Imirizaldu, Juan J. 25-08-2023 - Impuesto a las ganancias. Deducción en concepto de amortización y gastos de automóviles 07-12-2021 - Un repaso por las exenciones incorporadas por la Ley N° 27.617 en la Ley de Impuesto a las Ganancias 12-08-2022 - La indemnización por despido en la Ley de Impuesto a las Ganancias 23-12-2022 - La Ley No. 27.701. Novedades Tributarias 14-04-2023 - Responsable sustituto. Compensación
La función económica fiscal de los impuestos indirectos es, fundamentalmente, la de gravar los consumos. Considerando la calidad de la base, dichos tributos pueden ser generales o específicos. Los primeros se caracterizan por someter al gravamen volúmenes globales de operaciones de bienes y servicios, siendo, por lo tanto, de base amplia. A contrario sensu, los tributos selectivos o específicos recaen sobre determinados consumos de bienes o servicios (en otras palabas, su ámbito de aplicación es restringido), y su utilización responde en menor medida a fines económicos (recaudatorios), toda vez que apuntan a aspectos sociales (v.gr.: tratar de desalentar el consumo de productos suntuarios o nocivos para la salud.). En el marco de nuestro sistema tributario, esa es la consideración que le cabe al “impuesto interno”.
Actualmente coexisten dos normas legales que legislan este impuesto: la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, que sustituyó al texto de su par, la N°3.764, salvo en materia de seguros y ciertos productos electrónicos, cuyos capítulos aún continúan vigentes.
En este artículo se traerán a colación distintas situaciones conflictivas que han acaecido -algunas de ellas de muy vieja data- con motivo de la sujeción de determinados bienes a ese gravamen -más específicamente: productos eléctricos y electrónicos, bebidas analcohólicas y cigarrillos, cigarros, cigarritos y demás-, con las consecuentes confusiones interpretativas que traen aparejadas.
Es por ello que, con el objeto de brindar un análisis didáctico a las cuestiones aquí involucradas, se ha decidido separar en apartados a cada uno de los bienes mencionados supra, en los que, sin entrar en demasiados detalles con relación a su estructura técnica en el marco del impuesto que nos ocupa -que no es objeto del presente-, se hará hincapié específicamente en las falencias que, en opinión de quien escribe, se desprende de su actual técnica legislativa.
II. Productos eléctricos y/o electrónicos fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640 [arriba]
II.1. Marco normativo.
La Ley de Impuestos Internos 3.764, t.o. en 1979 y sus modificaciones -vigente después de la sustitución parcial realizada por la Ley N° 24.674-, establece en su artículo 70, inciso b), que están alcanzados con una tasa del 17% los bienes que se clasifican en las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) que se indican en la Planilla Anexa II al presente artículo.
Por su parte, la Ley N° 26.539 (BO: 23/11/09) le introdujo modificaciones, incorporando nuevos electrodomésticos y productos electrónicos al ámbito de imposición del gravamen de que se trata, para lo cual sustituyó la referida Planilla Anexa.
II.2. Área Aduanera Especial. Breve descripción de su tratamiento impositivo.
En lo referente a las operaciones de importación de este tipo de bienes, originarios del Área Aduanera Especial (en adelante, AAE) de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, realizadas por los productores de los mismos u otros sujetos con el fin de venderlos en el Territorio Continental argentino, el art. 7 del Decreto 1139/88 y sus modificaciones, dispone que “A los efectos previstos en el art. 76[1] de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1979 y sus modificaciones) las importaciones de bienes gravados por tales impuestos, originarios y provenientes del Área Aduanera Especial, creada por Ley N° 19.640, darán lugar a un pago a cuenta del tributo que en definitiva corresponda, equivalente a la aplicación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la tasa respectiva, sobre el valor declarado en la documentación aduanera que ampare la importación. Dicho pago a cuenta se ingresará al producirse el despacho a plaza de los bienes al Territorio Continental de la Nación.”
Luego, el artículo 8° del citado decreto indica que “El importe ingresado de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior será deducible del impuesto que corresponda en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo, conforme con las disposiciones propias de cada gravamen, a cuyo efecto se considerará el expendio efectuado en el Territorio Continental de la Nación con abstracción de las operaciones que se hubieran configurado previamente en el Área Aduanera Especial.”
