JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Algunas consideraciones sobre las obligaciones de dar sumas de dinero y las obligaciones de valor
Autor:Padilla, Rodrigo
País:
Argentina
Publicación:Revista Peruana de Derecho - Número 3 - Octubre de 2019
Fecha:17-10-2019 Cita:IJ-DCCCLXII-480
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I. Obligaciones de dar sumas de dinero
II. Obligaciones de valor. Caracterización. Distinciones entre ambas categorías
Notas

Algunas consideraciones sobre las obligaciones de dar sumas de dinero y las obligaciones de valor

Rodrigo Padilla [1]

I. Obligaciones de dar sumas de dinero [arriba] [2]

Generalidades. Concepto de dinero. Funciones. Caracteres y distintas clases de moneda

Las obligaciones de dar sumas de dinero fueron legisladas por Vélez en los artículos 616 a 624 del Código Civil.[3] También se aplicaba subsidiariamente el régimen referido a las obligaciones de género y de cantidad, siempre y cuando sean compatibles con aquéllas. En cuanto al nuevo Código Civil y Comercial, las disposiciones a tener en consideración son los artículos 765 al 772 -siendo que éste último ya se refiere concretamente a la deuda de “valor”-.

En este tipo de obligaciones desde el comienzo el deudor está constreñido a pagar cierta cantidad de “moneda”.[4] En este sentido señala el artículo 765 del nuevo Código que “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable,[5] al momento de constitución de la obligación”.[6]

Dijo el gran jurista ruso-alemán Andreas von Tuhr que la moneda es aquella cosa mueble que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, pudiendo, por lo tanto, emplearse como medida general de cambio. En definitiva, el dinero es el denominador común de los valores e instrumento idóneo para la cancelación crediticia.[7]

Teniendo en consideración dicho concepto se puede decir que las funciones del dinero son: desde un punto de vista económico sirve como medio de cambio y como medida del valor de tales bienes.

También desde un punto de vista del derecho creditorio se puede resaltar que la función primordial del dinero es la de servir como instrumento de pago, es decir, como medio cancelatorio.[8]

Los caracteres del dinero son los siguientes: se trata de una cosa mueble, fungible, consumible[9] y claramente divisible.

Las distintas clases de moneda son, a saber:

- Moneda metálica: dicha moneda tiene un valor intrínseco ya que tiene como base algún metal noble como ser el oro o la plata[10].

- Moneda de papel: éstas carecen del valor intrínseco que sí tiene la moneda metálica, puesto que su valor extrínseco es dado por el Estado que la emite, que se obliga a canjearla por el metal fino que se encuentra depositado en un banco oficial. Vale decir que esta clase de moneda tiene como rasgo principal la convertibilidad en el metal fino que respalda su emisión.

- Papel moneda: “Es el dinero que emite el Estado sin respaldarlo con una garantía metálica. Por lo tanto, no es convertible; se trata de una moneda fiduciaria, respaldada sólo por la fe de que goza el Estado que la emite. Está dotado de curso legal, esto es, de la aptitud de circular en el país emisor; y de curso forzoso, por lo cual debe ser aceptado como medio de pago”[11].

Finalmente, y teniendo tales consideraciones presentes, diremos junto a nuestro maestro cordobés Luis Moisset de Espanés, que el dinero no tiene siempre la misma fuerza como medio de cambio y por ello la doctrina distingue tres formas de circulación monetaria:

A) Curso fiduciario: se basa en la fe que los particulares hagan en el valor de esa moneda como medio de cambio; ellos pueden o no aceptarla. Por eso se llama a ese dinero moneda recusable.

B) Curso legal: es un medio de pago que no puede ser rechazado por los particulares, porque así la ley lo dispone, pero puede ser convertido en las instituciones emisoras por el valor que representa, generalmente en oro (…)

C) Curso forzoso: no sólo es un instrumento legal de pago irrecusable, sino que también la ley impone que no sea convertible en metálico.[12]

2. Obligaciones en moneda nacional y en moneda extranjera. Principio nominalista y valorista del dinero

La moneda nacional es aquélla que tiene curso “legal” en el país en el cual es emitida. En Argentina, desde el dictado del Decreto 2128 del año 1991, es el peso.

La moneda extranjera, al contrario, carece de curso forzoso. En éstas “el deudor está precisado a entregar en especie la moneda extranjera que debe”.[13] Vale decir que en las deudas en moneda extranjera debe pagarse “dando la especie designada”, tal como se declaró en las I Jornadas Sudatlánticas de Derecho Civil y Comercial, celebradas en Bahía Blanca en 1991, y más allá de la letra del propio artículo 765 del nuevo Código, que en su parte final dispone que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, lo que se contradice con el propio artículo 766 que determina que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, amén de atentar contra lo dispuesto en muchos contratos (v. Gr. Mutuo, depósitos bancarios, préstamos y descuentos bancarios, etcétera) y contradecir los principios de “identidad” del pago y respeto a la autonomía de voluntad de los particulares (ver nota 5 de este trabajo a donde remitimos brevitatis causae).

Por otro lado, debemos resaltar que los autores reconocen tres valores al dinero, a saber: 1) valor intrínseco; 2) valor en curso; y 3) valor nominal.

