A mi juicio la Ley 26.485 denominada como de Violencia de Género o como de Protección Integral de la Mujer, promulgada de hecho el 1 de Abril de 2009, es sin dudas por su alcance y sus implicancias la norma que más trascendencia tiene y tendrá en los últimos años, ya que no sólo ha afectado el Derecho Civil y el Comercial como ocurre -por ejemplo- con la Ley de 24.240 y sus modificaciones alcanzando no sólo a quien consume, sino a quien es simple usuario; sino que también tiene o ha tenido la 26.485, hasta el momento, un fuerte impacto en el Derecho Penal, ya que es público y notorio que dicha norma está destinada a proteger a las mujeres (en todos los ámbitos y no sólo en lo que a agresiones físicas se refiera).
Que a mi juicio también deben ser alcanzados por la protección quienes por Ley son tales (más allá de discusiones doctrinarias, filosóficas u opiniones de comunicadores famosos o no tanto), las personas que han adoptado la identidad femenina (transexuales, travestis, trans o como se los quiera llamar), esto surge del texto de la Ley 26.743 que en función del género protege la identidad que quiere adoptar la persona, en función de sus vivencias interiores y le permite rectificar su inscripción como mujer u hombre; si la norma no gusta habrá que cambiarla o lo que sería aún más difícil -por la Convenciones Internacionales que están en juego- declararla inconstitucional; obvio la norma ampara a quienes adopten la identidad femenina y no a la inversa.
Aclaro que la intención de este modesto trabajo no es analizar la Ley sino sus efectos, pero no está de más decir que la misma es de orden público (con todo lo que ello conlleva, aplicación de oficio, retroactividad, etc.) y que se aplica en toda la República, ergo no hace falta que las Provincias adhieran, como pasa con otras normas, ejemplo en Mendoza con la Ley de Tránsito y recientemente promulgada de Responsabilidad del Estado (a las cuales dada nuestra forma federal de Gobierno se puede adherir o no o en su caso dictar una norma propia, siempre que no sea materia de fondo o delegada por la Provincias a la Nación).
En nuestra Provincia Mendoza, se dictó la Ley 8.226 (muy escueta por cierto), que en su art. 1 expresamente adhiere a la Ley Nacional 26.485, facultándose en el art. 2 al Poder Ejecutivo Provincial a través del Instituto Provincial de la Mujer a elaborar protocolos y celebrar convenios a fin de la plena aplicación de la Ley.
Otro tema que no puede pasarse por alto es el objeto de la norma, muy amplio por cierto: a) evitar la discriminación de la mujer (obviamente lo que se tiende a evitar es que la mujer resulte perjudicada en los distintos órdenes de la vida por el simple hecho de su sexo, esto en consonancia con las disposiciones Internacionales sobre el tema, b) el derecho de las mujeres a no sufrir violencia, c) las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar, erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, d) el desarrollo de política públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres, el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia. Luego el art. 3 de la Ley cita las normas internacionales que garantiza y recepta: Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer y las convenciones que protegen los derechos del niño. La definición está dada por el art. 4, el que reza: se considera “violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, sicológica, sexual, económica o patrimonial como también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetuadas desde el Estado o sus agentes. Se considera violencia indirecta, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”. Posteriormente la norma enumera los distintos tipos de violencia y sus modalidades; como he dicho, el presente trabajo tiene por objeto analizar no la Ley en sí, sino la implicancia que ella ha traído en términos muy generales en los Tribunales Judiciales, para el que quiera adentrarse en la Ley en sí puede ver el buen Libro de la Dra. Graciela Medina, “Violencia de Género y Doméstica”, Rubinzal Culzoni, Diciembre de 2013.
