Ahuad, Ernesto J. 22-06-2014 - Reflexiones sobre la aplicación del Decreto N° 472/2014 22-06-2014 - Principales novedades legislativas en al ámbito laboral. Enero/Junio 2014 01-08-2013 - Más beneficios de la seguridad social para grupos vulnerables: seguro de capacitación y empleo para mujeres golpeadas y personas trans 03-10-2011 - Nuevo régimen de pasantías para estudiantes secundarios. Comentario al Decreto Nº 1.374/2011 09-12-2013 - Los nuevos feriados turísticos para el 2014, 2015 y 2016
Aunque para medir y cuantificar el daño en las acciones donde se reclama un resarcimiento con base en el derecho común existen diversos mecanismos, en el ámbito laboral ha sido frecuente la aplicación de la denominada "fórmula Vuotto", desarrollada en un fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 16 de junio de 1978, recaído en los autos "Vuoto, Dalmero c/AEGT Telefunken" (SD 36010).
Consiste en un mecanismo muy conocido y de buena confección lógica que supervivió a las diferentes reformas (leyes 9688, 24.0128 y 24.557), y cuya utilización se extiende a los más diversos ámbitos. Así, es una herramienta muy utilizada como parámetro en gestiones conciliatorias tanto en sede administrativa y judicial, ha sido integrada a distintos proyectos de reforma legislativa de la controvertida LRT como modo de establecer las reparaciones sistémicas, y -lo más importante- desde su creación comenzó a ser utilizada por la mayoría de los jueces a la hora de fijar el monto de condena. Porque si bien no todos la aplican a rajatabla, son muy pocos los que -antes de establecer el monto de condena- no se hacen la obligada pregunta “¿Y cuánto da con ‘Vuoto’?”.
Como se recordará “Vuoto” consiste en una fórmula financiera que posibilita determinar un Capital (C), que colocado a una tasa de interés compuesto (i), le permita al trabajador damnificado retirar mensualmente un importe equivalente al desgaste del sueldo que verosímilmente puede ocasionarle el porcentaje de incapacidad que detenta durante el tiempo de vida que le resta hasta el momento de lograr el derecho a la jubilación (n), momento en el cual el referido capital queda agotado por los retiros mensuales efectuados hasta ese momento.
Aquí, el capital (C) es la incógnita que es necesario elucidar, puesto que es la base de la indemnización por daño material que le será reconocida al infortunado. Precisamente, los datos que permiten despejarla serán la remuneración anual (A), la cantidad de años que le faltan a la víctima para cumplir 65 años (n), la tasa de interés compuesto anual del 6% (i) y el porcentaje de incapacidad laboral.
En la fórmula que se analiza, el Valor Actual (Vn) se obtenía como sigue.
n n
V = 1 / (1 + i)
En consecuencia, y en mérito a lo expuesto, la fórmula comúnmente denominada "Vuoto" era la siguiente:
N
C = A x (1 - V) x 1 x % de incapacidad
i
En el caso hipotético de un trabajador que cobre $ 1.200 mensuales, tenga 43 años al momento del accidente y un 12% de incapacidad; (A=remuneración anual) será igual a 15.600 ($ 1.200 x 13), y como el damnificado tenía 43 años al momento del infortunio, el valor (n) será igual a 22 (ello surge de restar dicha edad al número 65); y el valor (Vn=Valor Actual) es 0,277505. Luego, el cociente 1 / (i) será siempre 16,666667, dado que la tasa de interés a considerar será siempre la del 6% anual. (1 / 0,06) y la incapacidad que detenta el trabajador, del orden del 12% de la T.O. Concluyendo, el capital que le corresponderá al actor será igual a ($ 1.200 x 13) x (1-0,277505) x 16,666667 x 0,12. Ello hace un total de $ 22.541,84.
