Petrovski, Nadia 22-11-2012 - Patria Potestad vs. Art. 19 de la CN. Comentario al fallo “N.N. o U., V. s/Protección de Personas” 07-07-2014 - Acceso a la Información Pública. Comentario al fallo "CIPPEC c/Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social s/Amparo Ley Nº 16.986"
Desde que la reforma constitucional de 1994 incorporó instrumentos internacionales[1] con rango constitucional a nuestro derecho interno, fue necesario que el derecho privado y el derecho constitucional comenzaran a mirar en la misma dirección. Este Código es resultado de ello, desde el momento en que busca abandonar de a poco el concepto de “igualdad” en abstracto, en pos de alcanzar una protección real de los grupos más vulnerables dentro, justamente, de esa igualdad.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) incorpora en el art. 14, dentro del capítulo “ejercicio de los derechos” la categorización de estos, separándolos en “individuales” y “de incidencia colectiva”. En el mismo artículo se hace también referencia expresa a la figura del abuso del derecho.
Ekmekdjian[2] enseña que según la definición clásica, los derechos son facultades o prerrogativas que la norma reconoce a sus titulares; ya sean estos individuos o grupos sociales. Como contraparte, una vez que tales facultades reciben la “investidura jurídica” que les reconoce la Constitución Nacional, otorgan al sujeto activo la posibilidad de exigir su cumplimiento, ya sea a otros individuos o al propio estado. Veremos luego que no toda la doctrina sostiene esto como regla única, abriendo la posibilidad a otro tipo de definiciones.A partir de la última reforma del texto constitucional, se incorporaron al modelo nuevos derechos y garantías, denominados de tercera generación. Así, comienzan a converger diferentes líneas de pensamiento dentro de un mismo cuerpo normativo, el que, como todos sabemos, es fundante de todos los derechos individuales o colectivos reconocidos en nuestro ordenamiento legal.
Así, esta nueva corriente debió empezar a convivir con los derechos civiles, que encuentran su fuente y razón de ser en el derecho natural – el cual poseen los hombres por el solo hecho de ser tales – y con los derechos sociales, incorporados con el art. 14 bis en 1957 (los principios del constitucionalismo social se introdujeron con la constitución de 1949, pero al haber sido esta dejada sin efecto por el gobierno de facto de la Revolución Libertadora en 1955, se toma como “fecha cierta” de su reconocimiento constitucional la de fecha más reciente). En este estado de cosas, los nuevos derechos que se incorporaron se deben interpretar a la luz de los existentes y viceversa[3]
Los antecedentes más importantes (aunque no los más antiguos) de las declaraciones de derechos se encuentran en Inglaterra[4] y, aunque con un poco menos de peso nos encontramos con las cartas forales españolas y sus instituciones anexas[5].
Sin perjuicio de ello, solo las constituciones más modernas contienen en sus textos la declaración de derechos. A contrario de lo que podemos llegar a pensar, todo ese derecho “silenciado” o “no escrito” se debía a no ser necesario expresarlo atento a su obviedad: era ilógico pensar que por no reconocer expresamente los derechos, estos iban a ser negados o declarados como no existentes. De esta manera, se entendía como innecesario o sobreabundante reconocer derechos de manera expresa cuando los mismos podían ser implícitos.
Pero como dice Bidart Campos[6], nuestra afición al derecho escrito hizo que tengamos, desde el nacimiento de nuestra Constitución, reconocimiento expreso de derechos.
De esta manera, en la génesis histórica de nuestro texto fundamental, encontramos durante los primeros cien años solo reconocidos los derechos civiles, para luego incorporar los derechos sociales y mucho, mucho más tarde, los derechos que trascienden los intereses individuales incorporados y protegidos, plasmados en los arts. 41, 42 y 43.[7]
Sin embargo, continuando con las enseñanzas de Bidart Campos, podemos afirmar que entre estas tres “generaciones” de derechos existe una indivisibilidad en cuanto a que, en su conjunto, forman una especie de bloque que no puede estar incomunicado entre sí, ya que el estado social de derecho exige que dicha unión – con o sin normas expresas -, tenga efectividad en la vigencia sociológica.
Resulta fácil, entonces, reconocer en las generaciones a los derechos civiles, sociales y colectivos.
Ahora bien, lejos de clasificar los derechos como lo estamos haciendo, en el nuevo Código también cuesta diferenciarlos o, al menos, intentar definirlos.
Teniendo en cuenta que actualmente conviene más aludir, en armonía con el concepto de “persona humana” y no de “individuo” a “derechos humanos” y no “individuales” como el Código que estudiamos plantea, estos derechos, por múltiples razones – principalmente iusfilosóficas – han mutado en su denominación y fortalecido a través de los sistemas democráticos como aquellos que, positivizados, parte de la doctrina apoda “derechos fundamentales”.
