Tradicionalmente los créditos laborales han gozado de un tratamiento especial, fueron regulados originariamente en la ley 19.551 (art. 17)[1] y en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744)[2], art. 266, modificado luego por la ley 23.472[3]. La ley 24.522 (LCQ)[4] incorporó un nuevo régimen al sistema concursal para el pronto pago laboral. Dicha ley fue luego modificada por las leyes 26.086[5] y 26.684[6].
Los créditos laborales tienen una tutela especial, destinada a que los acreedores no se vean forzados a esperar el trámite completo de la quiebra para cobrar sus créditos, solución que tiene su razón de ser en el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas[7].
La ley ha consagrado un régimen de privilegios para los créditos laborales, reflejado no sólo en la preferencia que (le asigna a los trabajadores en concurrencia con otros acreedores del empleador, sino que también les confiere los medios para hacer efectiva tal preferencia, pues se trata de derechos que no admiten las demoras propias del procedimiento concursal.
El derecho de pronto pago configura una excepción al principio que rige en la materia y merced al cual todos los acreedores, deben aguardar la homologación del acuerdo o realización de los bienes del deudor y la distribución que se haga de lo que ello resulte[8].
La expresión pronto pago designa la facultad del juez de autorizar la rápida cancelación de los créditos laborales, facultad que constituye una excepción claramente protectora para el trabajador, frente al principio concursal de la par conditio creditorum, receptado en el primer párrafo del art. 16 de la LCQ[9].
El acreedor laboral, como cualquier otro beneficiario de un crédito cuya causa-título sea anterior a la fecha del concurso preventivo o decreto de quiebra, está obligado a insinuarse en el pasivo concursal (arts. 32 y 200 LCQ). Ahora bien, para efectuar su reclamo, el trabajador puede seguir dos vías: solicitar el pronto pago (arts. 16 -concurso- y 183 -quiebra- LCQ) o la verificación (tempestiva o tardía)[10].
La ley 19.551 en su art. 17 estableció que “El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. Sin embargo, el juez del concurso debe autorizar el pago de los salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo que tengan el privilegio del art. 270, inc. 1°, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deben ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación...”. El art. 176, para el caso de quiebra, prescribía que “...Las deudas mencionadas en el art. 270 inc. 1°, se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden, o con el producido de los bienes a que se refiere el art. 265, inc. 4°, con reserva de las sumas para atender privilegios preferentes...”.
El propósito inicial de la citada norma se vio opacado, en lo que respecta a las remuneraciones, con la reforma introducida por la ley 20.595 que incorporó, entre los requisitos previos para la apertura del concurso preventivo, el inc. 8 del art. 11 que imponía al deudor que intentaba concursarse la obligación de “...Acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación...”. Esto determinó que el derecho al pronto pago, en relación a los créditos por remuneraciones, se transformara en un derecho abstracto, en tanto debían las mismas estar abonadas con anterioridad a la presentación. La exigencia del inc. 8 suscitó numerosas críticas, sin embargo se desestimó que pueda considerársela inconstitucional[11].
La Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 modificó el fuero de atracción al establecer en su art. 265 que “El concurso preventivo, quiebra, concurso civil u otro medio de liquidación colectiva de los bienes del empleador, no atrae las acciones judiciales que tenga promovidas o promoviere el trabajador por créditos u otros derechos provenientes de la relación laboral...”. En tanto el art. 266 disponía que “El juez del concurso debe autorizar el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidente y las previstas en los arts. 232 y 245 a 254 de ésta ley que tengan el privilegio asignado por el art. 268...”, y que el pronto pago de los créditos debía ser satisfecho “...con el producto de los bienes sobre los que recaigan los privilegios especiales que resulten de esta ley” (la ley 19.551 atribuía el pronto pago a los créditos con privilegio general).
Por ser posterior en el tiempo, el ordenamiento laboral prevalecía sobre el concursal, originándose diversas corrientes de interpretación. Así, algunos proponían conservar el mecanismo procedimental previsto en la ley 19.551 (arts. 17 y 176) para aquéllos acreedores que optaran por no promover las acciones de conocimiento en el fuero laboral[12].
Con la ley 23.472 se reforma el art. 266 de la LCT, agregándose al texto anterior la indemnización del art. 233 y los párrafos segundo, tercero y cuarto, estableciendo que “...A menos que se produzcan los supuestos previstos en el párrafo siguiente, para disponer el pronto pago no será necesaria la sentencia en juicio laboral ni la verificación del crédito en el concurso y el síndico deberá pronunciarse sobre la procedencia dentro de los diez (10) días de efectuada la petición. Oído el síndico, el juez sólo podrá denegar el pedido, mediante resolución fundada, cuando se trataren de créditos que no surjan de la documentación laboral y contable del empleador o que estuvieren controvertidos, o existieran dudas sobre su subsistencia o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el peticionante y el concursado, en cuyos supuestos dispondrá que se produzca el incidente de verificación o, en su caso, el reclamo judicial previo en sede laboral. La resolución que deniegue el pedido de pronto pago será apelable”.