2. La doctrina de la Corte en materia de cuantificación dineraria del daño material: “Arostegui” [arriba]
Con relación a la cuantificación dineraria del daño material es doctrina repetida de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si lo que se busca es fijar una suma que permita resarcir el daño caracterizado como pérdida de ganancia, es indispensable precisar la entidad de ese daño, a fin de justificar la proporción entre el mismo y aquella indemnización (conf. Fallos 285:55; 297:3O5; 3O9:1269, entre muchos otros más).
En orden a ello, una ecuación que cumplimente los requerimientos del Alto Tribunal en el tema, debería tomar en consideración las condiciones específicas de la víctima, como ser su edad, sexo, profesión, ingresos, tipo de dolencia y -primordialmente- grado de minusvalía laborativa.
Si bien la fórmula "Vuoto", en ese sentido, consiguió -en muchos casos- un adecuado resultado a los fines reparatorios requeridos toda vez que incluyó los parámetros que suelen ser más trascendentes en la mayoría de los casos, lo cierto es que -hay que reconocerlo- se imponían ciertos cambios en algunos de sus parámetros, dado que nada justificaba que hubiese permanecido hierática a lo largo de las décadas. Esa circunstancia, sumada -acaso- a una utilización “a rajatabla” por parte de algunos magistrados (no permitiéndose apartarse de ella ante las particularidades del caso concreto), contribuyó a que algunos jueces la dejaran de lado, o pasase a ser considerada “un criterio o indicativo más”, o se la utilizase como “brújula” -invisible- para fijar el monto de los resarcimientos.
Así llegamos a “Arostegui” (8/4/2008), un caso fallado originalmente por la Sala III durante la vigencia del precedente “Gorosito” (1/2/2002) donde la Corte (en su anterior composición) había impuesto en el tema -según algunos- “la doctrina de la comparación” . La Sala III compara utilizando “Vuoto” como parámetro y rechaza la demanda, concluyendo que las sumas que percibiría el actor en el marco de la LRT superaban las que correspondían por el derecho común, por lo que no se daban los mencionados presupuestos que justificarían la inconstitucionalidad solicitada en la demanda. La Corte revoca tal pronunciamiento.
Los fundamentos del Alto Tribunal se centraron básicamente en cuatro pilares: 1) El escaso monto de la renta, que además había incluido en su cálculo asignaciones familiares que se dejarían de percibir con la mayoría de edad de los hijos del actor; 2) la forma de pago de la indemnización (periódica y desmembrada), 3) que se hayan considerado constitucionalmente válidos los arts. 1 y 39 de la LRT; 4) el carácter integral que debe reunir la reparación, para contemplar todos los ámbitos de la vida y no sólo el laboral, “los cuales ningún cálculo matemático, por más brillante que sea, puede contemplar”.
Es el último de los cuestionamientos el que será objeto de análisis, pues los restantes caen dentro de las previsiones de la doctrina sentada en "Milone" (Fallos: 327:4607), o son ajenos a lo medular de este comentario.
La Corte consideró que el fallo contenía “una ponderación de la realidad económica que satisface sólo en apariencia el principio de la reparación integral, o no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, u omite el examen de circunstancias relevantes del litigio (Fallos: 299:125; 300:936 y 303:2010, entre otros). En el sub examine se configuran estas excepciones por un triple orden de razones que se relacionan, las dos primeras, con el juzgamiento de la reparación, tanto en el ámbito de la LRT cuanto en el del Código Civil, y el tercero, con la preterición de un extremo conducente para la debida decisión de la controversia”.
Así, entendió errado (“absolutamente inválido”) el método de sumar utilizado, pues lo hizo adicionando -como si fueran valores actuales- cantidades monetarias que el trabajador habría de percibir en diferentes períodos de tiempo, soslayando así el concepto mismo de "valor actual" de las rentas futuras. Continúa diciendo la Corte “Estas objeciones al método seguido respecto de la LRT se robustecen aun más a poco que se advierta que el a quo sí las habría tenido en cuenta al calcular el otro término de la comparación, esto es, la indemnización del Código Civil de acuerdo al antes recordado criterio del caso "Vuoto". Ello, por cierto, acredita con mayor evidencia la invalidez de haber sumado de manera directa las rentas mensuales”.
