JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La interpretación contractual y el trabajo del Juez
Autor:González Rossi, Alejandro
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Concursal
Fecha:20-04-2011 Cita:IJ-XLV-116
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I.- Introducción (a modo de preliminar de comentario a fallo)
II.- La interpretación contractual
III. 1.- La causa
III. 2.- Los considerandos
IV.- Conclusión (a modo de homenaje)

La interpretación contractual y el trabajo del juez

 

(Comentario a fallo “Dubin de Liberman Clara c/Asistencia Médica Social Argentina SA)[1]

 

Por Alejandro González Rossi

 


I.- Introducción (a modo de preliminar de comentario a fallo) [arriba] 

 

El presente tiene por objeto no solamente efectuar el comentario a un fallo, sino tratar de ser un breve y modesto homenaje a un juez, abogado, y profesor como el Dr. Butty, quien a través del ejercicio de la magistratura, la cátedra y el libro, formó cientos de personas durante y después en la carrera del Derecho, entre otros el que suscribe el presente, por lo que esperamos que lo emotivo que pueda embargarnos la pérdida de su persona para el derecho argentino, no empañe la doctrina del fallo que mencionamos, que no constituye más que una prueba cabal del correcto ejercicio de la facultad importantísima de decidir ante las disputas de los particulares, que constituye la labor final del Poder Judicial.

 


II.- La interpretación contractual [arriba] 

 

Probablemente la interpretación de los contratos constituye, junto con la de la ley y los actos jurídicos en general, la más importante labor doctrinaria dentro del derecho. Efectivamente, los operadores del mismo, jueces, doctrinarios, legisladores y abogados, viven y destinan la mayor parte de su tiempo a efectuar el ejercicio de “interpretar” hechos y leyes, a tomar posición ante las mismas, ello siempre en aras de defender alguna tesis, que puede ser la defensa de la pretensión de un particular frente a otro -en el caso del abogado- y la correcta decisión ante el conflicto entre las partes -en el caso del juez-.

 

Correctamente desde antaño se ha hablado de la interpretación legal -realizada por el legislador y también llamada auténtica- y de la judicial, que es la que realizan los jueces al aplicar el derecho al caso concreto a la que se ha calificado como “interpretación por excelencia”[2] ello junto con la interpretación doctrinal, de gran valor por su autoridad y por ser la formativa de los estudiantes de derecho, en cuanto a aguzar sus sentidos, y principalmente su criterio jurídico. A ambos tipos de interpretación se refiere Portalis, cuando dice “Al magistrado y al jurisconsulto penetrados en el espíritu general de la ley corresponde la tarea de dirigir su aplicación al caso concreto. De allí que, en todas las naciones civilizadas, se vea surgir siempre -a la vera del santuario de las leyes y bajo la atenta vigilancia del legislador- un depósito de aforismos, sentencias judiciales y elaboraciones doctrinarias que constantemente depura su contenido merced al tamiz de la práctica y de nuevas controversias judiciales, que sin cesar acrecienta su riqueza por obra de originales conocimientos adquiridos, que en todo momento ha sido considerado como el verdadero suplemento de la legislación positiva”[3].

 

Ahora bien, y entrando de lleno en el tema que nos aborda, señalamos que probablemente por el tráfico que tiene es el contrato el principal acto jurídico existente en la actual sociedad, constituyendo tanta verdad esta afirmación que el Code Napoleón ni siquiera preveía, por lo menos no metódicamente, la regulación de otro tipo de acto jurídico que no fuera el contrato, algo que en nuestro Código de Fondo si fue correctamente vislumbrado por Vélez Sarsfield al regular los hechos y actos jurídicos en general, dentro de los cuales una especial y vasta regulación tienen los contratos por su importancia evidente.

