En primer término, para dar lugar al tema en cuestión es menester recordar que este nuevo instituto (uniones convivenciales) viene a contemplar relaciones jurídicas existentes desde siempre en la sociedad y que durante la vigencia del Código de Vélez Sarsfield (CCiv) no tuvieron tratamiento ni protección. El antiguo código restringía la protección otorgándosela solamente a aquellos unidos por matrimonio, dejando desamparados a quienes estaban en convivencia conjunta.
A raíz del Código Civil y Comercial de la Nación se produjo una readaptación en dichas relaciones jurídicas existentes y las no regladas; en lo que refiere la presente ponencia: las uniones convivenciales. Esta nueva figura jurídica surge a través de los cambios sociales y culturales que se dan en cada sociedad y que se elaboran y maduran a lo largo de la vida diaria; a modo de ejemplo: matrimonio igualitario, técnicas de reproducción humanamente asistidas, responsabilidad parental, entre otros.
Precisamente en nuestro art. 509, en el Título III -Uniones Convivenciales- del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) versa:
“ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”.
Se detalla que, para que exista una unión convivencial debe existir una relación afectiva, lo que da lugar a un abanico de interpretaciones que van desde una relación amorosa hasta una relación de amistad; a su vez, otorga una serie de características precisas como “de carácter singular, público, notorio, estable y permanente”, empero, agregando al mismo tiempo que aquellas personas que integran esta unión deben “compartir un proyecto de vida común”, lo que, automáticamente lo vincula con el compromiso vincular y afectivo idéntico al del matrimonio.[1]
Este instituto trajo consigo le reconocimiento de derechos y deberes que antes eran impensados, a modo de ejemplo:
Art.524 -CCCN-: “Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez”.
Art. 526 CCCN “Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes…”.
Art 527 CCCN “Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta”.
Art. 518 CCCN “Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella”.
Art. 519 CCCN: “Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia”; Art. 520 CCCN “Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el art. 455.”.
Art, 521 CCCN “Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el art. 461”.
Art. 522 CCCN “Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro”.
Empero, aun así, socialmente, no se encuentran incorporadas las consecuencias de este cambio, dado que, al día de hoy, aquellas personas que gozan de estos derechos reconocidos y se amparan en el art. anteriormente citado, poseen el estado civil de “soltero/a”, no viéndose modificado por la unión reconocida jurídicamente.
En lo que respecta al estado o status, existen diversas posturas. Por un lado, restrictiva, en donde el estado solo es en relación a los vínculos intrafamiliares, como por ejemplo padre e hijo, abuelo y nieto.[2] Por otro lado, trascendiendo el ámbito intrafamiliar, expandiéndose al sexo, raza, religión, que integran la postura amplia[3]. Y, por último, en tercer lugar, extendiéndose aún más, la que sostiene la idea, cnf. Llambías J.J., de que … “está integrado por toda aquella cualidad de la persona con influencia sobre un conjunto más o menos extenso de relaciones jurídicas: así, la calidad de ausente, heredero, empleado, militar, etc.”[4], encuadrándola en la postura amplísima.
Zanonni, por su parte, entiende que el estado se extiende al “conjunto de cualidades de los individuos que integran el núcleo familiar”[5]. En concordancia con los autores mencionados, agrego, que estos cambios que se producen nos demuestran que las sociedades dependen del contexto, de su evolución y que, a su vez, requieren adaptarse a esos cambios para poder continuar.
Entonces, basándonos en la teoría amplísima, podemos ver que el estado civil se encuentra integrado por todo aquello que hace a la persona en sus cualidades, y que puede generar “…influencia sobre un conjunto más o menos extenso de relaciones jurídicas…” acaeciendo ineludiblemente un estado civil diferente de la persona que lo define.
Es valioso y fundamental recalcar que, según la Real Academia Española, “soltero”, refiere a: “1. adj. Que no se ha casado. U. t. c. s.2. adj. p. us. Suelto o libre.”[6], importando de dicha manera que estar “libre” o “suelto” resulta contrario a “casado” lo que nos lleva al paradigma anterior, al de Código de Vélez y colisiona con las descripciones símiles entre los institutos de matrimonio y unión convivencial en los términos de “proyecto de vida en común”.
