JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Huentagoyena, Enrique Rafael c/ Pereyra, Agustin p/ D. y P.
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Segunda
Fecha:14-02-2017
Cita:IJ-CMXVIII-664
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Sumario
  1. La circunstancia que uno de los demandados fuera locatario del local donde el actor sufrió las lesiones no constituye per se un supuesto de responsabilidad objetiva.-

  2. El hecho de la agresión sufrida por el actor por otro demandado, a causa de un problema personal entre ellos, constituye una eximente de responsabilidad como guardián del local, es decir, la culpa de un tercero por quien no debía responder.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Segunda

Mendoza, 14 de Febrero de 2017.-
 
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
 
I. Se alza a fs. 295 por la demandada y a fs. 303 por la actora contra la sentencia de fecha 3/02/15 obrante a fs. 284/87. La decisión impugnada resolvió admitir parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Enrique Rafael Huentagoyena contra el Sr. Agustín Pereyra y la rechazó contra el Sr. Mauricio Leonardo Pizarro Caro. Asimismo impuso costas y reguló honorarios profesionales.
 
II. PLATAFORMA FÁCTICA:
 
Los hechos más relevantes para la resolución de los recursos en trato son los siguientes:
 
1) A fs. 7/13 compareció el Sr. Enrique Rafael Huetagoyena e interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra los Sres. Agustín Pereyra y Mauricio Leonardo Pizarro Caro, por la suma de $ 19.500 con más los intereses legales.
 
Sustentó su pretensión indemnizatoria en las siguientes circunstancias:
 
ü Que el día 16/04/10, aproximadamente a las 4:00 hs se encontraba en el local bailable “Kamikaze”, en la barra central cuando fue tomado del cuello desde atrás y el demandado Pereyra le dijo “tenemos una cuenta pendiente”. Luego, le propinó un golpe de puño en el rostro que produjo un corte debajo del ojo, brotando gran cantidad de sangre por lo que fue llevado al Hospital Español.
 
⎫Que efectuó la denuncia del hecho ante la Oficina Fiscal N° 11 del Departamento de Luján de Cuyo -N° 29047/10/14 
 
Peticionó las siguientes sumas: a) Gastos varios: ($ 500) y Daño moral ($ 19.000).
 
Ofreció pruebas. Fundó en derecho
 
2) Corrido el pertinente traslado de la demanda, a fs. 28/29 contestó el codemandado Pizarro y solicitó el rechazo de la acción.
Asimismo impugnó los rubros peticionados. Luego a fs. 34/35 amplió el responde.
 
3) A fs. 37/43 contestó el demandado, Agustín Pereyra quien opuso como defensa de falta de legitimación sustancial pasiva. En efecto, consideró que no existía vínculo alguno en cuanto a los hechos; expresamente negó que hubiera agredido físicamente al actor.
Además no había sido ni era propietario del bar “Kamikaze”. Negó la existencia de relación de consumo (Ley 24.240)
 
4) A fs. 79/81 contestó la parte actora el traslado que le fuera conferido.
 
5) Luego de sustanciada la causa, la juez a quo admitió la demanda con fecha 03/02/15 (fs. 284/87) contra el Sr. Agustín Pereyra y la rechazó contra el Sr. Mauricio Leonardo Pizarro Caro. En lo que aquí nos ocupa; argumentó de la siguiente manera:
 
a) Atribución de responsabilidad:
 
Entendió que conforme los testimonios rendidos se evidenciaba que la responsabilidad civil recaía sobre el demandado Agustín Pereyra quien fue quien golpeó al actor y le produjo el daño.
 
Por otra parte, consideró que no existía responsabilidad civil del Sr. Pizarro Caro porque fue debido a un problema personal entre el actor y el Sr. Pereyra, resultando un acontecimiento imprevisible e inevitable por parte del codemandado lo que constituía una eximente, por ende no debía responder.
 
b) Daño moral:
 
⎫De la pericia psicológica rendida en la causa y que obraba a fs. 162/166 la perito Mariela Fernanda GRIMALT señaló que el actor tuvo un período en que redujo su asistencia a encuentros de su ámbito laboral y en su vida de relación, sin secuelas en la esfera psicológica... ningún tipo de incapacidad permanente como secuela del proceso... no resulta necesario un tratamiento.
 