Derechos humanos son aquellos que resultan de tal condición; son inherentes a toda persona física por la sola circunstancia de ser y hasta de haber sido[8]. En nuestro derecho positivo, encontramos expresada esta idea en el Pacto de San José de Costa Rica[9], incorporado en nuestra Constitución Nacional en 1994.[10]
¿Cuál es la función, entonces, de los derechos fundamentales?
Está claro que el constitucionalismo actual no sería lo que es y tal como lo conocemos, aplicamos e interpretamos sin los derechos fundamentales. El modelo constitucional de sociedad depende de las normas que sobre ellos se sancione, junto a aquéllas que establezcan y definan la forma de Estado y las que establecen el sistema económico. Sin estos tres ingredientes, mezclados, no podríamos empezar a estudiar y entender el constitucionalismo tal como lo conocemos y le damos uso en este nuevo siglo.
Como dice Pérez Luño[11], estas tres cuestiones no deben ser compartimentos estancos, debido a su inescindible correlación. Juntos, hacen un todo: el Estado, sea cual fuere.
De esta manera, la concepción de los derechos fundamentales, sigue el autor español, determina la propia significación del poder público, al existir una íntima relación entre el papel asignado a tales derechos y el modo de organizar, para luego ejercer, las funciones propias estatales.
Estos derechos que tratamos constituirán, entonces, la principal garantía con la que cuentan los individuos, ya que al conocer su tratamiento, sabrán con qué vara medir el respeto que tendrá su Estado en relación a la percepción y protección de la persona humana.
En cuanto a los derecho colectivos, su aparición histórica es de larga data, pero, como enseña Gil Domínguez[12] el “colectivismo” de la antigüedad se diferencia del actual ya que el primero absorbía o anulaba los derechos subjetivos, en tanto el segundo convive con los derechos de naturaleza individual y cumple, por llamarlo de algún modo, una función ampliatoria del catálogo de derechos de una persona.
Como vimos, la reforma constitucional de 1994 es la que finalmente cristaliza estos derechos que van más allá de lo individual para poder empezar a pensar en derechos de ejercicio conjunto, ya que los daños y el ejercicio de los mismos tienen identidad con otros sujetos.
En este orden de ideas, al traer el concepto “derechos de incidencia colectiva” al texto del art. 14 del nuevo Código que trataremos, se entiende que lo que se intenta proteger es el universo que excede el marco de los derechos que cada persona humana posee como tal.
De alguna manera, entonces, engloba los derechos difusos, los colectivos y los de incidencia colectiva propiamente dichos, como así también los intereses homogéneos, divisibles e indivisibles, los cuales se verán en el apartado siguiente.
Sin perjuicio de ello, entiendo que, al igual que el texto constitucional, se trata de “derechos colectivos en general” y que abarcan este conjunto al que hacemos referencia.
El instituto que se comenta es imposible de “comparar” ya que no se cuenta con un “antecedente” tanto en el Código Civil como en el Comercial que ya conocemos. No se puede hacer un paralelo entre lo que se tenía y lo que ahora tenemos en el nuevo texto unificado.
Lo que sí es importante y sirve de referencia es el propio anteproyecto. Veamos.
En los fundamentos del anteproyecto se denota una postura de respeto hacia las clasificaciones existentes en lo que respecta a los derechos en general. A esta actitud tradicional, se le adiciona lo moderno y hasta ahora no tan consolidado como los derechos de incidencia colectiva, a los fines de incorporar “otros aspectos que ya están en la práctica social y en el sistema jurídico”.
De esta manera, el nuevo Código proyecta la realidad jurídica y las situaciones existentes – ya veremos que a estos derechos la Corte Suprema de Justicia de la Nación los tiene definidos e identificados desde hace tiempo – transcribiéndolas al nuevo cuerpo unificado que estudiamos.
En efecto, el anteproyecto disponía en su art. 14: “En este Código se reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1;
c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.
Dentro de los fundamentos, explicó el Dr. Ricardo Lorenzetti[13]que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló, en el precedente “Halabi”[14], que “la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular”. Es decir, sigue, que la regla general son los derechos individuales protegidos por la Constitución y el Código Civil, lo que incluye el derecho de dominio, condominio, etcétera.
En el mismo precedente “Halabi” se dijo: “los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (artículo 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.
En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando este pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón solo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos”.
En consecuencia el anteproyecto distinguía entre[15]:
a.- Derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular: se trata del patrimonio como atributo de la persona, los bienes que lo integran, y los derechos reales o creditorios.
b.- Derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos: se refiere a aquéllos que son indivisibles y de uso común, sobre los cuales no hay derechos subjetivos en sentido estricto. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno.
c.- Derechos individuales homogéneos: en estos supuestos una causa común afecta a una pluralidad de derechos y por lo tanto se permite un reclamo colectivo. Se diferencian de los primeros en cuanto a que se permiten procesos colectivos, como lo se propone en materia de responsabilidad. Se distinguen de los segundos porque son derechos subjetivos individuales y divisibles.
