Torti Cerquetti, Patricio Jorge 29-10-2024 - Asignación por maternidad para madre no gestante. Maternidad subrogada. Comentario al fallo "S.L.,M. c/Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s/Amparos y Sumarísimos". JFSS N 2, 12/04/24 08-05-2024 - Retiro por invalidez. Apuntes sobre la Ley N° 24.241 05-12-2023 - La Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos relativos a la Seguridad Social (UFISES) 05-09-2023 - Aspectos Generales de la Ejecución Previsional 10-03-2023 - Deber de protección de los recursos de la seguridad social
El derecho de la Seguridad Social se erige como el instrumento del Estado protector de necesidades sociales, individuales y colectivas, producidas por determinadas contingencias, a cuya protección preventiva y reparadora tienen derecho los individuos de la sociedad.
La materia propia del derecho de la Seguridad Social fue considerada inicialmente como integrativa del derecho “común”, y por consiguiente, los conflictos fueron atendidos por diversos fueros, especialmente el laboral, el contencioso administrativo y el civil pero con posterioridad, se consideró que las temáticas abordadas por esta rama del derecho implicaban materia “federal”.
Resulta prudente recordar que en marzo de 1987 entró en vigencia la Ley N° 23.473, la cual, conforme su art. 1, creaba la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, surgiendo así, el fuero de la Seguridad Social.
Al respecto se ha dicho que: “Desde sus orígenes mismos, hemos venido sosteniendo que al margen de sus imperfecciones técnicas, la Ley N° 23.473 exhibe una doble naturaleza. En efecto, por un lado creó, aunque de manera incompleta, el fuero de la Seguridad Social, desgajando las causas previsionales del conocimiento de la CNAT, el cual ordenaba el art. 14 de la Ley N° 14.236. Por otro lado, embrionaria e incipientemente intentó regular el procedimiento previsional, particularmente desde el art. 8 en adelante”.[2]
Luego, en marzo de 1995 entró en vigencia la Ley N° 24.463, que en su capítulo II transformó a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social en Cámara Federal de la Seguridad Social y finalmente, en 1996 se sancionó la Ley N° 24.655, que conforme su art. 1 crea la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social. De esta forma, “con el reemplazo consagrado en virtud del art. 3 de la Ley N° 24.655, se vincula la primera instancia específicamente previsional dentro de la estructura que arma la Ley N° 24.463, dejando de lado la actuación de los juzgados contencioso administrativos de la CABA del originario art. 15. La nueva regla parece como conectiva en más de un sentido. Por un lado, desde acá comienza a desplegarse el contencioso previsional, produciéndose -en las condiciones que se estipulan- el tránsito de la esfera administrativa a la jurisdiccional. Por el otro y debido a la misma razón, se relaciona a los flamantes juzgados contemplados por la Ley N° 24.655 (conf. art. 1, 5 y cc.) con el procedimiento judicial bastante singular delineado por la denominada Ley de Solidaridad”.[3]
El art. 2 de la Ley N° 24.655 enuncia seis supuestos de competencia, entendiendo tal con carácter enunciativo, pues en definitiva tiene un fundamento de índole ontológico. La existencia de la Justicia de la Seguridad Social atrae a todas las causas cuyas pretensiones participan de tal naturaleza jurídica.
La mera entidad de la Justicia Federal de la Seguridad Social justifica la competencia de las causas, cuya naturaleza jurídica de los hechos deducidos en la demanda y del derecho invocado integren la realidad de la seguridad social.
En ese temperamento, aparece evidente la intención del legislador de atribuir una especialización en materia de seguridad social a los Juzgados Federales de la Seguridad Social, desde el solo hecho de la sanción de la Ley N° 24.655.
Por tanto, se puede concluir que todas las pretensiones deducidas en las demandas cuyos hechos y derechos invocados participen de la Seguridad Social deben plantearse ante la justicia especializada y por ello, cabe señalar que no resulta una técnica legislativa errónea los seis incisos del art. 2, pues lo que determina la competencia no son los tales incisos, sino la sola existencia del fuero especializado.
