Suprema Corte de Justicia de Mendoza – Sala I
Mendoza, 30 de Noviembre de 2015.-
C U E S T I O N E S
PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
De los antecedentes de la causa surge que en el proceso de concurso preventivo de la empresa Transportar y Trasladar S.A., la A.F.I.P se presentó a verificar diversos créditos en la oportunidad señalada en el art. 32 de la LCQ, los que fueron admitidos parcialmente por el Juez del concurso.
Contra la resolución, la ahora recurrente, interpuso recurso de revisión en que reclamó los rubros rechazados en aquella resolución que comprendían la suma de $ 12.877,37 en carácter de crédito privilegiado y en concepto de impuesto a las ganancias por el período 2009 y la suma de $ 9.593,64, en concepto de intereses.
El Juez del concurso rechazó la revisión e impuso las costas a la revisionista. Contra el decisorio la AFIP interpuso recurso de apelación, insistiendo en el reconocimiento y verificación de los montos reclamados. El Tribunal de Apelaciones admitió el recurso de apelación y ordenó la revisión del crédito pretendido únicamente en el tramo correspondiente al capital.
La sentencia en recurso, para decidir de este modo, sostuvo que:
-En el caso la deuda originaria resultó ser de $ 70.200,58, no obstante existir una declaración jurada rectificativa por $ 57.323,21, y un crédito por I.V.A en favor del concursado por el mismo monto, por el cual el Síndico sostiene que no existe monto a cobrar por la AFIP, en tanto compensó estos dos últimos, lo cierto es que la acreedora compensó este último crédito con el de la declaración jurada original, a tenor de lo normado por la Ley N° 11.683.
-No ocurre, como sostiene el Síndico, que no fue objetada la compensación entre el saldo a favor por I.V.A con la declaración jurada rectificativa, ya que de haber sido así la AFIP no hubiese reclamado el monto de $ 12.877,37.
-No existe contradicción en la presentación de la AFIP al acompañar declaración jurada de impuesto a las ganancias por $ 70.200 y reclamar sólo a su respecto la suma de $ 12.877,37, ya que de no haber tenido por compensado hasta la suma de $ 57.323,21, derivada del saldo a favor en concepto de I.V.A, habría reclamado el monto total.
-No puede dejar de tenerse presente que hubo omisión por parte del Ente a la hora de presentar la documentación que avale la existencia de la suma pretendida, por lo que se concluye que debe verificarse la suma de $ 12.877,37, teniéndola como existente al momento de la presentación del concurso preventivo y no antes, ya que es a partir de ese momento en que la A.F.I.P se expidió, en definitiva, respecto de los montos cancelados y los adeudados por el concursado.
Contra la sentencia el Organismo Recaudador interpuso recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación.
Como fundamento del recurso de Inconstitucionalidad invoca los supuestos contemplados en los incs. 2 y 3 del art. 150 del CPC.
Se agravia la recurrente porque la Cámara de Apelaciones no admitió los intereses reclamados por considerar que la AFIP recién a partir de la presentación en concurso se expide sobre los montos cancelados. Dice que el sistema tributario argentino se sustenta en la autodeterminación del impuesto, que conforme a la legislación vigente para que se produzca la aceptación de una declaración jurada , la AFIP nada debe comunicar al contribuyente. El Organismo Recaudador tampoco debe presentar ninguna documentación, ni realizar alguna comunicación en el caso en que el contribuyente realice una rectificación de una declaración jurada en menos, ya que la misma está expresamente prohibida por el art. 13 de la Ley N° 11.683.
Agrega que la deuda que la AFIP reclamó existe desde la fecha del hecho imponible, por lo que la Cámara no puede concluir que la deuda existe desde la presentación en concurso y excluir la aplicación de intereses, apartándose de lo dispuesto en la normativa que expresamente reconoce aplicable.
Como fundamento del recurso de Casación invoca los supuestos contemplados en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC. Denuncia la errónea interpretación y aplicación errónea de lo dispuesto por los arts. 11 y 13 de la Ley N° 11.683 y la inaplicación del art. 37 de la misma ley.
SOLUCION DEL CASO:
Por una cuestión metodológica abordaré el tratamiento conjunto de ambos recursos deducidos. Corresponde determinar desde esta óptica si la sentencia en recurso ha incurrido en arbitrariedad o en error normativo al efectuar el rechazo de los intereses reclamados correspondientes al saldo del crédito por impuesto a las ganancias 2009 que ordena verificar.
Adelanto que propiciaré el acogimiento de los recursos intentados en esta instancia, desde que advierto que la sentencia en recurso, al denegar la procedencia del crédito por intereses, se ha apartado de las constancias de la causa y del derecho aplicable.
En la causa, ha quedado definitivamente establecido la procedencia del rubro impuesto a la ganancia 2009 que la AFIP intentó verificar con sustento en la declaración jurada presentada por la propia concursada. La suma que se declaró procedente de $ 12.877,37, se obtuvo de la deducción del crédito que le corespondía a la concursada por devolución del IVA de $ 57.323,21 al importe correspondiente a ganancias declarado por la concursada de $ 70.200.
La sentencia no se pronunció expresamente sobre los intereses, afirmó que la suma debía tenerse como existente al momento de la presentación en concurso preventivo y no antes, porque a partir de ese momento la AFIP se expidió sobre los montos cancelados y los que adeuda el concursado. Tal razonamiento, implícitamente, niega el devengamiento de intereses desde que determina la deuda al momento de la presentación en concurso.