Aspectos de las normas que hacen a nuestro derecho [arriba]
Sí entiendo que como operador jurídico debo señalar los aspectos relevantes del art. 16, ubicado dentro del Título III, Procedimiento que regula ciertas disposiciones mínimas que deben seguirse en los procesos judiciales, los administrativos se los dejo a los administrativistas y a quienes dependen del Poder Ejecutivo o de los Órganos creados al efecto; incluso no está demás señalar que en el Poder Judicial de Mendoza, por decisión de su órgano máximo la S.C. de Justicia de Mza., ha creado un dependencia al efecto, con sedes en todas las circunscripciones. En lo que a mí me interesa debo señalar que: “Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializo; b) a obtener una respuesta oportuna y efectiva; c) a ser oída personalmente por el Juez …….; d) a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a un decisión que la afecte; e) a recibir protección juridicial urgente y preventiva para cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en art. 3 de la presente ley; f) a la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; g) a participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa, h) a recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
i) a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos; j) a oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco judicial…..y k) a contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades. En resumen, creo que esta norma es fundamental para entender tanto cómo deben actuar las víctimas de violencia de género y de qué manera debemos brindar respuesta quienes tenemos en nuestras manos el ejercicio de la Jurisdicción, ratifica la interpretación del legislador que surge de la Constitución Nacional reformada en el 94, que los Tratados Internacionales son tan importantes como la propia Carta Magna (art. 75 inc. 22), por otro lado como es lógico el acceso a la justicia debe ser gratuito (sin tasas, aportes, etc.) ya que están en juego derechos esenciales, que el procedimiento a seguir debe ser el más expedito que haya a través de una cautelar, de una autosatisfactiva o del proceso más corto (en nuestro medio sería el previsto para el amparo), acá entiendo que esto es válido cuando la vida, la integridad física u otro derecho básico de la mujer esté en juego, otra cosa a mi juicio sería si demanda por daños y perjuicios (ejemplo daño moral o lesiones ya consolidadas y que no se sigan prolongando en el tiempo) por algo que alguna vez le hicieron, en cuyo caso entiendo que el proceso será el previsto para el trámite de que se trate; otro elemento importante es la inmediación judicial, ergo el contacto personal con el Juez, los magistrados normalmente no oímos a las partes sea por guardar la imparcialidad o por el cúmulo de trabajo que soportan los tribunales (incluso hay Acordadas de la Corte que prohíben el trato directo, salvo que estén ambas partes), que el derecho a que la opinión sea tenida en cuenta tiene que ver con la facultad de ser escuchada y con una participación plena en el proceso desde su inicio. Obvio que la facultad de la víctima no se agota en ser escuchada, sino que tiene incluso la facultad de oponerse a ciertas decisiones judiciales que considera que la perjudican o no satisfacen sus intereses, tal el caso de una decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, 7/ 12/2010, “Ortega, René Vicente”, AR/JUR/79584/2010, en la que la mujer se opuso al pedido de suspensión del juicio a prueba a cuyo respecto el fiscal había prestado su conformidad, en dicho precedente la dama expresó que no le interesaba que el victimario solucione el problema con la sola reparación económica, sino que pague lo que hizo (supongo que la escueta cita del precedente refiere a una pena privativa de la libertad, se aplique o no según la pena que tenga el delito cometido) y que le queden antecedentes. La norma también habla de protección judicial, lo que implica en muchos casos facilitarle un lugar para que habite, trabajo, si no lo tiene (la violencia de género como casi todos los males de nuestra sociedad capitalista liberal, me refiero al capitalismo salvaje, sin solidaridad, ni justicia social, que nadie entienda que soy partidario de un régimen marxista o similar), en todo caso lo que se tiende es a que haya menos inmensamente pobres y menos inmensamente ricos, como decía un ex Presidente Argentino o más equidad social como ya propugnaban en la antigua Roma los hermanos Graco, Mario y el Gran Cayo Julio César, casi todos murieron asesinados por los inmensamente ricos ¿casualidad o causalidad?, lo dejo a criterio del lector; obvio que no sólo hay violencia de género entre los pobres, quizás por la exclusión en que muchos viven esto se vea más y aparezca como común o menos tapado por los medios de comunicación, que a