JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Normas para la denuncia de Herencias Vacantes. Necesaria reforma al Decreto-Ley N° 7.322/1967 de la Provincia de Buenos Aires
Autor:Amestoy, Paola K.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 6 - Noviembre 2019
Fecha:21-11-2019 Cita:IJ-DCCCLXIII-309
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Normas para la denuncia de herencias vacantes

Necesaria reforma al Decreto-Ley N° 7.322/1967 de la Provincia de Buenos Aires

Por Paola Amestoy

La herencia vacante supone que ningún sucesor ha consolidado su vocación y, por ende, que los bienes no son atribuidos a título universal a ninguno de ellos.

El Código Civil y Comercial de La Nación establece en el ARTICULO 2424: “Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados […]” y ARTICULO 2441: “Declaración de vacancia. A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados”.

En consecuencia, la entrega de los bienes será de acuerdo a la ubicación de estos dejados por el causante sin herederos o con herederos que no pueden o no quieren sucederlo mortis causa.

En la legislación argentina, inspirada en este aspecto en el derecho francés, el Estado no es un sucesor de la persona fallecida. Sobre este punto, Dalmacio Vélez Sarsfield explicaba en la nota al artículo 3.588 del Código Civil – hoy derogado - que el derecho que le asiste al Estado respecto a los bienes se relaciona a la soberanía que ejerce sobre el territorio. En dicha nota explicitaba: “Es en virtud de su derecho de soberanía que el Estado adquiere los bienes sin dueño, que se encuentren en su territorio, sean muebles o inmuebles, pues no se puede permitir que un Estado extranjero ejerza en el territorio un acto de soberanía, apropiándose bienes sin dueño conocido. Algunos han querido objetar respecto a los bienes muebles la máxima: "Mobilia sequuntur personam"; pero precisamente en tal caso no hay persona; todo vínculo entre la persona y la cosa ha desaparecido, porque el propietario muerto no ha dejado representante”. (Código Civil de la República Argentina con legislación complementaria, 2007, pág. 412).

En la provincia de Buenos Aires existen diversas normas que conjugan el trámite administrativo con el judicial. En efecto, el Decreto-ley 7322/67 (Gobierno de la provincia de Buenos Aires - Ministerio de Gobierno, 2018) es una, de las tantas normas, que refiere a la tramitación de herencias vacantes en el ámbito provincial. Allí, particularmente, se reglamenta el régimen administrativo de denuncias de herencias vacantes. La misma legislación dispone que la acción judicial se encuentra a cargo del Señor Fiscal de Estado. La Fiscalía de Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, es el órgano encargado de defender el patrimonio del Fisco y resulta parte legítima en los juicios contenciosos administrativos y en todos aquéllos en que se controviertan intereses del Estado provincial.

Para que los bienes vacantes sean transmitidos a dicho Estado, también aquí debe intervenir el Poder Judicial a través de un proceso sucesorio. Dicho proceso, se halla regulado de forma específica en el en el Título II del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.

El DECRETO-LEY 7322/67 ha quedado desactualizado en virtud del tiempo transcurrido desde su promulgación, en este contexto el senador provincial Dr. Gabino Tapia ha presentado en el Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires un proyecto de ley (E 219 2019 – 2020), por conducto del cual propone un nuevo régimen para la denuncia de herencias vacantes. El objetivo es simplificar el trámite de las denuncias y dotar a los municipios de facultades suficientes para impulsar los juicios ya sea que los bienes pasen a ser parte del patrimonio del Municipio o se ejerza dicha facultad en representación de la Provincia, si es que éste va a quedar asignado a una repartición u organismo integrante de la misma.

Lo importante es que los juicios avancen y no estén años en trámite generando gastos para la Provincia y para los Municipios que mantienen un inmueble improductivo, que genera impuestos, obligaciones de conservación y cuestiones de vecindad que requieren muchas veces desplegar procedimientos costosos para el mismo. Sin dejar de mencionar las maniobras delictivas de intrusión que suelen configurarse en estos casos.

Entre sus principales disposiciones se destacan:

- Para el caso de que el denunciante no acompañe partida de defunción por imposibilidad o habiendo transcurrido el plazo que la ley le otorga para realizarlo no lo hiciere, esta será solicitada directamente por la Fiscalía de Estado.

- Para el caso de que se acepte la propuesta elevada por un Municipio para utilizar el inmueble, el Fiscal de Estado por acto administrativo facultará al Municipio a iniciar el proceso judicial a los fines de la incorporación del mismo a su patrimonio. Asimismo, se le otorgará la tenencia provisoria hasta la finalización del proceso.

- Si de la consulta a los organismos y Municipios resultaren negativas, no surgiendo interés para la afectación de los mismos, o surgiera afectación exclusivamente a algún organismo de la Provincia, quedarán facultados igualmente los Municipios a solicitar al Fiscal de Estado la legitimación procesal para iniciar y proseguir el juicio hasta la subasta en representación de la Provincia, en caso de corresponder.

- Para el caso de que un inmueble ya se encuentre siendo utilizado por un Municipio en virtud de haber constatado este previamente su abandono, sin haber iniciado aun la declaración judicial conforme lo prescribe el artículo 4° del DECRETO-LEY 9533/80, y sea objeto de una denuncia de herencia vacante, quedará facultado para iniciar y/o proseguir las actuaciones judiciales del juicio sucesorio a los fines de la eventual incorporación a su patrimonio.

- Se propone asimismo la modificación del actual artículo 4 del Decreto- Ley 9533/80, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 4°.- Constituyen asimismo bienes municipales los inmuebles pertenecientes al Estado por dominio eminente o abandono, los adquiridos en procesos sucesorios de Herencia Vacante, todo de conformidad al artículo 236 y cc del Código Civil y Comercial de La Nación, y los excedentes o sobrantes cuyo carácter fiscal subsiste de acuerdo a lo establecido en la presente Ley”.

El proyecto se encuentra en sintonía con las medidas adoptadas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde la Procuración se propuso agilizar todos estos trámites que llevan décadas de atraso. Para conseguirlo, una de las primeras medidas fue flexibilizar los requisitos a la hora de presentar la denuncia y que deje de ser obligatorio el aporte de los datos personales completos del causante y el detalle de los bienes que componen la herencia supuestamente vacante.

El gobierno de la Ciudad Autónoma firmó un convenio con el sindicato de trabajadores de edificios para difundir los beneficios de la denuncia ante la existencia de una herencia vacante y otro con el Registro de la Propiedad Inmueble, que depende de la Nación, para que rápidamente se envíen los datos de la propiedad denunciada, y con la Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires, para acordar los litigios en que la persona fallecida tuviera propiedades en ambos distritos.

Como conclusión es importante destacar que dichos bienes inmuebles constituyen una fuente de inestimable valor para el patrimonio del Estado Provincial, ayudando a solucionar distintas problemáticas vinculadas al cumplimiento de sus funciones de interés público.

Que a fin de garantizar el ingreso de los bienes inmuebles aludidos al dominio del Estado y cumplir con los objetivos explicitados, deviene necesario modificar el procedimiento de incorporación y gestión de los mismos en coordinación con los municipios.