⎫De acuerdo a ello, se estimó la suma de $ 10.000 conforme lo dispuesto por el art. 90 inc. 7° del C.P.C. Asimismo en el resolutivo, dispuso adicionarle a esa suma los intereses legales correspondientes desde la fecha del hecho y hasta el momento del efectivo pago.
 
c) Costas:
 
⎫En los considerandos se dijo que las costas debían ser soportadas por el demandado, que resultaba vencido a tenor de lo prescripto por los arts. 35 y 36 del C.P.C. Sin embargo, en el resolutivo dispuso la imposición de costas a la parte demandada en cuanto prospera la demanda y a la parte actora en cuanto se desestima por ser de ley (Resolutivo III)
 
III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN:
 
A) Recurso de apelación de la parte actora:
 
1) Se alza a fs. 303 la parte actora y expresa agravios conforme al memorial obrante a fs. 322 y vta. el que puede ser sintetizado de la siguiente manera:
 
⎫Que en el punto III del resolutivo se imponen las costas en cuanto se desestima pero el juzgador omite darse cuenta que la demanda no ha sido desestimada en ninguno de los rubros. En efecto, el daño moral ha sido concedido (en menos) pero no hay un rechazo del rubro.
 
⎫Asimismo el fallo omite distinguir que el demandado Pereyra era responsable en forma objetiva y no sólo subjetiva. Por lo que existió un riesgo creado; por el que debía responder
 
⎫Que el monto concedido resultaba insignificante.
 
2) Corrido el traslado de ley, se notifica la expresión de agravios al demandado conforme surge del decreto a fs. 324 y vta.
 
B) Recurso de apelación de la parte demandada:
 
1) Se alza a fs. 295 el Sr. Agustín Pereyra y expresa agravios conforme al memorial obrante a fs. 325/27 el que puede ser sintetizado de la siguiente manera:
 
⎫Que ha existido un yerro en la cuantificación de los perjuicios sufridos. En particular sostiene que el juez ha otorgado un monto que resulta excesivo y además al que se le deben aplicar otros intereses.
 
⎫Que la suma concedida no ha sido probada ni tampoco surge ella de la pericial psicológica.
 
 
⎫Respecto a la tasa de interés, debía aplicarse la de la ley 4087, ya que el monto había sido dado por el juez a quo al momento de la sentencia.
 
Por ello propicia el rechazo del rubro y a todo evento, reduzca el monto condenado y ordene la aplicación de los intereses de la ley 4087.
 
2) Corrido el traslado de ley, contesta la parte actora a fs.331/32 y propicia el rechazo del recurso por los argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad.
 
IV. SOLUCION DEL CASO:
 
A) Aclaración previa:
 
Teniendo en consideración que el daño es un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (arts. 1.716 y 1.717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1.067 del anterior Código) y en el sublite aquél que ha dado motivo a este proceso se ha generado en razón de un accidente sufrido por la actora el día 16/ 04/10.
 
Por tanto, la relación jurídica se ha consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación; en consecuencia, debe ser juzgada en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil (art. 7 del C.C. y C.N.).
 
B) El caso concreto:
 
Previo al análisis de los agravios planteados, corresponde señalar - reiterando jurisprudencia de este Tribunal- que el ámbito de conocimiento de los Tribunales de Alzada, se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez Inferior pues la segunda instancia no importa un nuevo juicio que posibilite al órgano “ad quem”, la consideración de nuevas pretensiones u oposiciones ajenas a la propuestas al tratarse la litis contestatio (L.S. 94-213; L.S. 95-33 entre otros). Pero esta limitación también se extiende a lo que el apelante haya querido imponerle en el recurso a través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de esta instancia. Transponiendo el valladar que significa tales limitaciones, resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad.” (L.S. 82-119; L.S. 72-347; L.S. 96-365; L.S. 96-424; L.S. 96-430, L.A. 90-414 entre otros).
 
