Medidas cautelares societarias
Juan Sebastian Forciniti(1)
Solemos afirmar, que el proceso cautelar es aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva(2).
La mayoría de las medidas cautelares, se encuentran contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no obstante, lo cual, la denominada Ley General de Sociedades n° 19.550, contiene un esquema de medidas cautelares propio, destinada a atender las particularidades que presentan los sujetos de existencia ideal.
En este orden de ideas, se destacan las siguientes medidas preventivas contenidas en el cuerpo normativo antes referido: suspensión provisoria de los derechos del socio (art. 91), intervención judicial (art. 113 y ss.) y suspensión preventiva de la ejecución de las resoluciones asamblearias (art. 252).
Es dable señalar que las medidas indicadas, deben cumplir, necesariamente, con los recaudos exigidos para la procedencia de toda cautelar (en orden a la acreditación de la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y la contracautela), con más los requisitos específicamente señalados por la norma societaria, lo cual será objeto de este pequeño ensayo.
1. Suspensión provisoria de los derechos del socio [arriba]
La Ley General de Sociedades, prevé en su artículo 91, una acción de exclusión de socios, para supuestos en los que éstos, se constituyan en elementos perjudiciales para la marcha del ente, en el marco de la cual, podría disponerse judicialmente, la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue.
Dado que se trata de una auténtica medida cautelar, de carácter accesorio a la acción de exclusión, se exige la acreditación apriorística de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
Asimismo, y debido a su inclusión en la ley societaria, como medida específica, también se exige al peticionario que acredite, adicionalmente, cual es el peligro que se sigue para el ente de que el socio continúe ejerciendo sus derechos como tal durante la tramitación del proceso tendiente a obtener su exclusión(3).
2. Intervención judicial [arriba]
La intervención judicial es, posiblemente, la medida cautelar societaria por excelencia.
Regulada en diversos artículos (art. 113 a 117), comprende la penetración de un tercero, ajeno a la sociedad, en su faceta funcional interna.
La Ley General de Sociedades, prevé esta medida para el supuesto en el que el o los administradores realicen actos o incurran en omisiones que pongan en peligro grave a la sociedad (art. 113).
A su vez, regula de forma pormenorizada los requisitos necesarios para su procedencia, disponiendo en su artículo 114, una serie de extremos dentro de los cuales se destacan: acreditación de la condición de socio, existencia de peligro y su gravedad, el agotamiento de los recursos sociales y la promoción de la acción de remoción.
Destáquese aquí, que a los requisitos genéricos de toda medida cautelar, se agregan otros específicos tales como el agotamiento de la vía interna de la sociedad y la promoción de una acción principal de remoción de administradores.
Asimismo, se agrega un mandato legal, en cuanto al carácter restrictivo de la apreciación por parte de los jueces al momento de evaluar el otorgamiento de la medida (art. 114 in fine).
En cuanto a la gravedad de la medida, el articulo 115 prevé diferentes modalidades o clases de intervención, que podrían consistir en el mero veedor, coadministrador o administrador, ordenados de menor a mayor según el grado de injerencia que podrían tener en el ente societario (desde la elaboración de informes para el magistrado hasta la participación en la administración societaria).
Finalmente, la norma exige la prestación de una garantía suficiente, teniendo en cuenta el perjuicio que podría implicar la intervención de un tercero externo, cuya cuantía tendrá relación directa con el grado de intervención dispuesto por el magistrado (LGS: 116).
3. Suspensión preventiva de la ejecución de las resoluciones asamblearias [arriba]
Finalmente, en su artículo 252, la Ley General de Sociedades, prevé la posibilidad de que el juez suspenda, a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder a los daños que dicha medida pudiera causar a la sociedad.
Recuérdese aquí, que, en principio, las decisiones adoptadas en asamblea son obligatorias y gozan del efecto de ejecutoriedad inmediata, aunque se haya deducido impugnación judicial, a menos que el juez haya dispuesto suspensión preventiva en los términos de la LGS: 252(4). De ello se deriva la importancia de la acción prevista.
Adviértase, que además del cumplimiento de los requisitos genéricos para el dictado de medidas cautelares, se exige la iniciación de una acción de impugnación de decisión asamblearia, prevista en la LGS: 251, al aludir a la "resolución impugnada".
Notas [arriba]
1) Juan Sebastián Forciniti, Abogado U.B.A., egresado del Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura (PROFAMAG - Escuela Judicial de la Nación), Diplomado en Defensa del Consumidor U.C.E.S., alumno regular de la carrera de Especialización en Derecho Judicial U.C.E.S., docente universitario U.B.A y U.P., empleado del Poder Judicial de la Nación -Fuero Comercial-.
2) Conf. Palacio, Lino E., "Manual de Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, pág. 773 y ss.
3) Conf. CNCom., Sala D, en autos "Altasur S.R.L c/ Avila Martin Miguel s/ medida precautoria", de fecha 25.08.2016.
4) Conf. CNCom., Sala C, en autos "Gómez c/Confitería Los Leones s/ordinario s/incidente de desafectación (LL 1990-C-425)", de fecha 15.12.1989.
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