El carácter de conviviente debe ubicar en una situación jurídica diferente a aquel individuo que adquiere dicha calidad; ello se debe que caso contrario, implicaría una alteración entre lo normado, y el requerido cambio social.
La calidad de conviviente emplaza a la persona en un estado civil que refiere el reconocimiento de derechos y a su vez genera obligaciones, no solo para el ámbito intrafamiliar, sino también, hacia terceros.
Jorge O. Azpiri, en “Incidencias de Código Civil y Comercial” refiere: “... hoy en día no existe una única forma de integración familiar que sea el sujeto de la protección constitucional que impone el art. 14 bis, sino que se presentan en la realidad con el consiguiente amparo legal de “diversas estructuras familiares”[7]
Sobre la base de adaptación, se van produciendo cambios en nuestra normativa que importan un desequilibrio si no se contemplan todas las aristas que poseen y todo aquello que pueden abarcar. Es por ello, que importa la mayor precisión posible que pueda darse al contenido de la norma que se pretende expresar, no solo técnicamente, sino también en la utilización de términos adecuados que sirvan para describir la realidad social[8]
El estado civil, al ser considerado como una atribución subjetiva de una relación jurídica, bien sabemos es erga omnes a través del ejercicio de derechos y del cumplimiento de obligaciones que son innatas de ese estado y connatural del titular. [9] Se reconoce y se ampara al conviviente sin ser formalmente registrada a dichos fines.
Es por ello que resulta imprescindible la distinción del estado, dado que la “convivencia” implica una situación jurídica diferente a la del “soltero”. Todos los derechos reconocidos, nacen a partir de la vinculación con otro individuo, ergo, nace un estado civil diferente.
En conclusión, resulta estrictamente necesario una modificación del estado de aquellas personas que se unen en “convivencia”, a tenor de lo expuesto en la presente ponencia y en concordancia con el art. 2 CCCN que marca los lineamientos interpretativos, apuntando a las palabras utilizadas, finalidades y leyes análogas que se den en el tema a tratar. No hacerlo, importaría una necedad respecto del cambio de paradigma que ya se gestó, con alcances y consecuencias jurídicas diferentes, pero que, al día de hoy, sin otorgarle el carácter suficiente para consolidarlo de una vez.
*Dra. Menéndez Vicario Carla. *Abogada de la Universidad Abierta Interamericana. Maestranda en Derecho del Trabajo y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional Tres de Febrero. Miembro de Poder Judicial de la Nación. Mail: carlamenendezvicario@hotmail.com Cel: 11-33124740
[1] LANZAVECHIA, Gabriel E. y MENENDEZ VICARIO Carla. “El estado civil y las uniones convivenciales: un cambio de paradigma”. MJ-DOC-10696-AR, 2017.
[2] Autores que adhieren a esta postura: Aubry Rau, Colin y Capitant, Bonnecase, Coviello y Stolfi. Cfr. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín: “Tratado de Derecho Civil”., pág. 308.
[3] Autores que adhieren a esta postura: Baudry-Lacantinerie, Planiol, Josserand, De Ruggiero y Salvat. Cfr. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín: “Tratado de Derecho Civil”., págs. 308 y 309.
[4] LLAMBÍAS, Jorge J.: “Tratado de Derecho Civil”., pág. 309.
[5] ZANNONI, Eduardo A.: “Derecho Civil. Derecho de Familia”, t. 1. S. l., Astrea, s. a., pág. 58.
[6] Real Academia Española: “Soltero” (lema), en www.rae.es. Fecha de consulta: 25.04.21.
[7] AZPIRI, Jorge O.: “Incidencias del Código Civil y Comercial - Derecho de Familia”, 7.a reimpr., de Alberto J. Bueres (dir.). Buenos Aires, Hammurabi, s. a., pág. 27.
[8] AZPIRI, Jorge O, op. cit., pág. 121.
[9] Cfr. ROITBARG, Marcelo R.: “Manual de Derecho Civil. Parte general”, Astrea, pág. 65.