Remarcó, en su momento, la Comisión Reformadora, que esta clasificación tenía un impacto decisivo en las normas referidas al patrimonio, contratos y responsabilidad civil[16].
El Poder Ejecutivo Nacional recibió el anteproyecto y realizó una serie de modificaciones a través del decreto 191/2011 que se detallan seguidamente; texto que finalmente fue el aprobado.
Art. 14. “Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.
Nótese que la clasificación se ha simplificado.
Ahora bien, veremos qué puede significar esto, atento a que al pasar el anteproyecto al Poder Ejecutivo para su revisión, este eliminó no solo toda referencia al tema que se trata sino también a todas las normas procesales que regulaban este tipo de derechos, sin dar explicación alguna en el Anexo al decreto 191/2011, conforme lo veremos más adelante.
A continuación, veremos que se ha dicho sobre la clasificación de los derechos.
Sin perjuicio del invaluable aporte que los juristas realizan a la incansable tarea de intentar explicar cuáles son las diferentes categorías de derechos, veremos que en muchos casos, los límites entre una y otra clasificación se confunden.
Para Rivas[17], la ecuación es simple, aunque reconoce que las categorías pueden prestar a confusión en muchos casos: los derechos que se reconocen a partir de la reforma de 1994 en nuestra Constitución son cuatro: individuales, difusos, de incidencia colectiva y colectivos.
Para definir los derechos individuales, no hay dudas. Se trata de los de pertenencia exclusiva del o de los sujetos titulares de los mismos. Es decir, hay una identificación entre el titular del derecho y el derecho subjetivo para reclamar en el caso que se produzca un daño.
Los derechos difusos son los que, a su criterio, resultan de los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional. Dice el autor que no se deben confundir con los “intereses difusos”, ya que estos pertenecen al derecho administrativo y son los que esta rama del derecho público otorga para legitimar a quienes litigan contra el aparato estatal.
Asimismo enseña que los mismos no tienen un titular singularizado y exclusivo (y de tal manera excluyente), cosa que no significa que no pueda haber afectados individuales, aunque hasta a veces de manera concreta. En estos casos, la defensa tendrá un significado preventivo o restitutorio de beneficio común y en algunos de ellos, como por ejemplo los del art. 42 de la Constitución Nacional el derecho resulta de adicionar la condición de habitante, la de consumidor (real o potencial) o de usuario.
Los derechos de incidencia colectiva serán aquellos que necesariamente tengan a un afectado individualmente, pero que por sus características, resonancia social y valor de antecedente, exceden el mero interés individual abarcando el conjunto social. Rivas da el ejemplo de la discriminación por sexo, color, religión, la disminución del salario por acto de alcance general, etc.
Por último, dice el jurista que se encuentran los derechos colectivos, los cuales difieren de los anteriores ya que estos abarcan a un grupo determinado de sujetos y aquéllos comprenden a un conjunto indeterminado. Cita como ejemplo a los asociados a un partido político, los que pertenecen a un gremio, los colegiados en un órgano profesional, etc. Menciona Rivas que estos derechos no surgen de los arts. 41, 42 o 43 de la Constitución, sino de los arts. 14 bis o 38 y, a su vez, son los que permiten la legitimación activa de gremios, sindicatos, colegios, etc.
Estos intereses de conjunto son denominados indistintamente como "difusos", "supraindividuales" o "colectivos", y también se alude a ellos como "derechos públicos subjetivos" y se los llamaba "derechos debilitados"; son, estos, términos que están en constante evolución y diferenciación, pero que suelen usarse comúnmente de una manera indistinta[18].
La Comisión Redactora optó por denominarlos intereses de incidencia colectiva.
Lo cierto es que tanto el Derecho Público como el Derecho Privado se ocupaban del tema, captando que por encima del individuo existen los grupos y la comunidad, cuyos intereses también son dignos de protección[19].
En 2009, la Corte dictó el fallo “Halabi”, al que ya se hizo referencia anteriormente.
Los hechos fueron los siguientes: Ernesto Halabi promovió acción de amparo reclamando que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04, en virtud de considerar que sus disposiciones vulneraban las garantías establecidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto autorizaban la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin que una ley determine "en qué casos y con qué justificativos". Alegó que esa intromisión constituía una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, en su condición de usuario, a la par que menoscababa el privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostentaba en las comunicaciones con sus clientes.
Entre otros argumentos, el Estado Nacional al contestar demanda y al recurrir más tarde las sentencias, cuestionó la posibilidad de que un sujeto pueda alegar daños sobre derechos que, de reconocerse afectados, la condena tendrá efectos sobre todo el universo que se encuentre en la misma situación.
La Corte, dijo[20] “que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable”.