- Valor intrínseco: hace alusión a su significado estricto y literal, al que corresponde al “metal fino” en que se halla acuñada la moneda. Claro que este valor no lo tienen ni el “papel moneda” ni la “moneda de papel”.[14]

- Valor en curso: es el que refleja el “poder adquisitivo” del dinero. Por supuesto que será mayor el valor en curso cuanto menor sea la cantidad necesaria para canjearlo por los bienes o servicios que se pretenden adquirir, y viceversa. También se considera valor en curso, “o de cambio, a la cotización que tiene una moneda con respecto a otra moneda extranjera”[15].

- El valor nominal del dinero es atribuido por el Estado emisor, con total prescindencia del valor intrínseco del mismo y del valor en curso; “es, simplemente, el valor escrito, que el Estado grabó en las monedas, o imprimió en sus billetes”[16].

Ahora bien, las dos primeras valoraciones -valor intrínseco y valor en curso- responden a una concepción realista o valorista del dinero; mientras que la última valoración -valor nominal- responde a un criterio estatal estrictamente nominalista. Vale decir que el principio nominalista atribuye al dinero un valor puramente nominal, “con prescindencia de su poder adquisitivo, o de su cotización con respecto a otra moneda”[17].

Por cierto, la mayoría de las legislaciones vigentes se han inclinado por la adopción del nominalismo[18]. En nuestro país, y tal como lo resalta Trigo Represas, constituyó un tema controvertido si Vélez Sársfield había o no adoptado el principio nominalista en el originario artículo 619. Pero nunca se discutió tal adopción en las sucesivas leyes monetarias que disponían que los billetes emitidos tendrán el curso legal por el importe en ellos mencionado. Además, tal cuestión quedó definitivamente superada con la sanción de la Ley N° 23.928, apenas modificada en aspectos formales por Ley N° 25.561, cuyo artículo 7 sienta el principio nominalista al disponer que “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada”[19].

Ahora bien, sucede que, con arreglo al nominalismo, las deudas se deben satisfacer “peso por peso”, “dólar por dólar”, cualquiera hubiera sido la variación del poder adquisitivo de la moneda acaecido entre el momento de la constitución y el pago de la deuda. Por ello, y como bien lo señaló Puig Brutau, el nominalismo se funda en parte en una ficción: que el valor jurídico y económico coinciden, o sea, que la igualdad nominal es al mismo tiempo una igualdad real; “pero se funda en ella a pesar de todo, por entenderse que lo normal será que tal ficción no pase un cierto límite, excedido el cual ya no podrá servir de base para ninguna solución jurídica. Y de ahí que cuando por virtud del curso económico, se torna muy pronunciada la distorsión entre el valor escrito y el real poder adquisitivo de la moneda, el derecho siempre ha procurado reaccionar de alguna manera ante la injusticia resultante de la circunstancia de que el acreedor sólo pueda exigir dinero en idéntica cuantía nominal, pero sensiblemente menguado en su poder adquisitivo o valor de cambio”[20].

3. Intereses. Generalidades y clases. La usura. El anatocismo

El príncipe de la pandectista alemana, Bernardo Windscheid, concibió a los intereses como los “frutos civiles” al considerar que éstos constituyen la compensación dada al acreedor por la privación del uso de algo que él tiene derecho[21].

Entre nosotros es muy citada la obra de Eduardo Busso, quien entendió que los intereses pueden ser definidos como los “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria”[22].

La doctrina, a su turno, clasifica los intereses de esta forma. Atendiendo a su origen, en voluntarios y legales. Atendiendo a su finalidad, los voluntarios pueden ser lucrativos (compensatorios) o punitorios, y los legales, retributivos y moratorios.[23]

Al respecto, el nuevo Código Civil y Comercial hace expresa mención a los intereses compensatorios,[24] moratorios[25] y punitorios,[26] en los artículos 767 al 769[27], inclusive.

Cabe aclarar que los intereses representan el daño moratorio[28]. Por ello, es importante distinguir los intereses con los daños que son debidos en otras clases de obligaciones. Así, en las obligaciones que no tienen por objeto el dinero, el daño efectivo debe ser demostrado por el acreedor y su cuantía tiene siempre el límite que establece la teoría de la “causalidad adecuada”, hoy receptada claramente en el artículo 1726 del nuevo Código Civil y Comercial.

En cambio, el acreedor de dinero está eximido de probar que el incumplimiento le causó daño, y tiene derecho de percibir, en todo caso, los intereses moratorios -o compensatorios-; además, los intereses son debidos según cierta tasa, también independizada del daño efectivo[29].

Por otro lado, es relevante subrayar que cuando el acreedor explote la necesidad, ligereza[30] o inexperiencia del deudor (cfr. El artículo 954 del Código Civil de Vélez y artículo 332 del nuevo Código, que prevé el vicio de la “lesión”), con la finalidad que acepte pagar intereses excesivos, se configurará la usura.

Claro que ante tal circunstancia el deudor tiene a su alcance, precisamente, el remedio que se consagró en el artículo 954 del Código Civil (según Ley N° 17.711), hoy artículo 332 del nuevo Código. Vale decir que el deudor podrá demandar la nulidad del acto en cuestión, o un reajuste equitativo del convenio, y de tal manera eliminar esa ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Además, los jueces tienen facultades para reducir los intereses. En este sentido el nuevo Código dispone que “Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.