Sería contradictorio crear una primera instancia federal de la seguridad social y en la misma ley limitar su competencia, excluyendo causas que versan sobre esta temática. Mal puede el legislador generar un fuero en su mayor extensión y restringirlo sólo a algunos supuestos de competencia relativos al derecho de la Seguridad Social.
En la actualidad, es técnicamente correcto hablar de “jurisdicción protectora” sobre derechos “sensibles”, jurisdicción “dirimente” sobre derechos “patrimoniales”, jurisdicción “punitiva” sobre conductas penalmente reprochables, etc. De ello, se infiere que la substancia y la esencia de esta suerte de embrión del derecho sustancial en tránsito por el proceso, el cual -por ser controvertido es incierto e indeterminado- se va depurando durante su transcurso hasta su alumbramiento definitivo en la sentencia, constituye -por así decir- la “causa material” de los institutos, formas y figuras jurídicas que el derecho procesal ha diseñado como complemento del concepto troncal de “pretensión”: “id est”: la jurisdicción, el proceso, la competencia, las facultades y deberes del juez, la hermenéutica de las reglas y principios procesales, alcance de la garantía de la defensa, tipología de las pretensiones en función del derecho en que se fundan (urgentes, inmanentes, trascendentes, preventivas, inhibitorias, comunes u ordinarias, etc.).[4]
La justicia de la Seguridad Social se inserta en el modelo de jurisdicción denominada “protectora” -Adolfo A. Rivas, Roberto O. Berizonce- de “acompañamiento” -Augusto M. Morello- o “proteccional” (otros autores), la cual exhibe un nítido anclaje convencional y constitucional que impone consagrar en los ordenamientos jurídicos internos de los países que integran la comunidad internacional, tutelas procesales diferenciadas o preferentes sobre pretensiones, derechos o situaciones del mismo linaje, considerados “sensibles” y -por lo mismo- menesterosos -al decir de Berizonce- de una protección particularizada por mandato constitucional y convencional.[5]
Resulta importante aquí remarcar el rol del Juez de la Seguridad Social, pues como director del proceso siempre debe tener presente que su actividad se enmarca en una jurisdicción protectora, propia del plexo de derechos que se ventilan y que deben tutelarse en el derecho de la Seguridad Social.
En materia de derechos sociales en general y de Seguridad Social en particular, la decisión judicial debe apuntar, más que a la subsunción del caso a la norma, como si se tratara de una controversia que versa solo sobre derechos individuales, debe apuntar a la ponderación de los principios y los valores en disputa.
Desde esta perspectiva, se debe activar una tutela reforzada, dirigida a personas o grupos de personas titulares de derechos especialmente vulnerables, que se encuentren en situaciones de desprotección o desfavorecidos socialmente.
En reiteradas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido una tutela procesal reforzada de la pretensión previsional por el contenido alimentario de los derechos o créditos en que se funda, lo cual exige de los tres poderes del Estado -subraya el Alto Tribunal- una mayor eficiencia, celeridad y protección, a través de los actos que cada uno emite en el ámbito de su competencia, como asimismo, una “...consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables de los derechos de la Seguridad Social, ya que el objetivo de los créditos de esta especie [subraya] es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos en la vida en los que la ayuda es más necesaria...”; y subraya que: “...sus titulares son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente, a la efectiva percepción de estas prestaciones que por mandato constitucional les corresponde”.[6]
Siguiendo esta lógica, la naturaleza propia de los derechos de los derechos de la Seguridad Social exige una evaluación prudente de las normas en juego, pues, como tiene dicho el Máximo Tribunal: “Los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran”.[7]
En este orden de ideas, cabe destacar lo sostenido por el Alto Tribunal de la Nación al expresar que: “...es función indeclinable de los jueces el resolver las causas sometidas a su conocimiento, teniendo como norte el asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de este esencial deber, so color de limitaciones de índole procesal. Esto es especialmente así si se tiene en cuenta que las normas de ese carácter deben enderezarse para lograr tal efectiva vigencia y no a turbarla...”.[8]
Completando esta exposición, también se ha dicho que las formas procesales son necesarias para regularizar y encauzar un procedimiento a fin de que este no se convierta en una anárquica sucesión de actos dependientes de la mera voluntad de los litigantes. Sin embargo, en materia de Seguridad Social, se exige una adecuada ponderación de las normas rituales, a fin de evitar que estas se conviertan en la frustración del derecho del titular a obtener, por lo menos, el conocimiento de sus pretensiones por el Juzgador.
