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Citados
Constitución de la Nación Argentina Artículo 32 (Argentina - Nacional)
En anterior artículo hemos abordado la discusión jurídica respecto de la posibilidad de que la estigmatización de la persona con sobre peso o el uso de términos vinculados a esa posible situación corporal, constituyan conductas discriminatorias. Pero en este punto queremos ir un poco más allá en este análisis, preguntándonos si es posible que, bajo ciertas características, las expresiones que se vierten puedan ser tipificadas como discurso de odio. Y las consecuencias jurídicas, para el supuesto de que así lo constituyeran, no devendrían menores.
En efecto, sabemos que el derecho a la libertad de expresión se ubica entre aquellos que son centrales para la plena vigencia de la democracia. Tan es así que a los fines de salvaguardar los pilares de esa forma de Gobierno, no sólo la Constitución Nacional en su artículo 32 directamente prohibió todo tipo de regulación federal en la materia; sino que además los tratados internacionales de Derechos Humanos, son absolutamente cuidadosos en brindar garantías que asigna en esa extensión, a pocos otros(1).
Dicho esto; sin embargo, no es menos cierto que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de Derechos Civiles y Políticos, establece algunas pocas excepciones que permiten de una manera muy restrictiva, a los Estados miembros legislar sobre ciertas expresiones, o cuanto menos, establecer sanciones ulteriores por su manifestación. Entre ellas se encuentra el denominado discurso de odio. Adicionalmente, siendo que los desarrollos de las comunicaciones, han multiplicado los canales y vías para que los mismos se propaguen prácticamente sin límites, aparecen las propias limitaciones que los proveedores de internet o de servicios de redes sociales, han ido incorporando en el tiempo(2).
A la luz pues, de que tanto por regulaciones estaduales, como por vía de las políticas que podrían establecer los mismos prestadores de servicios en red, de la cual podrían derivar restricciones en un Derecho, que tal como hemos afirmado se considera vital para la plena vigencia de muchos otros, es que debe intentar precisarse ese alcance. Y en el caso particular, determinar en qué momento, lo que pueden ser comentarios de mal gusto o condenables moralmente, no alcanzan a pesar de ello, el umbral necesario para impedirlos o eventualmente sancionarlos con ulterioridad.
En un reciente documento la Organización de Naciones Unidas reconoce que no existe una definición jurídica internacional de qué constituye incitar al odio, y que la caracterización de lo que es "odioso" es controvertido y discutido.
En forma genérica se entiende que el término discurso de odio, implica cualquier tipo de comunicación en el habla, la escritura o el comportamiento, que ataque o utiliza lenguaje peyorativo o discriminatorio con referencia a una persona o un grupo sobre la base de quiénes son, en otras palabras, basados en su religión, etnia, nacionalidad, raza, color, descenso, género u otro factor de identidad.
Advierte por cierto que ese mecanismo a menudo está arraigado, generando intolerancia y odio y, en ciertos contextos, puede ser degradante y divisivo. En lugar de prohibir la incitación al odio como tal, el derecho internacional prohíbe la incitación, discriminación, hostilidad y violencia (denominado aquí "incitación"). Por su parte, la incitación se conceptualiza como una forma muy peligrosa de hablar, porque explícita y deliberadamente tiene como objetivo desencadenar discriminación, hostilidad y violencia, que también puede conducir o incluir terrorismo o crímenes atroces.
El discurso de odio que no alcanza el umbral de incitación, tal como mencionamos precedentemente, no es algo que el derecho internacional exige que los Estados prohíban. Aún es así necesario destacar que incluso cuando no esté prohibido en concreto con ese alcance, el discurso de odio puede ser perjudicial(3).
Ahora bien, los límites a la tolerancia de lo que puede o no decirse, también responde a cada cultura. En Alemania, dado su pasado y en particular el período del Nacional Socialismo en el poder, las leyes prohíben la incitación al odio de una forma muy extensa; así puede ser objeto de procedimientos judiciales, cualquiera que publique o reproduzca contenidos de dicha naturaleza en línea. Por el contrario, en Estados Unidos, incluso los tipos de discurso más viles, están protegidos legalmente por la Constitución de Estados Unidos.