Debemos aclarar que a diferencia del Código de Vélez, que no legislaba sobre el particular, como vimos recién el nuevo Código, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, concede a los jueces esta facultad para intervenir, aun de oficio, a fin de reducir la tasa de interés. Dicha intervención procederá, como dice la norma citada, cuando la tasa fijada resulte abusiva o cuando el resultado de la capitalización de intereses (anatocismo) exceda el costo medio del dinero en el lugar donde nació la obligación[31].

Aquí debemos hacer una breve mención al anatocismo[32] o interés compuesto. En tal situación, los intereses son “capitalizados”, de tal manera que los devengados se suman al capital, produciéndose de ese modo nuevos intereses, los que sumados nuevamente dan como resultado cifras exorbitantes.

Por tal razón, el artículo 623 del Código originario de Vélez prohibía esa situación. En efecto, establecía el artículo 623 del Código Civil que “no se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior”.

No obstante, la contundencia de esta norma, debemos advertir que por Ley N° 23.928 (siguiendo el criterio del Proyecto de unificación de la legislación civil y comercial del año 1987) se modificó dicho artículo 623 y a partir de entonces se permite la acumulación de los intereses al capital cuando así lo hayan previsto las partes con cierta periodicidad (respetando la evolución periódica de la tasa de interés de plaza); o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo.

Ese mismo camino ha seguido el nuevo Código en el artículo 770, el cual agrega algunos detalles extra. En efecto, dicha norma determina que “No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”.

Por supuesto que siempre existirá la posibilidad de que los jueces puedan reducir los intereses e, incluso, que puedan entender aplicable a la situación el remedio derivado del vicio de la lesión (lo que provocaría la nulidad o el reajuste equitativo del convenio), tal como lo expusimos ut supra (cfr. Artículos 771 y 332 del nuevo ccyc, respectivamente).

II. Obligaciones de valor. Caracterización. Distinciones entre ambas categorías [arriba] 

Antes que nada, debemos resaltar que las obligaciones de valor no fueron contempladas en el Código Civil de Vélez y en el nuevo Código Civil y Comercial sólo hay una norma que hace referencia a las mismas, siendo tal el artículo 772 el cual determina que “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.

De hecho, dicha clasificación es reacia a una categorización rígida y a la construcción de una teoría unitaria. No obstante, tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia[33] generalmente las aceptaron mucho antes de la sanción del nuevo Código.

Como explican Alterini, Ameal y López Cabana, la denominación obligaciones de “valor” fue acuñada por Nussbaum quien siguió a Ascarelli. Se considera deuda de valor a la que permite al acreedor la adquisición de determinados bienes, recayendo de esta manera sobre un quid (o sea cierto bien o interés del acreedor), antes que sobre un quantum (una cantidad de dinero)[34].

Bien ha expuesto Scaccia que en la deuda dineraria el dinero actúa in obligatione e in solutione (se debe dinero y se paga dinero), en tanto que en la deuda de valor “se atiende in obligatione a una determinada porción patrimonial, y el dinero opera únicamente in solutione (aunque se paga dinero, la deuda no es de dinero, sino de valor) (…) En la deuda dineraria, pecunia est in obligatione; en la de valor, pecunia est in solutione”[35].

Queda claro, entonces, que en las obligaciones de valor no existe una referencia inicial a una cantidad de dinero, sino precisamente a un valor[36].

Por otro lado, es importante resaltar que la categorización de las deudas de valor (como también la debida actualización de las obligaciones de dar sumas de dinero) es muy útil para superar la injusta situación en que se encuentran los acreedores cuando se produce un proceso inflacionario y se deprecia la moneda[37]. Mediante esta categoría es posible confinar el principio nominalista a las deudas dinerarias y soslayarlo en las enroladas como deudas de valor[38].

También es digno mencionar que luego de los procesos inflacionarios de los años 1989 y 1990 se dictó la Ley N° 23.928 -de “convertibilidad y desindexación”-, la cual determinó el retorno al principio nominalista.

Dicha ley dictaminó la “convertibilidad” de nuestra moneda nacional, el peso, con el dólar estadounidense, a una paridad 1 a 1. Además, estableció que el deudor de una obligación de dar suma determinada de australes (pesos) cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada (lo que implicó la “desindexación” y el retorno al “nominalismo”).

Ahora bien, quedaban fuera de la órbita de la aplicación de la mencionada Ley N° 23.928 las deudas de valor[39], puesto que dicha ley sólo se ha referido a las “deudas de dinero” actualizables.[40] Por cierto que ya dijimos que dicha ley fue solamente modificada en aspectos formales por la Ley N° 25.561.

Además, debe tenerse en consideración que:

[E]n las deudas de valor el obligado debe el valor correspondiente, y el acreedor tiene el derecho de que, cuando reciba el dinero que lo representa, esté en situación de proveerse de los bienes a los que corresponde dicho valor; por ejemplo, en materia de alimentos es inaceptable que sean congelados a montos nominales históricos, cuando el costo de la vida ha crecido desde el momento en que fueron fijados, puesto que de ese modo se reducen los bienes que el alimentado está en situación de adquirir con ellos[41].

Ahora bien, es sabido que la inflación no fue frenada definitivamente con la sanción de la mentada Ley N° 23.928. Incluso son de público conocimiento los lamentables hechos ocurridos en nuestro país en diciembre de 2001, que determinaron la renuncia del presidente Fernando de la Rúa y una sucesión histórica y desgraciada de figuras que ocuparon la cabeza del Poder Ejecutivo por tiempos mínimos récords.