 

En la celebración, ejecución y terminación de los contratos sin embargo suceden problemas en numerosas ocasiones, como por ejemplo, desentrañar determinados términos, obligaciones, plazos, condiciones, etc. Es frecuente referirse al contrato como el producto de una voluntad común -o manifestación de ella de acuerdo con la posición que se tome conforme veremos a continuación-, pero muchas veces surgen divergencias que conllevan la problemática de determinar las pautas idóneas para resolverlas. Es aquí donde aparece en toda sus extensión la labor interpretativa contractual, que puede ser realizada por las partes, o como frecuentemente ocurre ante el conflicto, en nuestro sistema es efectuada por el juez[4].

 

A grandes rasgos, y sin pretender ser exhaustivos en nuestra conclusión, dos han sido las posiciones que se han visto en la doctrina para la interpretación contractual: por un lado la denominada teoría clásica o subjetiva, que busca la verdadera intención de las partes; y por otro lado la objetiva que sostiene que lo importante es la manifestación de la voluntad[5].

 

De acuerdo con la postura que se adopte, distinta será la labor del juez al enfrentarse al caso concreto de interpretación. En el derecho comparado encontramos como ejemplo de la teoría voluntarista el Code Francés, que en su art. 1156 expresa “En lo contratos deberá investigarse cuál ha sido la común intención de las partes contratantes, más bien que atenerse al significado o al sentido literal de las palabras”, cuya fuente directa fue claramente la regla primera de Pothier[6]. En similar tendencia parece enrolarse el Cód. Civ. Español, principalmente cuando en el párrafo segundo del art. 1281 dispone que “si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella”, y también surgiría esa postura del Cód. Civ. Italiano de 1942 cuando en el art. 1362 refiere a que para eliminar el desacuerdo entre las partes respecto del alcance del contrato se deberá estar a la efectiva voluntad contractual.

 

En la teoría “objetiva”, encontramos el Cód. Civ. Alemán, que en palabras de Masnatta y comentarios realizados a los arts. 133 y 157 busca más que nada no tanto la voluntad real interna, sino la voluntad declarada[7].

 

Ahora bien, concretamente y en referencia a cuál postura adherimos, variarán los métodos y recursos que utilizaremos para la labor interpretativa, por lo cual el juez ante el problema de interpretación se ve en la obligación de recurrir a indicios, principios, y pruebas diversas, que justifiquen la solución justa al caso, por lo menos esto en el yermo terreno de las construcciones doctrinas.

 

Decimos esto último porque, sin dejar de señalar la importancia de la elucubración de hipótesis científicas, producto de investigaciones, definiciones, conceptos y clasificaciones, entendemos que el derecho no solamente se asienta en posiciones doctrinarias inamovibles, que no dejan de ser atractivas en su utilización en uno u otro sentido por los abogados, sino que, como la vara de Lesbos, para llegar a la solución adecuada a veces no es necesario partir de puntos de vistas rígidos. Es conocida la vieja afirmación latina que decía res iudicata facit de albo nigrum et de quadrato rotundum (la cosa juzgada convierte lo blanco en negro y lo cuadrado redondo), pero difícilmente puede ser compartida desde lo profundo por cualquier jurista que se precie de tal.

 

Esta afirmación que hacemos no constituye en modo alguno un relativismo jurídico, sino que es precisamente a esta justicia a la que el estagirita se refería cuando hablaba de la misma como virtud y no como suma de ellas, y que después Santo Tomás de Aquino y más adelante Michele Villey mencionaron como el derecho -lo justo- que surge del caso concreto. Hablamos en definitiva que aún hoy puede darse el juez proactivo, que como el Salomón bíblico mediante el simple acto de decidir partir al niño disputado en dos logró determinar concretamente la justicia del caso.