Las personas que viven en el mismo país, o inclusive que son vecinos, a menudo tienen diferentes niveles de tolerancia al hablar sobre características protegidas. Para algunos, el humor crudo sobre un líder religioso puede considerarse tanto una blasfemia como un discurso de odio contra todos los seguidores de esa fe. Para otros, una batalla de insultos basados en el género, o en ciertas condiciones, como se puede observar en concursos de Rap y de Trap puede ser una forma mutuamente aceptable de compartir críticas. ¿Está bien que una persona publique cosas negativas sobre personas de una determinada nacionalidad siempre que compartan esa misma nacionalidad? ¿Qué pasa si un joven que se refiere a un grupo étnico usando un insulto racial está citando la letra de una canción?.
Como puede observarse el problema tiene límites muy confusos en cuanto a qué es qué. Y en ese contexto, aparece lo que se ha denominado en llamar gordofobia, un sesgo por el cual se discrimina y menosprecia, consciente y a veces inconscientemente a las personas por su peso corporal.
En tal sentido se ha dicho que "La gordofobia podría definirse como un sentimiento de repulsión hacia quienes sufren exceso de peso y se apartan de los patrones estéticos establecidos"(4).
Tal como hemos señalado en nuestro anterior artículo, además de la forma en que se retrata a las personas con sobrepeso en los medios, la ausencia de representación, o la subrepresentación como grupo en los medios de comunicación constituye una "aniquilación simbólica"(5).
Esta aniquilación simbólica se divide en tres aspectos: omisión, banalización y condena. Es así que en principio no se ven personajes con sobrepeso u obesidad en la misma proporción que se ven en sociedad. Tal como destaca Simmons(6), se estima que hasta el 60% de la población adulta tiene sobrepeso, sin embargo, solo el 25% de hombres y menos del 10% de las mujeres en la pantalla tienen un peso normal o superior. Pero además, cuando aparecen individuos obesos no resultan objeto de interés amoroso o romántico, y si lo son, generalmente es solo para otras personas con sobrepeso, lo que indica que nadie de tamaño "normal" desearía tener una relación sentimental con alguien que tiene sobrepeso u obesidad.
Nótese que el acto de discriminación, por acción u omisión, destinado a estigmatizar a la persona con sobrepeso, es de por sí condenable; pero debe existir un plus para que sea considerado además discurso de odio. En tal sentido, pareciera necesario que exista una intención directa, pensada, establecida de causar un daño, que sea más o menos posible de realización, respecto de la persona que a criterio del agresor encuadra bajo sus parámetros bajo los cuales aparece el deseo de aniquilación del otro.
2.¿Pueden los comentarios en favor de un peso adecuado ser discurso de odio? [arriba]
Ahora bien, aunque parezca un supuesto extraño, lo cierto es que anticipamos que uno de los aspectos más complicados que presenta el problema, es establecer al menos en abstracto, en qué punto se transgrede una línea entre el ejercicio de la libertad de expresión y el discurso de odio.
Una particular situación, que puede ser ejemplificada con diversos casos se ha ido dando en distintos lugares del mundo y posiblemente nos sirven para realizar algunas reflexiones sobre el particular.
Entre ellos ocurrió cuando frente a una nota que presentaba a una mujer excedida en peso como una "mujer real", otra persona que se encontraba dentro de las tablas de peso e índice corporal prevista en materia de salud, se sintió ofendida. Sostuvo, que ella también era una "mujer real".
Sin embargo, sus comentarios fueron censurados por Facebook alegando que importaban una estigmatización y eran ofensivos hacia personas que no estaban en su peso. En su defensa sostuvo que lejos estaba ese de ser su cometido, sino el de señalar que con más o menos peso, todas eran "mujeres", pero adicionó que tampoco se podían alentar conductas poco saludables en cuanto al mantenimiento del peso(7).