La inflación generalizada que se vive a partir de esa época también es de conocimiento masivo. Claro que en la actualidad no existe paridad alguna de nuestra moneda con el dólar de los Estados Unidos. Por otro lado, además de la venta “oficial” de dicha moneda, se han creado mercados de divisas “paralelos” que cotizan las monedas extranjeras a un precio superior de la cotización que predica el Estado Nacional.

Además, durante muchos años fue muy superior el índice de inflación real con respecto al que difundía el INDEC (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos), tal como lo revelaron las mediciones de consultoras privadas (que incluso fueron objeto de sanciones -multas-), así como la suministrada por el propio Congreso Nacional.

Todas estas cuestiones, más la bajísima tasa de actualización que utilizan ciertos tribunales de nuestro país,[42] hacen que sea difícil en pulcritud establecer un diagnóstico actual y mucho menos pronosticar algo certero para el porvenir, de allí la utilidad de esta clasificación de las deudas de valor,[43] puesto que se encuentran ajenas a tales vicisitudes crónicas, o al menos cíclicas, que se viven en nuestro país.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado por la Universidad Nacional de Tucumán, Argentina (cuadro de honor); grado de la Universidad de Salamanca, España (sobresaliente cum laude). Ha escrito libros, capítulos de libros, artículos de doctrina, comentarios a fallos, proyectos, etcétera. Actualmente, ejerce la abogacía y es profesor a cargo de las siguientes cátedras universitarias: Derecho Privado II (Obligaciones y Responsabilidad Civil); Derecho Privado IV (Derechos Reales) y Derecho Registral en las Universidades del Norte, Santo Tomás de Aquino y San Pablo T, Tucumán.
[2] Adelantando los temas que analizaremos infra (también publicado, en lo pertinente en La Ley con el título “Algunas consideraciones sobre las obligaciones de dar suma de dinero y las obligaciones de valor”. Revista Anales de Legislación Argentina, Luis F. P. Leiva Fernández (director), La Ley, año lxxvii, Nº 8, agosto de 2017, pág. 115 y ss.), y como para homenajear a nuestro querido maestro recientemente fallecido, Luis Moisset de Espanés, resaltaremos que en sus Lecciones enseñaba que en las obligaciones de dinero, la cantidad o suma de dinero, expresada numéricamente, existe desde el nacimiento de la obligación. La prestación está integrada desde su origen por una cantidad de dinero y quedará satisfecha cuando se entregue en pago igual cantidad de unidades de la misma especie de moneda. En las obligaciones de valor “se cumplirá también entregando una suma de dinero para extinguirlas, pero -como dice Hernández Gil- aquí el dinero no está in obligatione, sino in solutione, es decir que el monto de la suma de dinero no se ha determinado en el momento de nacer la obligación, sino recién en el momento del pago. Se debe un valor, que se traducirá a dinero -por ser el dinero la medida común de los valores- en el momento del cumplimiento (solutione) de la obligación (…) Este distingo, como veremos más adelante, tiene fundamental importancia en la práctica, porque las deudas dinerarias están sometidas al imperio del principio nominalista, no así las deudas de valor. La categoría conserva plena vigencia en nuestro sistema jurídico y no constituye obstáculo la sanción de la ley de convertibilidad que ha reimplantado el nominalismo, ya que el artículo 7 de la Ley N° 23.928 se refiere expresamente a las obligaciones de ‘dar una suma determinada’ lo que deja a un lado a las obligaciones de valor”, cfr. Moisset de Espanés, Luis. Curso de Obligaciones (Lecciones del Dr. Luis Moisset de Espanés). Córdoba: Advocatus, 1994, tomo i, segunda edición, págs. 242-243.
[3] El artículo 616 del Código de Vélez dispone que “Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas”. Ahora bien, a pesar de la aparente afirmativa analógica el codificador, “la doctrina se encargó de aclarar que debía ser considerado como un régimen de aplicación subsidiario ya que la previsión sobre el dinero estaba en los artículos 617 y 619”, cfr. Rubén H. Compagnucci de Caso, en Rivera, Julio César y Medina, Graciela (directores), Esper, Mariano (coordinador). Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo III, artículos 724 a 1250. Buenos Aires: La Ley, 2014, pág. 90; el artículo 617 señala que “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”. A su turno, el artículo 618 expresa que “Si no estuviere determinado en el acto por el que se ha constituido la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo. Si no estuviera designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar de domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación”; el artículo 619 reza que “Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento”. El artículo 620 determina que “Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo”; el artículo 621 establece que “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor”; el artículo 622 señala que “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios”. El artículo 623 expresa que “No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza”; finalmente el artículo 624 determina que “El recibo de capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”.