Ello implica que en el sublite, sólo corresponde revisar lo que ha sido motivo de agravio por las partes: a) Por la parte actora: en cuanto al quantum reconocido al daño moral al que califica de exiguo, la imposición de costas a su parte y la responsabilidad objetiva que eventualmente tendría el demandado junto con la condena subjetiva. b) Por el codemandado Pereyra: respecto a lo concedido en cuanto a daño moral al que considera excesivo y la tasa de interés que se ha aplicado.
 
Del análisis de los agravios en particular se advierte que ellos giran en torno a la omisión de analizar la responsabilidad objetiva, la extensión de la reparación respecto al rubro daño moral, la tasa de interés dispuesta y la imposición de costas.
 
Por una cuestión de orden metodológica, analizaré en primer lugar los agravios de la actora en cuanto a la omisión de atribuir responsabilidad objetiva. Para luego analizar la extensión de la reparación, la tasa de interés y las costas.
 
(i) La omisión de analizar la responsabilidad objetiva:
 
La actora se queja porque sostiene que no se analizó la responsabilidad objetiva del demandado Pereyra y que existía un riesgo creado por el que debía responder.
 
Esta crítica no puede admitirse.
 
Cabe destacar que el fallo parte su análisis de la responsabilidad subjetiva endilgada al demandado conforme surge de los términos de la demanda (ver punto VI, escrito de demanda, fs. 8) y la conducta desplegada por éste respecto del actor.
 
De toda su estrategia procesal se advierte que a ello apuntaban las pruebas rendidas. Frente a tal circunstancia, el fallo expresamente puntualizó que la demanda fue contra el Sr. Pereyra como autor de las lesiones que sufrió el actor y en función de tal premisa admitió que existía responsabilidad del demandado a la luz de las constancias de la causa.
 
No puede soslayarse que la circunstancia de que el demandado fuera locatario del local en nada modifica tal circunstancia ni tampoco la responsabilidad endilgada.
 
Por lo que no se advierte de qué manera existe interés en la parte apelante en declarar que existía una responsabilidad de carácter objetivo, cuando justamente el fallo al analizar la responsabilidad del Sr. Pizarro como guardián del local, la desestimó por entender que se había producido la eximente. Es decir, la culpa de un tercero por quien no debía responder.
 
Por lo que la queja en este punto no tiene sustento jurídico alguno.
 
(ii) La extensión de la reparación del daño moral:
 
La queja de las partes en este punto se centra en que para la actora, el monto concedido resulta exiguo teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y propicia su elevación. Por su parte, el demandado Pereyra lo considera excesivo y propicia su rechazo o eventualmente su disminución.
 
Considero que no le asiste razón a ninguna de las partes por las siguientes razones:
En el caso, el juez a quo expuso que realizaba la justipreciación de conformidad con lo dispuesto por el art. 90 inc. 7° del C.P.C. y dentro de esas facultades estimó el rubro.
 
Como pauta orientadora, se puede utilizar para cuantificar el daño moral las satisfacciones sustitutivas normadas por la nueva normativa. Criterio seguido por este Tribunal, en varios casos. En efecto, en la causa “Escobar, Luis Gabriel c. Uno Gráfica S.A. s/ d y p” (26/11/2014, LLGran Cuyo 2015 (mayo), 414, RCyS 2015-VI, 159; AR/JUR/58699/2014), esta Cámara ha resuelto que: “…Son conocidas las dificultades que genera la cuantificación del daño extrapatrimonial, es por ello que la ley local lo deja librado a la apreciación judicial y el nuevo Cód. Unificado determina como pauta a tener en cuenta “las satisfacciones sustitutivas y compensatorias” del dinero. El art. 1741 del nuevo Cód. Civil y Comercial unificado, in fine, señala que: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En dicha causa la preopinante, Dra. Furlotti expuso que “esta forma de cuantificar el daño extrapatrimonial no es novedosa, por ejemplo con claridad lo explica Galdós, en nota a fallo: “el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento que mitiguen el padecimiento extra patrimonial. Por ejemplo, salir de vacaciones, practicar un deporte, concurrir a espectáculos o eventos artísticos, culturales o deportivos, escuchar música, acceder a la lectura, etc. El dinero actúa como vía instrumental para adquirir bienes que cumplan esa función: electrodomésticos, artefactos electrónicos (un equipo de música, un televisor de plasma, un automóvil, una lancha, etc.), servicios informáticos y acceso a los bienes de las nuevas tecnologías (desde un celular de última generación a un libro digital). Siempre atendiendo a la “mismidad” de la víctima y a la reparación íntegra del daño sufrido.” Luego agrega el prestigioso Jurista que: “Se consolida, en suma, la etapa actual del estudio del daño moral como precio del consuelo, propiciado hace tiempo entre nosotros por Iribarne y tempranamente receptado en la jurisprudencia por Highton de Nolasco.” Galdós, Jorge Mario daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional, RCyS 2011VIII, 176 RCyS 2011XI, 259, AR/DOC/2320/2011).”
 