“A esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo, instituida por vía pretoriana por esta Corte en los conocidos precedentes "Siri" y "Kot" (Fallos: 239:459 y 241:291, respectivamente) y consagrada más tarde legislativamente. Esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados”.
De esta manera, agregó que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.
En el precedente que se estudia, la Corte estableció que para identificar estos supuestos existen dos elementos de calificación:
1. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando este pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna.
No existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos.
No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva.
Estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso este sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad.
Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno.
2. En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho.
La lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera.
De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa pretendida, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación.
“Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectado y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular”.
La Constitución Nacional admite, entonces, en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.
“En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño”.
Resumiendo lo antedicho, la Corte, reconoció tres categorías de derechos:
a. Derechos individuales
b. Derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos
c. Derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
De acuerdo al fallo “Halabi”, solo los últimos dos tipos de derechos encuadran en la noción de derechos de incidencia colectiva del art. 43 de la Constitución Nacional[21].
Nótese que se trata de la misma clasificación que impulsó la comisión redactora del anteproyecto del código unificado.
En el año 2013, la Corte dicta el fallo “PADEC”[22].
La asociación "Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor" interpuso demanda contra Swiss Medical S.A. con el objeto de que se declarara la ineficacia de las cláusulas contenidas en el contrato tipo que vinculaba a la empresa con sus afiliados, en cuanto contemplan el derecho de aquélla a modificar unilateralmente las cuotas mensuales y los beneficios de los planes que ofrece, la exime de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la impericia, culpa, dolo, imprudencia o negligencia de sus prestadores, así como de responsabilidad por la suspensión de servicios.
Asimismo, la actora solicitó que se condenara a Swiss Medical S.A. a dejar sin efecto los aumentos del valor de las cuotas mensuales que habían sido dispuestos. La actora fundó su legitimación en los artículos 52 y 53 de la ley 24.240 y en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, sobre la base de que estaba en juego un derecho de incidencia colectiva, más allá de los intereses individuales de los consumidores del servicio de medicina prepaga prestado por la demandada.
En este caso, la Corte remitió como constante al fallo “Halabi”, donde había estimado pertinente delimitar con precisión tres categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
Por suerte, para los que estudiamos el derecho, el Máximo Tribunal se detuvo a explicar con profundidad a qué se refiere con “intereses individuales homogéneos”.
Dijo[23] que “esta categoría de derechos se encuentra admitida en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional e incluye, entre otros, los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, a los derechos de los usuarios y consumidores y a los derechos de sujetos discriminados”.
“En estos casos puede no haber un bien colectivo involucrado, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea”.
Resaltó que ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre.
De esta manera, la Corte explicó que “… existe una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño”
Agrega que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de:
a. una causa fáctica común (existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales).
b. una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho (la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho)
c. la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado (es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia).
Sin perjuicio de lo cual también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.
Repito, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos.
En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte y, al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto.
En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional nos dan los lineamientos básicos para tratar el tema.
En el fallo “PADEC”, existió, para la Corte, un hecho único que sería susceptible de ocasionar una lesión al derecho de una pluralidad de sujetos y con “efectos comunes" para toda la clase de sujetos afectados, lo que permite tener por configurado el segundo requisito expuesto explicado algunos párrafos arriba. (Recordemos que el contrato impugnado contiene cláusulas que alcanzan por igual a todo el colectivo de afiliados de la demandada).
De esta manera, la Corte, una vez más, fue último intérprete de la Constitución.
VI. Otros aspectos que quedaron fuera del CCyC en materia de derechos de incidencia colectiva [arriba]
En la página web oficial del nuevo Código[24], en la que pueden consultarse los textos oficiales del Proyecto y del Código finalmente sancionado, existe una opción para ingresar a conocer los “Fundamentos de los cambios introducidos por el Poder Ejecutivo Nacional”.
Esto significa, que si el lector ingresa en dicho apartado, encontrará en detalle los motivos que llevaron a efectuar cada uno de los cambios, supresiones, agregados y modificaciones al Proyecto elevado[25].
La sorpresa ocurre cuando se ingresa al archivo y encontramos el título: “texto original” y la leyenda “Este artículo fue sustituido por el Poder Ejecutivo Nacional por el siguiente”. Nada más. Nada menos. Esto significa que todos los razonamientos desarrollados por la Comisión Redactora en la exposición de motivos que antecede al proyecto fueron refutados por la simple leyenda “…fue sustituido…”.
En cuanto al tema que aquí nos interesa, podemos citar los siguientes artículos que ya no se encuentran en el texto definitivo y aprobado. Veamos.
Art. 1745.- “Daño a los derechos de incidencia colectiva. Cuando existe lesión a un derecho de incidencia colectiva y la pretensión recae sobre el aspecto colectivo, corresponde prioritariamente la reposición al estado anterior al hecho generador. Si ello es total o parcialmente imposible, o resulta insuficiente, procede una indemnización. Si ella se fija en dinero, tiene el destino que le asigna el juez por resolución fundada.