Entiendo que este razonamiento se desentiende de las constancias de la causa y de la naturaleza y características propias que tienen los intereses en materia tributaria.
En efecto, en primer lugar la verificación del rubro intereses fue expresamente solicitada por la AFIP al efectuar la verificación, en la revisión y también fue objeto del recurso de apelación. No obstante, la sentencia de Cámara se desentiende del reclamo y omite pronunciarse al respecto, aún cuando el planteo integró la litis. Por lo que desde este aspecto la sentencia incurre en arbitrariedad.
Por otro lado, tal como lo afirma la recurrente, la obligación tributaria nace cuando se verifica el hecho imponible, por tanto, en el caso de autos el crédito de la AFIP nunca pudo nacer con la presentación en concurso, como lo sostuvo la sentencia. Entiendo que si el fallo pretende valorar la conducta asumida por el organismo recaudador en el proceso, ello podría servir de fundamento para una eventual imposición en costas pero nunca para cambiar el curso del devengamiento de los intereses, que tienen su régimen específico en materia tributaria.
Ello es así de conformidad a lo establecido por la Ley N° 11683 que en su art. 37 establece que: “La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio...La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta...”
Respecto de la naturaleza jurídica de los intereses se sostiene en doctrina que los mismos implican un resarcimiento por los daños causados al Estado por la falta de pago oportuno de la obligación. Es por eso que son de carácter objetivo y se aplican de manera automática sin necesidad de ninguna interpelación (Carlos Giuliani Fonrouge -Susana Camila Navarrine “Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social”. Abeledo Perrot.Undécima edición. P 265 y sgtes.).-
La aplicación de estos principios al caso de autos conlleva, necesariamente, a la admisión de los intereses devengados por el crédito que se declaró verificado, correspondiente al saldo de impuesto a las ganancias del año 2009. En efecto, si se admitió el crédito y si, conforme con lo expuesto, los intereses se deben automáticamente desde la mora, entonces la única solución posible es la admisión del rubro por aplicación de dichos accesorios desde la fecha de la mora y hasta la presentación en concurso, tal cual lo informó Sindicatura a fs. 57 de autos.
Por los fundamentos expuestos, deberán admitirse los recursos interpuestos y revocarse la sentencia en lo que ha sido objeto de recurso en esta instancia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde admitir los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 7/18 vta. contra la sentencia obrante a fs. 140/142. En consecuencia, resulta procedente declarar admisible en su totalidad el recurso de apelación deducido a fs. 112/116 y verificado el crédito correspondiente a intereses sobre el tramo que se admitió en concepto de saldo de impuesto a las ganancias 2009.
Con respecto al monto por el cual procede la verificación, la AFIP presentó la liquidación que se acompaña a fs. 38 de los principales, determinó como comprensiva del rubro la suma de pesos nueve mil quinientos noventa y tres con 64/100 ($ 9.593,64), sin que dicho monto haya sido objeto de algún cuestionamiento. Entiendo que dicha cifra deberá admitirse conforme el dictamen favorable de Sindicatura obrante a fs. 57.
Por tal razón, deberá declararse verificado el crédito por intereses, correspondientes al crédito por saldo de impuesto a las ganancias 2009, devengados desde la fecha de la mora (22-04-10) hasta la presentación en concurso (22-04-10), por la suma de pesos nueve mil quinientos noventa y tres con 64/100 ($ 9.593,64).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR JULIO RAMNO GOMEZ, DIJO:
De conformidad con lo resuelto en las cuestiones anteriores, las costas de esta instancia deben ser impuestas a la concursada vencida (arts. 35 y 36 CPC).-
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.
S E N T E N C I A
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, Resuelve:
I- Admitir los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 7/18 vta. contra la sentencia obrante a fs. 140/142 de autos, cuyos reslolutivos I) 1° y 3° y III se sustituyen por los siguientes:
“I-1°) Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto a fs. 2/5 por la Administración Federal de Ingresos Públicos, admitiendo el mismo por la suma de pesos DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 12.877,37) como crédito con privilegio general, y por la suma de de pesos NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 9.593,64) en concepto de intereses como quirografario”.
“I-3°) Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: Dra. Valentina Lía BEURET, en la suma de pesos SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 674), Dr. Álvaro PÉREZ CATÓN, en la suma de pesos CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS ($ 472) (arts. 2,3, y 14 Ley Nº 3641 y 287 LCQ).”
“III- Regular los honorarios profesionales de las Dras. Andrea Verónica LONGO, en la suma de pesos CUARENTA Y SIETE ($ 47); Valentina BEURET, en la suma de pesos CIENTO SETENTA Y CINCO ( $ 175) y Laura BURKY, en la suma de pesos CUARENTA Y SIETE ($ 47) (arts. 14 y 31 Ley Nº 3641 y 287 LCQ).”
II-Imponer las costas de esta instancia a la recurrida vencida (art. 36 CPC).
III- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Laura Burky, en la suma de pesos CIENTO QUINCE ($ 115), por su labor en la instancia extraordinaria y conforme al valor discutido (arts. 14 y 31 Ley Nº 3641 y 287 LCQ).
Notifíquese.
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