El juez de la seguridad social, fiel a su cometido constitucional de tercero imparcial e independiente[9], jamás debería perder de vista que dirige un proceso caracterizado por una jurisdicción protectora de fuente supra legal, como así tampoco desatender la naturaleza urgente de la pretensión objeto del proceso, a la que por mandato constitucional debe satisfacer en forma oportuna y plena en la sentencia.
Corresponde entonces que se diferencien las dos modalidades de jurisdicción de linaje convencional y constitucional, que muchas veces se confunden, a saber: jurisdicción protectora y jurisdicción dirimente.
En ejercicio de la jurisdicción dirimente (p. ej. civil patrimonial, comercial, contencioso administrativa, etc.), el magistrado se limita a resolver un conflicto común, en el cual se enfrentan sujetos teóricamente iguales que no precisan tutela especial. Se maneja con formas procesales generales en el marco de los procesos de conocimiento en sus distintas modalidades, en los cuales la solución dirimente permite la consideración de conflictos de toda índole con objetivos no solo restitutorios del derecho, sino también compensatorios o indemnizatorios. Cuando el juez practica la jurisdicción protectora -aclara Rivas-, se coloca en posición de protector o asegurador de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, abandona -aunque no totalmente- la clásica posición de imparcialidad, asumiendo dicha función casi siempre de puro derecho (p. ej. amparo, medidas cautelares, sentencias interdictales, medidas autosatisfactivas, sentencias anticipatorias, decisiones provisionales, etc.)”.[10]
Esta "jurisdicción protectora" se proyecta sobre conflictos entre sujetos que se encuentran en situaciones especiales o particulares sobre las cuales el orden jurídico impone brindar especial tutela. Se trata de una modalidad operatoria que motiva al juez a obrar con un sentido tuitivo, destinado a lograr la salvaguarda del derecho de la persona privilegiada por el orden jurídico y que por uno u otro motivo se encuentra en circunstancias que denotan su vulnerabilidad.
De esta forma, cuando el juez de la Seguridad Social toma contacto con una pretensión cuya naturaleza exige una jurisdicción protectoria, de inmediato deberá orientar el proceso con tal prudencia que no surja posible frustración al derecho del peticionante en razón de excesivos rigores formales, pues el Magistrado no puede olvidar que la persona que acude a él procura restablecer su integridad psico-somática desbaratada por alguna contingencia biológica, patológica o económico social, a través de la pretensión prestacional deducida.
En suma, la “jurisdicción protectora” para el juez, demanda tamizar todos los institutos, figuras jurídicas, reglas y principios rituales que le proporciona el derecho procesal para no descaminar su cometido constitucional de proteger los derechos sensibles que tiene el deber satisfacer y tutelar durante el curso del proceso y en la sentencia definitiva.
El sistema legal debe ser accesible a todos en condiciones de igualdad y debe garantizar el acceso a la justicia, que es el paso inicial e insoslayable en el camino a la concreción efectiva de los derechos.