Respecto de la utilización de la fórmula “Vuoto”, sostuvo que no era más que la tarifación del daño material del derecho civil (“so color de restitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material del derecho civil también mediante una tarifa”), distinta en apariencia pero análoga en su esencia “pues, al modo de lo que ocurre con ésta, sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral”, o sea, mediante la evaluación del perjuicio material sufrido en términos de disminución de la capacidad obrera total y su repercusión en el salario que ganaba al momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquélla. Considera tal criterio de evaluación “reduccionista”, y frontalmente opuesto al régimen jurídico que pretende aplicar (la reparación plena del derecho común). Cita los fallos “Aquino” (21/9/2004) y “Díaz c/Vaspia” (7/3/2006) cuando enuncian que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales", ya que no se trata “de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bie¬nes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres”.
El Tribunal reitera además lo que venía ya expresando en diversos pronunciamientos vinculados, en cuanto a que la incapacidad del trabajador le produce perjuicios a distintos niveles (vida de relación, sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, la pérdida de chance, etc), que deben ser también objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. Respecto de las fórmulas y los porcentajes de incapacidad, estableció la regla general de que no deben conformar pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente, aunque sí deba tenerlas en cuenta.
El fallo “Mendez” resulta trascendente, por dos motivos: el primero de ellos es que recoge las críticas de la Corte en “Arostegui” y readapta o aggiorna la doctrina de “Vuoto”; el segundo -el principal- es que lo hace sin claudicar el estandarte de la argumentación lógica y la fundamentación del monto de condena sobre bases científicas. Esa es -considero- su mayor virtud. Es este el dato que lo hace valioso y permite considerarlo un digno sucesor de “Vuoto”. Porque -huelga decirlo- bien podría haberse elegido el camino fácil y renunciar a toda fórmula (al menos formalmente).
Si bien es correcto lo que dice la Corte en “Arostegui” en cuanto a que para contemplar todos los ámbitos de la vida y no sólo el laboral, no alcanza “ningún cálculo matemático, por más brillante que sea”, lo cierto es que tampoco puede prescindirse de ellos, dado que como bien señala Guibourg “si se pretende llevar a cabo un razonamiento cuyo resultado sea un número (por ejemplo, una cantidad de dinero en concepto de resarcimiento monetario), no hay modo alguno de llegar a ese resultado si no es por medio de un cálculo matemático”.
La integralidad de la reparación como objetivo es loable, pero incluso un cálculo implícito y subconsciente (“sin fórmulas”), no puede prescindir de lo racional. Las fórmulas (“Vuoto”, “Vuoto II”, o cualquier otra) no hacen más que plasmar ese razonamiento en el decisorio, con el fin de evitar la temida arbitrariedad. Citando el voto en “Méndez”: “Si se desestimara incluso esta posibilidad teórica, la conclusión necesaria sería que la determinación del resultado es puramente arbitraria. Y sin embargo, podría insistirse aún, la propia arbitrariedad de un resultado numérico obedece siempre a alguna fórmula, aunque su estructura y sus variables puedan juzgarse inconvenientes o injustificadas. Es posible, pues, criticar una fórmula tanto por su estructura como por sus variables, elementos todos estos que requieren una justificación ajena al propio cálculo; pero es literalmente imposible prescindir de la aplicación de alguna fórmula cuyos elementos se juzguen debidamente justificados”. En otras palabras: el juez tiene el deber de explicar como llega a los números de condena, y eso se logra -necesariamente- a través de un cálculo.
En base a los lineamientos de “Arostegui”, la Sala III modifica algunos puntos de la fórmula “Vuoto”, luego del examen pormenorizado de los tres segmentos del daño resarcible (daño emergente, lucro cesante y daño moral; arts. 1078, 1083, y 1086 del Código Civil):
- Respecto del uso del capital supuesto por la fórmula de referencia, recuerda que no tiene otro objeto que facilitar el cálculo financiero del resarcimiento del daño en este particular aspecto, y que el uso que se le de a esa suma es una elección personalísima de la víctima en la que no es apropiado interferir.