[4] Enseñaba magistralmente nuestro maestro cordobés Luis Moisset de Espanés, que, en las épocas más primitivas de la humanidad, basadas en economías de tipo tribal o familiar, las relaciones de intercambio eran escasas o nulas, pero a medida que se diversifica la producción y el consumo, aparece como un “fenómeno necesario” el intercambio de mercaderías que se efectúa primeramente por vía del “trueque”. Luego el hombre agudiza su ingenio para buscar medios de cambio que faciliten el comercio creciente y superen los inconvenientes que generaba en la práctica el trueque. Dichos medios deben representar interés y utilidad para cualquier persona y servir al mismo tiempo como “patrón de medida”. Es así como se recurre a diferentes objetos, tales como el “ganado” (de allí la palabra pecunia, que viene del latín pecus que significa res o cabeza de ganado lanar), la “sal”, las “conchas de algunos mariscos”, para finalmente llegar a los “metales”, que constituyen el instrumento más apto para facilitar los intercambios económicos, puesto que reúnen todos los requisitos para configurar un buen medio de cambio: su elevado valor, su escaso volumen y su inalterabilidad. Entre tales metales son preferidos los llamados “preciosos” (v. gr. oro y plata), porque presentan en mayor medida tales cualidades. Ahora bien, para facilitar más aún las transacciones y dar seguridad que los pedazos de metales usados tienen un valor fijo, se crea la “moneda metálica”, que no es más que un pequeño lingote de metal precioso que lleva un sello (por lo general del Estado), que sirve para indicar la cantidad de metal fino que tiene esa moneda para así determinar su verdadero valor. Ver Moisset de Espanés, Luis. Op. cit., págs. 134-135. Luego analizaremos qué pasó a partir de entonces, cuando veamos las distintas clases de moneda.
[5] Bien se ha dicho que “La determinación de origen se da cuando las partes acuerdan el precio al momento de constituirse la obligación; en cambio, lo de determinable significa que dejan dicho importe para un momento posterior en la vida de la obligación. Por ejemplo, cuando se indica que una mercadería se pagará al precio del mercado al tiempo del vencimiento; o al de plaza (artículo 1353 del Cód. Civ.), etcétera”, cfr. Rubén H. Compagnucci de Caso, en Rivera, Julio César y Medina, Graciela (directores), Esper, Mariano (coordinador). Op. cit., pág. 91.
[6] Esta norma continúa con un agregado más que polémico al decir que “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. Es claro que esta parte del artículo, agregado por el Poder Ejecutivo Nacional, además hacer una remisión a un vacío legal (“obligaciones de dar cantidades que cosas”, las cuales no fueron legisladas en el nuevo Código) está en clara contradicción con el artículo que sigue que determina que “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada” (cfr. artículo 766 del Código Civil y Comercial). Además, puede atentar abiertamente contra la voluntad de las partes. Por ello nosotros entendemos, siguiendo con lo determinado en las Leyes N° 23.928 y N° 25.561, “que las obligaciones convenidas en moneda extranjera, deben pagarse y ser cumplidas en esa especie y calidad de dinero, no pudiendo el deudor sustituirlo por otra especie sea de moneda nacional o extranjera”, cfr. Rubén H. Compagnucci de Caso, en Rivera, Julio César y Medina, Graciela (directores), Esper, Mariano (coordinador). Op. cit., pág. 91. Acaso sea necesario recordar que la Comisión que se encargó de realizar el Anteproyecto de Código, proponía como artículo 765, en su parte segunda (la primera quedó intacta y es la que expusimos en el texto) que “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en le República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”; y como artículo 766, se proyectó que “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente a la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene”. También comulgan con dicho parecer Félix A. Trigo Represas y Jorge H. junto a Ignacio E. Alterini, entre tantos. El primero señala que esta evidente “pesificación” de las obligaciones en moneda extranjera, además de estar en contradicción con el propio artículo 766, va a incidir negativamente en el otorgamiento y condiciones de los préstamos en dinero. Además, existen muchas disposiciones “especiales” insertas en contratos tipos del nuevo Código que prevalecerán sobre dicho criterio general (lex especialis per generalem non derogatur). Y cita como ejemplos los contratos de mutuo (artículos 1525 y 1527 del CCyC) y depósitos bancarios (artículo 1390, nuevo CCyC). A tales ejemplos añaden los Alterini, los préstamos bancarios (artículo 1408), los descuentos bancarios (artículo 1409), la apertura de crédito (artículo 1410), por lo que se reduce la aplicabilidad de tal “pesificación” sólo al pago del precio en dinero en los contratos de compraventa. Además, han señalado tales autores que esta peculiar forma liberatoria (dando el equivalente de moneda de curso legal en las obligaciones contraídas en moneda extranjera), no comporta una disposición de orden público, de allí que el deudor pueda renunciarla de manera expresa o implícita por medio de un convenio que imponga el pago de una determinada moneda sin curso legal. Por otro lado, los distintos preceptos que predican ajustarse a la especie designada no son más que réplicas del requisito de “identidad del pago” (artículo 868 CCyC). Ver: Trigo Represas, Félix A., “Glosa a los artículos 724 a 864”. En Alterini, Jorge H. (director general) y Alterini, Ignacio E. (coordinador). Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético. Buenos Aires: La Ley, 2015, tomo iv (Arts. 724 a 956), pág. 188 y ss. Todo quiere decir que las obligaciones (o contratos, como fuentes de las mismas) contraídas en dólares, por ejemplo, deben ser satisfechas o pagadas también en dólares, salvo que ello resulte imposible (v. gr. que no se pueda acceder a tal moneda), en cuyo caso sí podría hacerse el pago en moneda de curso legal (pesos), pero a la cotización actual de dicha moneda extranjera (por cierto que vimos con buenos ojos aquellas decisiones jurisprudenciales que ante la imposibilidad de adquirir “dólares” -u otra moneda extranjera-, y frente al valor elevado que se pagada para obtener las mismas en los “mercados alternativos o paralelos” y los riesgos que ello implicaba, aplicaban a la situaciones la doctrina del “esfuerzo o sacrificio compartido”; claro está que ello sucederá sólo en ocasiones excepcionales que esperemos no se vuelvan a producir en nuestro país).