El acceso a la justicia es un concepto más amplio que el de la jurisdicción, porque aquella noción condensa un conjunto de instituciones, principios procesales y garantías jurídicas, así como directrices político-sociales, en cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables, en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no resulte retórica, sino práctica.[11]
Todos los habitantes deben tener garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende como mínimo: a) La libertad de acceso a la justicia, y la utilización razonable de las formas procesales adecuada a los fines a la que ha de servir; b) Derecho a la igualdad en el proceso. Principio de no discriminación consagrado en nuestras normas internacionales[12]; c) El derecho de defensa[13]; d) La presunción de inocencia[14]; e) La obtención de una sentencia de fondo, motivada y fundada, dictada en un tiempo justo, más allá del acierto de dicha decisión[15]; f) Que esa sentencia atienda y resuelva todas las cuestiones planteadas por las partes; g) Que dicha sentencia se cumpla, o sea que atienda también a su ejecutoriedad efectiva; h) Y de cuyo control de efectividad debe hacerse cargo también los operadores sociales del sistema; i) Prohibición de doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos o non bis in ídem[16]; j) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior[17] y, k) La publicidad del proceso o proceso público.[18]
Recordando lo ya dicho en torno a la justicia de la Seguridad Social entendida como jurisdicción protectora respecto de los derechos denominados sensibles, vale mencionar que la nómina de estos derechos no se reduce solo a los derechos sociales (del trabajo, de la Seguridad Social, a la salud, etc.), sino que incluye también a los clásicos derechos individuales (derecho a la vida, integridad física, intimidad, identidad, niñez, familia, educación, etc.) de incidencia colectiva e intereses individuales homogéneos, denominados también de tercera generación (derecho a un ambiente sano, usuarios, consumidores, etc.).
En razón del bien jurídico tutelado en materia de Seguridad Social, no contando con un código de rito propio, sino -a modo residual–- con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta de indudable trascendencia atender al tiempo del proceso.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación puntualizó que el fin “protector” de las prestaciones de la Seguridad Social, justifica adoptar el criterio que más convenga a la “celeridad” del juicio.[19]
Tal preocupación por la importancia que reviste la celeridad en el proceso de la seguridad social fue reiterada por el Supremo Tribunal en el precedente “Anderle, José Carlos c/ANSeS s/reajuste por movilidad” sobre su presentación por retardo de justicia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social -Sala III" [20], ocasión en la que expresó lo siguiente: “La defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido, dentro de un plazo razonable, pues la dilación injustificada podría implicar que los derechos pudiesen quedar indefinidamente sin su debida aplicación en grave perjuicio de quienes lo invocan”.
Debe recordarse que la urgencia constituye una cualidad primaria de la pretensión de la Seguridad Social.
Sobre ello se ha dicho que: “La realidad vital o existencial en la cual se desenvuelve el Derecho Procesal de la Seguridad Social, impregna de peculiar urgencia la pretensión prestacional que constituye el objeto del proceso previsional. Es evidente que la tardía prestación jurisdiccional podría irrogarle un daño irreparable a la salud de su titular, no solo a sus bienes, e incluso provocarle la muerte, lo cual sucedería de modo inexorable si el auxilio de la justicia llegara demasiado tarde frente al reclamo de una persona cuya vida dependiera de un medicamento, de una prestación médica inaplazable, etcétera”.[21]
Lamentablemente, en más de una ocasión, se ha observado el extenso tiempo transcurrido frente pretensiones relativas a los derechos de la Seguridad Social, cuyo retardo en su tutela no demuestra justificación válida.
Esta situación requiere reflexionar acerca de la noción de “plazo razonable” y eventualmente, determinar en cada caso concreto si se vulneró tal derecho al que alude el inc. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Nuestra Constitución Nacional, por intermedio del art. 75 inc. 22, reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derecho humanos, de lo cual se desprende la obligación de tener en cuenta el art. 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, por el que prescribe no solo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.[22]
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consignó que si bien el art. 8 del documento en cuestión se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.[23] Y más recientemente, sostuvo este lineamiento en el caso “Forneron”.[24]
Asimismo, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas resulta ser un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sentado, con base en la jurisprudencia de aquel tribunal internacional, “que el análisis de razonabilidad del plazo exige, pues, una referencia a las circunstancias del caso, y que entre esas circunstancias, se encuentran la complejidad, la conducta del inculpado (o actor) y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso”.[25]
La Procuración General de la Nación, por su parte, señaló en reiteradas oportunidades que: “En el estado actual de la doctrina de la Corte Suprema, se encuentra fuera de discusión la procedencia formal de la apelación federal cuando esta se refiere a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable”[26] y en consecuencia, los procuradores ante el Alto Tribunal han señalado en distintos pronunciamientos la necesidad de atender los diferentes asuntos sin dilaciones innecesarias.[27]
En estos términos, se puede afirmar que el plazo razonable constituye un derecho-deber predicable de toda actuación del Estado y por ende, exigible en el marco de los procedimientos y procesos que se articulen en los tres poderes y en los tres ámbitos: nacional, provincial y municipal.[28]
Pero es sin duda en la causa: “Mattei, Ángel s/Contrabando de importación en Abasto”, de fecha 19 de noviembre de 1968, donde la Corte fija el criterio que habrá de orientar hasta nuestros días su jurisprudencia y la de algunos tribunales inferiores. Se examinan allí los principios de progresividad y preclusión, señalándose que ambos reconocen su fundamento en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente. Entiende finalmente la Corte que el derecho a obtener un pronunciamiento rápido y sin dilaciones se encuentra incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.[29]
Al respecto, parece prudente recurrir al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales.[30]
En ese instrumento, se ha plasmado que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente, y dentro de un plazo razonable establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil…”.
