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Los sistemas de apreciación de la prueba que la doctrina reconoce, son, en esencia, dos: el de las pruebas legales y el de la sana crítica[1].
En el sistema de las pruebas legales es la ley la que define, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El Juez carece de libertad de apreciación, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que índica la ley. Este sistema también suele ser denominado de pruebas tasadas o tarifadas.
El origen histórico del sistema se remonta al primitivo derecho germano, e imperó en el mundo occidental durante la Edad Media y la Edad Moderna, dando lugar a la formulación de principios rígidos y extravagantes, tales como los relativos a la valía de la declaración de los testigos:
– testimonio de un testigo intachable: valía "media prueba";
– testimonio de un testigo sospechoso: valía "menos de media prueba";
– testimonio de un testigo intachable y de uno sospechoso: valía "más media prueba";
– la declaración de un solo testigo, carecía de valor probatorio y no servía para probar el hecho -testisunus, testisnullus[2]-, demandando, al menos la manifestación de dos testigos intachables y cuyas expresiones fuesen concordantes.
En la tradición judeo-cristiana también estaba vedado aplicar una condena sobre la base de un testimonio único: testimoniumunius non valet, o en su formulación más difundida: unustestisnullustestis[3].
Etimológicamente, el término testigo proviene de testibus, que significa testificar la verdad de un hecho[4]. Por su parte, Alsina enseña que el término deriva de testando, que representa: referir o narrar[5].
El sistema de las "pruebas legales" fue perdiendo autoridad por la forma en que los jueces lo aplicaban y por las arbitrariedades a que daba lugar, surgiendo así sistemas que proporcionaban a los jueces autonomía en la tasación de las pruebas[6].
En ocasiones, en especial en casos de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, se cuenta solamente con el testimonio de la víctima como única prueba de cargo para atacar la presunción de inocencia del imputado. En estas situaciones no es posible el aporte de más indicios que permitan confrontar esos dichos.
No olvidemos que se entiende por testigo aquel sujeto que resulta ser un tercero ajeno al hecho delictivo y que, por ende, se encuentra en una posición de imparcialidad objetiva; particularidad, en todo caso, difícilmente predicable del testigo-víctima. Justamente por ello, para tratar de superar esta falta de imparcialidad, es necesario contar con alguna corroboración que permita superar esta sospecha originaria.
La cuestión gira en esos supuestos, que se presentan cuando la prueba de cargo viene constituida única o principalmente por la declaración de la víctima, en torno a la validez de ese testimonio en solitario, como elemento de persuasión para construir una sentencia condenatoria.
II. La sana crítica en la valoración de la prueba [arriba]
El actual Código Procesal Penal de la Nación adoptó el método de la sana crítica o persuasión racional, para la valoración de la prueba (arts. 241; 263, inc. 4 y 398 del CPPN), eliminando el sistema de pruebas tasadas, del viejo Código de Procedimientos en Materia Penal (art. 306 CPMP)[7].
A través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinado medio de prueba[8].
La sana crítica refleja una necesidad de superar las rigideces de la prueba tasada, sistema este último cuyas causas pueden ser varias, pero todas finalmente se reconducen a dos: el deseo de una certidumbre invariada en el resultado de la resolución de ciertas materias litigiosas; y, no en menor grado, una evidente desconfianza hacia la figura del juez, cuya actuación pretende enervarse por este conducto[9].
"Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio". [10]
La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de las que todo hombre se sirve en la vida. Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar.
La máxima "testigo único, testigo nulo", que sugiere la descalificación de dicha medida probatoria, ha quedado superada por la evolución del derecho procesal, pues la exclusión del valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, ella puede compensarse con la calidad del testigo único y la experiencia y severidad con que el juez aprecie el testimonio.
La apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos (fuente de prueba) ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres.
No estamos frente a la tarifa legal, sino a la valoración de las pruebas bajo la perspectiva de la sana crítica[11].Conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas.
Sin embargo, el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y, como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.
Las diferencias entre el sistema de las "pruebas legales" y el de la "sana crítica" son claras: en el primero, la valoración de las pruebas es hecha por el legislador en la ley y el Juez carece de libertad para valorar; en el segundo, la valoración la hace el Juez, éste tiene libertad para valorar, pero con limitaciones.