veces también ponen estigmas, en realidad todos somos un poco sectarios, aunque hagamos el esfuerzo por no serlo, en fin el mal también alcanza a la clase media y a los ricos, de lo contrario estaríamos siempre ninguneando (como se dice ahora) a los que menos tienen, es como quienes sólo ven ladrones en la gente pobre y se olvidan de tantos personajes con las mismas características que hay entre los estamentos superiores en que se divide la sociedad, ejemplo los estafadores, traficantes, grandes evasores o que se dedican a la trata y tantos delincuentes de guante blanco, que en algunos casos hasta están enquistados en los Poderes del Estado; por supuesto que si es necesario la mujer también debe ser objeto de protección policial, de lo contrario se transforma en un blanco móvil para los victimarios, obvio que son cosas difíciles de cumplir pero el Estado, a través del Poder Ejecutivo, que siendo el capacitado para hacerlo debe cubrir estas necesidades y los jueces no dormirse cuando adviertan que el peligro es inminente. Que la confidencialidad de las actuaciones es obvia, hay que evitar que el posible dañador se entere, lo contrario sería como avisarle al ladrón, obvio también resulta que se le informe del estado del expediente (este es un derecho que como regla tienen todas las partes y mucho más la víctima o el actor, en estos casos, la mujer); otro elemento importante que autoriza la norma en su art. 16 es la amplitud probatoria, que implica estar por un criterio amplio en materia de recepción, producción y admisión de prueba. Sobre el punto nuestra Cámara Civil Tercera de la Primera Circunscripción Judicial de Mza. entiende que la prueba -tratándose de violencia de género- puede admitirse en cualquier instancia, sea el Tribunal de Grado, el de Apelación y yo agregaría hasta la propia Corte, ya que no debe estarse a los patrones tradicionales fijados en los Códigos Procesales, donde es completamente de excepción sustanciar y mucho menos ofrecer prueba en un Tribunal de Segunda Instancia, léase Cámara, así, en una parte del fallo se lee “Cualquier juez puede ante la denuncia de violencia de género dictar y hacer cumplir todo tipo de medida preventiva que tienda a la evitación del daño y a la continuidad del supuesto comprendido como violencia de género o en contra de las mujeres, y si la ley permite la excepción por la materia, debe por las mismas razones de urgencia contemplar la excepción por el grado” (3° C.Civ. y Com., 9/12/2013, Autos 50.471, “L.S.L. C/Gobierno de Mendoza por Daños y Perjuicios” en Revista del Foro de Cuyo, N° 134, pág. 85). Finalmente los incisos j) y k) del artículo que regula el procedimiento, garantizan el derecho a la intimidad de la mujer, la que no puede ser examinada sino es por orden judicial, por personal especializada y teniendo la facultad de ser acompañada por alguien de su confianza; el último inciso guarda relación con la responsabilidad de los funcionarios para impedir la revictimización de la persona de género femenino, facilitando su acceso a la justicia con un proceso sencillo, rápido, a través de denuncias escritas o verbales y solicitar medidas cautelares conexas, recibiendo atención inmediata y resolución en plazos razonables.
Nuestra Provincia si bien, como ya dije adhiere a la Ley aquí en análisis (26.485), no está demás decir que tiene una norma anterior –a mi juicio aún vigente- la Ley 6.672 publicada en el Boletín Oficial el 13/ 05/99, que tiende a evitar la violencia familiar; esta norma determinaba la competencia de los Juzgados Civiles y Comerciales, obvio que son de Primera Instancia (esto lo digo porque el legislador lo aclara), en rigor como la norma data de Mayo del 99, luego la atribución de resolver estas causas pasó a los Tribunales de Familia, creados a posteriori. Esta norma protege a “toda persona que sufriere maltrato” en principio no sólo a la mujer, por supuesto los menores y también los varones, los hombres también podemos ser objeto de maltrato, aunque se piense que por nuestra teórica mayor corpulencia física somos como espartanos o pretorianos que estamos en condiciones de defendernos del ataque de cualquier mujer (aunque esté armada, como vernos en el fallo penal que luego cito). Protege al matrimonio, uniones de hecho, convivientes y allegados que convivan en la misma morada; también dicha norma como la nueva ley nacional habilita la inmediación judicial, es decir que las partes sean oídas por el Juez y éste, en base a los informes emanados de los organismos que trabajan en la violencia familiar dicte la resoluciones que correspondan, también prevé el asesoramiento gratuito y que los magistrados dicten resoluciones luego de recibir los informes emanados de los organismos que trabajan en la problemática de la violencia familiar, informes que deben ser escuchados antes de resolver.