Esta situación advierte sobre las dificultades para establecer líneas o estándares abstractos, con el riesgo de caer en el otro posible vicio que es someter cada supuesto al criterio subjetivo que una vez expresó un Juez de la Corte Suprema de Estados Unidos, que dijo, no se cómo definir qué es obsceno, pero se que algo lo es, cuando lo veo(8). Evidentemente, tal pauta es claramente maleable bajo la escala de valores de cada observador y como tal desechable como criterio jurídico aplicable. Y ello exige extremar los análisis en búsqueda de estándares objetivos.
Conforme a los distintos estudios médicos que se conocen es imposible negar que el peso que excede del estipulado como normal, según los mismos parámetros científicos, acarrean potenciales perjuicios para la salud. Desde ese punto de vista, es adecuado que los Gobiernos mismos desarrollen políticas destinadas a evitar que el mismo se convierta en un problema sanitario.
Pero ese cometido, en modo alguno implica justificar que la manera de aproximarse al tema, sea estigmatizando, o asumiendo y vinculando el sobrepeso a ciertas conductas y valores negativos. Es que el problema, no es tal como se expresa una cuestión de "voluntad", es la conjunción de factores genéticos, sociales, económicos, conductuales, entre otros. En cualquier circunstancia; sin embargo es claro que la agresión, la mofa, el convertir a la persona en objeto de burlas, lejos de mejorar el cuadro de situación, genera un cuadro mucho más grave.
Ahora bien, cuando esa circunstancia se utiliza para agredir y generar un trato desigual a una persona, ya hemos visto puede asumir el carácter de una conducta discriminatoria y en consecuencia, ser objeto de reproche por parte del sistema jurídico. Pero existe un paso posible más, que resulta de la incorporación de ese grupo como un colectivo, respecto del cual se destila discurso de odio, incitando directamente a su condena, persecución o agresión.
Bajo esos parámetros entendemos que es posible que lo que de inicio pueda suponer expresiones discriminatorias, puedan devenir en una modalidad aún más peligrosa, que es el discurso de odio.
El ordenamiento jurídico nacional e internacional se encuentra claramente preocupado frente a este tipo de manifestaciones, que haciendo un ejercicio abusivo de la libertad de expresión; sin acercar ningún elemento positivo en la construcción social, antes bien están destinados a generar un odio colectivo frente a quienes presentan un sobrepeso.
Sin ser posible hacer una conclusión en abstracto o en forma genérica, ya que razonablemente debería analizarse cada supuesto, nada impide estimar que expresiones dirigidas en ese sentido, bien podrían hallarse encuadradas bajo el concepto de discurso de odio y consecuentemente ser sujetas a censura o a responsabilidades ulteriores luego de su difusión.
1) Recomendamos la lectura de las Opiniones Consultivas 5 y 7 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2) Por cierto sobre el mismo cierre de este artículo, llama la atención internacionalmente el cierre de la cuenta oficial de la red social Twitter del propio Presidente en ejercicio de los Estados Unidos, Donald Trump. Ello así, por cuanto aún cuando se pueda compartir el desatino o lo infundado de muchas de sus posiciones, no dejar de ser el Presidente de una Nación sometido a un grado de censura por parte de un proveedor de un medio utilizado para la comunicación.
3) United Nations, Strategy and Action on Hate Speech, Antony Guerres, UN Strategy and Plan of Action on Hate Speech 18 June SYNOPSIS.pdf.
4) Néstor Benítez, dietista-nutricionista especializado en tratar trastornos alimentarios y profesor del Grado en Nutrición Humana y Dietética de la Universidad Isabel I (Burgos),Orti, Antonio, Gordofobia: ¿qué hay detrás del odio a las curvas? | BuenaVida | EL PAÍS (elpais.com).
5) George Gerbner & Larry Gross, Living with Television: The Violence Profile, 26:2 J. COMMUNICATION 172, 182 (Spring 1976).
6) Simmons, Jacqulyne, Media Representations of Obesity: First Amendment Friendly Approach to Addressing Hate Speech in the Media, Setton Hall University, 13-05-2013.
7) Kang, Maria, Fit Pride Isn't 'Hate Speech', Revista Time, 13/03/2013., en https://ideas.time.com/2013/12/03/fit-women-are-real-women-too/.
8) "Miller vs. California", 413 U.S. 15.