A los efectos de cuantificar el rubro no puede desconocerse que el Sr. Huentagoyena luego del accidente fue atendido en el Hospital Español con diagnóstico de traumatismo facial y herida cortante en pómulo izquierdo (fs. 4).
 
La lesión fue corroborada por los testimonios así por ej. El Sr. Suárez expuso que le sangraba mucho el jo (segunda sustitución fs. 104 vta.). El testigo Aguinaga también expuso que tenía un cortecito debajo del ojo (segunda respuesta, fs. 138).
 
Asimismo el testigo Bacigalup, a fs. 241/242 ratifica lo antedicho.
 
Además de la pericia psicológica (fs.162/66) surge que sus dificultades se circunscribieron durante un período a asistir a lugres nocturnos en donde podía encontrar al agresor y “temores, incomodidad, desagrado asociado a la preservación de su imagen pública y profesional la cual se vio afectada durante la curación de sus heridas”( punto 2, fs. 163).
 
En definitiva, todos los pesares descriptos, me llevan a concluir que, la suma concedida no luce irrazonable teniendo principalmente en cuenta que fue concedida al momento del hecho. En efecto, el monto fijado, le puede permitir a la víctima recurrir, a través de las funciones satisfactivas del dinero, adquirir bienes que le mitiguen de alguna manera, los padecimientos sufridos, este monto le puede ser útil para adquirir algún bien o servicio que le proporcione un bienestar sustitutivo como por ej. un viaje.
 
Por tanto, no comparto la crítica del demandado en cuanto el daño no ha sido efectivamente probado ni tampoco que debe ser disminuido.
 
Por lo que se rechazan los agravios de la actora y del demandado en este aspecto.
 
(iii) El yerro en cuanto a la tasa de interés a aplicar:
 
La parte demandada se queja por la tasa de interés a aplicar y en tal sentido afirma que el tramo que corre desde el hecho a la sentencia, corresponde aplicar la ley 4087.
 
No le asiste razón al demandado apelante.
 
Cabe destacar que el monto reconocido fue al momento del hecho y conforme lo expuesto en el apartado precedente, la suma otorgada a tal fecha no resultaba irrazonable.
 
Por tanto, si la suma se otorga al momento del hecho correspondía aplicar la tasa activa y no la de la ley 4087 ello por cuanto en la especie no ha existido ningún mecanismo que indique se ha fallado a valores actuales o al momento del decisorio.
 
En tal sentido, este Tribunal ha dicho con el voto preopinante de la Dra. Furlotti: “El interés puro del 5% anual de la ley 4087 solo se aplica si de algún modo se han actualizado los valores reclamados en la demanda a la fecha de la sentencia, mientras que si ello no sucede y se reconocen idénticas sumas a las pedidas o se disminuyen los montos, corresponde aplicar alguna tasa de interés que contemple la pérdida del valor de la moneda como lo hace la tasa activa.” (Expte.: 52093 - ALAGNA, RODRIGO EZEQUIEL C/OSCAR FABIAN PATTI, SILVANA MARCELA BISMACH Y RIO URUGUAY SEGUROS COOPERATIVA LTDA. P/ D. Y P., resolución de fecha: 29/09/2016 ubicada en LS145- 272)
 