Como todos sabemos –por los menos los que estamos en el mundillo de los Tribunales- los conflictos judiciales generalmente se resuelven a través de las pruebas que se aporten por ambas partes, una persona puede tener toda la razón del mundo pero si nada prueba, las probanzas son insuficientes o inconducentes, su caso estará perdido. Por eso los procesalistas y algunos Códigos Procesales de avanzada establecen ciertas pautas para ver quién tiene a su cargo probar, sobre todo en los casos donde al actor –en el caso de la violencia de género será la víctima- le sea difícil probar; así por ejemplo en materia de responsabilidad médica y otros casos surgió la postura de las cargas probatorias dinámicas, ya que ciertos hechos para el paciente son difíciles de acreditar (el clásico ejemplo de la oscuridad del quirófano). Sobre esta teoría de las cargas probatorias dinámicas, casi unánimemente receptada en nuestros Tribunales se ha dicho que: “Tiene por propósito dejar en claro que; v.gr. no siempre la víctima (actora) deberá correr en exclusividad con la prueba de la culpa (o de la falta de ella) del médico demandado…. lo que no implica una inversión de la carga de la prueba (que no los es) y calificarla, en cambio, como una regla no apriorística que impone una suerte de colaboración entre actora y demandada en la recolección del material probatorio. Es que como dice la jurista mendocina Kemelmajer de Carlucci la prueba presuncional juega un rol importante, sobre todo, cuando se la extrae de una historia clínica mal llevada o prácticamente inexistente…….En el plano de la responsabilidad médica debe aplicarse una conceptualización del proceso dinámicamente (no ya sólo estática) que hace necesario e indispensable el compartimiento en materia de pruebas….el alivio hacía la carga probatoria de la victima viene dado por la estricta aplicación, en el proceso, del juego de las presunciones judiciales, conducta procesal de las partes, noción de las cargas probatorias dinámicas” (Véase Vázquez Ferreira, Roberto, “Prueba de la culpa médica”, pág. 154/157, Hammurabi, 1.993). No está demás decir que esta doctrina, luego receptada judicialmente tuvo que formularse porque como sabemos los Códigos de rito como principio general ponen en cabeza del actor los hechos que son base de su pretensión; pero como ocurre en el caso de la oscuridad del quirófano, éste no puede o no está en condiciones de probar; obviamente el tema que comenzó refiriéndose a la mala praxis médica luego se extendió a otros supuestos donde había dificultades procesales, ejemplo la simulación, sobre todo si es un tercero ajeno a las partes quien la alega.
En el tema que estoy analizando en este trabajo, vale la pena resaltar un importantísimo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Pellicori, Liliana Silvia C/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”, que data 15 de Noviembre de 2011 y cuyos párrafos más trascendentes se lee (no está demás decir que el fallo se basa en numerosas Convenciones y Tratados Internacionales) ha señalado entre otros elementos significativos que “el Comité contra la Discriminación Racial señaló que en los reclamos o demandas civiles por discriminación, las normas procesales han de regular la carga de la prueba en términos tales, que, una vez que el reclamante hubiese acreditado “prima facie” que ha sido víctima de una discriminación, deberá ser el demandado la parte que produzca la prueba que justifique, de manera objetiva y razonable, el trato diferente”….(también el fallo sentando doctrina y legislación internacional) expresó que “Lo más frecuente es que la discriminación sea una acción o una actividad más presunta que patente, y difícil de demostrar…..la persona que aduce una discriminación debe ante todo demostrar que una desigualdad de trato o de oportunidades coincide con la desigualdad de raza, sexo, religión, opinión política, actividad sindical, etc. Si tal cosa se demuestra, la carga de la prueba será de la incumbencia del empleador que habrá de demostrar que había un motivo legítimo no discriminatorio…..-luego cita una Directiva referida a la carga de la prueba, emanada de la Unión Europea, art. 4, carga de la misma- que establece “Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella refiere, del principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a la parte demandante” …..-luego sigue señalando la Corte que- “Luego, una vez acreditado el trato menos favorable en comparación con otra persona la Corte debe dirigirse al señalado como discriminador requiriéndole una explicación. Esta última debe, por cierto, no estar relacionada con la raza o el sexo del actor. Si esto último no fuera así, o no fuese dada una explicación satisfactoria, es legítimo inferir que el trato menos favorable se fundó en motivos raciales….Por su parte con cita de la Recomendación de Política General N° 7 de la Comisión Europea contra el racismo y la intolerancia, también la discriminación racial proveniente de la Unión Europea, se sostuvo que: “si una persona que consideraba víctima de un acto discriminatorio establecía ante un Tribunal hechos que permitían presumir que había sido víctima de una discriminación directa o indirecta, correspondía a la parte demandada probar que no se había configurado una discriminación…..-luego el fallo de alguna manera concluye que- “con la acreditación hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se aprovecha de la comisión del trato impugnado, la prueba de que ésta tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación…..-luego resume la C.S.- “La doctrina del Tribunal, por ende, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquella la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido. Tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, es este supuesto, al demandado le corresponde probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado”.