Cabe agregar, que el Decreto N° 252/09 fijó que los productos eléctricos y/o electrónicos que sean fabricados por las empresas beneficiarias del régimen de la Ley 19.640, se encuentran gravados a partir del 1/12/09[2] con una alícuota de impuestos internos equivalente al 38,53% de la dispuesta para dichos productos.
En definitiva, tenemos que:
. la ley de impuestos internos grava determinados productos eléctricos y/o electrónicos;
. el régimen del Decreto N° 1139/88, en lo que respecta a la imposición de las importaciones de bienes provenientes del AAE y originarios de ella, modificó el tratamiento que dispone el citado texto legal, reduciendo su pago a cuenta a una suma equivalente al 25% de la tasa respectiva; y,
. con arreglo a las normas del Decreto N° 252/09 las operaciones de importación que cumplan con las condiciones por él establecidas están sujetas a la alícuota que surja de reducir la tasa general del gravamen al 38,53%.
La suma así ingresada será deducible del gravamen que se determine de conformidad a la ley del tributo con motivo del expendio de dichos bienes en el Territorio Continental[3].
II.3. ¿Una reforma efectuada en ejercicio de facultades delegadas?
El decimosexto y último considerando del Decreto N° 252/09 establece que las disposiciones allí previstas se dictan “… en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el art. 19, inciso 2, e) de la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias.”
Tal disposición establece que “Las importaciones al territorio nacional continental, excluidas áreas francas, de mercaderías procedentes del área aduanera especial creada por la presente ley estarán sujetas al siguiente tratamiento:… 2) Mercaderías originarias del área aduanera especial:… e) estarán sujetas, en cuanto correspondiere, a los impuestos internos al consumo, tal como si se tratare de una mercadería extranjera que se importare del extranjero. El Poder Ejecutivo Nacional podrá eximir del impuesto que corresponda aplicar en virtud del presente inciso.”
Sobre la base de ello, el art. 1 del Decreto N° 252/09 establece “… la alícuota correspondiente a Impuestos Internos para los productos eléctricos y/o electrónicos alcanzados por dicho gravamen y fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por dicha ley, en el TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (38,53%) de la alícuota general...”.
De la lectura de la norma citada supra, y atento a que no se especifica a qué hecho imponible se refiere la reducción de alícuota que allí se legisla, pareciera que sus disposiciones resultarían aplicables a todas las operaciones que involucran a ese tipo de productos, esto es: la importación desde el AAE al territorio continental; y la primera venta en el mercado interno.
Sin embargo, y ateniéndonos al primer Considerando del Decreto N° 784/09, que recuerda que el Decreto N° 252/09 fue dictado “… con arreglo a la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el art. 19, inc. 2, e) de la Ley N° 19.640…”, y su segundo Considerando, que viene a reproducir de manera textual a esta última norma, quedaría en claro que la facultad delegada recae cuando se trate de productos destinados a importación.
II.4. ¿Beneficio económico o financiero?
La reforma tributaria generada como consecuencia del Decreto 252/09 debe favorecer, conforme surge de sus Considerandos, la competitividad de determinados productos e incluso, incentivar el desplazamiento geográfico de ciertas empresas productoras de bienes electrónicos. En síntesis, la idea fue y es imprimirle una mayor competitividad a los productos de esa índole que se fabriquen en dicha área.
Pues bien, y como se advirtiera, el beneficio que allí se acuerda es una rebaja de alícuota. La norma establece que la tasa correspondiente a impuestos internos para los productos eléctricos y/o electrónicos alcanzados por dicho gravamen y fabricados por empresas beneficiarias de la Ley N° 19.640, siempre que acrediten origen en el AAE, será del 38,53% de la alícuota general. Es decir, que para los productos con tal origen la tasa nominal aplicable es de 6,55% (el 38,53% de 17%), lo que implica una tasa efectiva del 7%.[4]
El problema surge respecto de si la alícuota más competitiva dispuesta para los bienes con origen en el AAE se mantienen en transferencias posteriores (esto es, en el mercado interno), de manera de homogeneizar el tratamiento al computar el pago a cuenta, o el beneficio radica en un mero mejoramiento financiero temporario para el importador. Si nos atenemos a lo normado en las normas involucradas, pareciera que ocurre esto último, porque la reducción impositiva no se traslada a la etapa siguiente de gravabilidad, que viene a ser la primera venta en el mercado interno.