Si bien la ley no define las reglas de la sana crítica, la misma proviene de la lógica y de la experiencia del juez, de acuerdo, con el recto entendimiento humano.
Para Couture[12], las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación, para discernir lo verdadero de lo falso.
La fundamentación de la sentencia no implica limitación a estas reglas de la sana crítica, sino hace a la esencia de la sentencia para que no sea arbitraria, y si es justa, para demostrar que efectivamente lo es.
Los tribunales nacionales -al igual que los internacionales-tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, evitando adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo[13].
Este criterio permite una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos del proceso, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia[14].
Insisto, nuestro sistema procesal excluye la máxima testisunus, testisnullus, de modo que el testimonio no debe ser descalificado por el sólo hecho de ser solitario o singular.
Cierto es que al testigo único debe valorárselo con severidad y rigor crítico, pero no puede ser descartado sin un análisis profundo de cada situación[15].
En el terreno de la apreciación de la prueba, y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.
Lo importante es que el testimonio no debe presentar signos de mendacidad tampoco incoherencias o contradicciones que permitan invalidarla.
La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran los dichos de los declarantes
Aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testisunus testisnullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones[16].
La rigidez del axioma determina que el método de valoración probatoria conduzca a la frustración de resultados en la investigación del delito, pues impide cualquier esfuerzo racional del juzgador y desestimula el ejercicio de la acción penal al oponerse a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive tener tal condición tan solo la propia víctima.
En la sistemática procesal penal que impera en nuestro país desde el año 1992 - Ley N° 23.984- , en materia de valoración probatoria no hay disposición normativa que le indique al operador judicial qué valor debe darle a un testimonio, pues esa es una labor eminentemente intelectiva anclada en la persuasión racional,de acuerdo con los postulados que informan la sana crítica, esto es, atendiendo los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia[17] o el sentido común, a fin de convencerse razonada, científica y técnicamente, para llegar a la decisión que en derecho corresponda.
Tratándose de la prueba testimonial lo más importante desde el punto de vistalegal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos previstos en la respectiva legislación procesal, los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.
En los supuestos de prueba única también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia a partir del respectivo medio de conocimiento, o todo lo contrario, ya que la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, cuando existe la posibilidad de ese ejercicio, pero esto que es una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, de todas formas no condiciona el camino a la adquisición del conocimiento más allá de toda duda razonable, posible aún con base en una sola prueba, porque ese mismo control interno operado respecto, por ejemplo, de testigos que suministran aseveraciones o hechos de signo contrario a los aportados por ésta, puede permitir descubrir en esa pluralidad aparentemente homogénea y fiable la fuerza o coacción ejercida para impedir un relato veraz y desinteresado o el acuerdo dañado para declarar en un mismo sentido.
Entonces, ante la presencia de un testigo en soledad del hecho no cabe prescindir sin más de sus manifestaciones, sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza.
La circunstancia de que se deba tomar el testimonio del testigo único como una dirimente prueba de cargo, exige un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de sus dichos.
Importa también contrastar la verosimilitud de los dichos con respecto al relato efectuado por el encausado en sus descargos, a fin de determinar, de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia común, si la versión de los hechos brindada por la denunciante se erige como suficientemente sólida como para superar la presunción de inocencia de la que goza el imputado.
No debe surgir de las actuaciones la existencia de algún motivo valedero para dudar de la veracidad del relato de la víctima respecto del modo en que se desarrollaron los hechos.
Remarco: este elemento de prueba debe ser confrontado con el resto del plexo probatorio, incluso con la declaración de la persona imputada.
El Juez tiene el deber de inquirir, a través de la inmediación (art. 365 CPPN), acerca de la fiabilidad, someter al testigo a un test de confianza y confrontarlo con otras evidencias -si las hubiera- que abonen sus expresiones. La sentencia reflejará la eficacia conviccional que el magistrado le asigne sobre la sinceridad o credibilidad del testigo.
No cabe duda que lo ideal, lo que se espera, es que en la investigación de una conducta punible se incorporen pluralidad de pruebas de distinta fuente y naturaleza, que individualmente apreciadas y, luego, confrontadas unas con otras, permitan una reconstrucción lo más aproximada posible a la verdad histórica, para de esa manera llegar a una conclusión jurídica fiable, por la concordancia y convergencia de hechos o aseveraciones.