[7] Citado por Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M. Derecho de las obligaciones. Civiles y comerciales. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1995, pág. 450.
[8] Por su parte, el querido maestro Moisset de Espanés enseñaba que el dinero puede cumplir funciones de tipo estrictamente “económico” y funciones de tipo “jurídico”. Entre las funciones económicas destaca que el dinero puede ser considerado como un medio de circulación e instrumento de cambio; es la medida de valor de las cosas y de los bienes que están en el comercio; y finalmente, aunque se trata de una función más jurídica que económica, el dinero suele ser considerado también como un medio de pago. Respecto de las funciones jurídicas del dinero, menciona nuestro siempre recordado profesor que el dinero es un medio legal de pago; medio legal de resarcimiento o de reparación de daños; medio de cambio; y un instrumento para medir valores (simple función valorativa). Ver: Moisset de Espanés, Luis. Op. cit., pág. 245 y ss.
[9] Por supuesto que en cuanto a su “consumibilidad”, es claro que se trata de una “consumibilidad civil, porque la cosa se pierde para su propietario con el uso que de ella hace, aunque no se haya destruido materialmente, como bien lo señala Vélez Sársfield en la nota al artículo 2241”, cfr. Moisset de Espanés, Luis. Op. cit., pág. 245.
[10] Respecto de la moneda metálica enseñaba nuestro maestro que “La moneda metálica: es dinero de pleno contenido, acuñada en metales nobles cuya ley (cantidad de oro o plata, es decir, de metal fino incluido en la pieza metálica) equivale al valor que el Estado asigna a esa moneda. Actualmente, este tipo de moneda tiende a desaparecer y son muy escasos los países que continúan acuñándolas, aunque se encuentran todavía en el mercado y se cotizan, junto con las monedas metálicas que tienen curso legal, viejas monedas metálicas que sólo valen como mercancías. Así, si toman ustedes los diarios verán las cotizaciones de las libras esterlinas, águilas mejicanas, soles peruanos, argentinos oro, luises franceses, etcétera. La denominación de moneda metálica se reserva, insistimos, para las monedas de pleno contenido, y no se comprende en este tipo de moneda a las pequeñas piezas (por ejemplo, en nuestro país las monedas de 10, 25 y 50 centavos), que aunque están acuñadas en metal, no tienen prácticamente valor intrínseco y sólo tienen el que les adjudica el Estado al acuñarlas. A este tipo de moneda se le llama moneda de vellón”, cfr. Moisset de Espanés, Luis. Op. cit., pág. 249. También nos refiere el maestro cordobés a otras clases de monedas además de las mencionadas en el texto, tales como el “dinero giral o bancario” (para denominar a todos los documentos que se suelen utilizar para girar sobre los depósitos bancarios) y el “dinero en cuenta”, que se usa en algunos fallos judiciales como un tipo de comparación.
[11] Cfr. Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M. Op. cit., pág. 452.
[12] Moisset de Espanés, Luis. Op. cit., pág. 245.
[13] Cfr. Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M. Op. cit., pág. 456.
[14] Al respecto decía nuestro maestro que el valor intrínseco o real “es el que tiene -o puede tener- una moneda, de acuerdo al material con que está confeccionada, es decir, tomada la moneda como mercadería. Así, por ejemplo, tiene valor intrínseco elevado una moneda de oro o plata, y lo tiene en relación con la cantidad de metal noble que entra en la aleación; en cambio, en una moneda de papel el valor intrínseco es nulo”, cfr. Moisset de Espanés, Luis. Op. cit., pág. 253.
[15] Cfr. Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M. Op. cit., pág. 452.
[16] Cfr. Moisset de Espanés, Luis. Op. cit., pág. 254.
[17] Cfr. Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M. Op. cit., pág. 453.
[18] Trigo Represas, estimado profesor platense también fallecido hace poco tiempo, cita ejemplos de países que se inclinaron por el nominalismo. “Así, el Código Civil francés lo recepta expresamente en su artículo 1895 sobre mutuo, habiendo sido luego adoptado sucesivamente por Italia, España, Holanda, Bélgica, Uruguay, Bolivia, Chile, Colombia y otros países; y si bien tales legislaciones aceptan asimismo la validez de las cláusulas de pago en moneda específica, la excepción no hace sino poner en evidencia que lo que prevalece es el principio nominalista y su inmutabilidad. El Código Civil italiano de 1942 fue el que por primera vez enunció dicho principio con carácter general, en su artículo 1277”, cfr. Trigo Represas, Félix A. Op. cit, págs. 174-175.
[19] Ibidem.
[20] Ídem, pág. 176.