Sustentándose entonces la tesitura de otorgar el tratamiento favorable en la primera etapa de comercialización (o sea, en la importación desde el AAE al Territorio Continental), lo que se terminaría generando es un beneficio “financiero” en detrimento de uno “económico”.
Va de suyo que lo señalado dista del tenor de los comentarios efectuados -y de público conocimiento- con motivo de discutirse (y aprobarse) estas modificaciones, los que viraban en torno a dotar a la industria radicada en aquella zona del país de ciertas ventajas con relación a los bienes exclusivamente allí fabricados, y de esa manera, lograr ventajas competitivas que los mismos productos que se importan, por caso, desde Brasil (Manaos).
Por ende, y atento a que pareciera que la intención de la legislación ha sido la de no discriminar a una de las etapas, y, en consecuencia, generar un beneficio “económico”, a efectos de evitar problemas interpretativos que pudieran suscitarse (con el consecuente conflicto que ello acarrearía), cabría esclarecer de manera puntual el alcance de la normativa involucrada.
El primer párrafo del art. 26 de la Ley N° 24.674 y sus modificaciones grava con impuestos internos a las “… bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas que tengan menos de 10° GL de alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etc.), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no…”.
Ante la duda acerca de cómo clasificar un producto, el mismo art. 26, en su último párrafo, aclara que habrá que acudir al Código Alimentario Argentino (en adelante, CAA), porque “… todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho Código, teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de aplicación”. Esta norma, se complementa con el art. 43 del decreto reglamentario de la ley del gravamen, el que establece que “A los efectos del artículo 26 de la ley, se entenderá por bebida analcohólica, bebida de bajo contenido alcohólico, jugos vegetales y frutales, jarabes para refrescos, extractos, concentrados y productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, aquellas que como tales define el Código Alimentario Argentino.”
III.2. Iniquidades respecto a los productos que comprende.
La Ley N° 25.239 (BO: 31/12/1999), incorporó a partir del 1/1/2000, en el Capítulo IV del texto legal del tributo -titulado “Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados”- a las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no, con una alícuota del 4%, similar a la de las bebidas analcohólicas elaboradas con jugo de frutas.
Del tratamiento legislativo señalado no surgen claramente los fundamentos de la imposición con un impuesto selectivo al consumo a, por ejemplo, las aguas minerales, máxime teniendo en cuenta que simultáneamente se estableciera en esa oportunidad, que el gravamen también recayera sobre los “Objetos Suntuarios”, las “Champañas” y la “Telefonía Celular y Satelital”.
A mayor abundancia, tal cuestionamiento deviene aún más lógico, si se tiene en cuenta que se encuentran excluidos del impuesto los vinos[5] y las sidras[6], además de encontrarse suspendida su aplicación paras las champañas[7].
Otro aspecto llamativo que resulta interesante traer a colación, está relacionado con las bebidas energizantes o “energy drinks” -como establecen los envases de las múltiples marcas que se comercializan actualmente en nuestro país-, que en realidad son estimulantes, ya que tienen como principales componentes, entre otros, los siguientes: cafeína, taurina, inositol, vitaminas y carbohidratos.
Al momento de tratar de catalogarlas sanitariamente, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimento y Tecnología Médica (ANMAT), las ha incluido en el Capítulo del CAA dedicado a los suplementos dietarios[8], obligándose a las empresas importadoras, fabricantes y comercializadoras a incorporar distintas leyendas en los envases que sirvan como precaución a sus consumidores.
Por lo tanto, la clasificación técnica del ANMAT de las bebidas energizantes como un suplemento dietario las excluye del impuesto, al no ser consideradas como una bebida analcohólica, a pesar que no está comprobado su beneficio nutritivo para las personas que la ingieren[9]. En definitiva, son bebidas analcohólicas mezcladas con alcohol, poniendo en riesgo la salud de los consumidores. Por tal motivo, ¿no correspondería su inclusión en el marco de impuestos internos? ¿No es una de sus finalidades extrafiscales la de gravar productos nocivos para el hombre?