 

En palabras mejores que las expuestas se ha pronunciado el inolvidable Piero Calamandrei diciendo “No siempre sentencia bien motivada quiere decir sentencia justa, ni viceversa. A veces, una motivación descuidada y breve indica que el juez, al decidir, estaba tan convencido de la bondad de su conclusión que consideró tiempo perdido el que se empleara en demostrar su evidencia; como otras veces, una motivación difusa y muy esmerada, puede revelar en el juez el deseo de disimular, ante sí mismo y ante los demás, a fuerza de arabescos lógicos, la propia perplejidad. No digo, como lo he oído muchas veces, que sea nociva al juez la mucha inteligencia, digo que es juez óptimo en quien prevalece sobre las dotes de inteligencia, la rápida intuición humana. El sentido de la justicia, mediante el cual se aprecian los hechos y se siente rápidamente de qué parte está la razón, es una virtud innata que no tiene nada que ver con la técnica del derecho, ocurre como en la música, respecto de la cual la más alta inteligencia no sirve para suplir la falta de oído”[8].

 

Es en estos términos que pasamos a analizar el fallo en comentario, sus fundamentos y resolución.

 


III. 1.- La causa [arriba] 

 

La actora promueve demanda por cobro de pesos dado que manifestaba que estando adherida a un sistema prepago de medicina ofrecido por la demandada, el mismo obligaba a esta última a solventar, entre otros el 100% de los gastos de internación, y ante un accidente en la vía pública por el cual fue tratada en un Hospital Privado de la Ciudad de Mar del Plata, se generaron distintos gastos, de los que debió hacerse cargo atento a la negativa formulada por la demandada, solicitando el reintegro de éstos.

 

La demandada (AMSA) señaló que de los términos del plan contratado por la actora no surgía el derecho al reintegro en las condiciones pactadas, ya que era el plan más económico y que la cobertura médica se extiende únicamente al radio de la Capital Federal y Gran Buenos Aires.

 

III. 2.- Los considerandos [arriba] 

 

Los parámetros son sencillos, y simplemente se trata de determinar si la prepaga estaba obligada o no al reintegro de gastos por internación en un Hospital de otra Ciudad. El juez Butty termina por hacer lugar a la pretensión, apelando para ello a varios y conocidos -pero no por ello menos efectivos- principios.

 

En primer lugar señala que las cláusulas contractuales del contrato son de difícil inteligibilidad, y agrega el hecho fundamental de que las mismas son producción propia de la accionada. Por ese motivo juegan en contra de esta última dos principios: i) contra profirentem, y ii) la buena fe.

 

El primer principio, ya mencionado por Pothier como regla séptima que lo sustenta con el simple argumento de que “al acreedor debe imputarse el no haberse expresado mejor”[9] tiene larga trayectoria. Fontanarrosa también menciona este principio como un olvidado supuesto no contemplado en nuestra legislación, y que obedece ciertamente a que “Quien prepara un contrato para someterlo a la adhesión de la contraparte debe hablar claro; y si no lo hace, impútese a sí mismo su propia torpeza o su malicia”[10].

 

El Cód. Civ. Italiano en similar sentido en su art. 1370 dispone que Le clausole inserite nelle condizioni generali di contratto o in moduli o formulari predisposti da una dei contratenti s´interpretano, nel dubbio a favore dell´altro (Las cláusulas incluidas en las condiciones generales de contrato o en módulos o formularios elaboradas por una de los contrayentes son interpretadas, en duda a favor del otro).

 

Tres serían las condiciones previas para que juegue este principio: La oscuridad de la cláusula, que pueda ser atribuida a un parte, y que no juegue a su favor[11]. Vemos que en su totalidad las tres condiciones se dieron en la causa, dado que consideramos probado que el contrato tenía cláusulas oscuras, que fue redactado por la demandada, y que ésta no puede alegar en su favor la cláusula oscura. En estos términos la decisión del Dr. Butty fue totalmente correcta.

 

El segundo principio al que recurre el judicante es el de la buena fe, que fue calificada por Boffi Boggero como la confianza que una parte deposita en el comportamiento correcto de la otra[12]. Nuestro Cód. Civ. específicamente dispone en el art. 1198 que “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”.