De lo dicho a mi juicio surge que la S.C. de J. de la Nación ha tomado postura, fundada en abundantes Tratados y Convenciones y que el criterio adoptado en materia a apreciación de la prueba va más allá incluso que la de las cargas probatorias dinámicas, como sostienen alguno; sino que más bien se asimila a las probanzas que se requieren en la medidas precautorias que sólo exigen la acreditación por el pretendiente del humo del buen derecho o en latín “fomus bonis iuris”. Pues: “La verosimilitud del derecho debe rectamente entenderse como probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite, pues obedece a la necesidad de proteger un derecho que todavía no es cierto, líquido y consolidado sin tan sólo probable y aún dudoso, es decir un derecho incipiente” (C.N.Com., Sala A, 10/6/97, L.L. 1997-F-101), en similar sentido se sostuvo que: “La verosimilitud del derecho invocado, como requisito de admisibilidad de la medida precautoria, no exige una certeza absoluta, sino la simple posibilidad próxima del derecho. Es decir que la probabilidad de derecho que se invoca, no puede ser sometida a un extenso trámite probatorio, por cuanto ello desnaturalizaría la finalidad del instituto, el examen se limita a una presunción mínima de su existencia para permitir que el juzgador pueda emitir su decisión. No obstante ellos deben existir en la causa elementos de juicio idóneos para formar la convicción acerca de la bondad de los mismos, pesando sobre quien los solicita, acreditar prima facie la existencia de tales condiciones exigidas por la ley procesal” (C,Fed. Mar del Plata, 14/7/ 97, DJ, 199-2-643).
Obviamente en un proceso por violencia de género también puede haber alguna o algunas medidas cautelares, en cuyo caso lo dicho resulta totalmente aplicable, distinto es el caso de fondo de la cuestión en cuyo caso -a mi modesto entender- la Corte también sigue el criterio de no exigir una prueba totalmente concluyente a la actora, basta una semiplena prueba que deberá ser desvirtuada por el acusado o el demando, por lo que entiendo que no estamos ante la aplicación de las cargar probatorias dinámicas, sino ante casos que como a la peticionante en general le resultará muy difícil probar todo, se debe ser más flexible con las exigencias respecto al mismo, obviamente no dispensarlo de una prueba mínima pero obligando al demandado a que despliegue todos sus medios en descartar la acusación, es decir que estaríamos dando un paso más adelante en las probanzas que se exigen a la accionante.