Están legitimados para accionar:
a) el afectado individual o agrupado que demuestra un interés relevante;
b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda;
c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional;
d) el Estado nacional, los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los Estados municipales;
e) el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa”.
Art. 1746.-. “Daño a derechos individuales homogéneos. Hay daños a derechos individuales homogéneos cuando media una pluralidad de damnificados individuales con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados en forma indirecta por la lesión a un derecho colectivo o provenientes de una causa común, fáctica o jurídica. Pueden demandar la reparación de esta clase de daños:
a) el afectado individual o agrupado que demuestre un interés propio;
b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda;
c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional”.
Art. 1747.- “Presupuestos de admisibilidad. Para el reconocimiento de la legitimación en los procesos en los que se reclama el resarcimiento de daños a derechos de incidencia colectiva o individuales homogéneos, se debe exigir que el legitimado cuente con aptitudes suficientes para garantizar una adecuada defensa de los intereses colectivos. Entre otros requisitos, el juez debe tener en cuenta:
a) la experiencia, antecedentes y solvencia económica del legitimado para la protección de este tipo de intereses;
b) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda.
Para la admisibilidad de los procesos en los que se reclama la reparación de daños a derechos individuales homogéneos es requisito necesario que el enjuiciamiento concentrado del conflicto constituya una vía más eficiente y funcional que el trámite individual, para lo cual el juez debe tener en consideración aspectos tales como el predominio de las cuestiones comunes sobre las particulares o la imposibilidad o grave dificultad de constituir un litisconsorcio entre los afectados”.
Art. 1748.- “Alcances de la sentencia. Cosa juzgada. En los procesos colectivos referidos a derechos individuales homogéneos, la sentencia hace cosa juzgada y tiene efecto erga omnes, excepto que la acción sea rechazada. Este efecto no alcanza a las acciones individuales fundadas en la misma causa. Si la pretensión colectiva es acogida, los damnificados pueden solicitar la liquidación y la ejecución de la sentencia a título personal ante el juez de su domicilio. La sentencia que rechaza la acción colectiva no impide la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales por los perjuicios ocasionados a cada damnificado”.
Como podemos observar, se han eliminado todas y cada una de las normas que establecían el procedimiento a seguir en los casos en que se produzcan daños a los derechos de incidencia colectiva a los que hace mención la parte general del Código unificado.
Con un simple argumento de descalificación podría haber bastado: se trataban de normas procesales. Pero nada se agregó ni se objetó de manera concreta. Simplemente se eliminó[26].
El problema es que se trata de una temática que no se encuentra regulada aún y podría haber resultado de gran ayuda la incorporación del articulado que ya no existe.
La Comisión Redactora expresó que “Un Código del siglo XXI se inserta en un sistema complejo, caracterizado por el dictado incesante de leyes especiales, jurisprudencia pretoriana y pluralidad de fuentes. La relación entre un Código y los microsistemas jurídicos es la del sol que ilumina cada uno de ellos y que los mantiene dentro del sistema.
Existen áreas en las que la legislación y la doctrina avanzaron extensamente, como ocurre, por ejemplo, con el derecho internacional privado o la propiedad comunitaria indígena, o la regulación de la salud mental. Sin embargo, en un Código, solo pueden consignarse reglas generales y no es posible trasladar por completo todo ese caudal normativo, propio de una legislación especial”.
El apuro político, la oportunidad y el aprovechamiento de las mayorías en el parlamento hicieron que tengamos el Código que finalmente tendremos. El 1º de Agosto de 2015 se pone en marcha un extenso y complejo texto que si bien avanzó mucho en materia de actualización de contenidos, quedó, al parecer, a medio camino. Al menos en el tema que tratamos.
Se modificó el Código de Vélez Sarsfield por haber quedado desactualizado, al cual se criticó por su extensión, por su infinita cantidad de definiciones, etc, pero da la sensación que se lo condenó por el solo hecho de haber vivido casi 150 años. A partir del 1º de agosto es probable que comencemos a extrañarlo, debido a sus recursos metodológicos, pedagógicos y su simplicidad en los modos de explicar el derecho.
Por ello, una vez más, definirá la Corte. Una vez más, nuestros tribunales serán los que deban, a través de su función jurisdiccional, interpretar el derecho, decir que significa.
Estamos, nuevamente, en manos del Poder Judicial, quien determinará, ante la incertidumbre, como llevaremos a cabo las acciones judiciales en protección de los derechos que consagra el art. 14 del texto unificado.
La Corte hace pocos años, como lo vimos en el Capítulo V, definió qué tipos de derechos son los que deberían existir en nuestro sistema de acuerdo a las necesidades sociales y cómo llevar adelante reclamos apoyados en ellos.