 

Si bien el juez en el caso no menciona la norma transcripta, lo cual por otro lado sería innecesario porque cualquier persona puede entender que la buena fe preside toda contratación,[13] si recurre al caso de los seguros por analogía, con lo cual es exigible a un prestador -máxime de la envergadura de la demandada- la mayor claridad y certeza cuando otorga una cobertura ante un infortunio, y ello no es dato menor, mucho más cuando se “negocia” con la salud.

 

Con ambos principios es que el órgano decisor en este caso ya manifestaba tal como lo había adelantado que haría lugar a la pretensión del actor, pero el Dr. Butty no obstante para cerrar totalmente su decisorio y silogismo, apela al criterio al que como se señalara más arriba tanta estima le tuviera Calamandrei, y que no es otro que el sentido innato de la Justicia, y para ello recurre a la teoría de la apariencia y al favor debitoris.

 

Es así que respecto del primero menciona simplemente que el accionar de las partes durante el contrato de ninguna manera puede ser indiferente para interpretarlo, y en particular el obrar de dependientes (que en el sentido civil y comercial no es como el laboral, es decir no hace falta la subordinación propia del contrato de trabajo), dado que en el caso el hospital en el que se atendiera la actora extendió facturación que expresaba que lo hacía por AMSA, constancia que obraba en los recibos de pago, y certificó que atendía, en general, afiliados a dicha prepaga. Es evidente que esta apariencia, propiciada o por lo menos permitida por la accionada, a la luz del art 138 del Código de Comercio que el juez trae a colación, y que refiere a los contratos hechos por el factor del establecimiento y que fuera sobre objetos del tráfico y giro de él u obrare en comisión ya sea aprobada en forma expresa o tácita por el comitente, obligan a este último.

 

Asimismo, y para finalizar, sostuvo Butty que en caso de que alguna duda cupiera -a esta altura ya no había evidentemente ninguna- debe dirimirse la causa a favor de la actora, haciendo la referencia al favor debitoris.

 

Este último principio, lo sustenta en el art. 218, inc. 7º del Código de Comercio que dispone: “En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor, o sea en el sentido de la liberación”. Ahora bien, es preciso aclarar que la norma en cuestión en realidad tiende a favorecer al deudor, en el caso la prepaga demandada, pero el judicante menciona que no reposa tanto en el literal deudor, sino en la defensa de quien en cualquier relación asuma la posición débil.

 

En esta última postura en las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la provincia de Corrientes el 31 de julio de 1985, se estableció un criterio mucho más amplio de interpretación a favor del más débil diciéndose que “1. La regla favor debitoris es un precepto residual que debe ser entendido en el sentido de la protección de la parte más débil del contrato. 2. En caso de que en el contrato no exista una parte notoriamente más débil, la interpretación debe favorecer la mayor equivalencia de las prestaciones”[14].

 

Borda oportunamente al respecto señaló: “Pero cabe preguntarse si en el derecho moderno, el deudor es siempre la parte más débil del contrato. La respuesta es obviamente negativa. Desaparecida la dureza con que el derecho antiguo trataba al deudor, generalmente ambas partes están ubicadas en un pie de igualdad. Más aún: en muchos casos, la posición del deudor es indudablemente la más fuerte, como ocurre en los contratos de adhesión, en los que el proponente redacta todas las cláusulas e impone sus condiciones, de tal modo que a la otra parte no le queda otra opción que aceptar el contrato tal como se le ofrece o no contratar. Esta situación es particularmente clara en los contratos de seguros y por eso los tribunales se han pronunciado en el sentido de que las cláusulas de caducidad de las beneficios del seguro deben interpretarse restrictivamente, es decir, en contra del deudor”[15].

 

Con lo expuesto es que cierra su razonamiento el juez, haciendo lugar a la demanda.