No hay dudas acerca de la imperiosa necesidad de respetar el derecho a la conclusión de un proceso judicial sin dilaciones indebidas, pero resulta problemática la fijación de un plazo determinado.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, más allá de reconocer la dificultad de la cuestión, y siguiendo los lineamientos de la Corte Europea de Derechos Humanos[31], ha considerado que se deben evaluar tres cuestiones:
1) La complejidad del caso (que nos remite al análisis del grado de dificultad presentado por la causa, su naturaleza y las circunstancias en torno a los hechos, las partes o personas involucradas, la profundidad y complejidad de la prueba, entre otras cuestiones);
2) La conducta y actitud procesal desplegada por el interesado (este punto encierra todo lo relativo a la verificación de maniobras dilatorias o de entorpecimiento llevada a cabo por cualquiera de las partes);
3) La conducta y diligencia asumida por las autoridades judiciales competentes en la conducción del proceso (no resulta ocioso aclarar que se encuentra comprendida aquí también la actividad desplegada por el Ministerio Público).
4) Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.[32]
Así, en la causa “Acevedo Buendia y otros vs Perú”, la CIDH expresó que: “Si el ordenamiento jurídico interno de un Estado permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes, el derecho a la protección judicial resulta ilusorio”.[33]
Dicha Corte también se pronunció en el sentido de que: “en los casos de las comunidades indígenas de Yakye Axa y Sawhoyamaxa, ambos contra el Paraguay, este Tribunal consideró que los plazos de más de 11 años y 13 años que, respectivamente, duraron los procedimientos de reivindicación de tierras, no eran compatibles con el principio del plazo razonable.[34]
Asimismo, en el caso Furlán y Familiares vs Argentina, el Tribunal expuso que: “para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. En este sentido, este Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”.[35]
No cabe duda alguna que el derecho de acceder a una resolución dentro de un plazo razonable e, inclusive, las modalidades propias de su ejecución en tiempo oportuno se encuentra enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción, en sentido amplio, lo que cuenta con jerarquía y protección constitucional sin limitarse al simple ingreso en el proceso, sino a contar con la decisión del conflicto en forma racional, justa y teniendo en cuenta la indefectible duración del proceso -sin inútiles dilaciones-, a fin de no atentar contra derechos de tal jerarquía y permitir, así, concretar efectivamente el postulado superior de afianzar la justicia.
El derecho de la Seguridad Social, destinado a brindar herramientas a los miembros de la sociedad para afrontar ciertas contingencias que pudieran afectarlo, exige una protección judicial dentro de un plazo razonable, el que deberá ser determinado según la naturaleza y las particularidades de la pretensión, a fin de garantizar la tutela protectoria característica de la justicia de la Seguridad Social.
[1] Especialista en Derecho Judicial. Diplomado en Seguridad Social. Docente Adjunto de las materias Derecho de la Seguridad Social (UNLZ) y Derecho Constitucional I y II (UCES). Secretario de la Fiscalía Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N°1.
[2] Conf. Carnota, Walter Fabián “Procedimiento de la Seguridad Social”, Ed. De Palma, 1998, pág. 1.