La ley 24.522 de Concursos y Quiebras ha introducido importantes modificaciones en el Derecho del Trabajo, a punto tal que, como lo sostuvimos en oportunidad de su sanción, se trató de una verdadera reforma laboral insertada en una ley de quiebras y no una reforma sustancial de la ley de quiebras propiamente dicha[13].
La mencionada ley derogó los arts. 264, 265 y 266 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (art. 293 LCQ.) regulando el régimen del pronto pago en el art.16, para el caso concurso preventivo y en el art. 183, para el supuesto de quiebra.
La reforma a la Ley de Concursos y Quiebras instrumentada por la ley 26.086 básicamente modificó dos institutos: el pronto pago y el fuero de atracción, incorporando modificaciones en los artículos 14, 16, 21, 56, 72, 132 y 133 de la ley 24.522.
Con referencia al “nuevo” fuero de atracción, a partir de la sanción de la reforma, quedan excluidos los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar el crédito conforme lo dispuesto por los arts. 32 y concordantes (art. 4). Tramitado el juicio ante el juez laboral, el acreedor deberá concurrir al Tribunal concursal a incoar verificación incidental, que no deberá ser considerada tardía si se inicia dentro del plazo de seis meses de haber quedado firme la sentencia (art. 5)[14].
Respecto al pronto pago, continúa considerándose estrictamente como una autorización de pago. No requiere verificación ni sentencia previa. Sigue siendo competente el juez concursal habilitando, en caso de rechazo, la iniciación del juicio de conocimiento ante el juez laboral (art. 3).
El nuevo régimen de pronto pago regulado por la ley 26.684, que mantiene básicamente los lineamientos de la ley 26.086, incorpora una serie de conceptos no alimentarios, sancionatorios de la conducta del empleador, además afecta la caja del deudor concursado en un 3% bruto sobre los ingresos, en beneficio de los trabajadores que ya no pertenecen a la empresa[15].
El vigente art. 16 de la ley 24.522 (modificado por las leyes 26.086 y 26.684) establece los siguientes créditos amparados por el pronto pago laboral:
1) las remuneraciones debidas al trabajador;
2) as indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales;
3) y las previstas en los artículos 132 bis (LCT, sanciones conminatorias por omisión de ingresos de aportes retenidos), 212, 232, 233 y 245 a 254 (LCT), indemnizaciones sustitutivas de preaviso, integración de mes de despido e indemnización por antigüedad o despido, extinción de contrato de trabajo por fuerza mayor, por muerte del trabajador o del empleador, por vencimiento del plazo, por quiebra o concurso del empleador, por jubilación del trabajador y por incapacidad o inhabilitación); 178, 180 y 182 de la Ley 20.744 (LCT), indemnizaciones agravadas por despidos por causa de embarazo y por causa de matrimonio);
4) las indemnizaciones previstas en la Ley N° 25.877 (arts. 4 y 5 indemnizaciones agravadas);
5) en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 (indemnizaciones agravadas para las relaciones laborales no registradas o registradas de modo deficiente);
6) en los arts. 8, 9, 10, 11 y 15 de la ley N° 24.013 (indemnizaciones agravadas de la ley de empleo cuando el empleador no registrare una relación laboral, consignare una fecha de ingreso posterior a la real o una remuneración menor que la percibida por el trabajador);
7) en los arts. 44 y 45 de la ley N° 25.345 (indemnizaciones suplementarias y sancionatorias previstas en la ley de Prevención de la Evasión);
8) en el art. 52 de la ley 23.551 (Asociaciones Sindicales);
9) as indemnizaciones previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen del privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Estatuye el art. 241 LCQ. “Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica...2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación...”. Por su parte, el art. 246 LCQ establece: “Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general: 1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso...”.
VI. Procedimiento. Modalidades del pronto pago [arriba]
La reforma introducida por la ley 26.086 ha incorporado nuevos sistemas para la tramitación del pronto pago, según fuera que los créditos laborales: 1) estuvieran incluidos en el informe preliminar que debe realizar la sindicatura; 2) no se encontraran incluidos en dicho informe, pero sí autorizados por el juez y 3) fueran solicitados por el acreedor laboral[16].
En los dos primeros casos el pronto pago se ordena de oficio.
Establece el inciso 11 del art. 14 de la ley 24.522 “Resolución de apertura del concurso. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:…..Inciso 11.- Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor; b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago”.
El juez del concurso que debe autorizar los créditos incluidos en el listado sindical, conforme el segundo párrafo del art. 16 de la ley 24.522.