- En lo que hace a la edad tope con la que se aplique la fórmula, introduce una modificación elevandola de 65 a 75 años, teniendo en cuentra el fin de la “vida útil” de la víctima, y que la presupuesta merma de salario que el trabajador sufra como consecuencia de su incapacidad laboral se reflejará, en la etapa pasiva, en su haber previsional.
- Sobre la crítica de “Arostegui” acerca de la elección de las variables (“que la fórmula congela el ingreso de la víctima”), teniendo en cuenta la aleatoriedad y el carácter conjetural de cualquier elucrubración que pueda hacerse, toma en cuenta la edad, las perspectivas de mejora y el riesgo de desempleo, para alcanzar la fórmula que sigue, de tal modo que la disminución de la escala refleje la reducción de la probabilidad de mejoras respecto de las opuestas, hasta el punto en el que pueda estimarse probable la estabilización del ingreso.
Ingreso a computar = ingreso actual x 60 ./. edad (tope de 60 años)
- La tasa de interés empleada en la fórmula original (6% anual) es reemplazada por la que la propia Corte adoptara en el fallo “Massa” (27/12/2006) para depósito de divisas, del 4%.
- Sobre el daño moral (la dimensión no económica del perjuicio padecido por la o las víctimas), reafirma su carácter autónomo, inclusivo de la parte no económica del perjuicio, la parte puramente humana, afectiva, y valorativa, que excede el estricto pretium doloris pero no se asimila a los restantes segmentos del perjuicio.
De acuerdo con las explicaciones y modificaciones apuntadas, establece que el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en principio en una suma de dinero tal que, puesta a un interés de 4% anual, permita -si el titular lo desea- un retiro periódico y similar al que la incapacidad impide presuntivamente percibir, y se amortice en el lapso estimado de vida útil de la víctima. Esto puede obtenerse mediante la siguiente fórmula:
n n
C = a x (1 – V ) x 1; donde v = ____1____
n
i (1 + i )
a: representa el retiro por período (equivalente a la disminución salarial anual provocada por la incapacidad)
n: el número de períodos (cantidad de años que restan al damnificado como expectativa de vida)
i: el coeficiente de la tasa de interés en el período (0,04).
Desde su creación, la fórmula “Vuoto” ha constituido una herramienta de gran ayuda tanto para profesionales y conciliadores, como para magistrados y proyectistas. Paradójicamente, esta realidad no siempre se ha reflejado en acuerdos y pronunciamientos, que a la hora de volcar los fundamentos del decisorio, suelen omitir reconocer haberse hecho la mentada pregunta "¿Y cuanto daba con Vuoto..?"
Muchos proyectos -y más rumores- circulan en relación a la futura reforma de la LRT. La única verdad es que reina la incertidumbre respecto del contenido del proyecto final de modificación, aunque existen algunos comentarios recurrentes, siendo uno el tema de la aplicación de la fórmula "Vuoto" para el cálculo de las indemnizaciones sistémicas por accidentes y enfermedades profesionales.
Al respecto, cabe recordar que si bien la Corte en “Arostegui” ha considerado que no es una buena pauta para establecer el monto de reparaciones integrales, parece inferirse del pronunciamiento que sí se ajustaría a los parámetros de una reparación sistémica (al decir de la Corte, “Vuotto” implica una tarifación del daño centrándose exclusivamente en la faz laboral del sujeto), y es más beneficiosa que la actualmente vigente (LRT en su redacción actual).
Mientras se sigue debatiendo la reforma -¿se sigue debatiendo la reforma o estamos empantanados?- esta nueva fórmula (Vuoto II) como su predecesora (Vuoto), seguirá siendo de ayuda inestimable. Lo reconozcamos o no.
Notas:
Artículo publicado en la Revista “Laboral” de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral. Año VII - Nº 30 - Junio - Julio 2006.