[21] Windscheid, Bernardo. Diritto delle pandette (traduzione dei professori Carlo Fadda e Paolo Emilio Bensa). Torino: Unione Tipografico-Editrice, 1925, volumen ii, primera parte, pág. 26 y ss. Allí trata sobre la “prestazione pecuniaria” (N° 256); “prestazione dell’ interesse (risarcimento)” (N° 257 y 258); y “prestazione d’interessi” (N° 259/261).
[22] Busso, Eduardo B. Código Civil anotado. Buenos Aires: Ediar, 1951, tomo iv, pág. 268.
[23] Cfr. Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M. Op. cit., pág. 458.
[24] Los intereses compensatorios o lucrativos representan los “frutos civiles” del capital; son una especie de “alquiler” por el uso del dinero ajeno. Como se dice en el artículo 767 del nuevo Código, “son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces”. Por supuesto que corresponderá la nulidad parcial del acto si acaso las partes estipularen una tasa usuraria, cfr. Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M. Op. cit., pág. 458.
[25] Los intereses moratorios “son los debidos en concepto de indemnización, por la mora o retardo imputable al deudor, en el pago de una obligación dineraria”, cfr. Trigo Represas, Félix A. Op. cit, pág. 209. Como lo indica el artículo 768 del nuevo Código que citamos infra, los intereses moratorios pueden ser fijados en forma convencional, legal o, en subsidio, por tasas del Banco Central.
[26] Los intereses punitorios “son los que la ley impone, en atención a una conducta maliciosa del deudor en el cumplimiento de su obligación”, cfr. Trigo Represas, Félix A. Op. cit, pág. 209.
[27] El artículo 767 del nuevo Código hace referencia a los “intereses compensatorios”, disponiendo que “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces”; el artículo 768 alude a los “intereses moratorios” y señala que “A partir de la mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”; el artículo 769 se refiere a los “intereses punitorios”, estableciendo que “Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal”.
[28] Para un análisis mucho más profundo de las consecuencias derivadas de la mora del deudor, remitimos a: Padilla, René A. Responsabilidad civil por mora. Buenos Aires: Astrea, 1996; y Wayar, Ernesto C. Tratado de la mora. Buenos Aires: Ábaco, 1981, y su actualización.
[29] Cfr. Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M. Op. cit., pág. 462.
[30] “Debilidad psíquica” dice el nuevo Código en su artículo 332, en lugar de “ligereza”.
[31] Cfr. Rubén H. Compagnucci de Caso, en Rivera, Julio César y Medina, Graciela (directores), Esper, Mariano (coordinador). Op. cit., pág. 102. Este mismo jurista explica allí que “La evolución de las facultades de los jueces para modificar la tasa de intereses por considerárselos abusivos o usurarios, se las puede describir en tres etapas: la primera que llega hasta el año 1920, donde la jurisprudencia aceptó el convenio de las partes, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad; más adelante y con fundamento en los artículos 502 y 953 del Código Civil, los fallos de los tribunales se inclinaron por sostener que, por ser contrarios a la moral y las buenas costumbres, ese acuerdo debía ser sancionado con la nulidad absoluta y, por último, a partir de 1940, aproximadamente, y hasta estos días, se juzga que si bien el acuerdo es válido, puede objetarse la tasa acordada cuando ésta resulte abusiva. En ese caso, los jueces están facultados a morigerarla disminuyéndola, lo que importa una sanción de nulidad parcial del acto”.
[32] Al respecto enseñaba nuestro maestro que dicho vocablo “es un compuesto de dos voces griegas, ana, reiteración, y takimós, pago de intereses, y significa el pacto por el cual se asume la obligación de pagar intereses de intereses. Lo que vulgarmente se llama capitalización de intereses”, cfr. Moisset de Espanés, Luis. Op. cit., pág. 291.
[33] Resaltó Trigo Represas que el concepto de “deuda de valor” habría sido utilizado por primera vez en los tribunales de nuestro país por el doctor Simón P. Safontás, en un fallo de la sala I de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de la Plata, recaído en los autos “Delgado c. Martegani”, sentencia de fecha 15/4/1952, publicada en La Ley, 66-659. En dicha resolución se sostuvo lo siguiente: “En virtud de la desvalorización monetaria, en las obligaciones de valor, como son las generadas en los hechos ilícitos, debe establecerse el monto de la indemnización en relación a la fecha de la última sentencia conforme al principio de la reparación plena, al que no se opone el principio nominalista”. Ver Trigo Represas, Félix A. Op. cit, págs. 223-224.
[34] Cfr. Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M. Op. cit., pág. 466.
[35] Ibídem.
[36] Sobre el particular se ha dicho que la doctrina ha diferenciado las obligaciones de dinero “puras” de las obligaciones de valor. “En las primeras, tanto en su origen como al tiempo de cumplimiento, el objeto de la prestación es el dinero; en las segundas, la génesis está constituida por un valor abstracto que se traducirá en dinero al tiempo de cumplimiento”, cfr. Rubén H. Compagnucci de Caso, en Rivera, Julio César y Medina, Graciela (directores), Esper, Mariano (coordinador). Op. cit., pág. 104.
[37] Con acierto se ha dicho que “En procura de oponer un coto a la iniquidad resultante de la rigurosa aplicación del principio nominalista a las obligaciones dinerarias, en las épocas de tremenda inflación que viviera el país, nuestra doctrina y jurisprudencia tentó varios remedios; aunque preferentemente se ocurrió como mejor solución a una propuesta inicialmente formulada por la doctrina alemana de la primera posguerra, y que luego fue también acogida ampliamente por la doctrina italiana y española, el distingo entre ‘obligaciones de dinero’ y ‘obligaciones de valor’”, cfr. Trigo Represas, Félix A. Op. cit, pág. 221.