Sobre el particular, hubo un proyecto de ley[10] que si bien ha perdido trámite parlamentario, es dable mencionar, toda vez que por medio del mismo se pretendía incorporar un artículo a continuación del art. 26 del Capítulo IV, del Anexo A, de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos, disponiéndose la gravabilidad de las bebidas no alcohólicas energizantes, con una tasa del 20%.
Recientemente, el denominado “Proyecto Ley Antievasión III”, en la parte pertinente a las modificaciones en el ámbito de impuesto internos, contempla, entre otras novedades, la inclusión, como párrafos sexto y séptimo del citado artículo 26 de lo siguiente:
“Las denominadas bebidas energizantes o hipertónicas están gravadas por un impuesto interno del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%).
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior se consideran bebidas energizantes o hipertónicas las que tengan en su composición ingredientes tales como taurina, glucuronolactona, cafeína e inositol.”
Para finalizar, y no menos importante, en los último años se ha observado en el mercado el ingreso de un tipo de bebida presentada al público con características de “agua mineral saborizada”, sin gas o con una gasificación leve. En éstas puede apreciarse que sus etiquetas, logotipos, marcas comerciales y colores son similares a otras bebidas analcohólicas, en tanto, en tipografía pequeña y generalmente en la parte opuesta del frente de las botellas, se indica la clasificación bromatológica y su composición cualitativa.
El producto se comercializa como “alimento líquido” con un porcentaje de jugo de fruta y el agregado de vitaminas, lo que lo ubica fuera del ámbito de la imposición de impuestos internos al consumo. Y ello es así, dado que la enumeración que efectúa el artículo 996 del CAA -referida a qué se entiende como bebidas sin alcohol o analcohólicas- es de carácter taxativa, es decir, si un producto en cuestión contiene algún aditivo que no está enunciado en dicho artículo -como ocurre en este caso-, el mismo no será considerado como bebida analcohólica para el citado Código y, por extensión, no quedará gravada en su condición de tal.
Por ende, su gravabilidad depende de una modificación del art. 26 de la ley del gravamen -particularmente eliminando su último párrafo, que remite al CAA para la clasificación de las bebidas analcohólicas- o de alguna otra medida equivalente. Por ejemplo, podría atenderse a lo normado por el artículo 3° del Decreto 815/99, mediante el cual se creó el Sistema Nacional de Control de Alimentos, que establece que “El Secretario de Política y Regulación de Salud de la SECRETARÍA DE POLÍTICA Y REGULACIÓN DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL y el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por resolución conjunta, mantendrán actualizadas las normas del CAA resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirles para su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando como referencias las normas internacionales y los acuerdos celebrados en el MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).”
En síntesis, hasta tanto la Autoridad de Aplicación no resuelva esta disyuntiva, estamos frente a una remisión legal sumamente inconveniente.
IV. Cigarrillos, cigarros, cigarritos y demás [arriba]
IV.1. Marco normativo.
El capítulo I del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos contiene disposiciones específicas referidas al rubro de que se trata. Dentro del mismo es posible diferenciar claramente dos grupos:
1) Cigarrillos: gravados, conforme se desprende del texto de la ley, a una tasa nominal del 60%, ascendiendo su tasa efectiva al 150%. Sin embargo, es menester tener presente que la Ley N° 26.467 estableció que el impuesto a ingresar por la aplicación de la referida alícuota no podrá ser inferior al 75% del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos.
2) Cigarros, cigarritos, rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco [artículo 16] y tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebra, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas, y despuntes [artículo 18]. Estos tipos de tabacos resultan gravados con una tasa nominal muy inferior a la de los cigarrillos: 16%[11] y 20%[12], respectivamente.
La distinción de estos dos grupos deviene de significativa importancia, toda vez que las alícuotas indicadas guardan una brecha muy importante entre ellas.
IV.2. Carencia de definiciones precisas.
Del viejo Decreto 12.215 de fecha 14 de septiembre de 1938[13] -que sustituyera a su par, el 120.924 de fecha 7 de diciembre de 1937-, vigente en sus aspectos básicos, se define al ‘cigarro’ como “… el producto compuesto de una capa de hoja de tabaco, con o sin capote y con interior de tripa, de hojas de tabaco, fragmento de hojas, picadura o hebra de tabaco…”, en tanto que se entiende como “cigarrillo” al “… producto compuesto de una envoltura de papel o de otro medio que no sea hoja de tabaco, y cuyo interior o tripa contenga picaduras en hebra o fragmentos de hojas de tabaco.” Adicionalmente, la norma aclaraba en uno de sus considerandos que “… no se considera necesario definir los productos llamados ‘cigarritos’, en virtud de tratarse de artículos sobre los cuales recae el impuesto interno fijado para los cigarros y no existe para ellos clasificación especial.”