El axioma según el cual la declaración testimonial única resulta de ningún valor no reviste carácter de norma imperativa en nuestro derecho. El problema que plantea la existencia de un testigo único a los efectos de pronunciar una condena no es de orden legal, desde que no existe prohibición al respecto, sino lógico jurídico, dado que exige una motivación sólida que desbarate el principio de inocencia.[18]
Para que el testimonio de la única persona que presenció los hechos ilícitos legitime una sentencia condenatoria, es menester que el mismo ofrezca garantía de conocimiento y veracidad tal que sea capaz de convencer con su dicho, bien sea por la evidente razón de haber conocido los hechos o por determinadas circunstancias personales que lo conviertan en un testigo insospechable de parcialidad. Por lo que el juzgador, a efecto de determinar si la manifestación del testigo único reúne tales características deberá atender a la forma en que se desarrollaron los hechos, a las circunstancias de su realización, a las particularidades que revista tanto el testigo como su declaración y, además, a que lo testificado por éste se encuentre reforzado con el resto de las pruebas indirectas que determinen fehacientemente la responsabilidad penal que se le atribuye al sentenciado[19].
El testimonio debe ser integrado a través de un confronte crítico, no se deben haber fragmentado las pruebas, ni analizado las mismas de manera aislada, sino que se las debe haber correlacionado entre sí de manera armónica, a fin de poner el fallo a resguardo de la atribución de arbitrariedad[20].
Podemos definir como pautas que hacen a la crítica del testimonio: i) la veracidad, entendida como ausencia de indicios de mendacidad; ii) la verosimilitud, que debe ser investigada en el examen intrínseco del contenido de la declaración, y en la medida de las posibilidades, por su confrontación con otros elementos de prueba o de otros datos o informaciones disponibles que pudieran ser corroborados o poner en duda la exactitud de lo declarado; y iii) la persistencia o las vacilaciones en la incriminación.
Cuando la prueba de cargo viene constituida únicamente, o principalmente, por la declaración de la víctima, el análisis de su testimonio debe centrarse en tres aspectos, a saber:
1) la declaración de la víctima es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia: se trata de una declaración prestada por quien tiene un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, de forma que aun cuando pueda reconocerse en esa persona, al menos, un interés directo en la condena de aquél a quien denuncia como culpable, ello no es suficiente para negar a su declaración todo valor probatorio, aunque obligue a incorporar a la valoración de esa declaración las necesarias dosis de prudencia. Esto se debe a que el momento de mayor tensión entre los derechos de las víctimas y la necesidad de castigar a los autores de delitos por un lado, y, por otro lado el derecho a la presunción de inocencia, se produce cuando la víctima es quien, actuando como denunciante, aporta la notitiacriminis, constituyéndose, incluso en parte procesal como querellante o particular damnificado, para sostener activamente una pretensión de condena contra el denunciado;
2) la posibilidad de valorar como prueba de cargo la declaración de la víctima no puede suponer en la práctica que la denuncia venga a quedar revestida de forma automática de un manto de credibilidad que sitúe al denunciado en la obligación o ante la necesidad de demostrar su inocencia: la presunción de inocencia sigue vigente hasta que la valoración de todas las pruebas de cargo y de descargo sea realizada por el Tribunal. Por lo tanto, es necesario examinar y valorar la suficiencia de la prueba de cargo para enervar el estado de inocencia previamente existente. El imputado goza de un estado jurídico de inocencia que no debe construir, sino que compete al Estado destruirlo, probando, si puede, su culpabilidad en un proceso desarrollado en legal forma.[21]; y
3) debido precisamente a la cautela con la que debe ser considerada esa prueba cuando es la única, en el marco de la labor valorativa, es preciso comprobar de modo explícito la concurrencia de algunas notas, lo que contribuye a objetivar la valoración. El órgano jurisdiccional debe comprobar la ausencia de razones que excluyan o debiliten seriamente la credibilidad de la denunciante; la existencia de elementos de corroboración que avalen su versión; y la consistencia interna de su declaración. No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación predica que“…el examen de un proceso exige al juez valorar la concatenación de los actos, de acuerdo con la sana crítica racional y atendiendo a las reglas de la lógica (…)”[22]. De tal forma, la sana crítica comprende la necesidad de valorarlos distintos medios, explicando las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con sentido crítico la variedad de pruebas. Se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, conforme las reglas de la experiencia, la lógica, el sentido común y la psicología, las que interactúan mediante operaciones inductivas y deductivas.