El art. 2 del texto sancionado dice que “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Reitero, serán nuestros jueces los que deberán interpretar qué significa este nuevo artículo que tratamos a la luz del nuevo Código. La buena noticia es que la Corte ya hizo el trabajo.
Bidart Campos, Germán. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. I-B, Ed. Ediar, Año 2001
Cassagne, Juan C., “Cuestiones de derecho administrativo”, Ed. Depalma, Año1987;
Ekmekdjian, Miguel Angel, Tratado de Derecho Constitucional, T. I, Ed. Depalma, Año 2000.
Garrido Cordobera, Lidia, “Derechos individuales y de incidencia colectiva en el Código Civil y Comercial”, La Ley 10/02/2015 , 1 • RCyS 2015-III , 13
Gil Domínguez, Andrés, “Derechos colectivos: ayer y hoy” en obra colectiva “Constitución de la Nación Argentina. Con motivo del sesquicentenario de su sanción”. T I, de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Año 2003.
Lorenzetti, Ricardo, “Aspectos valorativos y principios preliminares del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” en www.nuevocodigocivil.com
Morello, Augusto M. y Stiglitz, Gabriel, “Tutela procesal en los derechos personalísimos e intereses colectivos”, Ed. Platense, Año 1986.
Pérez Luño, Antonio, “Temas clave de la Constitución Española. Los Derechos Fundamentales”, Ed. Tecnos, Año 2007
Quiroga Lavié, Humberto, “Los derechos públicos subjetivos y la participación social”, Ed. Depalma, 1985.
Rivas, Adolfo “El amparo”, 3ra edición, Ed. La Rocca, Año 2003.
Verbic, Francisco, Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. “Derechos de incidencia colectiva y tutela colectiva de derechos en el Código Civil y Comercial para la República Argentina”, Ed. Errepar, Año 2014
Jurisprudencia
"Halabi, Ernesto c. P.E.N. - ley 25.873 -dto. 1563/04 s. amparo ley 16.986" CSJN 24/02/2009
“Kot, Samuel SRL s. Recurso de Habeas Corpus”. CSJN 05/09/1958 Fallos 241:291
"P.A.D.E.C. c. Swiss Medical S.A. s. nulidad de cláusulas contractuales” CSJN 21/08/2013
* Abogada. Profesora auxiliar de Historia y Derecho Constitucional, plan común (USAL) y Derecho constitucional, Carrera de Doble Titulación de la Universidad del Salvador y la Universidad de Paris I (Panthéon- Sorbonne).
[1] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23054), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (Ley 23313), Convención para la Prevención y sanción del Delito de Genocidio (Decreto-Ley 6286/56), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (Ley 17722), Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Ley 23179), Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles Inhumanos o Degradantes (Ley 23338), Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23849), Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Ley 24556), Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (Ley 25778), Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 27044)
[2] EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, T. I, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2000.
[3] Recordemos que en el nuevo Código el art. 2 establece que “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
[4] La Carta Magna de 1215, la Petition of Rigths de 1677, la Habeas Corpus Act de 1679, el Bill of Rights de 1689, el Act of Seattlement de 1700, entre otros.
[5] Como ejemplo, el Justicia Mayor de Aragòn.
[6] BIDART CAMPOS, Germán. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. I-B, Ed. Ediar, Año 2001
[7] No nos olvidemos que es de gran ayuda nuestro art. 33, el cual dice que “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.
[8] Rivas da el ejemplo del “derecho a la honra”, el cual perdura post-mortem y con quien coincido. Cuando trata este tema, trae a colación una enseñanza del maestro y gran constitucionalista Sanchez Viamonte, quien enumeraba este tipo de derechos, enunciándolos como “facultad de hacer (elemento dinámico), entrar, permanecer, transitar, salir, reunirse, asociarse, aprender, peticionar, opinar, publicar, ejercer un culto, trabajar, inviolabilidades declaradas (elemento estático), conciencia, integridad física, defensa en juicio, domicilio y correspondencia, etc. En RIVAS, Adolfo, El amparo, 3ra edición, Ed. La Rocca, 2003.