Si bien de lo hasta aquí transcripto pareciera no haber dudas en cuanto a las definiciones y consideraciones al momento de diferenciar un producto de otro, el problema surge en oportunidad de establecer la envoltura o capa, toda vez que, conforme lo señalado supra, para el cigarro se trata de una hoja de “tabaco” en tanto que para el cigarrillo es de “papel”.
En ese sentido, la Ley N° 26.467, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación con fecha 17 de diciembre de 2008, introdujo modificaciones a la Ley de Impuestos Internos y a la Ley N° 19.800 del Fondo Especial del Tabaco. Entre otras disposiciones, su artículo 3º previó la incorporación sin número a continuación del art. 16 de la ley del gravamen de lo siguiente:
“A los efectos de la aplicación y liquidación del gravamen dispuesto en los dos (2) artículos precedentes, se entenderá por:
• Cigarrillos: el producto compuesto por una envoltura de papel de fumar o cualquier otro elemento distinto del utilizado en cigarros y cigarritos con envoltura, e interior de tripa elaborado con picadura o fragmentos de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido.
• Cigarros con envoltura: el producto compuesto por una envoltura diferente a la hoja de tabaco natural, sin reconstituir e interior de tripa elaborado con fragmentos, picadura o hebras de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser superior a dos mil (2.000) gramos.
• Cigarros sin envoltura: el producto elaborado con hojas de tabaco natural, o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser superior a los dos mil (2.000) gramos.
• Cigarritos con envoltura: el producto compuesto por una envoltura diferente a la hoja de tabaco natural, sin reconstituir e interior de tripa elaborado con fragmentos, picadura o hebras de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser inferior a dos mil (2.000) gramos.
• Cigarritos sin envoltura: el producto elaborado con hojas de tabaco natural, o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser inferior o igual a dos mil (2.000) gramos.” (el resaltado es propio)
Sin embargo, cabe hacer notar que lo que el Poder Ejecutivo nacional, mediante el Mensaje Nº 2015 de fecha 25/11/2008, elevó al Congreso como Proyecto de Ley, sufrió una serie de modificaciones camino a su sanción, particularmente en lo que hace a las definiciones de “cigarros con envoltura” y “cigarritos con envoltura”.
Así, las definiciones consagradas por el proyecto aprobado no sólo difieren de las oportunamente delineadas en el texto proyectado, sino que, además, la norma sancionada ofrece ciertas inconsistencias susceptibles de ocasionar dificultades de interpretación. En efecto, allí se establece que tanto los cigarros como los cigarritos “con envolturas” están compuestos por “… una envoltura diferente a la hoja de tabaco natural, sin reconstituir…”, siendo que esta última cualidad, es decir, sin reconstituir, exige, indefectiblemente, que dicha capa sea de hoja natural de tabaco, mención esta que se efectuaba de forma expresa en el texto proyectado.
Por ello, y mediante el Decreto N° 6/2009 se observó la entrada en vigencia de este artículo.
En definitiva, la cuestión debatida aún sigue pendiente de solución, debiéndose destacar, a riesgo de parecer repetitivo, que el problema no es menor, dado que mientras los cigarros y cigarritos (envueltos en hojas de tabaco) tributan una tasa nominal del 16%, los cigarrillos tienen una alícuota que asciende al 60%.
Por lo tanto, al día de la fecha, enmarcar a un producto dentro de su correcta categoría involucra el análisis de cada caso en forma particular.
Hilándose en la letra fina de las disposiciones comentadas, se han observado una serie de falencias que devienen en serias confusiones interpretativas. Por lo tanto, se aprecia que es significativo el trabajo que debe llevarse a cabo, orientado, por un lado, a lograr que el impuesto se amolde a las características más importantes que hacen a su naturaleza y no solo sea utilizado como una herramienta recaudatoria; y, por el otro, a zanjar las distintas inconsistencias que se desprenden de sus textos vigentes.
