle el deber de preservar lo ya otorgado.

En este escenario, resulta desconcertante el fallo de Cámara que rechaza la demanda de la parte actora por insuficiencia de prueba. Le impone, así, una obligación que colisiona con el régimen general que en materia de derechos humanos exige al Estado demostrar que no tiene posibilidad alguna de remediar la situación de privación de derechos que padece quien acciona (y que el Gobierno reconoció en ocasión de otorgarle un subsidio).

En otros términos: de cara a las obligaciones constitucionalmente asumidas por el Estado local en relación con el derecho de la parte demandante a una vivienda adecuada, no es el amparista el que debe acreditar su situación de emergencia habitacional. No, es la autoridad demandada la que debe justificar su omisión acreditando que empleó el máximo de los recursos disponibles. En estas actuaciones, el GCBA ni siquiera ha intentado probarlo.

5. Los fundamentos que anteceden son suficientes para acoger la pretensión de la parte actora. En este contexto, un pronunciamiento respecto de la presentación que tramita en el expediente n° 9776 —en el que resiste la decisión que revocó la tutela cautelar que oportunamente le fuera concedida— resulta abstracto, y así corresponde declararlo.

6. Con apoyo en lo expuesto voto por: a) admitir la queja que tramita en el expte. n° 11391, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad que defiende y revocar la sentencia de Cámara que rechazó la acción de amparo, b) declarar abstracto el tratamiento de la queja que tramita en el expte. n° 9776, y c) imponer las costas en el orden causado porque todos los letrados intervinientes son funcionarios y agentes del Estado local (artículo 62, segundo párrafo del CCAYT).

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia Resuelve:

1. Rechazar las quejas interpuestas por Juan Rodolfo González.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con las quejas.

 

 

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[1] En aquel precedente afirmé —junto a mis aludidos colegas Conde y Lozano— que no era tarea de los magistrados sustituir al Poder Ejecutivo local modificando el régimen de subsidios habitacionales, aunque sí correspondía al Poder Judicial verificar, a partir del control instado por la parte interesada, que la asignación de estos beneficios se hubiese realizado sin exclusiones, con total transparencia, respetando la garantía de igualdad y las prioridades previstas en la CCBA y las leyes vigentes, teniendo en cuenta para ello los supuestos fácticos de cada caso. Solo de esa manera cada poder encontraba su límite dentro del juego constitucional.