Como vimos, el viejo aforismo latino de “testes unus testes nullus” carece de valor en nuestro sistema de libre apreciación de la prueba por el órgano juzgador, pudiendo, el testigo singular ser válido per se para destruir la presunción de inocencia del imputado.
La ley vigente no tasa o mensura el “quantum” de cada medio probatorio en particular, porque solo interesa el valor convictivo que transmita o irradia.
Podemos sostener sintéticamente que:
1) por vía de principio, los dichos del denunciante como testigo único son suficientes para sustentar una condena, aún en ausencia de otra prueba de cargo; y
2) para que ello suceda los dichos del testigo único deben ser coherentes y consistentes. No deben ser dichos inverosímiles. Cuidando, en todo momento, no incurrir en violación a las reglas de la sana crítica.
Abundando, el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que sirva de apoyo único y exclusivo a una decisión judicial condenatoria –en el marco de un sistema de evaluación de la prueba gobernado por las reglas de la sana crítica racional-, debe poseer ciertas características particulares.
Podemos mencionar que: i) debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos; ii) expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles; iii) fundamentar sus aseveraciones; iv) explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conocimiento y sus expresiones son veraces; y v) exhibir absoluta objetividad y sinceridad.
Amén de ello, los dichos de quien así declare no deben aparecer contradichos por ningún elemento de juicio en la causa que lleven al judicante a dudar. Deben lucir convincentes.
Las garantías de certeza[23] serían las siguientes:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva: que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza;
b) verosimilitud: que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. Deberá ponderarse y prestar extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que como datos objetivos complementen la constatación narrativa; y
c) persistencia en la incriminación: debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones. La declaración no debe estar sumergida en serias ambigüedades, generalidades o vaguedades.
La duda se evidencia cuando los motivos que conducen a afirmar y negar se presentan en paridad de volumen, representando la oscilación entre la certeza positiva y negativa. La paridad de volumen de los motivos que llevan a aplicar el beneficio de la duda, es aquella que provoca en el ánimo del juzgador la duda razonable,[24] que impide llegar al grado de certeza que requiere una sentencia de condena.
La duda razonable que determina la aplicación del principio in dubio pro reo[25], debe resultar de una situación de paridad invencible generada por la prueba producida en la causa que no permita decidir con el grado de certeza que la ley requiere.[26]
El estándar de prueba más allá de toda duda razonable[27] (en el sistema anglosajón se habla de "beyond a reasonabledoubt"), implica un elevado modelo de convicción para proteger, en la mayor medida posible, del error humano al imputado.
El proceso penal deba renunciar, por principio, y desde el principio, a la búsqueda de la verdad ontológica, sino que debe hacerlo "atemperando esa meta a las limitaciones que se derivan no sólo de las propias leyes del conocimiento, sino de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y de las normas, formalidades e impurezas del proceso penal".[28]
Debe resolver pro reo la eventual duda que subsista cuando todas las pruebas hayan sido analizadas[29]. En la adopción del estándar de duda razonable subyace la pretensión de que existan más absoluciones erróneas que condenas erróneas. La lógica que se encuentra detrás, es que mientras más alto es el estándar de prueba para el Ministerio Público Fiscal, menos probabilidades de condenar a un inocente.
Se establece una barrera que debe superar el acusador en las pruebas que presenta. Se trata, pues, de un estándar que debe expresar en sí mismo una cantidad objetiva de prueba, un quantum de evidencias exigible.
A su turno, el órgano jurisdiccional está constreñido a objetivar su decisión sobre los hechos, indicando los criterios seguidos y argumentando las razones por las que ha considerado que un determinado hecho está probado, o, en su defecto, porqué no.
En síntesis, el análisis del testigo singular, en tanto prueba dirimente de cargo, exige una análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de sus dichos, que no presenten lagunas ni contradicciones, y debe persuadir, más allá de toda duda razonable, con certeza apodíctica[30], esto es certidumbre absoluta, al órgano jurisdiccional respecto del suceso sobre el que declara, para fundar legítimamente una sentencia de condena[31](art. 403 CPPN).