A mayor abundancia debería atenderse a que las modificaciones que se le efectúen guarden claridad y cumplan con la finalidad por ellas perseguidas, y no -como se ha visto- a aportar mayor confusión.
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[1] Los párrafos séptimo y octavo de dicho artículo establecen, respectivamente, que: “En el caso de importaciones, los responsables deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza, el importe que surja de aplicar la tasa correspondiente sobre el … (150%) -disminuido al 130%, conforme Dto. 533/91- del valor resultante de agregarle al precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, todos los tributos a la importación o con motivo de ella, incluido el impuesto de esta ley” y “La posterior venta de bienes importados estará alcanzada por el impuesto, de conformidad con las disposiciones del primer párrafo y concordantes, computándose como pago a cuenta el importe abonado en la etapa anterior en la medida que corresponda a los bienes vendidos (criterio físico).”
[2] El decreto debía entrar en vigencia a partir del 1/7/09, pero como el tratamiento de la ley modificatoria de la Planilla Anexa se demoraba en el Congreso, el Poder Ejecutivo nacional debió suspenderlo sucesivamente por 60 días en su aplicación, a través de los Decretos 784/09 y 1162/09; finalmente, el Decreto 1600/09 volvió a prorrogar la referida suspensión hasta “… la entrada en vigencia de la ley cuyo proyecto se encuentra en trámite legislativo bajo el Mensaje N° 253 de fecha 7 de abril de 2009, por el cual se modifican las Planillas Anexas a los artículos 70 de la Ley de Impuestos Internos, t.o. 1979 y sus modificaciones, y 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones”, la cual se legisló bajo el número 26.539 (BO: 23/11/09)
[3] El tratamiento preferente aquí descripto no alcanza a la importación de los productos de que se trata cuyo destino no sea la posterior venta
[4] Ello con independencia de la reducción que amerita el artículo 7° del Decreto 1139/88
[5] Cfr. artículos 23, primer párrafo y 26, primer párrafo, ley
[6] Cfr. artículo 23, primer párrafo, ley
[7] El Decreto 1070/01 suspendió el impuesto hasta el 31/12/03. Posteriormente, por medio del Decreto 58/05 se excluyó a las champañas del ámbito de aplicación del gravamen, con la finalidad de obtener una mayor competitividad y un mejor posicionamiento de dicho producto en los mercados nacional e internacional. Dicha exclusión rigió desde el 2/2/05 hasta el 2/2/08, ambas fechas inclusive. En ese sentido, el Decreto 248/08 prorrogó el plazo previsto por el mencionado Decreto 58/05 hasta el 2/2/10, en tanto que el Decreto 161/10 lo hizo por un período de dos (2) años más (hasta el 2/2/2012), el Decreto 185/12 adicionó un (1) año (o sea, hasta el 2/2/13) y el Decreto 235/13 lo extendió por otro año (es decir, hasta el 2/2/14)
[8] La Disposición 6611/2000 (BO: 29/11/2000) del ANMAT, categorizó como suplementos dietarios las bebidas no alcohólicas que tuvieran en su composición: taurina, glucuronolactona, cafeína e inositol con los valores máximos allí establecidos, sobre la base de la legislación internacional en la materia. Cabe destacar que ésta fue abrogada con posterioridad por su par, la Nº 3634 de fecha 27/6/2005 (BO: 29/6/2005), estableciéndose ahora que serán encuadradas como suplementos dietarios las bebidas no alcohólicas que tengan en su composición ingredientes tales como taurina, glucuronolactona, cafeína e inositol, acompañados de hidratos de carbono, de vitaminas y/o minerales y/u otros ingredientes autorizados, con los valores máximos que allí se detallan
[9] Al contrario, se ha sostenido que su consumo en exceso puede causar afecciones cardiovasculares o muerte súbita, entre otros trastornos físicos
[10] Identificado bajo el Nro. 2446/06 (D)
[11] Tasa efectiva: 19,05%
[12] Tasa efectiva: 25%
[13] Citado por Aldao, Amilcar A.: “Impuesto específicos a los cigarritos, cigarros y cigarrillos. Un problema tecnológico-tributario” - DF Nº 258, diciembre de 1972, pág. 515