[3] Conf. Carnota, Walter Fabián “Procedimiento de la Seguridad Social”, Ed. De Palma, 1998, pág. 38.
[4] Conf. Herrero, Luis René, “Jurisdicción protectora de la seguridad social. Un imperativo convencional y constitucional incumplido”, Sup. Const., 2016, La Ley, AR/DOC/945/2016.
[5] Conf. Herrero, Luis René, ob. cit.
[6] Fallos 311:1644; citado en la causa “Hussar, Otto c. ANSeS s/reajuste por movilidad”, Sentencia del 27 de septiembre de 1995, comentada por Germán J. Bidart Campos en El Derecho del 11 de diciembre de 1995; ibídem "Itzcovich, Mabel c/ANSeS s/reajustes varios", considerando 5° del voto del ministro Ricardo Luis Lorenzetti; Fallos: 328: 566.
[7] CSJN “Vera Barros Rita E. C/ Est. Nac. Armada Argentina” Sentencia del 14/12/94.
[8] CSJN “Peralta Luis y Otros c/Estado Nacional” Sentencia del 27/12/90.
[9] Art. 18, Constitución Nacional.
[10] Conf. Conf. Herrero, Luis René, ob. cit.
[11] Conf. Petracchi, Enrique S., "Acceso a la Justicia", La Ley, Sup. Act. 27/05/2004.
[12] Conf. art. 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras.
[13] Conf. art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[14] Conf. art. 8.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[15] Conf. art. 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[16] Conf. art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[17] Conf. art. 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[18] Conf. Andrieu, Mónica Graciela, Herrero Ducloux, Juan José, "Acceso a la Justicia. Derechos Humanos y realidad", La Ley Online; Bustamante Cano, María Noelí, "Acceso a la justicia. El Pacto de San José de Costa Rica y los Derechos Humanos -Evolución de los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-", LLC 1998, 428.
[19] CSJN Fallos 328:566, entre muchos otros.
[20] Publicado en el diario El Derecho del 18 de septiembre de 2001 y en Jurisprudencia Argentina, 2002-II-4.
[21] Conf. “La pretensión previsional: ¿Demanda de conocimiento pleno?”, Revista de Derecho Procesal 2004 - 1, Demanda y reconvención, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 234.
[22] CSJN “Losicer, Jorge Alberto y otros c/BCRA-Resol. 169/05, Expediente N° 105666/86 SUM FIN 708” L. 216.XLV.
[23] Conf. Caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia del 2 de Febrero de 2001, párrs. 124° y 127°.
[24] Conf. Caso “Forneron e Hija vs. Argentina” CIDH, Serie C, No. 242, Sent. del 27/04/2012.
[25] CSJN Fallos 330:3640 y sus citas.
[26] En autos "H, Guillermo s/defraudación por administración fraudulenta" S.e. H.215, L XLVIII.
[27] Conf. S.C. comp.N°291; L. XLVII; S.C. Comp.520, L.XLVII, S.C. Comp.656, L. XLVII.
[28] Conf. Ivanega, Miriam M. “Reflexiones acerca del tiempo y los derechos fundamentales”, Sup. Const. 2013 (abril), 3. La Ley 2013-B, 989, cita online: AR/DOC/1176/2013.
[29] Conf. Martínez, Santiago “El plazo razonable. Algo más sobre sus alcances y consecuencias”, La Ley, cita online: AR/DOC/6800/2011.
[30] Roma, 4 de noviembre de 1950.
[31] Ver Caso "Klasusky vs. Polonia", del 14/9/2005.
[32] Conf. Caso “Valle Jaramillo y otros”, donde la CIDH estableció que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.
[33] Conf. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 45, párr. 219°. Ver también ECHR, Case of Antoneeto v. Italy, Judgment of 20 July 2000, no. 15918/89, para. 27°; Case of Immobiliare Saffi v. Italy [GC], Judgment of 28 July 1999, no. 22774/93, para. 63, y Case of Hornsby v. Greece, supra nota 56.
[34] Conf. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 5, párr. 89°; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 97° y 98°.
[35] Conf. CIDH Caso “Furlan”, párr. 194°, Sentencia del 31/08/12.