La ley también faculta al juez del concurso para autorizar el pago en el caso de créditos no incluidos en el informe del sindical o en la larga lista prevista por el art. 16 de la ley 24.522, en la redacción otorgada al mismo por el art. 5 de la ley 26.684[17].
Cuando el crédito no se haya incluido en el listado que establece el art. 14 inc. 11) de la ley 24.522, puede también el acreedor laboral -tercer supuesto- presentar directamente su solicitud de pronto pago; en este caso el nuevo art. 16 de la ley 24.522, a partir del tercer párrafo, dispone que: “.....Para que proceda el pronto pago del crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni la sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al síndico y al concursado (a diferencia de lo que ocurre en el pronto pago “de oficio”, donde no se confiere vista al deudor, quedando sólo la alternativa de apelar la resolución del juez), el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando (causales de rechazo) existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado…..La decisión judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.....” .
La ley 26.684 eliminó como causal de rechazo del pronto pago “…..cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado…..” (ley 24.522 modificada por ley 26.086, art. 16, 4° párr.). Es decir que el juez puede autorizar el pronto pago de créditos laborales que no estuvieran registrados en los libros que el concursado deba llevar, habilitando el reconocimiento del pronto pago de relaciones laborales no registradas o registradas deficientemente, jugando, en estos casos, un papel fundamental el tema de la prueba[18].
En caso de rechazo de la solicitud de pronto pago, dispone el art. 16, 7mo. parrafo que la resolución judicial que lo deniegue “.....habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.....”.
Es decir, que en el supuesto de rechazo de la solicitud de pronto pago el acreedor laboral puede: a) iniciar su reclamo promoviendo juicio ante el juez laboral; b) continuar el juicio laboral en trámite (si lo inició con anterioridad a la solicitud de pronto pago) ó c) solicitar la verificación de su crédito ante el juez concursal (arts. 32 y concs. de la Ley 24.522).
El art. 16 reformado por la ley 26.086 dispone en su párrafo 5to. dispone que “....En todos los casos la decisión será apelable.....”. El derecho a apelar lo tendrá el deudor si el pronto pago es admitido y el acreedor laboral si es denegado. El recurso se concede en relación y con efecto suspensivo (ley 24.522, art. 273 inc.4).
Los créditos serán abonados en su totalidad si existieren fondos líquidos disponibles.
En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada. El síndico efectuará un plan de pago proporcional al crédito y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles. (art. 16 párr. 9º y 10°).
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen del pronto pago, el pago de aquéllos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras (art. 16 párr. 11°).
La ley además puntualiza que en el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado (art. 16 “in fine”).
[1] B.O. 8/5/1972. [2] B.O. 27/7/1974.
[3] B.O. 25/3/1987.
[4] B.O.9/8/1995.
[5] B.O.14/4/2006.
[6] B.O. 30/6/2011.
[7] CSJN, abril 2-985.- Complejo Textil Bernalesa S.R.L.: DT, 1985-B, 1139; LT 1985 (XXXIII-B), 548.
[8] LOPEZ, Justo-CENTENO, Norberto O- FERNANDEZ MADRID, Juan C., Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Tomo II, Ed. Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1978, p. 1073.
[9] CARCAVALLO, Hugo R., “Apuntes sobre los créditos laborales y la ley de concursos y quiebras”, TySS, 1996-75. LIVELLARA, Carlos A., “El pronto pago de los créditos laborales en la ley de concursos y quiebras”, TySS, p. 858.
[10] MAZA, José A.-LORENTE, Javier A., Créditos laborales en los concursos, 2da. Edición, actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 31.
[11] FASSI, Santiago C.-GEBHARDT, Marcelo, Concursos, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 60.
[12] MAZA, Alberto J.-LORENTE, Javier A., ob. cit. p. 34.
[13] VALCARCE, Arodin-SANTI, Alicia M., “La nueva ley de concursos y quiebras. Principales modificaciones en las relaciones laborales”. Revista Tercera Instancia, Diciembre de 1995, p. 2.
[14] CASADIO MARTÍNEZ, Claudio A., “Una reforma “a medida” de la ley de concursos y quiebras”, L.L. 4/4/2006, columna de opinión.
[15] VÍTOLO, Daniel Roque, Ley de concursos y quiebras reformada, La Ley, Buenos Aires, p. 72.
[16] VÍTOLO, Daniel Roque, ob. cit. 104.
[17] NEGRE DE ALONSO, Liliana T., “El pronto pago laboral de oficio en la ley 26.086”, La Ley, 2006-D, 1329. Cit. por VITOLO, Daniel Roque, ob. cit .p.105.
[18] VÍTOLO, Daniel Roque, ob. cit. p. 107.