[38] Cfr. Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M. Op. cit., pág. 468.
[39] Por cierto que en las deudas de valor se debe aplicar un tipo de interés especial. Por de pronto hay que recordar que los intereses no son incompatibles con la actualización de la deuda, porque ésta corresponde al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, y los intereses a la productividad frustrada del capital impago, que si hubiere sido hecho en el tiempo oportuno, el acreedor podría aplicar a cualquier negocio fructífero. Ahora bien, como dijimos recién, los intereses correspondientes a las deudas de valor deben calcularse de acuerdo a una tasa especial, reducida respecto del interés corriente, puesto que debe reducirse la tasa de depreciación (ya que el capital es reajustado sin mengua a su verdadero poder adquisitivo) y procede aplicar únicamente el interés “puro”, aquél que corresponde a la renta del capital. Ver, en este sentido, Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M. Op. cit., págs. 479 y 480. Por supuesto que también debe tenerse en consideración lo que las partes hayan estipulado sobre el particular, respetando así la autonomía privada (pacta sunt servanda; artículo 1197 del Código de Vélez y, con menos contundencia, artículo 959 del nuevo CCyC).
[40] Ya resaltaba hace años, y con una visión “futurista”, Luis Moisset de Espanés, que la Ley N° 23.928 no ha suprimido la distinción entre las obligaciones dinerarias y las deudas de valor, pues el “nominalismo” está consagrado sólo para las obligaciones de dar una “suma determinada”, “lo que brinda una limitada válvula de escape si el gobierno no mantiene su control sobre la emisión monetaria y permite desencadenarse nuevamente un proceso inflacionario”, cfr. Moisset de Espanés, Luis. Op. cit., pág. 270.
[41] Cfr. Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M. Op. cit., pág. 472.
[42] La tasa que utilizan algunos tribunales es realmente irrisoria. Ante una inflación real que oscila entre un 25 y un 40% anual (dicho con carácter general, puesto que el año 2016 fue del más del 40% y este año se prevé que sea de un 20%) la actualización que utilizan para las sentencias de condena consiste en acudir a la “tasa pasiva” promedio para operaciones ordinarias de descuentos que utiliza el Banco Central de la República Argentina, la cual no llega -ni se acerca- a la mitad de la inflación que se vive en las calles en la realidad (aunque en la actualidad en varias situaciones se aplica la tasa “activa”, la cual también merece reparos, aunque mejora en parte dicha situación). Ello hace que convenga litigar, sobre todo al Estado y ciertas empresas o compañías de Seguros puesto que siempre pagarán menos de lo que realmente deben, simplemente dilatando los procesos por unos años, tal como se hace en la actualidad. Una penosa práctica que sólo colapsa el sistema de justicia y torna aún más lenta e inequitativa la solución que brindan nuestros jueces. Esperemos que esta situación, inaceptable, cambie en los próximos años, tal como parece ser la última tendencia. Por cierto que la doctrina en general ha entendido que las deudas que se originan en las indemnizaciones de daños, ya sean contractuales, ya sean extracontractuales (con excepción de los daños contractuales derivados de deudas dinerarias) son típicas deudas de valor, principio también desconocido por muchos de nuestros jueces. Por su parte, el recordado profesor Trigo Represas también hace un análisis muy interesante de esta cuestión al referirse a las tendencias jurisprudenciales que se inclinan por la aplicación de la tasa “pasiva” y de la “activa”, respectivamente, también cita las conclusiones de las Primeras Jornadas Sudatlánticas de Derecho Civil y Comercial de Bahía Blanca (realizadas en homenaje al doctor Adolfo Pliner), celebradas del 19 al 21 de septiembre de 1991, cuyo Despacho de la Comisión 2, punto III, número 1, concluyó que “El juzgador debe fijar una tasa positiva para mantener incólume el contenido económico de las sentencias”. Ver: Trigo Represas, Félix A. Op. cit, pág. 201 y ss.
[43] Como ejemplos de deudas de valor (que no están sujetas al principio nominalista, insistimos), nuestro maestro menciona a las obligaciones derivadas de los actos ilícitos, de prestar alimentos, o la derivada de la expropiación. Ver: Moisset de Espanés, Luis. Op. cit., págs. 242-243. Por su parte Trigo Represas menciona, además de la indemnización de los daños provocados por hechos ilícitos, como obligaciones de valor, a la obligación resultante de una cláusula penal, el resarcimiento por enriquecimiento sin causa, la recompensa para el hallador de una cosa perdida, la obligación del depositante de reembolsar al depositario los gastos efectuados para la conservación de la cosa, las prestaciones alimentarias y similares, que tienen por objeto un suministro periódico, etcétera. Ver: Trigo Represas, Félix A. Op. cit, págs. 224-225. En este último grupo de obligaciones que tienen por objeto un suministro periódico, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán entendió -en un reciente fallo que fue objeto de nuestro comentario- que la derivada de un plan de ahorro “cerrado” es una típica deuda de valor, según se resolvió en los autos “Volkswagen S.A. de Ahorros para Fines Determinados vs. Cuadra, Claudia Elina, s/ejecución prendaria”, sentencia 223 de fecha 14 de marzo de 2017.