Además lo decidido coincide con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que expresa que: ... “Está fuera de toda discusión que el tribunal de sentencia estableció un monto en concepto resarcitorio, estimándolo a la fecha del dictado de la misma. Esto es, fijó a esa fecha, el valor de los daños y perjuicios pretendidos. Consecuentemente, si bien no se trata del mecanismo indexatorio típico, no puede dudarse que el tribunal ha establecido montos actualizados. Por lo tanto, teleológicamente, los únicos intereses que resultan procedentes, son los regulados en la Ley 4087, previstos para cuando se trate de montos que reflejen valores actualizados. Es cierto, como afirma la recurrente que la Ley 4087 establece la aplicación de esa norma en los casos en que por ley o decisión judicial se reconozca la desvalorización monetaria, pero no lo es menos, que fijar valores actualizados por cualquier otro procedimiento, constituye una situación idéntica a la contemplada en la norma, por lo que la solución propiciada por la quejosa, esto es, la mera interpretación gramatical de la misma, conduce a resultados sin duda disvaliosos. Considero en suma que estableciendo el fallo valores actualizados a la fecha de la sentencia, y además, la condena de intereses puros desde la fecha del evento, proporciona un adecuado resarcimiento incluso respecto del daño moratorio sufrido”… (LS 265-78).
 
Por lo que se rechaza la queja en este aspecto.
 
(iv) La imposición de costas:
 
Se agravia la parte actora porque entiende que existe un error al imponerle las costas. Afirma que en el resolutivo se han impuestos costas por lo que se desestima pero los rubros no han sido desestimados sino que el daño moral fue parcialmente admitido.
Este agravio no puede admitirse.
 
En efecto, de una atenta lectura de la sentencia, surge que la imposición de costas a la parte actora obedece al rechazo de la acción respecto del Sr. Pizarro y no por el rechazo parcial de lo solicitado en concepto de daño moral contrariamente a lo expuesto por la actora recurrente.
 
Por ello y de acuerdo con el principio chiovendano, las costas debían ser impuestas al actor por el rechazo cualitativo de la acción respecto al otro codemandado Sr. Pizarro.
 
En definitiva, se rechaza la queja en este aspecto.
 
V. CONCLUSIONES.
 
En el sublite, el magistrado ha valorado todas las pruebas existentes en autos, sin que su apreciación aparezca como absurda, ilógica o contradictoria. Por ello, entiendo que deberán rechazarse los recursos de apelación articulados por la actora a fs. 303 y por la demandada a fs. 295 y en consecuencia, confirmarse la sentencia recurrida obrante a fs. 284/87.
 
Así voto.
 
La Dra. Gladys D. Marsala dijo que adhiere, por sus fundamentos, al voto precedente.
 
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA DOCTORA CARABAJAL MOLINA DIJO:
 
Las costas generadas en la Alzada, deben ser soportadas por las recurrentes por resultar vencidas. (arts. 35 y 36 C.P.C.).
Así voto.
 
La Dra. Gladys D. Marsala dijo que adhiere, por sus fundamentos, al voto precedente.
 
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo (arts. 88 y 141 C.P.C.) dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 14 de febrero de 2.017.
 
Y VISTOS:
 
Por lo que resulta del acuerdo precedente (arts. 88 y 141 C.P.C.), el Tribunal
 
RESUELVE:
 
I. Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 295 y 303 contra la sentencia obrante a fs. 284/87, la que se confirma en todas sus partes.
 
II. Imponer las costas a las recurrentes vencidas en la medida de sus respectivos vencimientos (arts. 35 y 36 C.P.C. y 4 inc. b) ley 3.641).
 
III. Por el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 295 por el codemandado, regular los honorarios profesionales al Dr. Alfonso Boulin en la suma de pesos..... y al Dr. Fernando Ogando en la suma de pesos. (arts. 3 y 15 ley 3.641).
 
IV. Por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 303, regular los honorarios profesionales al Dr. Martin Genoud en la suma de pesos. (arts. 3 y 15 ley 3.641).
 
NOTIFIQUESE. BAJEN.
 
Fdo.: Dra. María T. Carabajal Molina, Juez de Cámara - Dra. Gladys D. Marsala, Juez de Cámara.