JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Sobreendeudamiento del consumidor y principio de préstamo responsable
Autor:Japaze, María Belén
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Consumidor
Fecha:30-08-2016 Cita:IJ-DXLVI-798
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Sobreendeudamiento del consumidor y principio de préstamo responsable

María Belén Japaze

El INSOL, importante organismo internacional dedicado al estudio de la insolvencia, emitió en el mes de mayo de 2001 un informe conocido como el Consumer Debt Report, en el que se proponían reglas para el abordaje de la problemática del sobreendeudamiento de los consumidores. El citado informe concluye con una serie de recomendaciones orientadas a los diferentes sectores involucrados (legisladores, entidades públicas y privadas, dadores de crédito y asociaciones de consumidores), de singular importancia. En particular, a las entidades proveedoras del crédito se le recomendaba repensar la metodología de acceso al crédito, mejorar la información disponible y revisar las metodologías de cobro.

El desembarco del principio de préstamo responsable, aunque sin consagración expresa, en la Directiva 2008/48 de Crédito al Consumo, dejó planteado el debate en el ámbito de la Unión Europea. No se discute su recepción sino la eficacia de las medidas que traduzcan este principio en normas legales de aplicación concreta.

Desarrollar el principio de préstamo responsable se erige en auténtica prioridad puesto que es esencial en orden a la prevención del sobreendeudamiento. Supone, por un lado, que la publicidad diseñada para la colocación del crédito –más allá de su admitida finalidad persuasiva- proporcione al consumidor potencial, información transparente y comprensible; y que, en las tratativas previas concretas, aquella información guarde correspondencia con los intereses del sujeto particular que se presenta a solicitar financiamiento. Este deber de información precontractual, debidamente cumplido, permitirá conocer y comprender efectivamente las características del crédito que se le ofrece y las condiciones de la contratación, para así valorar la posibilidad y conveniencia de hacerlo con ese agente financiero y bajo las pautas propuestas, evaluando asimismo las exigencias que supone en relación a su capacidad de reembolso.

En cumplimiento de aquel principio, el agente financiero indagará sobre las necesidades y posibilidades del tomador del crédito, para así suministrar información necesaria y útil, asesorar y hasta aconsejar. El proveedor de crédito debe analizar la particular situación del deudor y ofrecerle la financiación que satisfaga sus necesidades e intereses, y de la que se deriven obligaciones que puedan ser razonablemente asumidas. Contrariamente a lo que suele alegarse, el agente financiero es quien está en mejor situación para acceder a la información necesaria y procesarla, evaluando la situación patrimonial del interesado en acceder al crédito. Aquella información debe ser obtenida a requerimiento y del propio consumidor, así como de los registros y bases informativas de solvencia que ofrece el mercado de crédito. Esta labor previa permitirá definir un cuadro de situación y adoptar una decisión estratégica referida a la concesión o denegatoria de la solicitud.

La evaluación de la situación patrimonial del tomador de crédito se lleva a cabo, como es lógico, en el interés prioritario del agente financiero. Éste resolverá su otorgamiento y las condiciones de la financiación en función del riesgo que, conforme su perfil y estrategia empresaria, esté dispuesto a afrontar. No obstante ello, aún cuando las entidades de crédito son las primeras interesadas en la concesión de préstamos responsables -pues soportan en primera persona el riesgo de impago- no es menos cierto recurriendo a mecanismos diversos, logran su externalización, convirtiendo el riesgo individual en riesgo sistémico.

En vistas de las características de la operatoria de crédito actual, se impone que el profesional del negocio aporte su experticia y la ponga también al servicio de su contraparte en este aspecto. Esta directiva viene impuesta por la lógica propia de la categoría contractual en la que se emplaza. Se trata de contratos que enlazan a sujetos con marcadas asimetrías cognoscitivas y técnicas. De allí que el sistema imponga a quien concentra el dominio del negocio, la carga de ocuparse de sí y de la otra parte, en lo que resulte pertinente.

Al indagar sobre los antecedentes crediticios del consumidor, la entidad accederá a la información que permita establecer un cuadro de situación: empréstitos acordados, naturaleza de los mismos, nivel de endeudamiento, comportamiento crediticio, etc. Ese material informativo servirá para la elaboración de una conclusión seria -positiva o negativa- respecto de la solvencia y capacidad de pago del deudor. Pero sea cual fuere el resultado, al compartirlo con quien pretende un nuevo empréstito o ampliar el existente, lo impondrá de la actualidad de su situación: volumen de deuda contraída, bienes comprometidos en garantía, porción de salario disponible, etc. Sería deseable que esa respuesta a la solicitud de crédito, favorable o desfavorable, pero en todos los casos fundada, quede documentada y se ofrezca al solicitante. De ese modo quedará evidenciado el conocimiento cierto del resultado de aquella indagación para ambas partes y a la luz del mismo se juzgarán eventualmente sus comportamientos (otorgar crédito frente a un informe negativo, insistir con otra entidad frente al rechazo de la solicitud, etc.).

Se ha desarrollado la idea de que la abusiva concesión de crédito comporta un perjuicio de carácter pluriofensivo, pues atenta no sólo contra el patrimonio del deudor financiado en exceso sino que se afecta el interés de los acreedores concurrentes, al comprometerse la garantía patrimonial ofrecida. Se insta, por tanto, a la consagración un régimen de responsabilidad derivado del otorgamiento abusivo del crédito, siguiendo los criterios de los modelos que han sentado ya las bases de una regulación al efecto.

Cuando se concede crédito a manos llenas a quien no podrá devolverlo, la respuesta no debe ser la condena del deudor a la exclusión social y la impunidad absoluta del acreedor. La gravedad del problema impone afrontarlo con valentía aunque ello suponga la pérdida de algún privilegio de los fuertes.

Consideramos que el principio de crédito responsable debe traducirse en un régimen de responsabilidad para las entidades crediticias cuando se constate un proceder apartado del estándar del buen banquero. Nos persuade la convicción de que son principalmente los dadores de crédito, por su carácter profesional y prevalente en el mercado, los que deben tomar la posta en la adopción de medidas que contribuyan a mejorar el funcionamiento de la operatoria.

No existen razones para temer que la consagración del principio de préstamo responsable provoque un desincentivo de conductas diligentes por parte de los consumidores. Con acierto se ha dicho, que aquella directriz se traduce en deberes para ambas partes y que si el consumidor incurre en comportamientos reñidos con la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, será a la hora de pretender las medidas de saneamiento de su situación de sobreendeudamiento, que el juez evaluará su merecimiento para otorgarlas o denegarlas.

El nuevo Código Civil y Comercial unificado es revelador del cambio de paradigmas. El juzgamiento estricto de las obligaciones impuestas y el agravamiento en materia de responsabilidad de las entidades de crédito guarda relación con la llamada ética de los vulnerables a la que adhiere el nuevo Corpus privatista. Celebramos el desembarco de dispositivos que traducen en reglas de actuación concreta, los principios de protección de la dignidad personal y de tutela de la confianza. Y en esa línea proponemos avanzar.



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