Como expresé al comenzar estás líneas, el tema en cuestión no sólo abarca el derecho civil y el de familia, sino que también ha tenido efectos en materia penal, ya que muchas veces la violencia de género se traduce en delitos cometidos contra la mujer, maltratos, golpes y hasta homicidio. Por eso resulta interesante un fallo de nuestra S.C. de J. de Mza., Sala Segunda, en los Autos: 110.919, “F. c/ Rojas, ECHEVERRIETA, CINTHIA YASMÍN POR HOMICIDIO SIMPLE CASACIÓN” donde se analizó un caso en que según resulta de autos la imputada fue insultada por su pareja González Brizuela, quien le asestó -además- un golpe de puño, lo que motivó que la víctima que se hallaba cocinando con un cuchillo en su poder le asestara un golpe que le perforó el ventrículo izquierdo. Ante tal hecho la Sala II de la Corte analizó los fundamentos de la legítima defensa, además de lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en especial la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer pues se trata de instrumentos que complementan el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres, del cual forma parte Convención Americana, caso “González y otras c. México”, 16/11/09, párr.. 255)…..luego cita nuestro máximo Tribunal la Corte I.D. H. en una situación violatoria de derechos humanos que afectaba a mujeres y hombres, el impacto violatorio de los derechos humanos que afectaba a mujeres y hombres, el “impacto diferencial del género como criterio interpretativo, tanto para establecer los hechos, como la calificación y consecuencias jurídicas de los mismos”. Por su parte también trae a colación un fallo de la Sala en lo Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán que ha afirmado al aplicar el instituto de la legítima defensa en un caso donde la imputada hirió de muerte a su marido que: “es preciso repensar los extremos del instituto de la legítima defensa cuando quien invoca la causal de justificación es un mujer víctima de la violencia. Es que el análisis del asunto que ignore la complejidad del fenómeno de la violencia contra la mujer arraigaría más las características históricas de desigualdad de poder entre varones y mujeres y las notas propias del ciclo de violencia en la que suelen permanecer las víctimas de violencias devenidas en victimarios, profundizándose el injusto jurídico” (Causa XXX s/Homicidio Agravado por el vínculo”, 28/04/2014). Por otro lado la Sala II de nuestra S.C. cita un fallo de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Bs. As. “N.H.M. por Casación”, del 16/08/05, el que considera que la mujer no sólo ha sido golpeada antes, sino que volverá a ser golpeada, amén de su menor fuerza física respecto del hombre; posteriormente trae a colación lo dicho por el ex Ministro y eximio jurista (gusten o no sus posturas) de la C.S. de J. de la Nación Raúl Zaffaroni, cuando afirma que: “La ley no exige…un equiparación ni proporcionalidad de los instrumentos sino la ausencia de desproporción aberrante entre las conductas lesivas y defensivas, precisamente en sus respectivas lesividades y ejemplifica que no será irracional la defensa de quien “emplea una arma blanca o de fuego frente a quien lo agrede a golpes de puño, si la superioridad física del agresor le impide detenerlo con igual medio” (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Bs. As. 2011, p. 615). En resumen la Corte absolvió de culpa y cargo a la victimaria en función de encuadrar el caso en la legítima defensa, obviamente sobrevuela sobre el fallo el tema de la violencia de género objeto de este trabajo.
1) El instituto de la Violencia de Género tal como está regulado y definido por la Ley 26.485 abarca tanto la aéreas del Derecho Civil, como del Penal.
2) En un fuerte medio por lo menos en teoría para terminar con la violencia de género que a diario sufren principalmente las mujeres, que son el sujeto objeto de protección por la Ley.
3) Obliga a los Organismos del Estado y al Poder Judicial a dar rápida y eficaz protección a la mujer, no pudiendo desentenderse de los temas vinculados a la violencia de género.
4) En mi opinión basta que la víctima pruebe genéricamente “verosimilitud del derecho” la violencia de género para que el caso encuadre en el instituto, recayendo sobre el posible victimario demostrar que no ha incurrido en tal instituto; lo que implicaría avanzar aún más en materia probatoria pro víctima sobre la ya conocida doctrina de las cargas probatorias dinámicas.
En cuanto a la legítima defensa, entiendo que si bien los argumentos dados por los distintos Tribunales y una de las Salas de la S.C. de J. de Mza. para absolver a las víctimas luego transformadas en victimarios, debe analizarse cada caso con todos los elementos que en él participan, de lo contrario pasa lo que mucha cosa ocurre en nuestro País una causa justa sirve para justificar soluciones extremas y desmedidas, para decirlos en términos claros no puede admitirse sin una consideración especial que las personas del sexo femenino anden matando a sus parejas, bajo pretextos a veces (obvio muchas veces no) casi baladíes o que valiéndose de la igualdad de la que gozan ante la Ley, lo que nadie puede discutir, tengan prerrogativas que pueden en algunos casos resultar irrazonables, no se trata de ser machista, ni feminista, ni desconocer que el sexo femenino suele ser más blando del maltrato, se trata solamente de ser equilibrados, moderados y muy analíticos al resolver los caso.