[1] Se discute si el sistema de la libre convicción constituye un tercer sistema o una variación del de la sana crítica. Sin ingresar en ese debate que excede el formato de este trabajo digamos que el sistema de libre convicción otorga absoluta libertad al Juez; éste puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Como consecuencia, el sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba. Mientras el sistema de la sana crítica otorga al Juez una libertad relativa o limitada para apreciar la prueba, en el sistema de la libre convicción la libertad es absoluta. Las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una prudente fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. [2] Expresión latina: "testigo uno, testigo ninguno" es la traducción literal; "Un testigo, es ningún testigo" aparece como una traducción más apropiada.
[3] Deuteronomio, 19, 15; y Evangelio de San Mateo, 18, 16
[4] CASTRO, Máximo, Curso de procedimientos civiles, Tomo I, Ariel, Buenos Aires, 1931, p.334.
[5] ALSINA, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo III, 2ª ed., Ediar, Buenos Aires, 1958, p. 536.
[6] El concepto de la íntima convicción, cuyo origen lo encontramos en la Revolución francesa y que se ha extendido por la Europa continental, surge esencialmente como oposición al sistema de la prueba tasada. El Tribunal ya no está obligado a condenar por la sola circunstancia de que se hubieran reunido determinadas pruebas; asimismo, el tribunal tiene la libertad para condenar sobre la base de cualquier prueba rendida en juicio siempre que la encuentre determinante, motivando su decisión. No se exigen niveles de certeza en cuanto a las pruebas para alcanzar la íntima convicción. El tribunal tiene plena libertad -respetando determinados principios que pongan de manifiesto un proceso lógico y racional- para decidir acerca de la preeminencia de una prueba sobre otra. En cambio, en el ámbito anglosajón sí se exigen niveles de prueba, elaborados principalmente por la jurisprudencia.
[7] CNCrimyCorr., Sala V, causa n° 19634/2013, “V. A. Y otro S/ Hurto con escalamiento” del 03/09/2013. http:// new.pensamientopenal.com.ar/ sites/d efault/ files/ 2013/ 09/ fallos11.pdf
[8] HENRIQUES LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004, ps. 594 y sgtes.
[9] CABAÑAS GARCÍA, Juan Carlos, La Valoración de las Pruebas y su Control en el Proceso Civil, Editorial Trivium S.A., Madrid, 1992, ps. 54 y sgtes.
[10] ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, 2ªed, Ediar, Buenos Aires, 1958, p. 127.
[11] Fallos 321:2990, “Procede el recurso extraordinario si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial de tal modo que prive una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia esto es, del correcto entendimiento judicial”
[12] COUTURE, Eduardo J, “Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial”, JA, 71-84, Sec. Doctrina.
[13] Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 30; Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 65; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 27
[14] Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 30; Caso “Cinco Pensionistas”, párr. 65; y Caso Cantos, párr. 27.
[15] CNcrimyCorr., Sala IV, causa n° 244/10, “C. C. s/ procesamiento”, del 18/03/2010, donde citaron las causas n° 123/08 “Sosa” del 22/10/2008 y n° 571/09 “Bordón” del 14/05/2009).
[16] El adagio "testisunus, testisnullus", en virtud del cual un sólo testigo no constituye prueba para tener por acreditado el hecho, no tiene acogida -al menos con el rigor que emana de los términos de dicha máxima, vigente en el código según ley 2372, basado en el método de prueba legal- en el actual ordenamiento procesal, que adopta el sistema de la sana crítica racional como método de valoración de la prueba (art. 398 del C.P.P.N.). Ante la circunstancia de presentarse un único testigo del hecho no debe prescindirse de sus manifestaciones sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo. CNCP, Sala II, causa n° 2541, “Rota, Jorgelina Hebe s/recurso de casación”, reg. n° 594.00.3 del 03/10/2000, en igual sentido CNCP, Sala I, Sala I, "González, Julio G. s/recurso de casación", del 25/11/1997
[17] Para Friedrich STEIN, a quien se debe la introducción en el derecho procesal del concepto máximas de experiencia, estas "son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos". STEIN, Friedrich, El conocimiento privado del juez, traducción de Andrés de la Oliva Santos, Editorial Temis, Bogotá, 1988, p. 27.