[9] En su Art. 1 reza “…Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
[10] “Kot, Samuel SRL s. Recurso de Habeas Corpus”. CSJN 05/09/1958 Fallos 241:291. Vale agregar la apreciación que realizó la Corte por primera vez – en relación a personas jurídicas - y hace ya muchos años, en referencia a los derechos que comentamos, cuando expresó que “en el ánimo de los constituyentes de 1853, las garantías constitucionales tuvieron como inmediata finalidad la protección de los derechos esenciales del individuo contra los excesos de la autoridad pública. En el tiempo en que la Constitución fue dictada, frente al individuo solo e inerme no había otra amenaza verosímil e inminente que la del Estado. Pero los constituyentes tuvieron la sagacidad y la prudencia de no fijar exclusivamente en los textos sus temores concretos e históricos, sino, más bien, sus aspiraciones y sus designios permanentes y, aun, eternos: la protección de la libertad. Esto último es lo que resulta del inequívoco y vehemente espíritu liberal de la Ley Suprema, aquello otro lo que se comprueba objetivamente en los textos constitucionales mismos. Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados "derechos humanos" -porque son los derechos esenciales del hombre- esté circunscripta a los ataques que provengan solo de la autoridad. Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, lato sensu, carezca de la protección constitucional adecuada…”Agrega la Corte a lo citado: “… además de los individuos humanos y del Estado, hay ahora una tercera categoría de sujetos, con o sin personalidad jurídica, que solo raramente conocieron los siglos anteriores: los consorcios, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las grandes empresas, que acumulan casi siempre un enorme poderío material o económico. A menudo sus fuerzas se oponen a las del Estado y no es discutible que estos entes colectivos representan, junto con el progreso material de la sociedad, una nueva fuente de amenazas para el individuo y sus derechos esenciales. Si, en presencia de estas condiciones de la sociedad contemporánea los jueces tuvieran que declarar que no hay protección constitucional de los derechos humanos frente a tales organizaciones colectivas, nadie puede engañarse de que tal declaración comportaría la de la quiebra de los grandes objetivos de la Constitución y, con ella, la del orden jurídico fundamental del país. Evidentemente, eso no es así. La Constitución no desampara a los ciudadanos ante tales peligros ni les impone necesariamente recurrir a la defensa lenta y costosa de los procedimientos ordinarios. Las leyes no pueden ser interpretadas solo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción: "Las leyes disponen para lo futuro", dice el art. 3° del Código Civil, con un significado trascendente que no se agota, por cierto, en la consecuencia particular que el precepto extrae a continuación. Con mayor fundamento, la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempo de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución. Entre esos grandes objetivos, y aun el primero entre todos, está el de "asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino" (Preámbulo).”
[11] PÉREZ LUÑO, Antonio, Temas clave de la Constitución Española. Los Derechos Fundamentales, Ed. Tecnos, 2007
[12] GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, “Derechos colectivos: ayer y hoy” en obra colectiva Constitución de la Nación Argentina. Con motivo del sesquicentenario de su sanción”. T I, de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, 2003.
[13] LORENZETTI, Ricardo, Aspectos valorativos y principios preliminares del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación en www.nuevocodigocivil.com
[14] "Halabi, Ernesto c. P.E.N. - ley 25.873 -dto. 1563/04 s. amparo ley 16.986" CSJN 24/02/2009. Fallos 332:111
[15] LORENZETTI, Ricardo, “Aspectos valorativos y principios preliminares del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” en www.nuevocodigocivil.com
[16] Además, el Dr. Lorenzetti, agrega, en cuanto a los progresos del proyecto de Código: “el primero que pueden ver en este proyecto, es el relativo a la categoría de los derechos que se protegen y aquí están los derechos individuales. En este sentido, nosotros hemos hecho una transformación muy importante que creo que va a ser valorada internacionalmente, que es la de adecuar la Constitución e incorporar los bienes de incidencia colectiva. Este es el primer proyecto en el mundo que tiene los derechos de incidencia colectiva. Yo creo que esto va a ser muy valorado, ya que no fue cuestionado; fue admitido y está. Pero hay una categoría intermedia, la de los derechos individuales homogéneos, para que todos entiendan, son las acciones de clase. La posición de la Comisión fue la de introducir esta categoría en un artículo que está en la parte introductoria, en el título introductorio, porque es donde se definen las categorías del Derecho. Luego, en la parte de “responsabilidad” en la que se regula la prevención había una sección donde, como estos son derechos individuales homogéneos, había que regular los procesos colectivos. Esto ¿qué significa? Que nosotros tuvimos un precedente en la Corte, el fallo Halabi, y además hay muchos otros casos en todo el país, por ello nos pareció atinente dar una regulación ordenada dentro del Código Civil. Esto significa que hay una causa que lesiona a muchos. Por ejemplo, una situación en la cual hay un hecho común que puede ser de distinta naturaleza –no doy un ejemplo preciso porque ahora voy a explicar qué es lo que quedó y qué no– por la cual hay muchos afectados. Es distinto el caso del bien de incidencia colectiva, por ejemplo, cuando en un río se arrojan aguas contaminadas y muere una persona es el caso de un damnificado, ahora bien, cuando muere un millón de personas, ahí tenés un problema de organización de la Justicia. En Estados Unidos se llama problemas de justicia agregativa, es decir, cómo agregar tantos a un… Esas son las acciones de clase. Pero si dos pájaros beben el agua, mueren y se extingue la especie ahí tenemos un problema de bien colectivo. Eso no pertenece a nadie; eso subsiste. El bien colectivo subsiste y ahí se puede accionar”. Exposición del Dr. Ricardo Lorenzetti en la Reunión de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación del 14 de agosto de 2012. (http://ccycn.congreso .gob.ar/v ersiones /buenosaires/ 2012-14-08b.html)
[17] RIVAS, A., El amparo, op.cit.