 


IV.- Conclusión (a modo de homenaje) [arriba] 

 

El fallo no hace otra cosa que demostrar cómo, en el caso concreto, el Dr. Butty no era tan sólo un órgano de aplicación de la ley, sino que también en su impronta ponía todo su ser en la función judicial que amó y vivió, con un conocimiento oceánico del derecho en general y de la rama comercial en particular, siendo autor a lo largo de su vida de votos y sentencias magistrales, muchas de ellas consideradas por sus pares y colegas como leading case, y enseñadas como casos paradigmáticos a los estudiantes de derecho, a los fines de aprender sobre los conflictos que los precedieron y que puedan consecuentemente encontrarse suficientemente doctos en el futuro.

 

La sentencia comentada es de ésas en las que los abogados, si representamos al perdidoso nos vemos con escasa confianza para apelar, y que si resultamos vencedores, simplemente adherimos a los fundamentos, y es demostrativa de la claridad y lucidez de una mente jurídica muy particular, pero por sobre todas las cosas de un ser humano muy especial y querido por aquellos que lo conocieron.

 

Este breve comentario a un decisorio pretende no solamente homenajear a un gran juez, sino también, en definitiva, impulsar la confianza en los magistrados que tanto se encuentra perdida en nuestra nación -y no solamente respecto del Poder Judicial sino en el Estado en general-, confianza que puede ser traducida como la que tenía ese humilde molinero alemán que -cuenta la historia- ante la amenaza del emperador de quedarse con sus bienes manifestara: “Eso no ocurrirá, mientras haya jueces en Berlín!”.

 

Es nuestro deseo que a muchos que abracen la carrera judicial los impulse esa flama que insufló Enrique Butty con su ejemplo en el ejercicio de su gran función y brillante carrera y la propaguen, logrando en nuestro querido país el objetivo ya afirmado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, en cuanto a “Afianzar la Justicia”, que no es otra cosa que fiarla, tenerle fe y confianza, lo cual se logrará solamente con grandes jueces, que apliquen la ley, pero que por sobre todas las cosas, fallen doctamente y con convicciones sin trepidar en dar a cada uno lo suyo.

 

 

 

 


[1] Agradezco la inestimable colaboración del Dr. Emmanuel Catardo, Maestrando en Magistratura en la Universidad Austral Argentina, al facilitarnos su excelente trabajo sobre la interpretación contractual realizada para la obtención de su título de grado de Salamanca.

[2] Catardo, Emmanuel, Interpretación de los contratos, pág. 4. Tesina aprobada con sobresaliente para el grado de Salamanca, 2004 (inédita).

[3] Portalis, Jean-Etienne, Discurso preliminar al Código Civil francés, Civitas, Madrid, 1997, p.30. 

[4] Fontanarrosa, Rodolfo, Derecho Comercial Argentino, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1971, t. II, pág. 151.

[5] Roque Garrido- Zago, Jorge, Contratos Civiles y Comerciales, ed. Universidad, Buenos Aires, 1995, pág. 407.

[6] Tratado de las Obligaciones, Ed. Heliasta, 1993, pág. 60.

[7] Masnatta, Héctor, Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “interpretación de los contratos”, t. XVI, pág. 512. 

[8] Calamandrei, Piero, Elogio de los jueces escrito por un abogado, ed. Librería El Foro SA, 1997.

[9] Cit. en nota 6.

[10] Cit. en nota 4.

[11] Catardo, E., cit., págs. 206 y ss.

[12] Citado por Garrido-Zago, cit., pág. 412.

[13] “En primer término, hace de la buena fe el principio rector de los contratos. Por ello dispone que deben celebrase, interpretarse y cumplirse de buena fe. Digamos desde ya que esta regla había sido consagrada en forma invariable por la jurisprudencia pero era conveniente explicitarla en la ley, no sólo para reafirmar su vigencia, sino también por el valor docente que la ley tiene” (Borda, Guillermo, La reforma de 1968 al Código Civil, p. 319).

[14] Citado por Catardo, E.. op. cit., pág. 267.

[15] Borda, Guillermo, “La regla favor debitoris”, en las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil, LL 1985-D-896, sección Doctrina.



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