[18] Código Procesal Penal de la Nación. Artículo 1° - Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
[19] “No constituye un pronunciamiento judicial válido la sentencia que al interpretar la prueba se limitó a un análisis parcial de los elementos de juicio, omitiendo la ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquellos, podrían resultar conducentes para la solución del pleito, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios probatorios”. Fallos 325:1511.
[20] Fallos: 303:640; 323:3937, “Las reglas de la sana crítica exigen integrar y armonizar debidamente las pruebas producidas, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y que constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa”. CFCP, Sala II, causa 8.404, “García Antón, Eduardo Daniel s/ recurso de casación”, reg. 13.083, rta. el 14/08/2008
[21] En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP). Por su parte, el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". En el caso “Suárez Rosero”, (sentencia de 12/11/1997), la Corte IDH estimó que en el principio de presunción de inocencia "subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada"(párr. 77). En cuanto a su significado, la Corte IDH entendió en el caso “Cantoral Benavides” (sentencia de 18/08/2000) que "El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla" (párr. 120).
[22] CSJN, Fallos 311:2045
[23] CLIMENT DURÁN, Carlos, La prueba penal, 2º edición, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2005, ps. 218 y sgtes.
[24] “La duda no puede reposar en una pura subjetividad y la aplicación del instituto del beneficio de la duda debe ser el resultado de un razonar correcto, derivado de la racional y objetiva valoración de las constancias de la causa” (Fallos 324:1365; 311:948; 322:702)
[25] MAIER, Julio, Derecho procesal penal, Tomo I, 2° Edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, ps. 499 y sgtes.
[26] Sin que pueda resolverse el beneficio de la duda cuando esta se sustenta en conjeturas, en apreciaciones subjetivas del magistrado que le restan fundamento a la sentencia tornándola arbitraria, en tanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa.
[27] La jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos se ha mantenido inalterable, en términos de entender que el estándar de prueba del proceso penal, esto es el de la duda razonable, se encuentra consagrado en la sexta enmienda. Así se ha dicho, entre otros, en los siguientes fallos: Jones v. UnitedStates, 526 U.S. 227 (1999); Apprendi v. New Jersey, 530 U.S. 466 (2000); Ring v. Arizona, 536 U.S. 584 (2002) y Cunningham v. California 549 U.S. 270 (2007).
[28] MUÑOZ CONDE, Francisco, La búsqueda de la verdad en el proceso penal, 3° Edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 111.
[29] TARUFFO, Michele, Algunos comentarios sobre la valoración de la prueba, en La Prueba, Artículos y Conferencias, Editorial Metropolitana, Santiago, 2009, p. 36.
[30] La carencia de prueba concluyente, que conduce a la ausencia de certeza apodíctica acerca de la participación de los acusados en la empresa delictiva investigada, torna incuestionable el temperamento liberatorio. “Al momento de dictar sentencia final, debido a que un veredicto condenatorio importa la afirmación jurisdiccional de responsabilidad penal que destruye el estado de inocencia de la persona enjuiciada, se exige un estado subjetivo de certeza apodíctica o en otros términos, certidumbre absoluta en el juez respecto a la existencia del hecho punible y a la intervención del justiciable en su comisión”. ALMEYRA, Miguel Ángel –director- BAÉZ, Julio César –coordinador-, Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y anotado, Colección regímenes jurídicos, La Ley, Buenos Aires,2010, ps. 60 y sgtes.
[31] Para que no resulte violado el principio de razón suficiente, por el hecho de que una sentencia se fundamente sólo en las manifestaciones de un único testigo, es necesario que se hayan aplicado correctamente las reglas de lógica y la experiencia común que con toda la rigurosidad impone el sistema de valoración de la prueba acorde la sana crítica racional. El testimonio debe haber sido integrado a través de un confronte crítico, no se deben haber fragmentado las pruebas, ni analizado las mismas de manera aislada, sino que se deben haber correlacionado entre sí de manera armónica, lo que pone el fallo a resguardo de una atribución de arbitrariedad. Fallos: 303:640.