[18] GARRIDO CORDOBERA, Lidia, Derechos individuales y de incidencia colectiva en el Código Civil y Comercial, LA LEY 10/02/2015 , 1 • RCyS 2015-III, 13
[19] QUIROGA LAVIÉ, Humberto, Los derechos públicos subjetivos y la participación social, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1985.; CASSAGNE, Juan Carlos, Cuestiones de derecho administrativo, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987; MORELLO, Augusto y STIGLITZ, Gabriel, Tutela procesal en los derechos personalísimos e intereses colectivos, Ed. Platense, 1986.
[20] Considerando 10
[21] Conf. VERBIC, Francisco,. “Derechos de incidencia colectiva y tutela colectiva de derechos en el Código Civil y Comercial para la República Argentina”, en Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, Ed. Errepar, Buenos Aires, 2014
[22] "PADEC c. Swiss Medical S.A. s. nulidad de cláusulas contractuales” CSJN 21/08/2013
[23] Considerando 9.
[24] www.nuevocodigocivil.com.ar
[25] “En el mensaje del Poder Ejecutivo, cuando se trata justamente de las acciones, se expresa que este es un proyecto de código de derechos individuales, pero también de los colectivos, al regular derechos de incidencia colectiva. Ahora bien, más allá de la expresión de deseo, lo cierto es que modifica sustancialmente el artículo 14 del anteproyecto y elimina la Sección V, artículos 1.745 a 1.748 del anteproyecto, referida a los daños de los derechos de incidencia colectiva. ¿Qué decía el artículo 14 del anteproyecto de la comisión de juristas en cuanto a los derechos o a las acciones de clase? ¿Qué reconocía? Se reconocían los derechos individuales; los derechos individuales que pueden ser ejercidos mediante acción colectiva en la medida en que exista pluralidad de afectados individuales con una causa común, pero con daños divisibles o absolutamente diferenciales, que son los famosos casos de las acciones individuales homogéneas de incidencia colectiva; y además reconocía los derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. ¿Qué hace el oficialismo con este proyecto? Elimina justamente las acciones individuales de incidencia colectiva; las acciones individuales homogéneas de incidencia colectiva, que fueron justamente una creación a través de la vía de interpretación de la propia Corte Suprema de Justicia a partir del fallo Halabi. Entonces, acá se borra de un plumazo esto que fue un verdadero avance, porque legisla, en particular, casos concretos; y ha facilitado el camino enormemente y ha evitado el dispendio jurisdiccional innecesario. También, con ese efecto propagativo, muchísimos usuarios argentinos se vieron beneficiados por la acción individual homogénea de carácter colectiva. ¿Pero qué se hace con esto? También se lo termina eliminando.
Entonces, podríamos citar cientos de ejemplos para llegar a la conclusión de que también esta no incorporación del anteproyecto, que es eliminado por la iniciativa del Poder Ejecutivo o por el dictamen en mayoría, es un retroceso y no está en consonancia con la Constitución ni es un Código que avanza en derechos; al contrario, reitero, es un grave retroceso”. Opinión del Senador Luis Petcoff Naidenoff en Sesión del H. Senado de la Nación del 27 y 28 de noviembre de 2013. (http://ccy cn.congreso.gob.ar/ex port /hcdn/comi siones/especiales/ cbunificacioncodi gos/vers iones/bueno saires/VT-2013-1 1-27_-ES-09.pdf)
[26] “Para la visión del Poder Ejecutivo, esto es materia de una ley especial justamente porque se está tratando en el Congreso. Entonces, no debe estar en el Código Civil porque es darle una entidad que no es conveniente y que debe estar en la ley especial. Este es un tema opinable. Nosotros estamos muy convencidos de que es bueno que esté en el proyecto, porque para nosotros es un poco el proyecto ordenador que a su vez tiene influencia sobre los estándares que tiene la acción de clase. Porque en las acciones de clase también hay excesos que pueden ser muy distorsivos, pero teniendo una norma general nos pareció que era razonable. Ahora bien, también es razonable hacer una ley especial. No es una cuestión de vida o muerte, creo que es opinable. El Ejecutivo optó por eso y también nos pareció respetable. Por eso pusimos las dos posiciones, obviamente, el que tiene la iniciativa legislativa es el Ejecutivo y esta es la proposición oficial que, reitero, es una opción de política legislativa razonable como la otra. Nosotros ahí no somos los que, en este caso, tenemos la función de decidir qué se hace”. Exposición del Dr. Ricardo Lorenzetti en la Reunión de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación del 14 de agosto de 2012. (http://ccycn.congr eso.gob.ar/ver siones/buen osaires/2012-14-0 8b.html)